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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2018-00070-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2018-00070-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, once de junio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Héctor Fabio Rendón Agudelo y otros

Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:

“GENERAL: Reparación INTEGRAL de los daños y perjuicios causados a los reclamantes, que consistirá en las siguientes obligaciones y condenas:

PRIMERA: Que el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, reconozca que es administrativa y patrimonialmente responsable, régimen objetivo de

1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 93 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

2 responsabilidad FALLA DEL SERVICIO por OMISIÓN, produciendo daños

Reparación Directa

2 responsabilidad FALLA DEL SERVICIO por OMISIÓN, produciendo daños y perjuicios de orden materiales e inmateriales al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO y ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de la menor XIO MARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089609916, como consecuencia del régimen de responsabilidad FALLA

DEL SERVICIO POR OMISIÓN.

SEGUNDA: Que en virtud de tal reconocimiento el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, pague, a los señores HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO y ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN quienes actúan en nombre propio, así como en nombre y representación de la menor XIOMARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089609916, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera:

A. PERJUICIOS MATERIALES:

De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se señala por el valor de la pretensión mayor de los perjuicios materiales. En consideración a que en este asunto se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, equivale a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($19.765.318) cifra que corresponde al pag o del empleado que se obligó a

conciliación a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($19.765.318) cifra que corresponde al pag o del empleado que se obligó a contratar y el arreglo de la moto.

NOTA: El lucro cesante, su cálculo está supeditado a pérdida de capacidad laboral que se encuentra en curso por la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral Risaralda, y que será aportada con la demanda. Con la respectiva liquidación.

B. LUCRO CESANTE:

Para determinación del Lucro Cesante, actualmente se encuentra a la espera de cita con la Junta Regional de Invalidez de Pereira, para determinar la pérdida de capacidad laboral, para de esta manera proyectarlo.

B. POR PERJUICIOS MORALES: • Al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.021.371 o a quien sus derechos representen la suma de 100 S.M.L.M.V. • A la menor XIOMARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089.609.916 representada por sus padres o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V. • A ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.252.570 o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V.

D. DAÑOS A LA SALUD:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021)

Reparación Directa

de 100 S.M.L.M.V.

D. DAÑOS A LA SALUD:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021)

Reparación Directa

3 • Al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.021.371, o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V.”

2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

2.1. El día 03 de febrero de 2016, a la 1:20 p.m., el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, se movilizaba en la motocicleta de su propiedad , de placas QRQ37A, marca Suzuki color negro, modelo 98, por la vía principal de Panorama II, barrio Naranjitos Calle 70 Manzana 6 Casa 1, en sentido Barrio Naranjitos a Cuba, cuando observó que un vehículo rojo hizo un giro a la izquierda hac ia el barrio Panorama II, el cual es prohibido, sin tener cuidado con sus costados y se le atravesó al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, lo que causó un accidente.

2.2. El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, fue trasladado a la Clínica Pinares Médica, donde se determinó que sufrió “fractura conminuta de la región lateral en el extremo proximal del humero con compromiso de la tuberosidad mayo y su límite con la cabeza humeral ”, por lo cual requirió cirugía con la fijación interna de dispositivos, platinas y tornillos.

el extremo proximal del humero con compromiso de la tuberosidad mayo y su límite con la cabeza humeral ”, por lo cual requirió cirugía con la fijación interna de dispositivos, platinas y tornillos.

2.3. El 22 de febrero, el mentado señor se acerc ó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación 42 sede Ciudadela Cuba Pereira, presentó denuncia por lesiones culposas, y fue remitido al Instituto de Medicina Legal en la ciudad de Pereira, para su valoración.

2.4. Indica que en la Fiscalía General de la Nación se le informó, que no había reporte del accidente, ni croquis (Informe Policial de Accidente de Tránsito), requeridos para iniciar la investigación.

2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 94 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

4 2.5. El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, requirió la información al Instituto de Movilidad de Pereira, se puso en contacto con el agente de tránsito que atendió el evento, quien manifestó que cometió un error al no haber inmovilizado los vehículos involucrados en el accidente y no haber asistido a la clínica para entrevistar a la víctima. El Informe de Accidente de Tránsito le fue entregado al actor, sin embargo, la autoridad de tránsito no radicó el informe de tránsito ni sus anexos ante la Fiscalía General d e la Nación , a fin de adelantar la investigación respectiva por lesiones personales culposas.

actor, sin embargo, la autoridad de tránsito no radicó el informe de tránsito ni sus anexos ante la Fiscalía General d e la Nación , a fin de adelantar la investigación respectiva por lesiones personales culposas.

2.6. El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, es valorado por medicina legal, y conforme el Informe Pericial de Clínica Forense, presentó las siguientes incapacidades: i) 19 de febrero de 2016 – 50 días de incapacidad, ii) 13 de abril de 2016 – 50 días de incapacidad y iii) 13 de julio de 2016 - 50 días de incapacidad definitiva.

2.7. Para el 25 de agosto de 2016 la Fiscalía Local 42, mediante oficio No. 0852 F Radicado Núm. 6600116000037201600112, cita a audiencia de conciliación por lesiones culposas. El señor César Augusto Bustamante, conductor del vehículo, no asiste a la audiencia . Adicionalmente la Fiscalía General de la Nación manifiesta que no hay radicación de informe por parte del funcionario de tránsito, por lo tanto, no había forma de continuar con la investigación correctamente. Indica que el señor Héctor Fabio, a fina les del mes de agosto , radicó de manera personal Informe Policial de Tránsito, ante la Fiscalía 42 Ciudadela Cuba Pereira.

2.8. El 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía Local 42, cita a una segunda audiencia de conciliación , la cual se declara infructuosa en razón a que el señor César Augusto Bustamante se niega a llegar un acuerdo, además la Fiscalía General de la Nación informa que no se puede seguir con el proceso investigativo

audiencia de conciliación , la cual se declara infructuosa en razón a que el señor César Augusto Bustamante se niega a llegar un acuerdo, además la Fiscalía General de la Nación informa que no se puede seguir con el proceso investigativo correctamente, porque no hay Informe de Accidente de Tránsito, el cual no fue radicado conforme lo exige la norma.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

5 2.9. Al agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz, se le recepcionó entrevista dentro de la actuación penal con radicado 660016000037201600112, en la que se estableció que tuvo conocimiento que en el evento de tránsito el conductor de la motocicleta resultó lesionado, y que no acudió a la clínica a fin de constatar la gravedad de las lesiones de la víctima, atendiendo que el hermano del lesionado, habló con el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente y decidieron llegar a un acuerdo formal.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

  • El Instituto de Movilidad de Pereira, a través de apoderado judicial contestó la demanda 3, para oponerse a todas las pretensiones y a los hechos que considera constituidos con apreciaciones de carácter subjetivo , que pretenden demostrar circunstancias fuera de la realidad, ya que el Instituto de Movilidad no realizó ninguna actividad contraria a derecho.

Explica que los hechos causantes de los perjuicios reclamados por el demandante obedecen a un accidente de tránsito, donde tanto el agente de

realizó ninguna actividad contraria a derecho.

Explica que los hechos causantes de los perjuicios reclamados por el demandante obedecen a un accidente de tránsito, donde tanto el agente de tránsito, como por el otro involucrado en los hechos, señor César Augusto Bustamante, sostienen que existió una re sponsabilidad compartida. Prueba de ello es que a pesar de los escritos enviados por el señor Rendón Agudelo, tanto la Fiscalía 42 Local, como el Instituto de Movilidad de Pereira, para reclamar el informe de policía de accidente de tránsito, así como el e scrito de demanda y luego de que éste fuera entregado por el agente de tránsito, el actor en ningún momento ha controvertido el plano descriptivo o croquis, a pesar que allí quedó registrado que el vehículo automóvil de placas CAH084 hizo un giro prohibido, así como la motocicleta hizo adelantamiento por el carril contrario, situación que reafirma que no existe nexo causal alguno entre la conducta del agente de tránsito y los perjuicios sufridos por el demandante.

3 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 131 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

6 De otro lado , señala que respecto a que no tuvo la oportunidad de hacer la reclamación de perjuicios debido a la falta de informe policial de accidente de tránsito, es una manifestación ajena a la realidad, toda vez que el actor manifiesta que recibió copia del informe el día 22 de febrero de 2016 y que

reclamación de perjuicios debido a la falta de informe policial de accidente de tránsito, es una manifestación ajena a la realidad, toda vez que el actor manifiesta que recibió copia del informe el día 22 de febrero de 2016 y que personalmente lo radicó en la Fiscalía 42 Local a finales del mes de agosto de 2016 - Igualmente, advierte que dentro de los anexos de la demanda se observa que el investigador asignado al caso señor John Edinson Posada Giraldo, realizó las labores propias de procedimiento las cuales quedaron consignadas en el informe final rendido el día 16 de septiembre de 2016 a las 8:00 horas y con dichas actuaciones pudo iniciar la reclamación de perjuicios en proceso de responsabilidad civil.

Hace énfasis en que no existe nexo causal entre los perjuicios sufridos por el demandante y la responsabilidad que se quiere atribuir al Instituto de Movilidad de Pereira.

Explica que revisado lo plasmado en el croquis elaborado por el agente de tránsito, a unos cuarenta metros antes del lugar donde se dio el impacto de los vehículos, existe una señal de 30KM/H, contrastada esta información con los daños sufridos por la motocicleta conforme la factura que fue allegada como anexos de la demanda, infiere que el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, no respetó la velocidad reglamentaria establecida para el sector, puesto que de haber sido así hubiera podido evitar el resultado.

Finalmente, solicita se despachen de manera desfavorable las súplicas de la demanda, en cuanto a todas y cada una de las pretensiones en las que pudiera resultar involucrado el Instituto de Movilidad de Pereira.

III. LA SENTENCIA APELADA

demanda, en cuanto a todas y cada una de las pretensiones en las que pudiera resultar involucrado el Instituto de Movilidad de Pereira.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, así:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

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“1. DECL ÁRESE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero, propuesta por el Instituto de Movilidad de Pereira.

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

3. CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526,oo).

4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.). o...”

Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública.

Adicional a ello, manifestó que dentro del expediente quedó acreditado que el agente de tránsito que atendió el accidente donde resultó lesionado el señor

como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública.

Adicional a ello, manifestó que dentro del expediente quedó acreditado que el agente de tránsito que atendió el accidente donde resultó lesionado el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, no agotó la totalidad de las diligencias a fin de recaudar la información necesaria de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los hechos, de tal forma que permitiera la radicación de la documentación respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación y continuar con la actuación en el ámbito penal.

Agregó que entre las funciones de policía judicial que les atribuye la ley a los agentes de tránsito, se deduce que hubo una omisión de las mismas por parte del agente de tránsito vinculado al Instituto de Movilidad de Pereira que atendió el evento, toda vez que el agente de tránsito Olman Rivera no dejó evidencia de lo ocurrido en el evento de tránsito y aparentemente omitió la ejecución de sus funciones de policía judicial, se limitó a conservar la documentación incompleta en su archivo personal, perdi ó además de vista que le correspondía verificar si el señor Rendón Agudelo efectivamente había resultado lesionado, circunstanciaExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

8 que determinaría si era un simple evento de tránsito, o si trascendió a un accidente.

Advirtió que la conducta omisiva del agente de tránsito Olman Rivera, llevó a que los hechos de tránsito donde presuntamente se presentaron unas lesiones

accidente.

Advirtió que la conducta omisiva del agente de tránsito Olman Rivera, llevó a que los hechos de tránsito donde presuntamente se presentaron unas lesiones culposas, no fueran puestas en conocimiento del ente investigador de forma inmediata; adicionalmente su argumento s egún el cual los involucrados habían decidido arreglar, no tiene cabida, atendiendo que hubo un lesionado y su obligación era verificar el estado de salud de ese conductor, sumado a que este último no estaba en el lugar de los hechos, sino que fue un tercero que acudió al sitio.

Lo anterior, indicó, lleva a establecer que efectivamente se configura una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, y resulta protuberante que faltó a sus deberes funcionales de policía judicial, toda vez que no se le entregó inmediatamente el informe o el croquis, o los dos, a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.

No obstante lo anterior, y aunque de conformidad con el artículo 7 inciso 4° de Ley 769 de 2002, “la autoridad de tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación” , si bien ha quedado acreditado que la demandada faltó a sus deberes funcionales en la atención del accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Héctor Fabio Rendón y posteriormente no lo puso en conocimiento del ente investigador, esta situaci ón inicial fue subsanada por el demandante al interponer la respectiva denuncia y suministrar la información del presunto responsable de la conducta delictiva, y encontró que

no lo puso en conocimiento del ente investigador, esta situaci ón inicial fue subsanada por el demandante al interponer la respectiva denuncia y suministrar la información del presunto responsable de la conducta delictiva, y encontró que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal asumió su conocimiento e inició el proceso investigativo.

Es así, como la Fiscalía 42 Local de Pereira, expidió orden de policía judicial para la realización de una serie de acciones, a fin de obtener el recaudoExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

9 probatorio que permitiera esclarecer los hechos, entre las actuaciones realizadas está: i) entrevista al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, ii) entrevista al señor agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz; iii) labores de verificación iv) labores de ubicación en bases de datos públicas con el fin de obtener direcciones y otros teléfonos; v) labores de vecindario, verificación de cámaras de seguridad y vi) labores tendiente a establecer la plena identidad del autor del delito, citación, arraigos, toma de muestra decadactilares y otras solicitudes.

Esto para decantar que el hecho de no haberse radicado el informe ejecutivo por parte de la autoridad de tránsito ante la Fiscalía General de la Nación, no limitó el actuar de la misma, ya que su aparato se debe movilizar a partir de la denuncia de los hechos, como efectivamente lo realizó el demandante, por cuanto el mencionado informe es solo un insumo que hace parte de la investigación, cuyo contenido puede o no ser demostrado en el proceso de

denuncia de los hechos, como efectivamente lo realizó el demandante, por cuanto el mencionado informe es solo un insumo que hace parte de la investigación, cuyo contenido puede o no ser demostrado en el proceso de investigación, esto, por ser el órgano competente para adelantar la indagación penal y contar con los recursos para determinar si el hecho ocurrió y las circunstancias en que se dio el mismo, tanto es así, que efectivamente fue vinculado el otro conductor involucrado en el accidente, se recepcionó entrevista al agente de tránsito que atendió el evento, y finalmente la víctima de los hechos allegó el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT.

Así, aseguró que el informe de policía de tránsito no es el único elemento material probatorio para darle continuidad a la acción penal. Precisó además que el valor probatorio de éste será determinado por el fiscal o el juez, y que para el 19 de febrero de 2016 existía informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual daba cuenta de la lesión sufrida por el señor Rendón Agudelo y una incapacidad médico legal provisional de 50 días.

En consecuencia, indicó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación , como titular de la acción penal , cualquiera de los siguientes tres eventos: i) disponer el archivo; ii) solicitar la preclusión o iii) presentar escrito de acusación.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

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Al respecto sostuvo que no se estableció dentro del expediente cuál de las tres

realizadas está: i) entrevista al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, ii) entrevista al señor agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz; iii) labores de verificación iv) labores de ubicación en bases de datos públicas con el fin de obtener direcciones y otros teléfonos; v) labores de vecindario, verificación de cámaras de seguridad y vi) labores tendiente a establecer la plena identidad del autor del delito, citación, arraigos, toma de muestra decadactilares y otras solicitudes.

Ahora, tal y como reposa en la prueba documental aquí aportada, se evidencia que dentro de la noticia criminal , a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, el informe policial de accidente de tránsito – IPAT sí reposó dentro del expediente penal, que si bien no fue aportado por el agente de tránsito, sí fue allegado por el señor Rendón Agudelo, quien lo aportó a finales del mes de agosto de 2016, pese a que se solicitó la investigación criminal el 22 de febrero de 2016, por lo que la falta de remisión del informe policial por parte de la autoridad de tránsito, no fue motivo para no dar trámite a la investigación y unaExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

57 vez aportado hizo parte del caudal probatorio para determinar la existencia o no de un delito , toda vez que no existe prueba alguna que indique la Fiscalía General de la Nación haya descartado el mismo como prueba.

En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia el hecho de

Reparación Directa

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Al respecto sostuvo que no se estableció dentro del expediente cuál de las tres situaciones fue la que se surtió en el caso concreto, sin embargo, afirma que se puede inferir que ni solicitó preclusión, ni presentó escrito de acusación, y se observa que existían los elementos para darle continuidad a la actuación penal.

De acuerdo con el material probatorio allegado, concluyó que la entidad demandada incurrió en omisión de la obligación legal respecto del ejercicio de las funciones de policía judicial que le asigna tanto la norma de tránsito, como la penal, concretada en que no hubo registro fotográfico del hecho, no se diligenció en su totalidad el Informe Policial de Tránsito, no se elaboró el informe ejecutivo, no se estableció la condición del conductor que fue trasladado a una institución de salud y finalmente no se puso en conocimien to de la autoridad competente los hechos que tenían relevancia penal.

Así mismo, encontró acreditado el daño sufrido por el demandante, y del cual reclama la indemnización pretendida, inicialmente con el informe de clínica forense adelantado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y posteriormente el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 10.68% con fecha de estructuración 03 de febrero de 2016.

Sin embargo, manifestó que las omisiones registradas por la autoridad de tránsito no tienen la entidad de ser el nexo causal con el daño sufrido por el señor

de febrero de 2016.

Sin embargo, manifestó que las omisiones registradas por la autoridad de tránsito no tienen la entidad de ser el nexo causal con el daño sufrido por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, consistente en la falta de reconocimiento de indemnización por la lesiones sufridas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes , y promover la acusación ante los jueces competentes, al efecto podía ordenar la diligencia de reconstrucción deExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

11 los hechos para demostrar o desvirtuar la hipótesis según la cual, el accidente ocurrió por culpa de ambos conductores.

Si bien el Instituto de Movilidad de Pereira no puso en conocimiento el hecho con relevancia penal, y con ello no se aportó la documentación soporte del mismo como lo es el Informe Policial de Tránsito, esta situación por sí sola no conlleva un obstáculo insalvable para acceder a la justicia ordinaria, ya que como ha quedado decantado, sí hubo lugar a la denuncia respectiva y se dio apertura a una indagación y existían los elementos para dar continuidad a la acción penal.

Finalmente, advirtió que la parte actora expres ó que tampoco le fue posible obtener acceso a una condena en materia civil, debido a las falencias en el procedimiento adelantado por el agente de tránsito ; sin embargo, en el

acción penal.

Finalmente, advirtió que la parte actora expres ó que tampoco le fue posible obtener acceso a una condena en materia civil, debido a las falencias en el procedimiento adelantado por el agente de tránsito ; sin embargo, en el expediente no obra ningún elemento del cual se predique que siquiera se acudió a esta jurisdicción, ni mucho menos que ante la misma sus pretensiones tendrían vocación de prosperidad.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen , corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretension es, circunstancia que no se cumplió y en ese sentido niega las pretensiones formuladas en la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula recurso de apelación mediante escrito visible en el documento 8 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, para lo cual indicó que con el escrito de la demanda se

4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

12 acompañó abundante material probatorio con el cual demostró la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de seguir con la investigación por falta de los elementos documentales de información idóneos para seguir y de esta manera concluir con la investigación por lesiones culposas.

de la Fiscalía General de la Nación de seguir con la investigación por falta de los elementos documentales de información idóneos para seguir y de esta manera concluir con la investigación por lesiones culposas.

De ahí que, con el escrito de la demanda se aportó el expediente completo identificado con el radicado No. 660016000037201600112 de la Fiscalía 42 Local de la ciudad de Pereira, que demuestra que esa unidad investigativa ordenó un trabajo de campo y un despliegue en la obtención de información para tratar de determinar los hechos denunciados bajo el delito de lesiones culposas. Dijo el ente acusador que las diligencias realizadas como la entrevista a los señores Héctor Fabio Rendón, Holman Arturo Rivera, las labores de verificación, labores de vecindario, entre otras, realizadas por éste no llegaron al término que pretendía, porque no se inició por el informe ejecutivo que debió aportar el agente de tránsito. Entre las conclusiones que llegaron es que no encontró testigos de los hechos y demás evidencia probatoria de importancia que le permitiera continuar con la investigación por lesiones culposas.

Indica que la Fiscalía 42 trajo a la investigación lo que se encontraba a su alcance para complementar la investigación y así tratar de corroborar lo denunciado bajo la normatividad como lesiones culposas denunciadas por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, sin embargo, la investigación no termina a satisfacción por falta de elementos probatorios como el Informe Ejecutivo de Accidentes de Tránsito.

Y segundo porque el haberse presentado el Informe de Accidente de Tránsito y el croquis, daba la razón a la víctima, al denunciante , en concordancia con la

de elementos probatorios como el Informe Ejecutivo de Accidentes de Tránsito.

Y segundo porque el haberse presentado el Informe de Accidente de Tránsito y el croquis, daba la razón a la víctima, al denunciante , en concordancia con la solicitud de indemnización. De suma importancia el croquis y el informe en la investigación penal; toda vez que, a falta de éste, le es imposible demostrar el hecho dañoso, el nexo causal y la posible indemnización. Más aun la omisión del funcionario de tránsito no puede desplazarse su obligación en este caso a la víctima; no puede ser que por el deber j urídico que les corresponden a lasExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa

13 entidades del Estado ejecutar, deba ser el ciudadano quien deba probar los supuestos alegados.

Reitera que solo este aspecto resto al señor Héctor Rendón para exigir la indemnización alegada, toda vez que para la Fiscalía General de la Nación los argumentos y el material probatorio aportado no eran claros para conciliar las pretensiones del actor , e s decir, el croquis y el informe ejecutivo, s í son elementos materiales probatorios indispensables para solicitar la indemnización de perjuicios alegados y por falta de estos se truncó la exigencia de perjuicios.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 20225, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo

DE

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