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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2020-00001-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2020-00001-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Helena Inés Montoya Londoño

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U GPP

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Helena Inés Montoya Londoño, por medio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así1:

1.1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficia l Nro. RDО - 2018en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así1:

1.1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficia l Nro. RDО - 201802631 expedida el 26 de julio de 2018 por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 Archivo 01 folios 11 a 12 SAMAI – Otras Instancias.Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la cual se modificaron las Planilla s Integradas de Liquidación de Aportes PILA presentadas por la demandante en forma voluntaria y oportuna, correspondientes al período fiscal enero a diciembre de 2014, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social.

1.2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración Nro. RDC - 2019 - 01410, expedida el 09 de agosto de 2019, notificada el día 20 de ese mes, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial modificatoria de las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social integran en el Subsistema de Salud y modificó la sanción por inexactitud, año 2014, los montos que cancela la contribuyente los toma como menor valor a pagar.

integran en el Subsistema de Salud y modificó la sanción por inexactitud, año 2014, los montos que cancela la contribuyente los toma como menor valor a pagar.

1.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por valor de $16.324.200 y la sanción por inexactitud canceladas $9.827.318.

1.4. Se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones señala2:

Relata la demandante que presentó Planilla Integrada de liquidación de Aportes PILA en tiempo por su calidad de independiente por los períodos enero a diciembre de 2014 a través del operador SOI tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que en enero efectuó aportes sobre $589.500 y en los demás meses del año 2014 sobre $616.000, pagando por el mes de enero $168.020 y por los restantes la suma de $175.600 , para un total pagado de $2.099.620.

El 01 de noviembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – le notifica a la demandante Requerimiento de Información Nro. RQI - M3747 dentro del expediente con radicado 20161520058004353 solicitando las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los periodos 01 de enero a 31

demandante Requerimiento de Información Nro. RQI - M3747 dentro del expediente con radicado 20161520058004353 solicitando las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los periodos 01 de enero a 31

2 Archivo 1 folios 9 a 10 SAMAI – Otras Instancias.Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

de diciembre de 2014, así como información de ac tividad económica, relación de ingresos / costos, copia documentos soportes, entre otros.

Los anteriores requerimientos fueron respondidos el 21 de noviembre de 2016.

El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profiere Requerimiento para Declarar / Corregir No. RCD -2017-03475 del 23/11/2017, solicitando modificar las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA por los períodos enero a diciembre de 2014, porque se evidencia inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión, en base a información reportada en la declaración de renta / año 2014, establec iendo como ingreso base de cotización el resultado de la diferencia de los ingresos mensuales menos unos costos y gastos aceptados, determinando un mayor valor a pagar por $54.062.380 y una sanción por inexactitud de $18.921.833.

En respuesta al anterior requerimiento se aceptaron los siguientes ingresos: por servicios personales $43.665.000, arrendamientos $22.791.000 y rendimientos

$54.062.380 y una sanción por inexactitud de $18.921.833.

En respuesta al anterior requerimiento se aceptaron los siguientes ingresos: por servicios personales $43.665.000, arrendamientos $22.791.000 y rendimientos financieros $310.257. Asimismo, solicitó la reducción sanción, acreditando el pago de sanción por valor de $7.629.398, correspondiente a los mismos, para lo cual se corrigió cada una de las planillas.

El 26 de julio de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profiere Liquidación Oficial No. RDO - 2018-02631, determinando IBC total de $146.950.000, confirma el rechazo de unos costos y deducciones. En dicho acto acepta el pago de las PILA corregidas en las que se pagaron los mayores valores por salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, no se aceptó el pago de la sanción reducida, determinando los aportes a la seguridad social, restando los aportes ya cancelados y generando un mayor valor a pagar por $32.171.300 y una sanción por inexactitud de $22.999.263.

El 01 de octubre de 2018 se presenta recurso de reconsideración, aceptando parcialmente unos hechos y acogiéndose a la reducción sanción, para establecer el IBC, por cada período y corrigendo nuevamente las PILA con el objetivo de obtener el archivo del expediente. Actuación que fue admitida mediante Auto ADC - 201801905 del 08 de noviembre de 2018, reconociendo que los ingresos por valor de

IBC, por cada período y corrigendo nuevamente las PILA con el objetivo de obtener el archivo del expediente. Actuación que fue admitida mediante Auto ADC - 201801905 del 08 de noviembre de 2018, reconociendo que los ingresos por valor de $576.707.922, fueron excluidos del pago de los aportes a la seguridad social, desde la Liquidación Oficial, confirmando que los ingresos por la práctica odontológica son $43.455.000, se rechazó el pago de $96.073.078, correspondiente al pago de póliza de seguro multirriesgo, por falta de prueba y determinando que los ingresos sujetos a pago de aportes de la seguridad social son $162.319.078. En cuanto a los costos,Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

la UGPP aceptó el valor de $8.851.488, confirmó el rechazo de los salarios de la dependiente por falta de paz y salvos con las entidades ICBF, SENA y CCF. Se determinó un mayor valor por pagar de aportes a la seguridad social de $28.448.400 y una sanción p or inexactitud de $17.069.040, mediante la Resolución No RDC201901410 proferida el 09 de agosto de 2019.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 6, 29 y 95, N 9 de la Constitución Política. • Artículos 27, 107, 683 у 771-2 del Estatuto Tributario.

Indica que al analizar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración,

  • Artículos 6, 29 y 95, N 9 de la Constitución Política. • Artículos 27, 107, 683 у 771-2 del Estatuto Tributario.

Indica que al analizar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, concretamente el anexo en Excel la pestaña ingresos sin depurar, esta suma $968.538.980, en la Liquidación Oficial la pestaña de ingresos del Excel adjunto suma $876.860.335 y cuando se cotejan con los ingresos propuestos en el requerimiento para declarar/corregir, este suma $739.027.000, valor que es casi igual al monto que informó la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento de información de $739.028.115, lo cual muestra que no hay correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir con los ingresos establecidos en los últimos dos (2) últimos actos administrativos , por lo que a su juicio la liquidación oficial por inexactitud en la autoliquidación y pagos al Sistema de Seguridad Social violó el derecho fundamental de defensa ya que la oficina liquidadora debió ampliar el requerimiento para presentar esa nueva glosa.

Con relación a los costos, con ocasión al requerimiento para declarar/corregir, le fueron aceptados costos por $25.647.551 y cuando profieren la liquidación oficial, se plasma que los costos aceptados son de $15.369.079, desconociendo así costos sin argumento alguno y que ya habían sido aceptados . Explica que la UGPP no solicitó autorización para desconocer los costos que previamente había aceptado, por lo tanto, esos rechazos de costos que habían sido aceptados son ilegales por cuanto el funcionario revoca sin consentimiento y conforme al Código General del Proceso ello no es admisible.

aceptado, por lo tanto, esos rechazos de costos que habían sido aceptados son ilegales por cuanto el funcionario revoca sin consentimiento y conforme al Código General del Proceso ello no es admisible.

Al analizar la liquidación oficial evidencia que la misma no guarda correspondencia con el requerimiento para declarar o corregir, porque los ingresos por valor de $96.073.078 que la UGPP dice que se dan por la práctica odontológica no fueron propuestos en el Requerimiento, constituyen un hecho nuevo, por lo que estima se le transgredió el derecho de defensa, ya que a su juicio la oficina liquidadora debió ampliar el requerimiento para presentar esa nueva glosa.Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Señala que lo normal es que el ingreso base de cotización disminuya conforme se dilucidan aspectos en el análisis probatorio en el proceso de determinación, pero en el presente asunto pasó lo contrario, pues el IBC mensualizado aumentó, pasando de tasarse en $184.137.500 para el requerimiento para declarar o corregir, a $145.950.000 en la liquidación oficial y a $162.319.078 en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

La demandante expuso que, en el trámite administrativo, aceptó incluir dentro del ingreso base de cotización los ingresos derivados de la venta de derechos herenciales por $40.000.000, inicialmente no reportados, liquidando los aportes con aplicación del tope máximo legal de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aceptando como no deducible un gasto por valor de $45.590, lo cual generó un

herenciales por $40.000.000, inicialmente no reportados, liquidando los aportes con aplicación del tope máximo legal de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aceptando como no deducible un gasto por valor de $45.590, lo cual generó un mayor valor de aportes al sistema de seguridad social por $3.663.200; en consecuencia, procedió a corregir las planillas PILA correspondientes a los meses de abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2014 y a pagar la sanción por inexactitud equivalente al 60 %, por la suma de $2.197.920. Señaló que dicha corrección y los pagos efectuados no fueron reconocidos al resolverse el recurso de reconsideración mediante la Resolución RDC -2019-01410, en tanto la administración dispuso que los mismos serían aplicados en la etapa de cobro, lo cual calificó como un error, al considerar que la normativa vigente prevé este beneficio en favor del contribuyente como parte del agotamiento de la vía gubernativa.

Manifiesta que conforme a los artículos 27, 107, 683 у 771-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad declaran el ingreso cuando efectivamente lo reciben, no cuando se tiene derecho, esto es propio de los obligados a llevar contabilidad.

Explica que la demandante por remitir paciente s para que un tercero percibe comisiones, pero tiene por costumbre que solo en diciembre presenta la factura de venta por todas las comisiones que recibe , como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que la UGPP no debió prorratear los ingresos por los meses durante los cuales prestó el servicio de comisión, ya que de acuerdo con la factura de venta

venta por todas las comisiones que recibe , como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que la UGPP no debió prorratear los ingresos por los meses durante los cuales prestó el servicio de comisión, ya que de acuerdo con la factura de venta número 1554 del 20 de diciembre de 2014 por valor de $10.555.000 debió tener en cuenta esos ingresos en el mes de diciembre de 2014.

Dice que en el recurso de reconsideración se aceptaron como ingresos excluidos para efectuar aportes a la seguridad social, la suma de $576.707.922 (anexo en Excel del cuadro adjunto con ocasión de la Liquidación Oficial, en la pestaña INGRESOS, renglón 156), los que corresponden a:

CONCEPTO VALORRad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Auxilio funerario asociado + auxilio muerte asociado Coomeva $25.867.486 Ingresos recibidos por sucesión E.P. 9028 Notaria 5ª, Pereira $509.390.436 Seguro por muerte ACE SEGUROS S.A. pago póliza CVG-3464 $1.450.000 E.P. 7414 24/10/214 Not. 5ª Pereira venta derechos herenciales $30.000.000 E.P. 7416 24/10/2014 Not. 5ª Pereira venta derechos herenciales $10.000.000 Total $576.707.922 Conforme a lo anterior, los ingresos sujetos al pago de seguridad social (sin restar

E.P. 7416 24/10/2014 Not. 5ª Pereira venta derechos herenciales $10.000.000 Total $576.707.922 Conforme a lo anterior, los ingresos sujetos al pago de seguridad social (sin restar los costos y deducciones ), son: $ 162.319.078, igual al monto que le citan en la página 11 de la resolución RDC-2019-01410 que resolvió recurso:

Año 2014 Prestación de servicios ondontológi cos arrendamie ntos Rendimi entos financie ros Venta derechos Total ingresos Techo ingresos Enero 3.465.000 1.899.250 5.364.250 5.364.250 Febrero 1.635.000 1.899.250 3.534.250 3.534.250 Marzo 2.115.000 1.899.250 4.014.250 4.014.250 Abril 2.400.000 1.899.250 4.299.250 4.299.250 Mayo 1.255.000 1.899.250 3.154.250 3.154.250 Junio 2.795.000 1.899.250 4.694.250 4.694.250 Julio 6.400.000 1.899.250 8.299.250 8.299.250 Agosto 1.850 000 1.899.250 3.749.250 4.074.250 Septiembre 2.175.000 1.899.250 4.074.250 4.074.250 Octubre 4.080.000 1.899.250 95.552.821 101.532.071 15.400.000

Septiembre 2.175.000 1.899.250 4.074.250 4.074.250 Octubre 4.080.000 1.899.250 95.552.821 101.532.071 15.400.000 Noviembre 3.195.000 1.899.250 5.094.250 5.094.250 Diciembre 12.300.000 1.899.250 310.257 14.509.507 14.509.507 43.665.000 22.791.000 310.257 95.552.821 162.319.078 76.512.007

Argumenta que como la UGPP acepta como ingresos excluidos con ocasión de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la venta de los derechos herenciales, por lo que hay que restar los $30.000.000 y $10.000.000, generando un valor total de ingresos en dicho mes por $101.532.071.

Señala que el máximo valor de cotización para el año 2014 fue de $15.400.000 (art.

25 SMLMV).

Indica que en 2014 recibió $91.678.644.41 como indemnización por el fallecimiento de su cónyuge, correspondiente al pago de las pólizas con números 2023635 y 2024120, ante lo cual afirma que sobre ese monto no se deben hacer aportes a seguridad social, no obstante, la UGPP distribuyó estos ingresos en partes iguales en cada uno de los meses del año 2014.

Se duele de que la UGPP hubiera distribuido los ingresos por comisiones en los 12

meses del año 2014, cuando dicho concepto solo era imputable a diciembre de eseRad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

año por virtud de la factura de venta número 1554 del 20 de diciembre de 2014, enfatizando en que ella no está obligada a llevar contabilidad.

Relata que la sociedad ORHODIAGNOSTICAR NIT 816005224 -6 le canceló en fecha 20 diciembre de 2014 la suma de $10.554.000 mediante comprobante de egreso Nro. 8106 de la misma fecha, tal como lo certifica el revisor fiscal de la sociedad, por ende, dichos ingresos corresponden al mes de diciembre del año 2014 y no deben distribuirse en cada uno de los meses del año , como lo realizó la UGPP en su proceso de determinación.

Alude que en el requerimiento RCD-2017-013475 se aceptaron costos y gastos por valor de $25.647.554 pero cuando se profirió la Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de seguridad social se rechazan costos y gastos que ya habían sido aceptados tal como se muestra con el gasto María Clara Inés Mejía - administración del inmueble / seguro / amparo integral, por valor de: $2.914.905.

Por su parte, en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, figuran los costos aceptados por $15.369.079, así:

AÑOS DEL COSTO MES DEL COSTO COSTO ACEPTADO

(liquidación oficial) 2014 Enero 654.376 Febrero 855.946 Marzo 934.996 Abril 2.965.523

AÑOS DEL COSTO MES DEL COSTO COSTO ACEPTADO

(liquidación oficial) 2014 Enero 654.376 Febrero 855.946 Marzo 934.996 Abril 2.965.523 Mayo 868.436 Junio 1.073.906 Julio 2.091.666 Agosto 319.706 Septiembre 448.416 Octubre 1.181.747 Noviembre 1.027.786 Diciembre 2.946.575 Total general 15.369.079

Al restar de los costos aceptados en el requerimiento para declarar/corregir los gastos rechazados en la liquidación oficial se obtiene que los mismos deberían ascender a $22.732.649, sin embargo, en la liquidación oficial ese valor solo se reconoce por monto de $15.369.079, lo que considera es un error pues se dejan de tener en cuenta para ese concepto la suma de $10.278.475 que se habían probado y la UGPP los aceptó desde la formulación del Requerimiento para declarar/corregir número RCD-2017-03475.

La demandante sostuvo que la UGPP rechazó los aportes a la seguridad social que efectuó en su condición de trabajadora independiente durante el año 2014,Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

liquidados sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente, los cuales ascienden a la suma de $2.099.620 y se encuentran registrados —según indicó — en los renglones 29 a 42 del archivo Excel anexo a la Resolución RDC-2019-01410. Señaló

a la suma de $2.099.620 y se encuentran registrados —según indicó — en los renglones 29 a 42 del archivo Excel anexo a la Resolución RDC-2019-01410. Señaló que la administración desconoció dichos aportes bajo el argumento de que no guardaban relación de causalidad con la renta y que, adicionalmente, incurrió en un error al determinar el valor total rechazado en $2.450.820, por cuanto duplicó indebidamente las planillas PILA co rrespondientes a los meses de abril y octubre de 2014, lo que condujo a un rechazo superior al monto efectivamente pagado.

Argumenta que aunque en el anexo de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se refleja el rechazo de los aportes a la seguridad social de la dependiente de la actora, en las hojas 17 y 18 del acto administrativo se rechazan $1.967.770 correspondiente a los aportes parafiscales por falta de paz y salvos que se aportan con la demanda.

La consignación de planilla asistida número 8643938473, por valor de $246.066 fue relacionada 11 veces por la UGPP en los ren glones 94, 115, 123, 131, 147, 156, 163, 167, 180 у 206 del archivo en Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, frente a lo que precisa que nunca se solicitó como costo ni gasto, porque se trata de la consignación que se efec tuó de los aportes a la seguridad social, ya que solo se solicitó como gasto el pago de la seguridad social. Por tanto, los rechazos deben disminuirse en el monto de $2.706.726.

seguridad social, ya que solo se solicitó como gasto el pago de la seguridad social. Por tanto, los rechazos deben disminuirse en el monto de $2.706.726.

Asegura que la «cuenta de cobro administración y transacción caja - Colpatria» por valor total de $2.099.220 (por valores individuales de $261.070 - en dos (2) ocasiones 266.400 y que figuran registrados en los renglones del archivo Exceladjunto a la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración - renglones números: 149, 150, 158, 159, 181, 182, 195 y 196), no se solicitaron como costo / gasto, corresponden a los soportes de las consignaciones del gasto de Administración y Servicios Públicos del Consultorio donde se prestan los servicios de odontología, registrados como tales en la relación de gastos que se envió a la UGPP con sus respectivos soportes, pero la demandada toma por error la consignación de los mismos como gasto. En ese sentido estima que no hay lugar al rechazo, porque solo fue solicitado como gasto el pago de los servicios públicos no la consignación de los mismos.

También indica que el concepto «GASTO DE ADMINISTRACIÓN - CENTRO MÉDICO CLINICA RISARALDA - TRANSACCIONES CAJA - COLPATRIA» por valor total de $1.350.040 (gasto relacionado por $337.510, cada uno en los renglones 169 al 174), registran como facturas soporte: 2932 y 4960, anotados en los renglones 150, 151, 154 y 155 del anexo del Requerimiento para Corregir,

renglones 169 al 174), registran como facturas soporte: 2932 y 4960, anotados en los renglones 150, 151, 154 y 155 del anexo del Requerimiento para Corregir, rechazos que fueron aceptados con ocasión de la respuesta al requerimiento paraRad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

corregir, pero solamente se aceptó la sumatoria de las facturas mas no las consignaciones efectuadas a COLPATRIA, valor que se aceptó fue de $675.000, indicando que se aceptaron porque los soportes quedaron a nombre y cédula del cónyuge de la demandante, siendo corregidas las PILA correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2014.

Aduce que por los valores de: $34.300 mes de junio, $4.000 mes de junio, $1.390 mes de julio, $1.450.000 mes de octubre y $4.900 + $1.000 mes de noviembre, fueron aceptados con la corrección de las PILAS en el mes de febrero 09 y 20 de

2018.

Señala que se aceptaron costos por valor de $9.376.960 porque no tenían relación de causalidad, no legibles, soportes a nombre del esposo de la demandante, lo cual ocurrió antes de proferirse la Liquidación Oficial Nro. RDO - 2018 - 2631 de julio de 2018.

Relata que en el momento del requerimiento previo la demandante procedió a corregir las PILA iniciales generando un mayor valor de aportes a la seguridad social

2018.

Relata que en el momento del requerimiento previo la demandante procedió a corregir las PILA iniciales generando un mayor valor de aportes a la seguridad social por $21.798.280, liquidando y pagando la sanción del 35% conforme al Art. 314 Numeral 2 de la Ley 1819/ 2016 por monto de $7.629.398. Posteriormente, con ocasión de la Liquidación Oficial, y por la aceptación de los ingresos por la venta de los derechos herenciales, por valor de $40.000.000 y aceptación de gastos $45.590 se generó un mayor valor de aportes a la seguridad social por $3.663.200, por lo que se liquidó y pagó sanción por inexactitud del 60% lo que equivale a $2.198.000.

Finalmente indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptaron como excluidos ingresos por valor de $576.707.922, dentro de los cuales se encuentran $40.000.000 por la venta de derechos herenciales ingresos que se declararon en el mes de octubre de 2014 como un mayor valor de ingreso base de cotización y el pago de la correspondiente sanción por inexactitud, valores que deben ser ordenados como devueltos al contribuyente.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 presentó escrito mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme a los argumentos que se pasan a resumir.

3 Archivo 02 SAMAI -Otras Instancias.Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023)

a resumir.

3 Archivo 02 SAMAI -Otras Instancias.Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Señala que las normas que regulan el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social no tienen prevista la firmeza de las declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que es imp rocedente acceder a una pret ensión en ese sentido.

Manifiesta que la aportante tuvo varias oportunidades para presentar y/o aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro del trámite administrativo, pues el mismo se compuso de varias etapas (requerimiento de información, requerimiento para corregir, liquidación oficial y reconsideración), por lo que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada a la Unidad, dado que la carga probatoria que estaba en cabeza del aportante, a quien le correspondía desvirtuar las glosas hechas en relación con la omisión en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión para la vigencia fiscalizada.

Afirma que la decisión de la administración se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el plenario, se notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico dispuesto para el particular.

Enfatiza en que no ha transgredido los principios de buena fe, equidad y espíritu de justicia.

Posteriormente hizo alusión al principio de correspondencia , frente al que indicó que de acuerdo con lo declaración de renta presentada por la demandante ante la

Enfatiza en que no ha transgredido los principios de buena fe, equidad y espíritu de justicia.

Posteriormente hizo alusión al principio de correspondencia , frente al que indicó que de acuerdo con lo declaración de renta presentada por la demandante ante la DIAN, como ingresos declaró lo siguiente:

«En el presente caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO son tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos y ascienden a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE ($ 739.027.000), como se detalla a continuación: INGRESOS RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 69.532.000 Intereses y rendimientos financieros 36 310.000 Dividendos y participaciones 37 0 Otros (ventas, arrendamientos, etc.) 38 669.185.000 Ingresos en el exterior 39 0 Ingresos por ganancia ocasional en el país 67 0Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Ingresos por ganancia ocasional en el exterior 68 0 Total ingresos brutos 739.027.000 »

Para determinar el IBC se calculó por la Unidad conforme al siguiente cuadro:

Mes Ingreso mensual Valor costos/gastos aceptados

68 0 Total ingresos brutos 739.027.000 »

Para determinar el IBC se calculó por la Unidad conforme al siguiente cuadro:

Mes Ingreso mensual Valor costos/gastos aceptados Ingreso neto IBC 1 $ 19.749.714 $ 1.634.909 $ 18.114.805 $ 14.737.500 2 $ 18.029.714 $ 1.809.479 $ 16.220.235 $ 15.400.000 3 $ 18.509.714 $ 1.884.929 $ 16.624.785 $ 15.400.000 4 $ 18.794.714 $ 2.622.899 $ 16.171.815 $ 15.400.000 5 $ 17.649.714 $ 1.848.969 $ 15.800.745 $ 15.400.000 6 $ 19.189.714 $ 2.036.439 $ 17.153.275 $ 15.400.000 7 $ 22.574.714 $ 2.736.969 $ 19.837.745 $ 15.400.000 8 $ 18.244.714 $ 1.300.239 $ 16.944.475 $ 15.400.000 9 $ 18.569.714 $ 1.428.949 $ 17.140.765 $ 15.400.000 10 $ 20.399.714 $ 2.162.280 $ 18.237.434 $ 15.400.000 11 $ 19.689.714 $ 2.254.385 $ 17.435.329 $ 15.400.000 12 $ 527.625.150 $ 3.927.108 $ 523.698.042 $ 15.400.000

11 $ 19.689.714 $ 2.254.385 $ 17.435.329 $ 15.400.000 12 $ 527.625.150 $ 3.927.108 $ 523.698.042 $ 15.400.000

Como resultado de la investigación adelantada, se estableció que la obligada presentó inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, por un valor inferior al que legalmente le correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2014.

De acuerdo con lo anterior se determinó un IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de Cotizac

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