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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2019-00304-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2019-00304-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Eduardo Jiménez Vélez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. S -2019-024637-SEGEN de fecha 27 de mayo de 2019, en cuanto negó certificación laboral (Bono pensional), y/o formatos correspondientes de los años mil novecientos

1. Que se declare la nulidad del oficio No. S -2019-024637-SEGEN de fecha 27 de mayo de 2019, en cuanto negó certificación laboral (Bono pensional), y/o formatos correspondientes de los años mil novecientos noventa y siete (1997) a mil novecientos noventa y nueve (1999), a efectos de cómputo para pensión de vejez, tiempo en el cual permaneció en condición de Cadete y A lférez, en proceso de formación como Oficial de la Policía

1 Samai Juzgado – documento 1 pág. 2 y 3.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Nacional.

2. Que se declare que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL , le reconozca la prerrogativa contenida en el literal, artículo 40 de la ley 48 de 1993, según la cual el tiempo de servicio militar será computado para efectos de pensión de jubilación, la cual se hace extensiva a los Cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía.

CONDENAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Que se declare que en aplicación a los principios de Universalidad, Eficiencia, Solidaridad y Favorabilidad, es procedente computar los años de servicio como Cadete desde el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

2. Que se declare que es procedente computar los años de servicio como Cadete, aspirante a Oficial a la Policía Nacional, para computar a

y siete (1997), hasta el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

2. Que se declare que es procedente computar los años de servicio como Cadete, aspirante a Oficial a la Policía Nacional, para computar a reconocimiento de pensión ordinaria de la Ley 100 de 1993.

3. Que se ordena a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL , a expedir los formatos reglamentarios correspondientes, y/o el bono pensional, o los formatos uno, dos y tres, y/o lo que corresponda que acrediten el tiempo como Cadete en la escuela de formación General Santander de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ VÉLEZ, los cuales pueden ser computables para pensión ordinaria de jubilación.

4. Que se ordene a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL , a que el bono pensional, o los formatos uno, dos y tres, y/o lo que corresponda en certificación sea allegado a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, a efecto de computar la pensión ordinaria de pensión (sic),

y copia que se hará llegar a la parte demandante a su residencia Calle 94 No. 15 – 95, torre 3, apto 503, conjunto residencia Obelisco de la Villa, Pereira, (Rda.), correo para notificaciones jotaeduard@hotmail.com.

5. Condenar en Costas a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.»

2. HECHOS.

Del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.»

2. HECHOS.

Del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. Que el demandante ingresó a la Policía Nacional, el 13 de enero de 1997, como Cadete en formación castrense como Oficial de Policía, en la Escuela de Cadetes de la Policía General Santa nder de Bogotá y hasta el 5 de noviembre de 1999, fecha en la que obtuvo el grado de Subteniente.

2.2. Durante el proceso de formación realizó labores académicas y, bajo subordinación le correspondió prestar servicios de seguridad en las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander de Bogotá, porta ba armamento y uniforme de la institución. Además, realizó prácticas de vigilancia y patrullajes en la ciudad de Bogotá y otras actividades tales como control de multitudes en escenarios públicos, hasta el 10 de octubre de 2003, cuando el actor

2 Samai Juzgado – documento 1 pág. 3 a 5Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

solicita de manera voluntaria el retiro de la Policía Nacional.

2.3. De conformidad con el certificado de información laboral No. 478052 y consecutivo No. 1943, se acredita que el período de vinculación a la Policía Nacional es del 5 de noviembre de 1999 al 10 de octubre de 2003, tiempo en el que ostentó el grado de Subteniente.

consecutivo No. 1943, se acredita que el período de vinculación a la Policía Nacional es del 5 de noviembre de 1999 al 10 de octubre de 2003, tiempo en el que ostentó el grado de Subteniente.

2.4. La hoja de servicios No. 9817619 acredita la desvinculación de la Policía Nacional el 6 de octubre de 2023 mediante Resolución No. 999, no obstante, en la misma hoja de servicios, en el acápite de «Servicios Prestado y Deducciones» se registra que estuvo vinculado como cadete y Alférez , mediante Resolución No. 0544, desde el 10 de febrero de 1997 y hasta el 4 de noviembre de 1999 y, posteriormente, como Oficial desde 5 de noviembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2003, con un tiempo laborado de 6 años y 6 días.

2.5. El 27 de julio de 2017 , el accionante eleva derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual solicita la expedición de certificación en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, de los tiempos que permaneció en la Escuela de Cadetes como Cadete y Alférez de la Policía Nacional, esto es, del 13 de enero de 1997 al 4 de noviembre de 1999; petición que fue negada por la institución al considerar que dicho tiempo no se computa para pensión.

2.6. La parte actora, el 20 de noviembre de 2017, solicita a Colpensiones la inclusión en la historia laboral de dichos tiempos cuando ostentaba el grado de Cadete y Alférez en la Policía Nacional; petición que no ha sido resuelta.

inclusión en la historia laboral de dichos tiempos cuando ostentaba el grado de Cadete y Alférez en la Policía Nacional; petición que no ha sido resuelta.

2.7. EL 22 de abril de 2019, el accionante solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición de certificados con fines pensionales del tiempo correspondiente a su etapa como Cadete y Alférez de la Policía Nacional. Mediante oficio No. 2-2019-016155 del 13 de 2019 se le indicó que tal solicitud fue remitida al Ministerio de Defensa, autoridad que a su vez la hizo llegar a la Policía Nacional.

2.8. Por oficio No. S-2019-024637 del 27 de mayo de 2019, fue negada la petición anterior, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

2.9. En la actualidad, el señor Jiménez Vélez es funcionario público y labora en la Fiscalía General de la Nación y, al recopilar su información laboral para efectos pensionales, echa en falta el período que se alega en la presente demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48, 53, 216 y 217. - Ley 48 de 1993. - Decreto 4433 de 2004. - Ley 100 de 1993.

:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48, 53, 216 y 217. - Ley 48 de 1993. - Decreto 4433 de 2004. - Ley 100 de 1993. - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 10 y 138.

Manifestó que el acto administrativo demandado está revestido de falsa motivación, puesto que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de ilegalidad del acto administrativo puede estructurarse cuando se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y, posteriormente, reseña la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Indica que, en virtud de los principios de universalidad, eficacia, solidaridad y favorabilidad, se le deben computar los tiempos de vinculación en las Escuelas de Cadetes para su pensión.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos e indicó que el acto administrativo que se ataca fue expedido por funcionario competente, con plena observancia de las formalidades legales dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias, por lo que goza plenamente de la presunción de legalidad, la cual es inherente a los actos de esta naturaleza, lo que significa que las pretensiones de

formalidades legales dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias, por lo que goza plenamente de la presunción de legalidad, la cual es inherente a los actos de esta naturaleza, lo que significa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por falta de sustento jurídico y fáctico.

Señaló que la Policía Nacional tiene un régimen prestacional y pensional especial, de carácter constitucional contenido en los artículos 150 y 218, los cuales han sido desarrollados por el legislador mediante leyes y decretos con fuerza de ley.

Manifestó que lo solicitado por el actor no es factible de reconocimiento, toda vez que el señor Jiménez Vélez, para la fecha en que solicita el bono pensional, se encontraba

3 Págs. 5 a 15 archivo 001 expediente digital de primera instancia. Samai. 4 Págs. 124 a 134 Samai Juzgado – Archivo Digital 1.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en un período de formación académica y no percibía salario, solo devengaba una bonificación que no puede considerarse salario, por lo tanto, no puede el demandante solicitar la devolución de un bono pensional cuando no hizo aporte alguno.

Insistió en que el artículo 98 del Decreto 41 de 1994, establece una bonificación mensual para los alféreces y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, no obstante, la misma no puede considerarse salario, por cuanto no cumple con los requisitos y condiciones que se necesitan para consolidarse como tal y, por ende, con relación con dicho personal, la institución no estará obligada a efectuar

Nacional, no obstante, la misma no puede considerarse salario, por cuanto no cumple con los requisitos y condiciones que se necesitan para consolidarse como tal y, por ende, con relación con dicho personal, la institución no estará obligada a efectuar pago alguno por concepto de pensión.

Mencionó que, además, la Ley 797 de 2003, refiere que, en ningún caso a partir de la vigencia de dicha normativa, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestado.

Explicó que, en concepto emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al dar respuesta al interrogante planteado por el Ministerio de Defensa Nacional: «¿Se debe o no reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, en el cómputo de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el régimen general de pensiones?», el Consejo de Estado respondió de manera negativa, al considerar que, ese tiempo de servicios únicamente tiene efectos prestacionales para los Cadetes que egresan de las escuelas de formación militar, continúan en servicio activo de la fuerza y consolidan el derecho a la asignación de retiro.

Asimismo se refirió al artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990 para concluir que la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que, al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio, por lo que, el cómputo de este tiempo para derechos pensionales, tiene efectividad en favor del personal de oficiales y suboficiales que consoliden el derecho

obstante que, al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio, por lo que, el cómputo de este tiempo para derechos pensionales, tiene efectividad en favor del personal de oficiales y suboficiales que consoliden el derecho a la asignación de retiro, por tanto, se trata de una prerrogativa propia de quienes, una vez egresados de las escuelas de formación, ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, lo que respaldó con diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

Indicó que, una vez verificado el aplicativo de la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que la Policía Nacional expidió CETIL No. 201907800141397000330354 del 22 de julio de 2019 en el que se observa que el tiempo laborado fue del 5 de noviembre de 1999 al 10 de octubre deExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2003 como Subteniente.

Expresó que, en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y de otro, para reconocer un derecho a favor de persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarias, en consecuencia, respecto de la solicitud del demandante, indicó que no hay lugar a la devolución de los mismos.

Finalmente señaló que, en el evento en el que se reconozca el derecho al bono

y sus normas reglamentarias, en consecuencia, respecto de la solicitud del demandante, indicó que no hay lugar a la devolución de los mismos.

Finalmente señaló que, en el evento en el que se reconozca el derecho al bono pensional solicitado por el actor , la Policía Nacional realizará el aporte por el tiempo laborado a la administradora de pensiones que va a financiar la pensión y no a la persona natural, por lo que es la administradora de pensiones la encargada de realizar la solicitud a la institución a fin del reconocimiento del mencionado bono, de lo contrario, no procede el pago bajo ninguna otra modalidad pensional.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:

El a quo indicó que, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, debe acogerse a dichos lineamientos reiterados, y consideró factible acceder a lo solicitado en la demanda, al lograr establecer que, el actor cumplió con su tiempo de permanencia en la escuela de formación militar, incluso continuó po r unos años al servicio de la institución castrense.

Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada realizar los trámites pertinentes para realizar los aportes correspondientes al subsistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 13 de enero de 1997 hasta el 04 de noviembre de 1999. En tal virtud, accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

«X. FALLA

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. S-2019-024637-SEGEN de fecha

siguiente manera:

«X. FALLA

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. S-2019-024637-SEGEN de fecha 27 de mayo de 2019, expedidos por la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento del bono pensional respecto al tiempo que el señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez permaneció en la Escuela de Formación Militar.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar los aportes correspondientes al

5 Samai Juzgado – índice 14Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

período comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 05 de noviembre de 1999 generando el bono pensional respectivo dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Para tal fin, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá realizar las gestiones pertinentes en aras de generar y expedir el bono pensional correspondiente al período de formación, esto es del 13 de enero de 1997 al 05 de noviembre de 1999, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin que sea incluido dicho tiempo en su historia laboral.

TERCERO. Sin condena en costas.

[…]».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que, el análisis realizado por el a-quo fue superficial, sin que al respecto se realizaran consideraciones al objeto de

La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que, el análisis realizado por el a-quo fue superficial, sin que al respecto se realizaran consideraciones al objeto de discusión, al menos no se plasmaron las mismas frente a los medios defensivos argumentados desde la contestación de la demanda y los medios probatorios documentales que obran dentro del proceso.

Sostiene que la decisión adoptada en primera instancia solo presenta el anuncio del análisis jurídico referente a la obligatoriedad de las cotizaciones pensionales y el cese al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin que se desarrolle su razón de decisión de fondo en el contenido de la providencia.

Señaló que en ningún momento quedó demostrado que el demandante, en su período de formación académica , realizó aporte alguno viable al cómputo de semanas cotizadas para su expectativa de derecho que reúna los requisitos para acceder en el futuro a una pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda basado en la aplicación del artículo 98 del Decreto 41 del 10 de enero de 1994 y de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , para indicar que se pasó por alto en la sentencia una valoración rigurosa concerniente al reconocimiento del bono pensional en la forma solicitada y de que éste sea computable al reconocimiento de la pensión ordinaria de la Ley 100 de 1993 , en favor de una persona que aún no cumple con los

valoración rigurosa concerniente al reconocimiento del bono pensional en la forma solicitada y de que éste sea computable al reconocimiento de la pensión ordinaria de la Ley 100 de 1993 , en favor de una persona que aún no cumple con los requisitos primarios exigidos a los afiliados, como al edad mínima de pensión.

6 Samai Juzgado – documento16.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se pronunció sobre la definición y normatividad de los bonos pensionales y de la cuota parte pensional, así como sobre la Ley 72 de 1947 que estableció que la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión, podría repetir contra las demás entidades en las que laboró el pensionado, el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio prestado en cada una de las entidades oficiales.

En consecuencia, considera que para la exigibilidad del pago de las cuotas partes pensionales, debe haberse cumplido previamente el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensión ante la entidad obligada, y será dicha entidad la que pues hacer uso de recobro a las demás entidades, siempre que acredite el pago de la correspondiente mesada pensional, tal como está dispuesto desde la vigencia del Decreto 2921 de 1948, por ser requisito indispensable para que presente la cuenta de cobro respectiva.

Insistió en el artículo 98 del Decreto 41 de 1994, en cuanto a que la bonificación mensual de los alféreces y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, y señaló que, con base en esa normatividad, no resulta factible el

mensual de los alféreces y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, y señaló que, con base en esa normatividad, no resulta factible el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues para la fecha en la que el demandante solicita el bono pensional no cumple con el requisito de edad mínima, además, desde la óptica de la permanencia en la escuela de formación, no es viable el cómputo de semanas cotiza das para su pensión, teniendo en cuenta que se encontraba en un período de formación académica como expectativa del derecho, dado que no percibía salario alguno y solo devengaba una bonificación mensual, la cual no es considerada como sueldo por la legislación colombiana.

Por último, reafirm ó los argumentos y la relación jurisprudencial y normativa presentados en la contestación de la demanda , para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 19 de diciembre de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

7 Samai Tribunal – documento 3Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1539 y 243 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

8

Samai Tribunal – documento 6 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)

publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir

concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , determinar si a l demandante Jorge Eduardo Jiménez Vélez , le asiste el derecho pretendido al reconocimiento del tiempo comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 5 de noviembre de 1999, cuando se encontraba en la escuela de formación de la Policía Nacional como Cadete y Alférez, a fin de que sea computado para el reconocimiento de la pensión de vejez; o si, por el contrario, el demandante no tiene derecho a tal reconocimiento por tratarse de una etapa de formación académica respecto de la cual no existieron aportes efectivos al sistema, y tal derecho pensional solo tiene efectividad en favor del personal de oficiales y suboficiales que consoliden el derecho a la asignación de retiro, como lo indica la entidad accionada.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente 13 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:

  • Oficio S-2019-024637-SEGEN expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se le informa que no tiene derecho al bono pensional. (pág s. 19 a 21

Archivo No.1)

examine:

  • Oficio S-2019-024637-SEGEN expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se le informa que no tiene derecho al bono pensional. (pág s. 19 a 21

Archivo No.1)

  • Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Eduardo Jiménez Velez (pág. 23

12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Archivo No.1)

  • Oficio S-2019-015033-SEGEN expedido por la demandada mediante el cual se le informa el tiempo como
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