TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2021-00051-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2021-00051-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de junio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
Demandante: SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Tema: Responsabilidad ambiental / Proceso sancionatorio ambiental / Derecho de defensa y debido proceso / Cargos de nulidad del acto administrativo / Niega / Confirma / Proceso sancionatorio ambiental – finalidad y medidas preventivas / Derecho administrativo sancionador en material ambiental; debido proceso y derecho de defensa / Principio de Proporcionalidad en Procedimiento Sancionatorio AmbientalMulta – atenuantes / Principio de favorabilidad / Prescripción del procedimiento sancionatorio ambiental
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el primero (01) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas – SERVICIUDAD
(01) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas – SERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1 Memorial allegado el 20 de septiembre de 2023. Archivo N° 027 del expediente digital Samai otras instancias.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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2. Hechos
Pueden abreviarse así: Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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2.1. Menciona la parte demandante que, a nte la necesidad de evitar la ruptura de una conducción de agua potable, el 15 de diciembre de 2011, se suscribió el contrato de obra N ° SF-279-2011 entre SERVICIUDAD E.S.P. y el ingeniero Fredy Humberto Loaiza Mocada , cuyo objeto fue “EJECUCIÓN DE OBRAS DE
MANTENIMIENTO OPERATIVO SISTEMA DE ACUEDUCTO, MANTENIMIENTO
Humberto Loaiza Mocada , cuyo objeto fue “EJECUCIÓN DE OBRAS DE MANTENIMIENTO OPERATIVO SISTEMA DE ACUEDUCTO, MANTENIMIENTO CERCHA VIADUCTO TUBERÍA DE ACUEDUCTO DE D=6 PULGADAS CRUCE QUEBRADA LA VÍBORA, SECTOR LAGOS”, con fecha de inicio del 19 de diciembre de 2011 y terminación el 18 de enero de 2012.
2.2. Con fundamento en visita técnica realizada por parte de funcionarios de la CARDER el día 16 de marzo de 2012, se emitió el concepto técnico N° 0847 del 17 de abril de 2012, en el cual estableció con respecto a SERVICIUDAD E.S.P., lo siguiente:
“Construcción de muro de contención con gaviones sobre margen izquierdo, aguas debajo de la quebrada La Víbora para protección de la línea vital red conducción acueducto del municipio de Dosquebradas, sin los permisos y autorizaciones de carácter ambiental que demanda dicha actividad. “Se presenta intervención sobre el cauce de la quebrada La Víbora mediante construcción de canal de desv ío en una longitud aproximada de 40 metros recortando un meandro de aproximadamente de 60 metros de longitud, ocupando un área aproximada de 200 metros2 de zona forestal protectora sin los permisos y autorizaciones de carácter ambiental que demanda dicha actividad”
2.3. Con fundamento en el anterior concepto técnico, mediante la Resolución N ° 0924 del 24 de abril de 2012 , la CARDER impuso unas medidas preventivas de carácter inmediato a SERVICIUDAD E.S.P., y a la sociedad Q-BCA
2.3. Con fundamento en el anterior concepto técnico, mediante la Resolución N ° 0924 del 24 de abril de 2012 , la CARDER impuso unas medidas preventivas de carácter inmediato a SERVICIUDAD E.S.P., y a la sociedad Q-BCA Constructora S.A.S., consistentes en:
2.4. Mediante auto N° 374 calendado 19 de diciembre de 2012, la CARDER inició investigación administrativa en contra de SERVICIUDAD E.S.P., “por la presunta violación a las normas de carácter ambiental, consistentes en no tramitar y obtener el permiso de ocupación de cauce correspondiente a la construcción del muro de contención en gaviones para protección de línea vital red conducción acueducto municipio de Dosquebradas (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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2.5. Mediante auto N° 0076 del 31 de enero de 2014, por parte de la CARDER, se formularon los siguientes cargos contra SERVICIUDAD E.S.P.:
En su defensa , la sociedad demandante presentó descargos fundamentados en que las obras fueron motivadas ante una situación de emergencia en aras de evitar un daño mayor para la comunidad del municipio de Dosquebradas; luego que, una vez ejecutadas, se retornó el cauce a su estado natural, situación que perduró dos semanas aproximadamente.
2.6. Mediante auto N° 283 del 01 de abril de 2014, fueron decretadas una serie pruebas testimoniales y técnicas, además de una visita técnica e inspección judicial
natural, situación que perduró dos semanas aproximadamente.
2.6. Mediante auto N° 283 del 01 de abril de 2014, fueron decretadas una serie pruebas testimoniales y técnicas, además de una visita técnica e inspección judicial al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, en el barrio La Pradera, Lote 5 Paraje Frailes del municipio de Dosquebradas ; diligencia a llevarse a cabo el día 25 de abril de 2014, conforme a lo consignado en la actuación administrativa.
Con todo, afirma la parte demandante que la autoridad ambiental no realizó la diligencia en la fecha programada y en su lugar, indicó en la comunicación interna N° 434 del 23 de mayo de 2016, que dicha diligencia fue materializada por el personal de la entidad el día 06 de mayo de 2014.
2.7. Considera la parte actora que la autoridad ambiental omitió cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, toda vez que no dio trámite a la indagación preliminar tal como lo refiere el artículo 17 de la norma en comento, sino por el contrario, dio por sentado la comisión de las conductas que llevaron a imponer a SERVICIUDAD E.S.P., amonestación por escrito y ordenes preventivas, habiendo calificado desde esta oportunidad iniciar el procedimiento sancionatorio.
2.8. La CARDER contaba con 6 meses para dar trámite a la indagación preliminar, la cual culminaría con el archivo definitivo o la apertura de investigación,Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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la cual culminaría con el archivo definitivo o la apertura de investigación,Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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considerando que se encontraba prescrita la oportunidad para continuar con la actuación, tornándose ilegal el auto N ° 374 del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se inició la investigación administrativa.
2.9. Luego de pasados más de tres años, con auto N° 1580 del 28 de diciembre de 2015, la CARDER resolvió correr traslado del concepto técnico N° 0847 del 17 de abril de 2012, siendo esta la actuación con la cual se inició el proceso administrativo por contaminación ambiental N° EJ 2838.
2.10. Afirma la parte demandante que, pretendió la autoridad ambiental subsanar su error cuando advirtió, además del paso del tiempo, que tampoco se había dado traslado al concepto técnico N ° 1612 del 21 de mayo de 2014, proveniente de una diligencia a la que no se le dio a conocer su práctica a
SERVICIUDAD.
2.11. Mediante Concepto Técnico N° 1936 del 12 de agosto de 2016, se complementaron los conceptos técnicos N° 0847 del 17 de abril de 2012 y 1612 del 21 de mayo de 2014, exponiéndose en esta oportunidad que, se ratifica ba todo lo señalado en los conceptos anteriores, que de suyo constituía una contradicción con las condiciones fácticas inherentes al cauce de la quebrada La
del 21 de mayo de 2014, exponiéndose en esta oportunidad que, se ratifica ba todo lo señalado en los conceptos anteriores, que de suyo constituía una contradicción con las condiciones fácticas inherentes al cauce de la quebrada La Víbora, la cual retomó su cauce a los pocos días de la intervención realizada por
SERVICIUDAD.
2.12. Continuando con la actuación administrativa por parte de la CARDER, la Subdirección de Gestión Ambiental expidió informe técnico de “ TASACIÓN DE MULTAS” N° 0003 del 09 de marzo de 2017, de cual en ningún momento se corrió traslado a SERVICIUDAD E.S.P.
2.13. La gerencia de SERVICIUDAD E.S.P., solicitó a la Dirección de la autoridad ambiental la revocatoria directa de lo actuado; petición resuelta luego de la práctica de pruebas, de acuerdo con el concepto técnico N° 2420 del 24 de julio de 2018.
2.14. Afirma la parte accionante que no existió valoración por parte del ente sancionador, respecto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, al tenor de lo expuesto en el numeral primero del artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, además de haber efectuado una indebida valoración de los medios de convicción allegados por SERVICIUDAD y menos aún fueron tenidos en cuenta los argumentos de defensa.
2.15. Se concluyó la investigación administrativa y se resolvió la solicitud de revocatoria directa mediante la Resolución N° 0147 del 21 de enero de 2019 , notificada el 31 de enero de 2019; en este acto administrativo se impuso unaNulidad y restablecimiento del derecho
revocatoria directa mediante la Resolución N° 0147 del 21 de enero de 2019 , notificada el 31 de enero de 2019; en este acto administrativo se impuso unaNulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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sanción económica por valor de $504.495.148 en contra de la empresa SERVICIUDAD E.S.P., por la violación de las normas ambientales, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición.
2.16. A través de la Resolución N° 0212 del 13 de febrero de 2020 notificada el 21 de febrero de 2020 , fue resuelto el recurso de reposición, ordenándose cancelar la suma de $504.495.148 dentro de los 15 días hábiles siguientes, so pena de entrar en mora ante dicha obligación.
2.17. En virtud de la sanción impuesta que para el objeto misional de SERVICIUDAD resultaba gravosa, la demandante promovió acción de tutela buscando se protegiera su derecho al debido proceso , decisión que resultó favorable. Con el fin de cumplir lo ordenado, la CARDER mediante auto N° 0193 del 26 de junio de 2020, resolvió correr traslado de los conceptos técnicos N° 2420 del 24 de julio de 2018, 1936 del 12 de agosto de 2016 y el Informe Técnico de Tasación de Multas N° 003 del 09 de marzo de 2017 ; siendo objeto de pronunciamiento por parte de SERVICIUDAD E.S.P. mediante oficio de radicado
Técnico de Tasación de Multas N° 003 del 09 de marzo de 2017 ; siendo objeto de pronunciamiento por parte de SERVICIUDAD E.S.P. mediante oficio de radicado CARDER N° 7719 del 05 de agosto de 2020, destacando los motivos sobre los cuales se solicitó aclaración, complementación y práctica de pruebas, situaciones que nuevamente fueron desatendidas y por el contrario se continuó con los motivos objeto de reproche en aras de ejercer su legítimo derecho de defensa.
2.18. Posteriormente, la CARDER expid ió la Resolución N° 1350 del 25 de septiembre de 2020, notificada el 23 de octubre de 2020 a través de la cual decidió no reponer la resolución N° 0147 del 21 de enero de 2019.
2.19. Con oficio radicado CARDER N° 12885-2020 del 29 de octubre de 2020, se presentó solicitud de pago por mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019. Mediante la Resolución N° A0660 del 11 de noviembre de 2020 se resolvió la solicitud y se constituyó el acta de terminación por mutuo acuerdo en proceso administrativo tributario (sic), concediéndose a la Empresa SERVICIUDAD E.S.P el término de 5 días hábiles para cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de la sanción dineraria impuesta por la CARDER para lo cual debería pagar el valor de $252.247.574.
2.20. El 18 de noviembre de 2020, por parte de SERVICIUDAD E.S.P. se realizó el
lo cual debería pagar el valor de $252.247.574.
2.20. El 18 de noviembre de 2020, por parte de SERVICIUDAD E.S.P. se realizó el pago de la suma de $252.247.574, a favor de la CARDER, por concepto de lo establecido en la Resolución N° A0660 del 11 de noviembre de 2020, en el marco de proceso sancionatorio ambiental según la Resolución 1350 del 25 de septiembre de 2020.
3. Normas violadas y concepto de la violación.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 1, 2, 5 y 29. ➢ Ley 1437 de 2011: artículos 3, 4 y 35. ➢ Ley 95 de 1890 ➢ Ley 142 de 1994 ➢ Ley 1333 de 2009
Como concepto de la violación indica que , los actos administrativos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, y están viciados de falsa motivación y expedición irregular.
Sobre la violación al debido proceso y derecho de defensa, advierte la parte actora que los actos administrativos acusados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que la CARDER no respetó el principio general que rige la materia sancionatoria, pues la sanción debe tener en cuenta como sustento o soporte del acto administrativo los fundamentos fácticos ; al contrario del presente caso
Política, en la medida en que la CARDER no respetó el principio general que rige la materia sancionatoria, pues la sanción debe tener en cuenta como sustento o soporte del acto administrativo los fundamentos fácticos ; al contrario del presente caso donde los pilares de la sanción fueron sin cumplir con la ritualidad que amerita el velar por las garantías procesales del investigado.
La corporación ambiental, para efectos de imponer la sanción económica, se basó en las pruebas elaboradas por ella misma y sin el derecho a la contradicción por parte de SERVICIUDAD E.S.P., contrariando la certeza que conlleva el medio probatorio que se valora y se erige en sustento del acto administrativo, tendiéndose éste como un cargo de falsa motivación debidamente probado.
Advierte que, además, se desconoció el derecho del debido proceso, como quiera que los elementos de la sanción no están previamente definidos, como lo ordena y exige el artículo 29 de la Constitución Política, al referirse a “ Leyes preexistentes al acto que se imputa ”, pues la CARDER nunca brindó la oportunidad de controvertir la tasación de la sanción económica.
Considera que la violación al debido proceso por parte de la CARDER se concreta en la inobservancia e incumplimiento de la normatividad en materia sancionatoria a lo largo del proceso, realizando una adecuación típica que no corresponde ni a la realidad jurídica, ni tampoco a la fáctica, además omitiendo el traslado de las pruebas a la encartada , así como omitir etapas previst as en el proceso sancionatorio y continuar con la actuación encontrándose esta prescrita , en virtud
a la realidad jurídica, ni tampoco a la fáctica, además omitiendo el traslado de las pruebas a la encartada , así como omitir etapas previst as en el proceso sancionatorio y continuar con la actuación encontrándose esta prescrita , en virtud de las cuales se pudiera certeramente afirmar que SERVICIUDAD E.S.P., es responsable de los cargos que le fueran imputados.
Argumenta que se aportaron los conceptos técnicos N° 0847 del 17 de abril deNulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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2012, 1936 del 12 de agosto de 2016, 2420 del 24 de julio de 2018 así como el informe técnico de tasación de multas a infractores ambientales N° 00003 del 09 de marzo de 2017 ; medios de convicción con los cuales se estribó la responsabilidad de SERVICIUDAD E.S.P. por parte de la autoridad ambiental, y con ello imprimirle legalidad al fallo sancionatorio.
Expone la parte actora que la Corporación demandada pretendió sanear su actuación mediante el auto N° 1580 de 28 de diciembre de 2015, corriendo traslado del informe técnico 0847 del 17 de abril de 2012 y concepto técnico 1612 del 21 de mayo de 2014, que a juicio de reproche , no resulta comprensible a la luz de la legítima confianza, c ómo la CARDER dio inicio a una investigación sancionatoria ambiental formulando cargos con sendos informes técnicos, que la entidad investigada no tuvo oportunidad de controvertir.
legítima confianza, c ómo la CARDER dio inicio a una investigación sancionatoria ambiental formulando cargos con sendos informes técnicos, que la entidad investigada no tuvo oportunidad de controvertir.
Refiere que la autoridad ambiental debió invalidar su actuación, desde la formulación de cargos a SERVICIUDAD E.S.P., que, a las luces del debido proceso, se encontraba fundada en prueba ilegales.
Considera que la situación no quedó saneada con la expedición de la resolución N° 1580 de 2015 y luego de más de tres años permitir el ejercicio al derecho de contradicción de las pruebas iniciales, no corriendo la misma suerte con el informe de tasación de multas.
Respecto a la v iolación por aplicación indebida y desconocimiento de las normas procedimentales explica que, la Ley 1333 de 2009 unificó en un solo estatuto el procedimiento sancionatorio ambiental, lo que implicó un gran avance para la autoridad ambiental y para el investigado, constituyéndose una garantía adicional, al poder conocer el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones al estar ante una infracción ambiental, evitando, al menos en lo procedimental , estar ante actuaciones dispersas.
Conforme a lo dicho, afirma que, el derecho sancionatorio ambiental no constituye una rama independiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano; por el contrario, este hace parte integral del ordenamiento jurídico general y del derecho administrativo, y por ello, el ordenamiento jurí dico ha consagrado, como lo hace el artículo 64 del Código Civil, lo inherente a la fuerza mayor o caso fortuito como un eximente de responsabilidad, en consonancia con lo dispuesto en la
administrativo, y por ello, el ordenamiento jurí dico ha consagrado, como lo hace el artículo 64 del Código Civil, lo inherente a la fuerza mayor o caso fortuito como un eximente de responsabilidad, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, por lo que las normas administrativas deben integrarse al procedimiento administrativo sancionatorio ambiental para una mejor comprensión y aplicación, sin desconocer las particularidades de su regulación, como es el caso de la inversión de la carga de la prueba.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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Precisa que la Ley 1333 de 2009 no contempló la etapa de traslado para alegar, o el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición, etapas necesarias dentro del procedimiento y sin las cuales el derecho de contradicción y defensa del investigado resulta menguado, o casi nulo, si se tiene en cuenta que la autoridad ambiental en el caso de marras es quien produjo la prueba, y luego de plano sin haber dado traslado a SERVICIUDAD E.S.P., adoptó la decisión de fondo.
Sobre este cargo señala, además, que se prevé una de las actuaciones dentro del procedimiento, como lo es la Indagación Preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 ídem, de cuyo acto administrativo que lo ordena debe indicar con suma claridad las pruebas que se decretan , y debe haber sido notificado a la demandante representada, con el fin de garantizar los principios al debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y publicidad.
claridad las pruebas que se decretan , y debe haber sido notificado a la demandante representada, con el fin de garantizar los principios al debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y publicidad.
En lo que respecta al cargo de falsa Motivación , advierte que, p ara el caso que convoca, se presentan las dos circunstancias que constituyen este vicio de nulidad , así:
1. Hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
- “NO RECONOCER QUE EL CAUCE RETORNÓ A SUS CONDICIONES
INICIALES.”
De los cargos imputados a SERVICIUDAD E.S.P., se determinó en el segundo, “ No Retornar a las condiciones iníciales el alineamiento de la quebrada la víbora, intervenida con la construcción de canal de desvió, para lo cual deberá presentar la propuesta correspondiente en la cual se debe de incluir la recuperación de la cobertura v egetal afectada en un área aproximada de 200 metros”.
Afirma que, de haberse tenido en cuenta la prueba testimonial del ingeniero Marco Arley Taborda, es posible concluir que las condiciones de temporalidad que señaló la Corporación no son ciertas, toda vez que por parte del funcionario de la entidad encartada se dio a conocer que el tiempo que duró la deviación del cauce de la quebrada La Víbora, fue tan solo de dos semanas aproximadamente, sumado a que existió otra intervención en el mismo lugar por parte de la constructora QBICA, tema echado de menos al momento de fulminar la sanción.
- “NO SE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD ”
parte de la constructora QBICA, tema echado de menos al momento de fulminar la sanción.
- “NO SE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD ”
Refiere que, como se explicó en los descargos y en la declaración del ingeniero MarcoNulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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Arley Taborda, la intervención temporal a cargo de SERVICIUDAD E.S.P., resultó con el fin de estabilizar un talud el cual soportaba una tubería de 6 pulgadas, conductora de agua potable, para un sector de la población de municipio de Dosquebradas, situación que, sin lugar a dudas, se enmarca dentro de una causa de fuerza mayor si se requiere afectar el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Enfatiza la parte demandante en que los actos acusados están viciados de f alta de motivación en la tasación de la multa impuesta y desconocimiento de atenuantes, reconocidos por la corporación.
Al respecto manifiesta que el informe técnico de tasación de multas a infractores ambientales N° 00003 del 09 de marzo de 2017, sustento para la ponderación de la multa contenida en la Resolución 0147 del 21 de enero de 2019, no realiza una explicación de cada uno de los criterios a evaluar para la tasación, resultando desconocido para la encartada y atada a los valores y factores actuariales de la presunta infracción, conforme a cada uno de los criterios determinantes para la sanción por parte de la Corporación; es decir, la relación de éstos con los hechos
resultando desconocido para la encartada y atada a los valores y factores actuariales de la presunta infracción, conforme a cada uno de los criterios determinantes para la sanción por parte de la Corporación; es decir, la relación de éstos con los hechos constitutivos de la infracción que, si bien aparecen discriminados los criterios, estos no presentan una justificación clara que permita al sancionado discernir o identificar cuáles fueron sus conductas y el grado de participación, como se ven reflejadas en el monto de la multa a imponer, por lo tanto, al no poder presentar solicitud como mínimo una aclaración, se está desconociendo su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, alega que es flagrante la contradicción en la imposición de la multa, por cuanto en el acto administrativo sancionatorio Resolución N° 0147 del 21 de enero de 2019, en el párrafo cuarto de la página 26, se reconoció que “…en la actualidad se han acatado las recomendaciones realizadas dentro del proceso de investigación las cuales se han tenido en cuenta al momento de la aplicación de los atenuantes para el cálculo de la infracción…”
En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el año 2010, expidió el Manual Conceptual y Procedimental con la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, en la cual dice que: “Toda valoración, por definición, tiene algo de subjetividad, lo cual no significa que deba ser arbitraria. Las distintas técnicas de valoración de impactos intentan disminuir la subjetividad de las conclusiones, justificando de la mejor manera posible todo s los juicios
“Toda valoración, por definición, tiene algo de subjetividad, lo cual no significa que deba ser arbitraria. Las distintas técnicas de valoración de impactos intentan disminuir la subjetividad de las conclusiones, justificando de la mejor manera posible todo s los juicios de valor que se realizan. La técnica de valoración cualitativa valora de forma subjetiva, aunque el resultado obtenido sea numérico, una serie de cualidades de los impactos de cada una de las alternativas asignando valores prefijados”.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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Conforme a lo anterior, advierte la parte demandante que, es claro que les corresponde a las entidades administrativas, a la hora de la imposición de una determinada sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción ; es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.
Explica que la demandada nunca sancionó con base en los hechos reales acaecidos, sino en apreciaciones ligeras y faltas de un análisis responsable, razón por la cual, la sanción impuesta a SERVICIUDAD E.S.P. resulta improcedente con relación a los hechos verdaderamente ocurridos.
4. Intervención de la demandada
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, se opone a la prosperidad de las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de manera persistente frente al no reconocimiento de la deuda que tiene para con la CARDER, bajo el planteamiento según el cual, se evidencia que
prosperidad de las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de manera persistente frente al no reconocimiento de la deuda que tiene para con la CARDER, bajo el planteamiento según el cual, se evidencia que la sanción impuesta a SERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E., se encuentra ajustada a derecho, pues ésta no es más que la consecuencia del reiterado e indebido proceder de la sociedad demandante , quien a pesar de ser una empresa conocedora de la normatividad ambiental, toda vez que su objeto contractual está íntimamente relacionado con los recursos naturales, prefirió no cumplir las obligaciones contenidas en la Resolución de Medidas Preventivas N° 0924 de 2012 y continuar en esa posición durante todo este tiempo, cerca de ocho (8) años.
Resalta que la sanción impuesta no solo está basada en el actuar de la aquí demandante, sino que tiene además como sustento diversos conceptos técnicos que acreditan la vulneración al medio ambiente que la Empresa SERVICIUDAD E.S.P. ocasionó al no retornar la quebrada La Víbora a su alineación original, no tramitar los permisos y autorizaciones para la ocupación de cauce ocasionada con la construcción del muro de gaviones y tampoco propuso la forma en que se recuperaría la cobertura vegetal que se vio afectada, cerca de 200 metros cuadrados.
Explica que la CARDER, conforme los parámetros establecidos en los artículos 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, mediante Resolución N° 0147 del 21 de enero de 2019 concluyó una investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de la Empresa SERVICIUDAD E.S.P, por realizar conductas constitutivas de
de 2019 concluyó una investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de la Empresa SERVICIUDAD E.S.P, por realizar conductas constitutivas de infracción ambiental, (I) al no tramitar y obtener el permiso de ocupación de cauce correspondiente a la construcción del muro de contención en gaviones para protección de línea vital red conducción acueductoNulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2021-00051-01 (A-1754-2023)
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municipio de Dosquebradas, de acuerdo con lo dispuesto en la guía del usuario de la entidad, y (II) no retornar a las condiciones iniciales el alineamiento de la quebrada La Víbora intervenida con la construcción de canal de desvío; y , además, (III) por no haber presentado la propuesta correspondiente en la que se debe incluir la recuperación de la cobertura vegetal afectada en un área aproximada de 200 metros cuadrados, requisito indispensable para el trámite y obtención de los permisos y autorizaciones ambientales requeridos de acuerdo con los dispuesto en la guía ya mencionada , conforme a la Resolución N°924 del 24 de abril de 2012.
Informa que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, y al analizar los reparos expuestos, aclara que los cargos que se formularon a la Empresa SERVICIUDAD E.S.P., si bien tuvieron origen por unas obras ejecutadas en el marco de una emergencia, es una situación que no está en discusión, considerando menester reiterar que el reproche no se funda en que por causa de fuerza mayor tuvieran que ejecutar obras , precisamente la norma contempla esa
de una emergencia, es una situación que no está en discusión, considerando menester reiterar que el reproche no se funda en que por causa de fuerza mayor tuvieran que ejecut