TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2019-00343-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2019-00343-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rosa Emilia Trejos Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP
Tercero interesado: Diana Patricia Maya Agudelo
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión d el pago de la pensión de sobrevivientes de la tercera interesada.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosa Emilia Trejos Hernández , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (pág.53)1:
1.1. Se declare que a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de
1 Samai Juzgado 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 6Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cónyuge supérstite , le asiste el derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos, de conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
1.2. Se declare que a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, le asiste el derecho a que se le reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 13 de enero de 2010, fecha de fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos.
1.3. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos, de conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos, de conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
1.4. Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, desde el día 13 de enero de 2010, fecha de la muerte del causante.
1.5. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, de cada una de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la Ley 700 de 2001.
1.6. En el evento que no se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios, que se condene a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.
1.7. Que se condene en costas al ente accionado.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así (págs. 51 a 52 íd):
2.1. El señor Rafael Antonio Ibarra nació el 24 de noviembre de 1955 y convivió con la demandante desde 1973 hasta el año 1991, con quien contrajo matrimonio el día 3 de enero de 1979.
2.2. Dentro del matrimonio procrearon tres hijas, hoy mayores de edad y una de ellas falleció el 8 de mayo de 2014.
2.3. La demandante nunca laboró, dado que se dedicó siempre a las labores
2.2. Dentro del matrimonio procrearon tres hijas, hoy mayores de edad y una de ellas falleció el 8 de mayo de 2014.
2.3. La demandante nunca laboró, dado que se dedicó siempre a las labores del hogar hasta el momento de la convivencia con el causante bajo el mismoExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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techo, es decir, hasta el año 1991.
2.4. El señor Rafael Antonio Ibarra Trejos falleció el 13 de enero de 2008, por lo que la actora solicitó el día 28 de mayo de 2008 , el reconocimiento de la pensión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la cual fue negada mediante Resolución PAP 012216 del 31 de agosto de 2010, en razón a que la señora Rosa Emilia vivía en Bogotá con el señor Rubén Darío Franco, con quien tiene 2 hijos, mientras el causante vivía en Quinchía Risaralda.
2.5. Afirma que el vínculo matrimonial entre el causante y la demandante permaneció vigente hasta el día de la muerte de éste por lo que la sociedad conyugal nunca fue liquidada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, trae a colación sentencias de la Corte
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la convivencia para efectos del reconocimiento pensional , donde se otorga prevalencia al vínculo matrimonial como criterio determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que se tenga que acreditar una convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.
Bajo ese entendido, enfatiza que entre la demandante y el causante existió una convivencia ininterrumpida desde el 3 de enero de 1976 y que posteriormente contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, y compartieron vida en común.
Afirma que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pese a no haber convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rafael Antonio , dado que nunca se divorciaron, por lo que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.
Menciona que debe tenerse en cuenta la finalidad de esta prestación, consistenteExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en proteger el núcleo familiar del causante para evitar su desamparo y garantizar condiciones dignas de subsistencia.
Frente a la indexación, expone que esta tiene fundamento constitucional y busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, mediante su actualización con base en el IPC certificado por el DANE. Argumenta que la falta de pago oportuno genera un p erjuicio para la demandante y contribuye a su empobrecimiento.
Finalmente, solicita el reconocimiento de intereses moratorios, indicando que, al tratarse de una prestación del régimen general de pensiones, la entidad incurre en mora si transcurren cuatro meses desde la solicitud sin decisión favorable. En consecuencia, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surge la obligación de pagar dichos intereses.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y
LA TERCERA VINCULADA
- La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión alegada ya había sido reconocida mediante Resolución PAP No. 12216 del 31 de agosto de 2010, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos.
Sostiene que, al concurrir dos solicitudes de reconocimiento pensional, la entidad adelantó un proceso de verificación de la información aportada por ambas
permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos.
Sostiene que, al concurrir dos solicitudes de reconocimiento pensional, la entidad adelantó un proceso de verificación de la información aportada por ambas solicitantes, particularmente en lo relacionado con la convivencia con el causante durante los últimos años de vida.
La UGPP estableció que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández figuraba afiliada como beneficiaria en el sistema de salud por intermedio de un tercero, el señor Rubén Darío Franco, con quien según se dejó consignado, convivía y tenía dos hijos.
Sostuvo que el causante se encontraba afiliado a una entidad promotora de salud en la cual la beneficiaria registrada era la señora Diana Patricia Maya Agudelo,
2 Samai Juzgado. Archivo: 4_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 6Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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situación que, a juicio de la administración, resultaba consistente con la convivencia alegada por esta última.
Afirma que la demandante no residía en el mismo lugar que el causante durante los últimos años de vida de éste, dado que, mientras ella registraba domicilio en la ciudad de Bogotá, el afiliado tenía como lugar de residencia el municipio de Quinchía (Risaralda), circunstancia que coincidía con la información obrante en el certificado de defunción. Tal divergenci a fue considerada indicativa de la ausencia de convivencia efectiva en el período requerido por la norma.
La entidad destaca que, incluso desde la propia narrativa de la parte actora, se
el certificado de defunción. Tal divergenci a fue considerada indicativa de la ausencia de convivencia efectiva en el período requerido por la norma.
La entidad destaca que, incluso desde la propia narrativa de la parte actora, se reconoce que la convivencia con el causante se habría extendido hasta el año 1991, lo que en criterio de la administración reafirma la inexistencia de vida en común durante los años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP sostiene que la negativa del reconocimiento pensional a la demandante obedeció a la falta de acreditación del requisito de convivencia en los términos exigidos por el inciso segundo del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, una conviven cia continua y anterior al fallecimiento del causante. En consecuencia, considera que la decisión administrativa fue adoptada con sujeción a la normativa aplicable y con base en un análisis probatorio suficiente.
Bajo esa línea argumentativa, la entidad concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, al haberse reconocido la prestación a quien, conforme a la valoración administrativa, acreditó las condiciones legales para ello, y negado respecto de quien no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento.
- La señora Diana Patricia Maya Agudelo3, se pronunció frente a la demanda e indicó que acepta que entre la actora y el causante existió un vínculo matrimonial, el cual cesó en el año 1991.
Indica que, a partir de dicha separación de hecho, la señora Rosa Emilia Trejos
e indicó que acepta que entre la actora y el causante existió un vínculo matrimonial, el cual cesó en el año 1991.
Indica que, a partir de dicha separación de hecho, la señora Rosa Emilia Trejos conformó una nueva relación con el señor Rubén Darío Franco, con quien tuvo
3 Samai Juzgado archivo: 35_CONTESTACIONVINCULADA(.pdf) NroActua 19Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dos hijos y respecto de quien figura como beneficiaria en el sistema de seguridad social. En criterio de la interviniente, tales circunstancias evidencian la ausencia de convivencia entre la demandante y el causante durante un amplio período anterior al fallecimiento de éste, lo que excluye el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Afirma que desde el año 1994 sostuvo con el causante una relación de unión marital de hecho , continua e ininterrumpida , hasta la fecha del fallecimiento, bajo el mismo techo y con comunidad de vida; que dentro de dicha relación se procrearon dos hijos, y que existía dependencia económica respecto del causante, además de su afiliación como beneficiaria en el sistema de seguridad social. Con fundamento en estos elementos, sostiene que integraba efectivamente el núcleo familiar del afiliado al momento de su muerte.
En ese marco, sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no puede sustentarse exclusivamente en la existencia formal del vínculo matrimonial, sino que debe atender a la realidad de la convivencia y a la
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP deberá pagar las sumas correspondientes a la cuota parte que le corresponden a la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO, que fueron suspendidas mediante auto del 02 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la
4 Samai Juzgado – 65_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cuales deberán ser actualizadas, aplicando para ello la fórmula siguiente:
V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial
En la cual el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a las sumas que aquí se reconocen en favor de la parte demandante por los períodos antes señalados, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certifi cado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago (índice inicial).
QUINTO: De las sumas que se generen por la formula anterior, deberá descontarse los aportes de salud correspondientes a cada mesada suspendida.
SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203
En ese marco, sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no puede sustentarse exclusivamente en la existencia formal del vínculo matrimonial, sino que debe atender a la realidad de la convivencia y a la existencia de lazos efectivos de apoyo, ayuda y solidaridad.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora ROSA EMILIA TREJOS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: LEVÁNTESE la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes de la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO, identificada con la C.C Nº 33.916.024, que fuera realizada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 02 de febrero de
2017.
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, para que, una vez la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO allegue los documentos requeridos respecto de los hijos procreados con el causante y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, realice el reajuste del porcentaje de acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP deberá pagar las sumas correspondientes
descontarse los aportes de salud correspondientes a cada mesada suspendida.
SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.
(…)”
El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ser otorgada al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, así como la prueba documental y testimonial practicada en el proceso.
Al analizar el caso de la actora indicó que está probado que existía un vínculo matrimonial celebrado entre la señora Rosa Emilia Trejos y el causante Rafael Antonio Ibarra Trejos en el año 1979, así como la procreación de tres hijas dentro de dicha unión. De igual manera, tuvo por demostrado que el causante sostuvo una relación con la señora Diana Patricia Maya Agudelo, de la cual nacieron dos hijos en los años 1995 y 2001.
En el plano probatorio, el despacho otorgó especial relevancia a las declaraciones testimoniales y a los interrogatorios de parte practicados en el proceso, dirigidos a establecer la convivencia efectiva de las personas que reclamaban la sustitución pensional. En ese contexto, destacó el testimonio del señor Ovidio de Jesús Zuluaga, quien dio cuenta de la separación de hecho entre la demandante y el causante hacia los años 1991 o 1992, así como del
reclamaban la sustitución pensional. En ese contexto, destacó el testimonio del señor Ovidio de Jesús Zuluaga, quien dio cuenta de la separación de hecho entre la demandante y el causante hacia los años 1991 o 1992, así como del traslado de aquella a la ciudad de Bogotá con sus hijas y l a posterior conformación de una relación con el señor Rubén Darío Franco, con quien procreó dos hijos.
Esta circunstancia fue corroborada por la propia demandante en su interrogatorio de parte, en el que reconoció que la convivencia con el causante se extendióExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hasta el año 1991 , así como el inicio de una nueva relación en el año 1992 con el señor Rubén Darío Franco. De igual manera, admitió no haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni haberle prestado ayuda o socorro en dicho período.
Por su parte, las declaraciones de los señores Álvaro de Jesús Maldonado, Diego Armando Botero Clavijo e Iván Ladino Trejos fueron valoradas en cuanto coincidieron en señalar la existencia de una convivencia permanente, continua e ininterrumpida entre el causante y la señora Diana Patricia Maya Agudelo desde el año 1994 hasta la fecha del fallecimiento, bajo condiciones de comunidad de vida y apoyo económico.
A partir del acervo probatorio, el juez de primera instancia concluyó que el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva , de conformidad con los criterios
vida y apoyo económico.
A partir del acervo probatorio, el juez de primera instancia concluyó que el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva , de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En ese sentido, resaltó que el ordenamiento jurídico otorga prevalencia a dicho factor, en consonancia con los principios de solidaridad, equidad y justicia que informan el sistema de seguridad social, orientados a la protección del núcleo familiar y a garant izar la ayuda mutua derivada del sostenimiento del hogar.
Bajo esta perspectiva, consideró que la conformación de una nueva relación por parte de la demandante, posterior a la separación de hecho con el causante, implicó la generación de un nuevo vínculo en el que se restablecen las relaciones de afecto, apoyo y solidaridad, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la providencia, comporta la desaparición de los presupuestos que justifican la sustitución pensional respecto de quien conforma dicho nuevo núcleo familiar, salvo que se acredite la persistencia de apoyo económico por parte del causante, circunstancia que no se demostró en el proceso.
En consecuencia, el despacho determinó que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó convivencia con el causante en los años previos a su fallecimiento y, además, conformó una nueva familia que restableció los deberes de solidaridad, auxilio y protección. Por el contrario, estimó plenamente acreditado que la señora Diana Patricia
previos a su fallecimiento y, además, conformó una nueva familia que restableció los deberes de solidaridad, auxilio y protección. Por el contrario, estimó plenamente acreditado que la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida durante los últimos años de su vida, razón por la cual tiene derecho a continuar percibiendo la prestación reconocida mediante la Resolución PAP 012216 del 31 de agosto de 2010.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Con fundamento en tales consideraciones, el a quo negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tercera interesada, al encontrar ajustado a derecho el reconocimiento efectuado en sede administrativa y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales por parte de esta última.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
-La parte demandada 5 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Como punto de partida, la entidad recuerda que mediante Resolución PAP No. 12216 del 31 de agosto de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos ; de otro lado, negó el reconocimiento a la señora
-CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos ; de otro lado, negó el reconocimiento a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
Pone de presente que el fallo de primera instancia reconoce que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al haberse acreditado la conformación de una nueva relación con posterioridad a la separación de hecho con el causante, así como la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que este pudiera haberle brindado.
No obstante, la entidad manifiesta su desacuerdo con la decisión en cuanto mantiene el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo; en razón a que, aunque en el expediente administrativo obran declaraciones extrajuicio que dan cuenta de una convivencia entre esta y el causante por un período aproximado de trece o catorce años , en la etapa probatoria no se logró establecer con certeza el tiempo exacto de dicha convivencia ni verificar que esta se hubiese desarrollado de manera continua, bajo el mismo techo y con las características propias de una relación de pareja.
En ese sentido, sostiene que no existe plena certeza en el proceso acerca de la convivencia efectiva entre el causante y la señora Diana Patricia Maya Agudelo
5 Samai Juzgado. Doc.67.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 Samai Juzgado. Doc.67.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en los 5 años anteriores al fallecimiento, requisito que resulta determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La entidad trae a colación que la convivencia no se limita a la cohabitación bajo el mismo techo, sino que supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, tales como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento.
En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP sostiene que, así como la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tampoco se encuentra plenamente acreditado que la señora Diana Patricia Maya Agudelo cumpla con tales exigencias.
-La parte demandante 6, recurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el cual solicita se revoque el fallo por lo siguiente:
Cuestiona en primer término, la decisión del a quo en cuanto concluyó que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al estimar que la conformación de una nueva relación con posterioridad a la separación de hecho con el causante comportó la desaparición de los presupuestos que sustentan la sustitución pensional. Aduce que tal razonamiento resulta inadmisible, por cuanto en el proceso se acreditó tanto la calidad de cónyuge como el tiempo de convivencia existente entre la demandante y el causante.
de los presupuestos que sustentan la sustitución pensional. Aduce que tal razonamiento resulta inadmisible, por cuanto en el proceso se acreditó tanto la calidad de cónyuge como el tiempo de convivencia existente entre la demandante y el causante.
Pone de presente que en el expediente obra el registro civil de matrimonio católico celebrado el 3 de enero de 1979, el cual se encuentra debidamente registrado y sin anotaciones de cesación de efectos civiles, como tampoco se acreditó la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, lo que demuestra la vigencia del vínculo jurídico hasta el fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos.
Añade que, si bien se reconoció la separación de hecho desde el año 1991 , ésta obedeció a las relaciones extramatrimoniales sostenidas por el causante, particularmente con la señora Diana Patricia Maya Agudelo, circunstancia que fue corroborada por prueba testimonial, de la cual se desprende que la ruptura de la convivencia tuvo origen en la conducta del afiliado.
6 Samai archivo 68_ApelacionRosaEmiliaTrejosSentencia(.pdf) NroActua 50Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sostiene que el juez de primera instancia omitió analizar la causa de la separación de cuerpos , al limitarse a considerar la existencia de una nueva relación por parte de la demandante como elemento excluyente del derecho pensional.
De otro lado, afirma que en el proceso se demostró la existencia de un proyecto
separación de cuerpos , al limitarse a considerar la existencia de una nueva relación por parte de la demandante como elemento excluyente del derecho pensional.
De otro lado, afirma que en el proceso se demostró la existencia de un proyecto de vida en común entre la demandante y el causante, el cual se extendió desde el año 1976 y se formalizó con el matrimonio celebrado en 1979, unión de la cual nacieron tres hijas en los años 1980, 1981 y 1989.
Señala que dicha convivencia se mantuvo durante aproximadamente 15 años y que, además, el causante continuó con el sostenimiento económico de la demandante y de sus hijas hasta el momento de su fallecimiento, mediante el envío de dinero en diversas ocasiones, circunstancias que satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, la recurrente también expresa su inconformidad, al considerar que en la etapa probatoria no se logró establecer con certeza el tiempo de convivencia entre ésta y el causante. Indica que en el expediente administrativo reposan declaraciones extrajuicio en las que la tercera interviniente afirma haber sido compañera permanente del causante por un lapso aproximado de 14 años, sin que, a su juicio, exista certeza sobre la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, requisito exigido por la normativa aplicable para el caso de las uniones maritales de hecho.
En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en
durante los 5 años anteriores al fallecimiento, requisito exigido por la normativa aplicable para el caso de las uniones maritales de hecho.
En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del causante, al considerar que cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a dicha prestación.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA
INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 03 de diciembre de 20247, de conformidad con el artículo 247
7 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad demandada como por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 108 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual fue admitido el recurso de apelación, trascurrió en silencio. Sin embargo, desde la fe