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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2017-00348-02 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2017-00348-02 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Luz Bibiana Morales Pérez y otros

Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía

Pijaos Salud EPS Indígena

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Luz Bibiana Morales Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valentina Morales Pérez, Luz Nelly Vásquez Betancurth y Edwin Restrepo Serna, quienes actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Nazareth de Quinchía y Pijaos Salud EPS , por la responsabilidad administrativa que le s correspondiere por el fallecimiento del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo , ocurrido el 05 de septiembre de 2015.

1. PRETENSIONES.

Salud EPS , por la responsabilidad administrativa que le s correspondiere por el fallecimiento del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo , ocurrido el 05 de septiembre de 2015.

1. PRETENSIONES.

En las hojas 40 y s.s. del archivo que contiene el escrito de demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1 Samai Juzgado – índice 25. Documento 1.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 2

1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsable s a las accionadas, por la muerte del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, las accionadas deben reparar integralmente el daño causado a los accionantes, reparación que consistirá en las siguientes o similares órdenes y obligaciones:

1.2.1. Por lucro cesante

✓ Para la señora Luz Nelly Vásquez Betancurth, la suma de $206.760.293.oo.

1.2.2. Por daño moral

✓ Para Joaquín Emilio Morales Restrepo (fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Luz Nelly Vásquez Betancurth (compañera del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Luz Bibiana Morales Pérez (hija del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Valentina Morales Pérez (nieta del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Luz Bibiana Morales Pérez (hija del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Valentina Morales Pérez (nieta del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Edwin Restrepo serna (yerno del fallecido), 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.3. Por daño a la vida de relación y/o existencia y/o convencional:

✓ Para Luz Nelly Vásquez Betancurth (compañera del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Luz Bibiana Morales Pérez (hija del fallecido), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

✓ Para Valentina Morales Pérez (nieta del fallecido), 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. Satisfacción y garantía de no repetición. Las condenas deberán dar publicidad, en los términos que disponga el despacho, la parte considerativa de la sentencia, y ordenar que se publique en las dependencias de las entidadesExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 3

demandadas y en las facultades de medicina y administración hospitalaria o salud pública.

1.4. Justicia restaurativa. Las accionadas deberán ofrecer disculpas públicas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad, en ceremonia ampliamente difundida previamente ante los medios de comunicación regional y garantizando a su costa la asistenci a de los demandados y los funcionarios involucrados en los hechos que cobraron la vida del señor Joaquín

ceremonia ampliamente difundida previamente ante los medios de comunicación regional y garantizando a su costa la asistenci a de los demandados y los funcionarios involucrados en los hechos que cobraron la vida del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo.

1.5. Las codemandadas deberán financiar, bajo la dirección y administración de la Superintendencia de Salud, la creación de un sistema de información consultable en la internet donde cualquier persona pueda verificar los casos en que las entidades de salud han sido demandadas o denunciadas por responsabilidad médico – asistencial, el estado de los procesos, los resultados de los procedimientos sancionatorios administrativos y judiciales, las causas de las demandas y similares que permitan al consultante establec er las condiciones en que se presta el servicio de salud en la región.

1.6. Todas las sumas se actualizarán, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que así lo determine, fecha a partir de la cual devengarán intereses comerciales moratorios.

1.7. Los demás conceptos de perjuicio e indemnización, presunciones y cuantías que la jurisprudencia y la ley reconozcan, en aplicación del principio iura novit curia, así como los mayores valores que resulten probados.

1.8. Disponer de manera accesoria que las sumas anteriores ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia; ordenar a las entidades demandadas a cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; cualquier pa go se imputará primero a intereses; y se expedirán copias íntegras y auténticas con destino a las entidades

ordenar a las entidades demandadas a cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; cualquier pa go se imputará primero a intereses; y se expedirán copias íntegras y auténticas con destino a las entidades condenadas, y se indicará cuál o cuáles resultan idóneas para su ejecución.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (hojas 43 y 44 Ibidem):

2.1. El señor Joaquín Emilio Morales era beneficiario del plan obligatorio de salud, y su EPS es la sociedad accionada Pijaos Salud EPS Indígena, la cual en su red deExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 4

prestadores atiende a sus usuarios del municipio de Quinchía en la ESE Hospital Nazareth de Quinchía.

2.2. Luego de ser atendido en la ESE indicada, falleció el 05 de septiembre de 2015, por fallas médico asistenciales atribuibles a las accionadas, de lo cual predica como centro de imputación las omisiones y el incumplimiento de las obligaciones que se les imponía en calidad de garantes de la salud del paciente a su cargo, lo que los hace solidariamente responsables de los perjuicios a que da lugar el daño, en calidad de coautores.

2.3. Dice que el fallecido tenía un fuerte vínculo afectivo con los demandantes, en un ambiente fraterno donde era el centro de desarrollo de las actividades familiares y sociales.

2.4. Para la época de la muerte, el señor Joaquín Emilio Morales Restrepo contaba con 65 años de edad, por tanto, tenía una expectativa de vida probable de 19 años

un ambiente fraterno donde era el centro de desarrollo de las actividades familiares y sociales.

2.4. Para la época de la muerte, el señor Joaquín Emilio Morales Restrepo contaba con 65 años de edad, por tanto, tenía una expectativa de vida probable de 19 años (228 meses), según Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 ; además devengaba un promedio mensual de $1.000.000 .oo, equivalente a 1.55 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2017 asciende a $1.143.461.oo más un 30% por factor prestacional ($343.038.oo), para un total de $1.486.499.oo, menos el 10% por gasto de subsistencia ($148.650.oo), para un total final de $1.373.849.oo; razón por la que su compañera tiene como daño un lucro cesante de $206.760.293.oo.

2.5. Que la realidad antropológica latinoamericana, permite concluir que la enfermedad y posteriormente muerte del señor Morales Restrepo, ha propinado daño moral y daño a la vida de relación de magnitud considerable, a sus familiares más cercanos.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y

LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

  • La ESE Hospital Nazareth de Quinchía presentó su contestación en escrito2 a través del cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y solicita negar todas y cada una de las pretensiones incoadas, con base en las siguientes razones de

defensa:

Resume la atención suministrada al señor Joaquín Emilio Morales Restrepo desde atención del 15 de mayo de 2014, por dolor epigastrio, luego al 26 de marzo de 2015

defensa:

Resume la atención suministrada al señor Joaquín Emilio Morales Restrepo desde atención del 15 de mayo de 2014, por dolor epigastrio, luego al 26 de marzo de 2015 con diagnóstico, de acuerdo con ecografía, de colelitiasis, mililitiasis, colecistitis crónica, es remitido a valoración por cirugía general; para el 03 de septiembre de

2 Samai Juzgado – índice 25. Documento 1 (Páginas 77 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 5

2015 dolor epigástrico que se irradia a región precordial, le toman electrocardiograma que no reporta alteraciones y se le ordena una ecografía de abdomen total; el 04 de septiembre de 2015 por dolor en el abdomen, paciente no fue a la ecografía abdominal y valoración por cirugía general ordena el 26 de marzo de 2015, los familiares manifiestan que por problemas de comunicación, se da nueva orden para ecografía abdominal e interconsulta por cirugía general; y el día 05 de septiembre de 2015 ingresa al hospital con deterioro marcado en su estado general y fallece.

Indica que el informe pericial de necropsia clínica concluye que la muerte se debió

a “SHOCK HEMORRÁGICO SECUNDARIO A ANEURISMA ROTO DE LA AORTA

DESCENDENTE”.

Sostiene que el hospital siempre atendió y prestó el servicio de salud al señor Joaquín Emilio Morales, le realizó los exámenes que de acuerdo con su nivel de atención le eran propios, ordenó los que correspondían a otro nivel y de acuerdo

Sostiene que el hospital siempre atendió y prestó el servicio de salud al señor Joaquín Emilio Morales, le realizó los exámenes que de acuerdo con su nivel de atención le eran propios, ordenó los que correspondían a otro nivel y de acuerdo con la sintomatología que pre sentaba y el diagnóstico ecográfico realizado, de donde puede decir que, al partir de la causa de la muerte atrás detallada, no existe nexo causal entre la atención prestada y el supuesto daño.

Llama la atención sobre el hecho que el paciente no atendió lo ordenado por los médicos del hospital en relación con los exámenes especializados que debía realizarse y que eran de suma importancia, exámenes que se le reiteraron, tal como se aprecia en la historia clínica.

Precisa que respecto del régimen de responsabilidad aplicable, el Consejo de Estado ha acogido su juzgamiento bajo aquel de culpa probada, dentro del cual es indispensable la demostración de todos los presupuestos indispensables para el éxito de la indemnización pretendida, de manera que se traslada a los demandantes la carga de acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad por las presuntas fallas médico – asistenciales que alegan respecto de la atención prestada en esta ESE demandada.

Propone como excepción la previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales».

Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 6

  • Pijaos Salud EPS, acudió con escrito de contestación de la demanda3, en el que se pronuncia en relación con cada hecho y centra su defensa en la siguiente

Reparación Directa 6

  • Pijaos Salud EPS, acudió con escrito de contestación de la demanda3, en el que se pronuncia en relación con cada hecho y centra su defensa en la siguiente

fundamentación fáctica y jurídica:

Aduce que no existe claridad en la demanda al no establecer claramente los hechos, ni el daño, ni el nexo causal para generar responsabilidad en el presente caso. Que la administradora del régimen subsidiado Pijaos Salud tiene como función tener una red de prest adores de servicios y realizar las autorizaciones necesarias para el correcto tratamiento del paciente, tal como lo hico efectivamente al tener un contrato capitado con el hospital Nazareth.

Sostiene que Pijaos Salud EPS es una entidad pública de carácter especial, habilitada por la Superintendencia Nacional como EPS indígena, su objeto es promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas fomentar y promover la identidad, solidaridad, participación y autonomía de las comunidades indígenas, así como el manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud; por tanto, no está catalogada ni autorizada por las entidades de control para prestar servicios de salud, las cuales se encuentran a cargo de las instituciones prestadoras de servicios de salud llámese IPS o ESE.

Propone la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales» , y denomina como tal los siguientes argumentos: «falta de responsabilidad del ente demandado», «ausencia de responsabilidad» y «falta de requisitos de procedimentalidad (sic)».

Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó escrito de contestación 4

(sic)».

Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó escrito de contestación 4 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda principal y manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la ESE Hospital Nazareth de Quinchía por el deceso del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo, en razón a que a dicho paciente se le brindó oportunamente la atención médica y hospitalaria para salvarle la vida, dentro de los parámetros que orientan la lex artis, rompiendo así la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño objeto de la reparación.

Expone sus argumentos bajo el título: «ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño objeto de reparación», que sustenta en que el hecho que el paciente hubiera fallecido no permite configurar la responsabilidad a título de imputación de falla en el servicio,

3 Ibidem (Hojas 70 y s.s.) 4 Samai Juzgado – índice 34. Link en Documento 1 – Archivo 002Cuaderno1-1Principal201700206.pdf (Hojas 162 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 7

teniendo en cuenta que desde el ingreso del paciente a la institución en las diferentes oportunidades (previas al 05 de septiembre) se le prestó toda la atención que requería de acuerdo con los síntomas que presentaba y de acuerdo con la valoración del médico tratante, sin embargo por hechos ajenos al

diferentes oportunidades (previas al 05 de septiembre) se le prestó toda la atención que requería de acuerdo con los síntomas que presentaba y de acuerdo con la valoración del médico tratante, sin embargo por hechos ajenos al hospital el paciente no se practicó los exámenes diagnósticos ordenados por la entidad.

Que ya para el ingreso al centro hospitalario el 05 de septiembre de 2015, se dio por marcado deterioro de salud, con compromiso de sus signos vitales para lo cual el médico de turno ordena su remisión a nivel superior de atención de salud como urgencia vital, mientras tanto se le prestó la atención que estaba a disposición, pero sobrevino su deceso, el que no se produjo por la acción u omisión médica sino por la evolución adversa de la enfermedad de base que presentaba, lo que impide atribuirle responsabilidad a la codemandada, si se tiene en cuenta que la causa del fallecimiento fue ajena al comportamiento desplegado por la entidad hospitalaria y el personal médico.

Y, en lo relacionado con el llamamiento en garantía, responde también a cada uno de los hechos y dice no oponerse a que la ESE formule el llamamiento con base en la póliza No. 1005125 en diferentes vigencias, y en la medida en que se tenga n en cuenta las relaciones contractuales derivadas de la póliza contratada por las partes y cada una de las renovaciones pactadas en las que deberá determinar los amparos contratados, los límites asegurados, el período de cobertura y las exclusiones del mismo pactados en la póliza con certificado de renovación No. 5 vigente desde el 1º de febrero de 2017 al 1 º de febrero de 2018, fecha dentro de la cual se hizo la

mismo pactados en la póliza con certificado de renovación No. 5 vigente desde el 1º de febrero de 2017 al 1 º de febrero de 2018, fecha dentro de la cual se hizo la reclamación por la víctima, en razón de la cláusula CLAIMS MADE pactada en la póliza.

Formula como excepciones al llamamiento la de «límites de cobertura y amparos básicos de la póliza », «ausencia de cobertura bajo la póliza que sirvió como fundamento del llamamiento en garantía» y «condiciones generales y exclusiones de la póliza».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, luego de aludir al régimen de responsabilidad aplicable, relaciona los hechos probados, incluidas las correspondientes notas de historia clínica

5 Samai Tribunal – índice 25. Documento 5.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 8

de la paciente, en especial hace referencia al dictamen pericial rendido por el doctor Leonardo Mejía Zuluaga , médico cirujano y epidemiólogo , al informe pericial de necropsia realizado por el doctor Leonardo Mejía , así como el informe pericial de clínica forense suscrito por el mismo profesional y la complementación que al mismo se hace, la objeción por error grave de la enunciada experticia por la parte actora, contradicción al dictamen proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias

clínica forense suscrito por el mismo profesional y la complementación que al mismo se hace, la objeción por error grave de la enunciada experticia por la parte actora, contradicción al dictamen proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contradicción al dictamen pericial rendido por el doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, médico especialista en salud ocupacional y gerencia de salud, todo lo cual pasó analizar contrastado con el contenido de la historia clínica, y hace mención finalmente a la prueba testimonial recaudada.

En este punto, aduce el a quo que el perito Carlos Ariel Giraldo Duque tuvo varias imprecisiones, como i) el hecho de manifestar que la colelitiasis era una impresión diagnóstica y que en realidad fue un diagnóstico post mortem, cuando en realidad de la historia clínica del 26 de marzo de 2015 se lee que el paciente traía ecografía que reportaba dicha condición; ii) en cuanto a no haberse determinado el momento en el cual tuvo un episodio de angina de pecho cuando la historia indica que en el mes de mayo de 2015 tal antecedente se anota de hace un año; iii) refirió que en este caso para el paciente no estaba indicada la anestesia, en un cuadro de dolor abdominal (abdomen agudo) con posibilidad de enmascarar el cuadro y dificultar un diagnóstico eventualmente quirúrgico, pero está acreditado en el expediente q ue a pesar de presentarse un dolo intenso, este no estaba relacionado con compromiso peritoneal, situación en la que sí está contraindicado el suministro de analgesia; iv) consideró que el diagnóstico de la patología con la que cursaba el paciente solo requería la clínica y una auscultación del abdomen para determinar que se trataba de un

situación en la que sí está contraindicado el suministro de analgesia; iv) consideró que el diagnóstico de la patología con la que cursaba el paciente solo requería la clínica y una auscultación del abdomen para determinar que se trataba de un aneurisma de aorta abdominal, además que la ruptura se fue dando de manera paulatina hasta que se tornó catastrófica, considerando que pasó 39 horas sin recibir el tratamiento adecuado y que finalmente le causó la muerte.

El juez aclara que las consideraciones enunciadas no ofrecen una aclaración del dictamen rendido por el doctor Leonardo Mejía Zuluaga, en atención a que éste se hizo con una mayor rigurosidad científica, además de haber tenido la oportunidad de examinar directamente el cadáver del señor Morales Restrepo, y que si bien según el criterio de dicho profesional, consideró que el médico que atendió al paciente especialmente en la segunda consulta, quizás no tenía la experiencia para llegar al diagnóstico, o al menos hacerlo pensar que el dolor abdominal tenía un origen distinto a la colelitiasis, la conducta que en ese momento podría haberse adoptado era la remisión a un nivel superior de atención para la práctica de exámenes no disponibles en un primer nivel de atención, a efecto de llegar a un diagnóstico y posterior tratamiento, está sola apreciación no refleja una falla en el servicio médico.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 9

Por tanto, indica no compartir el criterio del perito Carlos Ariel Giraldo según el cual la ruptura del aneurisma se produjo poco a poco hasta volverse catastrófica, en atención a que el síntoma principal del paciente fue dolor, sin ningún otro signo que

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Por tanto, indica no compartir el criterio del perito Carlos Ariel Giraldo según el cual la ruptura del aneurisma se produjo poco a poco hasta volverse catastrófica, en atención a que el síntoma principal del paciente fue dolor, sin ningún otro signo que arrojara una sintomatología mucho más florida como la presentada por éste el día de su muerte, atendiendo que cualquier ruptura inmediatamente ocasionaría un shock en el paciente por la funcionalidad misma de la artería y la presión ejercida por la sangre a su paso, por lo tanto, de la comunidad de la prueba recaudada considera el Despacho que la ruptura del aneurisma se produjo el día del fallecimiento del señor Joaquín Emilio Morales Restrepo; y en ese orden, el dictamen realizado por el médico forense encuentra enmarcado dentro de la pericia que se le encomendó y el aportado por la parte actora para aclararlo, no cumplió ese objetivo, y en atención a que el primero no fue objetado, queda incólu me su valor probatorio, sumado al hecho que tiene una formación profesional mucho más idónea el doctor Mejía Zuluaga que el doctor Giraldo respecto del objeto del dictamen.

Seguidamente refiere a la prueba testimonial también recaudada en el proceso, todo conforme a lo cual analiza el daño, que consiste en que el señor Joaquín Emilio Morales Restrepo , t ras consultas médicas suscitadas los días 03 y 04 de septiembre de 2015 por presentar dolor precordial y abdominal, y nueva consulta el 05 del mismo mes y año con marcado deterioro de su estado general, ante la ESE Hospital Nazareth de Quinchía , falleció este mismo día y se consignó como diagnóstico infarto agudo de miocardio.

consulta el 05 del mismo mes y año con marcado deterioro de su estado general, ante la ESE Hospital Nazareth de Quinchía , falleció este mismo día y se consignó como diagnóstico infarto agudo de miocardio.

En cuanto a la imputación, señala el fallo de instancia que la parte actora alega que el deceso tuvo ocasión «como consecuencia de una inadecuada atención del paciente en los días previos a su muerte, reflejado en lo siguiente: i) no se hizo una adecuada valoración del paciente para determinar la patología con la cual cursaba y que comprometía su vida; ii) no se adoptó la conducta de hospitalización y posterior remisión a un nivel superior de atención; iii) la atención se centró en aliviar los síntomas de dolor que manifestó el paciente suministrándole anestesia.».

Al respecto, resalta el hecho que se trata de un paciente de 65 años de edad que como antecedentes patológicos había sido diagnosticado con colelitiasis y colecistitis crónica, lo cual quedó consignado en la atención del 26 de marzo de 2015, pero indica que en consulta del mes de mayo de 2014 el paciente fue atendido como si se tratara de un evento coronario y fue remitido a un tercer nivel de atención, de allí que el señor Morales manifestar haber sufrido un episodio de angina, pero hay vacío en la historia clínica acerca de tal condición en el paciente, ya que tal atención no fue realizada en el Hospital Nazareth de Quinchía; y también se manifiesta por la testigo, doctora Bartolo Coral que el señor Joaquín Emilio estaba recibiendo manejo de la presión arterial y que tenía una dislipidemia, informaciónExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 10

recibiendo manejo de la presión arterial y que tenía una dislipidemia, informaciónExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 10

que tampoco consta en la historia clínica.

Indica el a quo que no se documentó entonces dos patologías adicionales y dos tratamientos farmacológicos, uno para la angina de pecho y otro para la dislipidemia, toda información relevante de la condición de salud del paciente, lo que claramente va en contravía de la rigurosidad con la que debe conformarse la historia clínica.

Al centrarse en la atención objeto del litigio, manifiesta que el señor Joaquín Emilio Morales consultó por presentar dolor en el pecho el 03 de septiembre de 2015, se describió en el momento como epigastrio opresivo, se irradia a región precordial y región lumbar 10/10 den la escala de dolor, no signos de irritación peritoneal, se le realiza electrocardiograma que no reporta alteraciones, suministro de tratamiento médico con mejoría (hemograma y analgesia) y salida con orden de ecografía de abdomen.

Indica de esta atención que el doctor Leonardo Mejía Zuluaga consideró ajustada conforme la clínica del paciente en el momento, se descartó evento coronario y se suministró analgesia para aliviar el dolor, y para el despacho de igual modo, se encuentra acorde con el cuadro clínico, y que queda decantado que la atención brindada se hizo conforme a las posibilidades de la institución de salud, estuvieron encaminadas a descartar el panorama más grave que era el evento coronario , se dirigió la atención a la patología de base de la colelitiasis y se ordenó ecografía que

brindada se hizo conforme a las posibilidades de la institución de salud, estuvieron encaminadas a descartar el panorama más grave que era el evento coronario , se dirigió la atención a la patología de base de la colelitiasis y se ordenó ecografía que si bien se prescribe por ésta, hubiera servido para detectar la presencia del aneurisma aórtico abdominal, por ser el examen diagnóstico más frecuente para su detección; así mismo, la administración de la analgesia en el caso del paciente no estaba contraindicado.

Continúa su análisis con la reconsulta del día 04 de septiembre de 2015 -a tan solo 9 horas después-, paciente que manifiesta le duele el abdomen, dolor localizado en hipocondrio derecho con posterior irradiación hacia epigastrio , intensidad 8/10, se enfoca hacia el antecedente patológico que tenía de colelitiasis, se le suministra hioscina compuesta con ranitidina, el paciente evoluciona de manera favorable, se le da salida reiterando órdenes de ecografía abdominal y consulta por cirugía general, última que había sido prescrita inicialmente en consulta de marzo de 2015.

Sobre tal atención refiere que el perito del Instituto de Medicina Legal señaló que en este momento debió haberse indagado el origen del dolor, ya que si bien podían ser consistentes de colelitiasis, existen muchas otras patología que presentan dolor abdominal intenso, para lo cual debía dejarse en observación, repetir los exámenes clínicos del día anterior y otros adicionales, y de allí decidir si era necesario la práctica de otros paraclínicos de nivel superior y definir si era necesaria le remisión;

abdominal intenso, para lo cual debía dejarse en observación, repetir los exámenes clínicos del día anterior y otros adicionales, y de allí decidir si era necesario la práctica de otros paraclínicos de nivel superior y definir si era necesaria le remisión; consideró que el médico que atendió el paciente no tenía experiencia suficiente paraExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00348-02 (D-0909-2021) Reparación Directa 11

indagar en otras posibilidades sobre el origen del dolor, aunado a que no es una patología que se presente comúnmente y que sus síntomas no fueron muy floridos; y sobre la formación de dicho médico y las capacidades para acercarse a un diagnóstico distinto de las patología más comunes en el servicio de urgencias, la testigo Lina María Ríos, médica general del Hospital Nazareth de Quinchía, con más de 16 años de experiencia quien lo atendió para el día que falleció.

Que es así como en la consulta del 05 de septiembre de 2015, se emitió como aproximación diagnóstica de la causa de la muerte del paciente, un infarto agudo de miocardio, dada la información que suministró la hija al momento de su ingreso, porque estaba en malas condiciones generales, con alteración de estado de conciencia. Sobre las posibilidades de haber realizado el diagnóstico de aneurisma disecante de aorta abdominal e n un servicio de urgencias que fue la patología hallada post mortem y que constituyó la causa de la muerte, explicó que en la clínica esto no hubiera sido posible con la auscultación del abdomen, toda vez que se requería un fonendoscopio de alta calidad, audición excepcional de quien realiza el examen, una formación de perito y un vascular

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