TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2020-00112-01 (23-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2020-00112-01 (23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de octubre de 2025

➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad del Menor de Edad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda/ Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta/ Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento/ Es plausible con perspectiva de género el estándar probatorio del convencimiento de más allá de toda duda razonable, en el fallo condenatorio/ No se plantea desde la demanda el supuesto error judicial contenido en la sentencia

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el veintiocho (28) de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Los señores (i) Cristian Camilo Ramírez Rojas (víctima directa), (ii) Adriana del Pilar

negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Los señores (i) Cristian Camilo Ramírez Rojas (víctima directa), (ii) Adriana del Pilar Escobar Rojas (madre), (iii) Andrés Eduardo Ramírez López (padre), (iv) María Ligia López De Ramírez (Abuela Paterna), (V) María del Carmen Pabón Moncayo (Madre de Crianza), (vi) Solany Yhoeni Pabón Moncayo (hermana de Crianza), (Vii) Lizeth Yuliana Puerta Pabón (Hermana de Crianza), y (Viii) Laudy Yurani Pabón Moncayo (Hermana de Crianza), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial - y Fiscalía General de la Nación.

Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

Demandante: Cristian Camilo Ramírez Rojas y otros.

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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3. PRETENSIONES

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

“(…)

1 Página 62. AE.001.Sentencia de segunda instancia

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3. PRETENSIONES

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

“(…)

1 Página 62. AE.001.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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(…)”

4. HECHOS

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. En virtud de la orden de captura expedida en contra del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, el día 18 de abril de 2017 , en vía pública del municipio de Santa Rosa de Cabal, fue privado de su libertad por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro agravado.

2. El día 19 de abril de 2017, en audiencia de legalización de captura, se le imputaron cargos al señor Ramírez Rojas, por los presuntos delitos de secuestro agravado en calidad de coautor y se le impuso medida privativa de la libertad.

3. Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2017 , se celebró audiencia de lectura de fallo, donde fue condenado a 36 meses de privación de la libertad, por el delito de secuestro agravado; decisión que fue apelada tanto por la defensa técnica, como por la defensoría de familia.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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como por la defensoría de familia.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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4. El día 15 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió sentencia de segundo grado, revocando la providencia de primera instancia y absolviendo de todos los cargos a Cristian Camilo Ramírez Rojas, ordenando su libertad inmediata. Decisión que se encuentra en firme, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso, la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Solicitó tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, que no se define a partir del título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso (expedientes T6304188 Y

responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, que no se define a partir del título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso (expedientes T6304188 Y T6390556 AC -Sentencia SU-072/18, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas).

Añadió que, en este caso, nunca se dio una detención inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, máxime cuando el juez de primera instancia condena al hoy demandante, avalando de esta forma todo el actuar de la Fiscalía. Explicó que, fue en segunda instancia, donde se sostuvo la decisión de carácter absolutorio en virtud de la duda generada, la cual, por mandato superior, debe ser resuelta a favor de los coprocesados, pero es claro y debe entenderse la gran diferencia entre el proceso penal y la consecuente responsabilidad, su rigidez, garantías y requisitos, y lo que se lleva a cabo en la presente instancia administrativa.

Respecto a la indemnización por perjuicio material solicitado aduce que los perjuicios materiales no se encuentran suficientemente probados, y los perjuicios morales se encuentran sobreestimados, teniendo en cuenta que

2 AE.002. Samai.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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jurisprudencialmente, se ha establecido las indemnizaciones de acuerdo a varios factores ya preestablecidos.

Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva

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jurisprudencialmente, se ha establecido las indemnizaciones de acuerdo a varios factores ya preestablecidos.

Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva material, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia de falla en el servicio, iv) ausencia de nexo causal y v) buena fe.

5.2 La Nación - Rama Judicial, guardó silencio.

6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial, celebrada el 07 de abril de 2022, de acuerdo con el a cta que se corresponde con el audio y video , la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma:

7. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, fijó el problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla:Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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(…)

(…)”

Como fundamento, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla. En esa

establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla. En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados.

Del análisis del material probatorio, evidenció que se encontraban reunidos los elementos objetivos establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 para el decreto de la medida de internamiento preventivo; esto es, que para la comisión del delito de secuestro, la edad del procesado estuviese entre los 14 y los 18 años, y, en efecto el joven Cristian Camilo Ramírez Rojas, contaba con la edad de 17 años para el momento de ocurrencia de los hechos; es decir, para el mes de mayo de 2016, pues según su registro civil de nacimiento, nació el 20 de junio de 1998 (hoja 54 del archivo N° 1 del expediente electrónico). Por otra parte, el factor objetivo consistente en que la pena del delito imputado, fuese superior a la pena establecida en esta norma, y para el caso del secuestro agravado, la pena establecida tenía un mínimo de entre 12 a 20 años, esto es, superando ampliamente aquella plasmada en el artículo 187.

En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que se pudo inferir razonablemente en ese momento, que el hoy demandante, fue coautor

En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que se pudo inferir razonablemente en ese momento, que el hoy demandante, fue coautor de la conducta criminal en la que se retuvo ilegalmente a la entonces menor de edad DSM, no solo por el señalamiento directo hecho por la víctima en la denuncia, sino por la concordancia que tuvo su relato en las entrevis tas posteriores, en las cualesSentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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fue enfática en señalar como uno de los partícipes al hoy demandante.

Consideró que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su impo sición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado y a la edad de la víctima, respecto de la cual desplegó violencia física contra la menor, a través de los tocamientos de los que fue objeto, los cuales fueron realizados por Cristian, arribándose a la conclusión de que se encontraba configurada la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia, para la imposición de la medida de internamiento preventivo; esto es, al existir un peligro grave para la víctima o la comunidad, lo cual se determinó no solo recordando los hechos narrados en la audiencia de imputación,

Código de Infancia y Adolescencia, para la imposición de la medida de internamiento preventivo; esto es, al existir un peligro grave para la víctima o la comunidad, lo cual se determinó no solo recordando los hechos narrados en la audiencia de imputación, sino también en la de legalización de captura, en las cuales, se indicó que los posibles móviles para la comisión de la conducta delictiva, tuvo como génesis en el suceso ocurrido al interior del colegio, cuando la menor DSM, vio en u n baño de la institución al joven Cristian Camilo y otros, consumiendo sustancias psicoactivas, pues a partir de este momento comenzaron los improperios en su contra, que terminaron en los hechos constitutivos de secuestro, acaecidos el día 13 de mayo de 2016, los cuales fueron denunciados en el mes de julio de dicho año. Además, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la denuncia, la menor siguió recibiendo amenazas a través de su dispositivo telefónico.

En ese orden, adujo que la medida se tornó necesaria para proteger a quien decía fue igualmente abusada, y, en general, para la protección comunidad, se itera, según se advertía de los hechos como fueron narrados, y presentados, en su momento, es claro que la imposición de la medida de internamiento preventivo, no obedeció a un actuar caprichoso de los jueces penales, sino a un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar su pedimento, los cuales, condujeron a establecer el cumplimiento de los requisitos legales, tanto objetivos como subjetivos para el decreto de la medida; razón por la

materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar su pedimento, los cuales, condujeron a establecer el cumplimiento de los requisitos legales, tanto objetivos como subjetivos para el decreto de la medida; razón por la cual, es claro que la privación de la libertad de la cual fue objeto el joven Cristian Camilo Ramírez Rojas, no deviene en injusta y, por ende, las pretensiones del medio de control impetrado fueron denegadas.

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora 3 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo que la absolución no se derivó de la aplicación al principio del in dubio

3 AE.026.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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pro reo, la realidad procesal refleja que obedeció a que el Tribunal consideró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, aspectos que difieren de forma sustancial, toda vez que la única prueba de cargo que se tuvo no cumplió con la fuerza suasoria suficiente para endilgar la responsabilidad, y por ende, considera existe una violación de la garantía constitucional de inocencia y no frente a la aplicación de una duda probatoria.

Señala que, las deficiencias en las declaraciones analizadas no son construcciones del in dubio pro reo, sino que son falencias sustanciales de la sentencia de primer grado constituye todo elloun error judicial que afectó la libertad de una persona, en tanto la prueba fue insuficiente para concluir su responsabilidad, al estimarse por el

del in dubio pro reo, sino que son falencias sustanciales de la sentencia de primer grado constituye todo elloun error judicial que afectó la libertad de una persona, en tanto la prueba fue insuficiente para concluir su responsabilidad, al estimarse por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que en el evento de haber sucedido el hecho, no se demostró su participación.

Finalmente aduce que, en virtud de lo anterior resulta viable aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 15 de agosto de 2023 de 2022 4, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial5, transcurrió en silencio.

10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 2) 06/03/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 140) 06/03/2020 Se admite la demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 141) 11/03/2020 Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 143) 12/03/2020 Contestación de la demanda – FGN

Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 143) 12/03/2020 Contestación de la demanda – FGN 2_CONTESTACIONDEMANDAFISCALIA (.PDF) NroActua 5 17/11/2020 Auto resuelve excepciones 7_AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREVIAS(.PDF) NroActua 9 02/11/2021 Audiencia Inicial 16_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 18 07/04/2022 Audiencia de Pruebas 19_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 19/05/2022 Alegatos Demandante 21_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 03/06/2022

4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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Sentencia de primera instancia 24_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25 28/06/2023 Notificación Sentencia 25_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 26 28/06/2023 Recurso Demandante 26_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 27 11/07/2023 Auto concede recurso de apelación 27_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPE LACION(.pdf) NroActua 28 24/07/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos

Auto concede recurso de apelación 27_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPE LACION(.pdf) NroActua 28 24/07/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 01/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 11/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 15/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 22/09/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de

un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.6

3. OBJETO DEL LITIGIO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del

6 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento , y también deberá determinarse si con base en el recurso de apelación, es posible abordar el objeto de litigio allí planteado; esto es, si (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas incurrió en privación injusta al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta.

La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el

privación injusta al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta.

La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios .” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 , se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “ se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”

Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado7 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia Csin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertadSentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente para determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad es la falla del servicio. Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta.

Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida

del servicio. Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta.

Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento no puede sujetarse a la decisión definitiva en el proceso penal. Afirma que una “condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible (…), no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Y advierte que “es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos el ementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.”8

Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió en sede de revisión contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica. En la referida sentencia de unificación,

dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica. En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar a l investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado»; indicando, además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar

8 Ver SU-072-18Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

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su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender

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su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el ent endido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Luego, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado9 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aq uellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.”

Agregó la alta Corporación: “Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.10

En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.10

En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

«La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»11

«Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la

9 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001 -03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación

que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente

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