TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00188-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00188-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Marco Antonio Galviz Alzate
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –
UAEGRTD
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de tutela de fecha 27 de mayo de 2026, proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derechos de las víctimas del conflicto armado.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que su señora madre Rosalba Alzate de Castillo fue víctima de despojo y abandono forzado del predio denominado «Finca La Gorgona», ubicado en la Vereda La Unión, Kilómetro 17, vía Cimitarra - Puerto Berrío.
2. Señala que en el año 2012 se presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras solicitud de restitución y que en su calidad de heredero asumió la representación para reclamar los derechos de restitución y reparación.
3. Expone que, durante el trámite, los funcionarios de la entidad accionada le
solicitud de restitución y que en su calidad de heredero asumió la representación para reclamar los derechos de restitución y reparación.
3. Expone que, durante el trámite, los funcionarios de la entidad accionada le indicaron que debía renunciar al proceso de restitución, y le entregaron un formato para renunciar a la restitución.
4. Manifiesta que se le indicó erróneamente que, de no firmar dicha renuncia, no se procedería con la reparación integral.2
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
5. Señala que debido a graves problemas de seguridad y amenazas contra la vida e integridad del accionante, el retorno físico al predio «La Gorgona» es imposible.
6. Refiere que él y su familia son personas de escasos recursos económicos, subsisten del día a día, enfrentando situaciones de precariedad donde a menudo no cuentan con el sustento básico necesario y que la demora administrativa en resolver su situación no solo es una fal la procedimental, sino que constituye una violación continua a su derecho al mínimo vital, pues cada día que pasa sin la restitución o la debida compensación, se profundiza el daño causado por el despojo original, sometiéndolos a una pobreza que el Estado está obligado a mitigar.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras que cese
«PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras que cese cualquier presión para firmar documentos de renuncia a los derechos de restitución. Que se ordene una reparación integral efectiva inmediata.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que tramite de manera inmediata la COMPENSACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE RETORNO, ya sea mediante la adjudicación de un nuevo predio no es posible por la imposibilidad de trabajarla dado que por nuestra edad avanzada y e stado de salud no podemos ni deseamos recibir otra finca, solicitamos la compensación económica, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015.
CUARTO: RECONOCER que la seguridad personal es un factor determinante que impide el retorno, sin que esto extinga mi derecho como víctima.
QUINTO: "Que se considere nuestra condición de sujetos de especial protección constitucional debido a nuestra situación de desplazamiento y precariedad económica, dándole prioridad absoluta al trámite de compensación para evitar la configuración de un perjuicio irremediable mayor."
SEXTO: Que se expliquen las razones de la falta de reparación por parte de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto, contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el3 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
expediente digital cargado en la plataforma SAMAI, no reposa ninguna prueba tendiente a demostrar lo afirmado en el hecho tercero de su escrito de tutela, según la cual «(…) me entregaron un formato para renunciar a la restitución, del cual anexo copia bajo presión y engaño, (…)»; así mismo, comoquiera que una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - SRTDAF, se evidencia que la parte accionante radicó una solicitud de inscripción en el R -TDAF bajo el consecut ivo ID 102472, respecto del cual s e declaró el desistimiento tácito a través de la Resolución Número RG 02389, de 28 de septiembre de 2016, notificada a la parte accionante mediante aviso, en los términos del inciso segundo (2°) del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011
Aunado a lo anterior, refirió que el amparo de tutela debe ser negado por falta de subsidiariedad de la acción de tutela en razón a que, ante cualquier eventual inconformidad con la decisión adoptada a través de la Resolución Número RG
Aunado a lo anterior, refirió que el amparo de tutela debe ser negado por falta de subsidiariedad de la acción de tutela en razón a que, ante cualquier eventual inconformidad con la decisión adoptada a través de la Resolución Número RG 02389, de 28 de septiembre de 2016, la parte accionant e debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; sin que dicha circunstancia sea impedimento para que la parte accionante presente, nuevamente, una solicitud formal de inscripción en el R -TDAF del referido predio o de cualquiera otro cuya restitución pretendan.
Precisó además que, en el presente caso, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que requiera la urgente intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, considera que no existe ninguna acción u omisión imputable a la Unidad y de la cual se pueda derivar responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 27 de mayo de 2026, amparó los derechos fundamentales del accionante, así:
«1°. TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso y derechos de las víctimas del señor MARCO ANTONIO GALVIZ ALZATE identificado con cedula de ciudadanía 16.823.631, vulnerados por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
de las víctimas del señor MARCO ANTONIO GALVIZ ALZATE identificado con cedula de ciudadanía 16.823.631, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
2°. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo4 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
hubiere hecho, realice los trámites administrativos necesarios para que, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la solicitud de inscripción al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF presentada por el señor MARCO ANTONIO GALVIZ ALZATE por el predio denominado “FINCA LA GORGONA”
2.1. En caso de que no sea posible resolver de fondo la solicitud en mención dentro del término otorgado por este Despacho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD deberá informar al señor MARCO ANTONIO G ALVIZ ALZATE los motivos por los cuales no es posible proferir el respectivo acto administrativo y señalar una fecha cierta para proferirlo que no podrá superar un año a partir de esta decisión.
2.2. La notificación de la decisión que se adopte en cumplimiento de la orden
señalar una fecha cierta para proferirlo que no podrá superar un año a partir de esta decisión.
2.2. La notificación de la decisión que se adopte en cumplimiento de la orden impartida deberá realizarse efectivamente a la parte interesada, dentro de un término máximo de dos (2) días siguientes a su expedición, lapso en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance con el fin de garantizar la efectiva notificación a la parte peticionaria.
2.3. Se precisa que la decisión a cargo de la entidad accionada no implica necesariamente el reconocimiento de la inclusión solicitada; sin embargo, sí exige la emisión de un pronunciamiento de fondo, suficientemente motivado y congruente con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.
3°. NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por lo considerado. (…)».
Como fundamento de la decisión el a quo manifestó en primer lugar que si bien no desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Marco Antonio Galviz Alzate, en su calidad de víctima del conflicto armado y su situación particular, lo cierto es que carece de elementos de juicio objetivos que permitan concluir que el accionante ostenta el derecho a la compensación por imposibilidad de retorno respecto del predio denominado «FINCA LA GORGONA», ubicado en la vereda La Unión, vía Cimitarra – Puerto Berrío, objeto de reclamación, por lo que concluyó que no hay lugar a acceder a dicha pretensión ni a las demás que dependan de esta.
GORGONA», ubicado en la vereda La Unión, vía Cimitarra – Puerto Berrío, objeto de reclamación, por lo que concluyó que no hay lugar a acceder a dicha pretensión ni a las demás que dependan de esta.
De otro lodo, sí encontró suficientemente acreditado que la parte accionante ha adelantado diligentemente las gestiones orientadas a obtener su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues aunque obra prueba en el expedie nte que indica que desde el año 2016, se decretó el desistimiento tácito de una solicitud formulada con dicho propósito; se evidencia que posteriormente presentó una nueva solicitud, respecto de la cual ha obtenido respuestas en los años 2024 y 2025 , sin que aún exista pronunciamiento definitivo.
En ese contexto, consideró que las respuestas emitidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS5
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DESPOJADAS – UAEGRTD no resultan suficientes para brindar una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor MARCO ANTONIO G ALVIZ ALZATE, relacionada con la eventual inclusión del predio denominado «FINCA LA GORGONA» dentro del trámite de restitución de tierras y por tanto resulta necesaria la intervención del juez constitucional para proteger el derecho fundamental de petición, debido proceso y derechos de las víctimas.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Dentro del término previsto por la ley, la Unidad Administrativa Especial de
la intervención del juez constitucional para proteger el derecho fundamental de petición, debido proceso y derechos de las víctimas.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Dentro del término previsto por la ley, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que al revisar el expediente de tutela, no se evidencia documento o medio probatorio siquiera sumario que permita concluir que, en efecto, Marco Antonio Galvi z Alzate se encuentra legitimado para solicitar el impulso del expediente administrativo ID 1099988, ni para promover acciones de tutela a nombre de la señora Rosalba Alzate de Castaño (q.e.p.d.), pues no reposa sentencia que decrete la sucesión de los derechos de la fallecida solicitante en restitución ni que estos hayan sido adjudicados al accionante Marco Antonio Galviz Alzate, por lo que considera que el amparo de tutela debe ser negado en razón a que se encuentra configurada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa de Marco Antonio Galviz Alzate.
De otro lado, expuso que para avanzar y proferir el acto administrativo que resuelva si el referido predio debe o no ser inscrito en el mencionado RTDAF, el equipo de trabajo de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad debe realizar, previamente, una serie de diligencias catastrales y de georreferenciación directamente en la zona donde se encuentran ubicados los predios, junto con el recaudo de pruebas sociales que permitan determinar la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno, indispensables todas ellas para que, de resultar procedente la inscripción en el
recaudo de pruebas sociales que permitan determinar la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno, indispensables todas ellas para que, de resultar procedente la inscripción en el aludido RTDAF, los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras, mediante sentencia judicial, adopten decisio nes respecto de predios debidamente identificados e individualizados o, en su defecto, ordenen la compensación a que haya lugar, según sea el caso, en favor de los solicitantes y de quienes lleguen a demostrar la calidad de segundos ocupantes, en los términos del artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.
Expone que para propender hacia esa identificación e individualización física del predio, es importante adelantar diligencias técnicas, catastrales y de georreferenciación directamente en la zona donde se encuentra el inmueble6 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
solicitado en restitución, diligencias que deben llevarse a cabo en condiciones que garanticen la seguridad de la zona donde se realizarán, seguridad que reviste de importancia excepcional para la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de los solicitantes que deben acompañar las diligencias de identificación física del predio y de los funcionarios y colaboradores de la Unidad que deben practicar las mencionadas diligencias catastrales, de georreferenciación y recaudo de pruebas sociales.
Refiere que la Unidad ha logrado avanzar el expediente administrativo hasta donde lo han permitido las circunstancias de seguridad y orden público imperantes en la vereda Jamaica, corregimiento La Unión del municipio de Cimitarra, Santander,
Refiere que la Unidad ha logrado avanzar el expediente administrativo hasta donde lo han permitido las circunstancias de seguridad y orden público imperantes en la vereda Jamaica, corregimiento La Unión del municipio de Cimitarra, Santander, lugar donde se encuentra ubicado el predio pretendido en inscripción en el RTDAF por la parte accionante. No obstante, se requiere el acompañamiento de Fuerza Pública, esto es, Ejército Nacional y Policía Nacional, para garantizar la vida e integridad de nuestros funcionarios y colaboradores que deben realizar, en terreno, las diligencias catastrales, prediale s, de georreferenciación y recaudo de pruebas sociales necesarias para resolver el citado expediente.
En atención a lo anterior señala que no se evidencia que la referida Territorial se encuentre vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, dado que no ha sido posible adelantar las diligencias en terreno por circunstancias ajenas a esta entidad, como lo son las condiciones de seguridad y orden público imperantes en la zona donde se encuentra ubicado el predio pretendido en restitución por la parte accionante.
Finalmente, pone de presente que a través de mensaje de datos del 1° de junio de 2026, el equipo de trabajo del funcionario responsable de resolver los referidos expedientes, en su condición de director de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad, informó que el expediente po drá ser resuelto con corte al 30 de septiembre de 2026, una vez se cuente con el aval de Fuerza Pública para salidas a terreno, a través del siguiente cronograma de actividades:7 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
a terreno, a través del siguiente cronograma de actividades:7 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
Cronograma que aduce obedece a las necesidades del caso, a la imposibilidad de contar con los insumos probatorios correspondientes (planos, resoluciones de adjudicación y otros) así mismo que, para realizar las diligencias en terreno, se requiere el aval y el acompañamiento de Fuerza Pública para garantizar la vida e integridad de los funcionarios y colaboradores de la Unidad quienes realizarán las diligencias de identificación e individualización del predio pretendido en restitución.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela en razón a que se encuentra configurada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante y por inexistencia del hecho vulnerador. En el evento en que no se acceda a lo anterior, solicita se modifique la sentencia impugnada a fin de ampliar hasta por cuatro (4) meses el término inicialmente concedido, contados a partir del momento en que la Unidad haya finalizado la práctica de las diligencias en terreno, las cuales únicamente pueden realizarse con el previo aval d e Fuerza Pública, término en el cual el funcionario responsable de acatar la sentencia de tutela podrá resolver el expediente administrativo de la parte señora Rosalba Alzate de Castaño.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas continuar con el trámite administrativo de restitución de tierras del predio solicitado, en aras de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, o si en este caso existen razones que justifiquen la tardanza en la realización de dicho trámite.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Marco general de la acción de tutela8 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de
cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la9 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Derecho fundamental de petición de la Población Victima del Desplazamiento
La Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2017, se refirió al tema del derecho de petición cuando el mismo es elevado por población víctima del desplazamiento forzado, así:
Desplazamiento
La Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2017, se refirió al tema del derecho de petición cuando el mismo es elevado por población víctima del desplazamiento forzado, así:
«(…) La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la p ersona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del r equerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. (…)».
Posición reiterada por la misma Corte Constitucional en sentencia T - 004 de 2018,
sustentado del r equerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. (…)».
Posición reiterada por la misma Corte Constitucional en sentencia T - 004 de 2018, en la que señaló:
«(…) La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[35]. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor tras cendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado.
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004[37]estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii ) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv ) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea
el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.10
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00188-01 (J-1005-2026) Impugnación de Tutela
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital impo rtancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, l o cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano,
escuchado y atendido por el Estado, l o cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición (…)».
De los anteriores pronunciamientos se puede concluir que el derecho de petición de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada y su atención adecuada hace parte del amparo constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado de forma inmediata.
3.3. El derecho al debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.
La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.
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