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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2021-00080-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2021-00080-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: AESB y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –

Fiscalía General de la Nación

Apelación de Sentencia

Antes de abordar en detalle el asunto a decidir, en razón a que se trata de hechos relacionados con la libertad e integridad sexual, se anonimizará en la presente providencia el nombre de la víctima de los hechos investigados penalmente que produjeron la privación de la libertad del hoy demandan te con sus iniciales para salvaguardar su derecho a la intimidad, y se ordenará que el acceso a la plataforma SAMAI sea privado y/o restringido; asimismo, si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso al público en general, por alguna persona natural o jurídica, pública o privada, su administrador o responsable deberá anonimizar los datos de la accionante, así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su identificación.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

y futuros, derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor AESB durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015, fecha en la cual se expidió la respectiva boleta de libertad.

1.3. Que se reconozcan y paguen perjuicios morales a favor del señor AESB como víctima directa, y de ABC, FSR y PASB, como víctimas indirectas, conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo d e Estado para los eventos de privación injusta de la libertad, solicitando una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, el cónyuge, el hijo y los padres, y 50 salarios mínimos legales mensuales vi gentes para el hermano.

1.4. Que se condene al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor AESB, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como Subteniente activo de la Policía Nacional, reclamando por este concepto un valor total de $165.025.460, suma que solicitó fuera actualizada conforme a la variación del índice d e precios al consumidor.

1.5. Que se reconozca perjuicio por daño a la vida en relación, a favor del demandante y de sus familiares cercanos, debido a la afectación grave y prolongadaRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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a su proyecto de vida, dinámica familiar, relaciones sociales y condici ones

Reparación Directa

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a su proyecto de vida, dinámica familiar, relaciones sociales y condici ones personales y emocionales, como consecuencia directa de la privación de la libertad y del proceso penal adelantado en su contra.

1.6. Que se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos asumidos por el señor AESB para su defensa jurídica en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, por un valor de $25.000.000.

1.7. Que se ordene el resarcimiento del buen nombre, la honra y la reputación del señor AESB, de manera pública y en el mismo grado por la afectación soportada.

2. HECHOS:

Se resumen así (Págs. 9 y ss., ibídem):

2.1. El señor AESB nació el 15 de agosto de 1987 y, tras culminar su formación académica, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander el 30 de junio de 2008, luego de haber superado los requisitos exigidos para su incorporación a la Policía Nacional . Sus padres fueron quienes sufragaron todos los gastos.

2.2. El 29 de marzo de 2013, el patrullero Esteban Enrique Villegas Casas, mediante oficio No. 137/ESTDD–CAMCAM 29.57, dirigido al mayor Efrén Blanco Quintero, puso en conocimiento unos presuntos hechos atribuidos al subteniente AESB.

2.3. En esa misma fecha, el subteniente AESB, mediante oficio No. 050 TESTDD– SUBFR 29.57, dirigido igualmente al mayor Efrén Blanco Quintero, informó la novedad relacionada con los hechos referidos.

2.4. El 29 de marzo de 2013, a las 5:00 p. m., la señora XSM presentó denuncia penal ante la Seccional de Investigación Criminal en la ciudad de Pereira, dando origen al proceso penal correspondiente.

2.5. El 4 de abril de 2013, el entonces inspector delegado No. 3, teniente coronel Juan Carlos Navia Herrera, profirió auto de apertura de indagación preliminarRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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disciplinaria No. P-RED13-2013-15 contra el subteniente AESB.

2.6. El 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de versión libre del subteniente AESB, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

2.7. El 31 de julio de 2013, se profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se sancionó al subteniente SB con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

2.8. El 28 de septiembre de 2013, el señor AESB contrajo matrimonio con AINZ, en la Notaría Única de Dosquebradas, Risaralda.

2.9. El 3 de diciembre de 2013, a las 10:05 a. m., el Juzgado Segundo Penal

la Notaría Única de Dosquebradas, Risaralda.

2.9. El 3 de diciembre de 2013, a las 10:05 a. m., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor AESB, por los delitos de secuestro simple en concurso con acceso carnal violento agravado, ordenando su reclusión.

2.10. El 12 de diciembre de 2013, se profirió fallo disciplinario de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, decisión que fue notificada personalmente el 3 de enero de 2014.

2.11 El 25 de marzo de 2014, se expidió el Decreto No. 594 de 2014, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor AESB de la Policía Nacional.

2.12. El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audie ncia de formulación de imputación dentro del proceso penal, en la cual se imputaron los delitos de secuestro agravado y acceso carnal violento agravado.

2.13. Los días 6 de junio, 17 de junio y 16 de julio de 2014, se realizaron las audiencias preparatoria s dentro del proceso penal, conforme a las actas respectivas.

2.14. El 19 de marzo de 2015, se inició la audiencia de juicio oral, durante la cual se practicaron pruebas testimoniales y se recibió la declaración de la denunciante a puerta cerrada.

respectivas.

2.14. El 19 de marzo de 2015, se inició la audiencia de juicio oral, durante la cual se practicaron pruebas testimoniales y se recibió la declaración de la denunciante a puerta cerrada.

2.15. Los días 16 y 17 de abril de 2015, continuó la práctica de pruebas dentro delRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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juicio oral, con la recepción de diversos testimonios.

2.16. El 22 de abril de 2015, nació GSN, hijo del señor AESB y de AINZ.

2.17. El 17 de junio de 2015, se continuó con la práctica de pruebas dentro del juicio oral penal.

2.18. El 4 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento profirió sentido de fallo absolutorio a favor del señor AESB, ordenando su libertad inmediata, la cual se materializó mediante la expedición de la boleta de libertad.

2.19. El 25 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se confirmó la absolución y se ordenó la compulsa de copias para investigar a la denunciante y a un tercero por los presuntos delitos de falsa denuncia y falso testimonio.

2.20. Contra dicha providencia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue s ustentado el 5 de octubre de 2015.

2.21. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue s ustentado el 5 de octubre de 2015.

2.21. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

2.22. Los días 20 y 21 de febrero de 2019, la Fiscalía y la Proc uraduría solicitaron la interposición del recurso extraordinario de casación.

2.23. El 22 de abril de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de casación, quedando en firme la absolución el 23 de abril de 2019.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La entidad demandada Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible en el documento 15 del expediente judicial, se opone de manera general a la prosperidad de todas las pretensiones, solicitando que se profiera sentencia denegatoria respecto de dicha entidad.Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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En relación con los hechos, manifestó que los mismos debían acreditarse con los documentos obrantes tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario adelantados contra el demandante, por lo cual se atuvo a lo que resultara probado en dichos expedientes. Solicitó que en la fijación del litigio se estableciera de manera prioritaria si efectivamente se configuró una privación injusta de la libertad, como presupuesto necesario para el análisis de una eventual responsabilidad patrimonial.

Frente a las pretensiones, sostuvo que los perjuicios reclamados carecen de respaldo

prioritaria si efectivamente se configuró una privación injusta de la libertad, como presupuesto necesario para el análisis de una eventual responsabilidad patrimonial.

Frente a las pretensiones, sostuvo que los perjuicios reclamados carecen de respaldo probatorio suficiente. En particular, respecto del lucro cesante, afirmó que lo pretendido corresponde a una mera expectativa, en tanto el señor AESB fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional como consecuencia de un proceso disciplinario, por lo que no existía certeza sobre la continuidad en la carrera institucional ni sobre eventuales ascensos. Añadió que la investigación disciplinaria es independiente de la penal y que los hechos irregulares sí ocurrieron, aun cuando la absolución penal se hubiera producido por duda probatoria.

En cuanto al daño emergente, indicó que los honorarios profesionales reclamados no se encontraban debidamente demostrados. Respecto del daño a la vida en relación, adujo que este solo sería predicable de la víctima directa, que no puede concurrir con otros perjuicios inmateriales y que, en todo caso, no fue acreditado mediante prueba idónea, recordando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconducido dicha categoría al daño a la salud, cuya indemnización exige demostración específica y criterios restrictivos.

Como argumento central de defensa, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no es responsable por la privación de la libertad alegada, en la medida en que la imposición de la medida de aseguramiento corresponde de manera exclusiva al juez de control de garantías, dentro del marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004. Precisó que su rol se limita a la investigación y a la solicitud de

imposición de la medida de aseguramiento corresponde de manera exclusiva al juez de control de garantías, dentro del marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004. Precisó que su rol se limita a la investigación y a la solicitud de medidas, las cuales están siempre sometidas al control judicial, de modo que no puede imputársele la restricción efectiva de la libertad del demandante. En ese sentido, afirmó que no se configura daño antijurídico, pues la medida fue adoptada por autoridad judicial competente, con observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, ausencia de falla en el servicio, cumplimiento de un deber legal, buena fe, hecho excluyente de un tercero derivado de los señalamientos efectuados por la denunciante y un testigo, y culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la conducta atribuida al demandante justificó su vinculación al proceso penal y la adopción de medidas restrictivas, aun cuando posteriormente hubiera sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente, concluyó que la absolución penal no implica, por sí sola, la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado y que el juez contencioso administrativo debe analizar la antijuridicidad del daño y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, solicitando en consecuencia que se nieguen todas las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación.

debe analizar la antijuridicidad del daño y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, solicitando en consecuencia que se nieguen todas las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación oportuna a la demanda mediante escrito visible en el documento 16 y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se profiera sentencia denegatoria en relación con dicha entidad.

En cuanto a los hechos, la entidad demandada manifestó que algunos de ellos correspondían a aspectos de la vida personal del demandante y, por tanto, debían ser objeto de prueba. Admitió como ciertos aquellos relacionados con el ingreso del señor AESB a la Policía Nacional, la presentación de la denuncia penal por parte de la señora XSM, así como las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, que culminaron con sanción de destitución e inhabilidad general. Igualmente, aceptó como cierto que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento, precisando que las circunstancias narradas en la demanda corresponden al desarrollo de dicho proceso y deben verificarse en el expediente penal respectivo.

Planteó como problema jurídico determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor AESB, y si, en consecuencia, debe responder por los perjuicios reclamados.

En desarrollo de sus razones de defensa, sostuvo que no se configura un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad

reclamados.

En desarrollo de sus razones de defensa, sostuvo que no se configura un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad del demandante fue consecuencia de decisiones adoptadas por autoridades judicialesRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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competentes, en el marco de un proceso penal iniciado a partir de una denuncia ciudadana. Afirmó que la restricción de la libertad personal, en determinados eventos, constituye una carga legítima que los ciudadanos están obligados a soportar cuando se cumplen los presupuestos constitucionales y legales.

Argumentó la ausencia de imputación y de falla del servicio, al señalar que la Policía Nacional no tiene competencia para resolver la situación jurídica de las personas investigadas ni para imponer medidas de aseguramiento, funciones que corresponden de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Indicó que la actuación de los miembros de la institución se limitó al estricto cumplimiento de un deber legal, consistente en ejecutar órdenes judiciales de captura y poner a los aprehendidos a disposición de la autoridad competente, sin que exista prueba de extralimitación, arbitrariedad o abuso de sus funciones.

Precisó que, en el caso concreto, la orden de captura fue expedida por autoridad judicial competente y que la legalidad de esta fue avalada en audiencia de control de garantías. Añadió que la posterior absolución penal del demandante obedeció a la existencia de duda probatoria, circunstancia que, a su juicio, no genera de manera automática responsabilidad patrimonial del Estado, ni permite inferir la

control de garantías. Añadió que la posterior absolución penal del demandante obedeció a la existencia de duda probatoria, circunstancia que, a su juicio, no genera de manera automática responsabilidad patrimonial del Estado, ni permite inferir la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación policial.

Sostuvo, además, que el régimen aplicable en casos de privación de la libertad, conforme a las sentencias proferidas por este Tribunal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el subjetivo de falla del servicio, razón por la cual la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debe demostrar que la privación fue ilegal, arbitraria o desproporcionada, aspecto que, según la entidad, no fue acreditado en el proceso.

En relación con los perjuicios reclamados, alegó la inexistencia de prueba tanto del daño antijurídico como de los perjuicios materiales e inmateriales invocados, señalando que no se demostró que el demandante no estuviera obligado a soportar la medida restrictiva de la libertad ni que se hubiera producido un menoscabo patrimonial cierto, determinado o determinable imputable a la Policía Nacional.

Finalmente, propuso de manera expresa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la Policía Nacional, inexistencia de prueba respecto a que el daño causado esRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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antijurídico, inexistencia de prueba del perjuicio, y solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.

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antijurídico, inexistencia de prueba del perjuicio, y solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 (documento 55), decidió negar las preten siones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico, el despacho de primera instancia se propuso determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación debían responder patrimonialmente por los perjuicios alegados por los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor AESB, quien fue posteriormente absuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Al abordar el fondo d el asunto, el juzgado consideró que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en una orden de captura y en la imposición de una medida de aseguramiento adoptadas por autoridad judicial competente, dentro del marco del sistema penal acusatorio, luego de valorar los elementos materiales probatorios y la información legalmente recaudada en la etapa inicial de la investigación. En ese sentido, concluyó que dichas decisiones no podían calificarse como arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas.

El despacho destacó que si bien el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria, esta obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que, por sí sola, no permite inferir automáticamente la antijuridicidad del daño, ni conduce de manera directa a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

absolutoria, esta obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que, por sí sola, no permite inferir automáticamente la antijuridicidad del daño, ni conduce de manera directa a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. A juicio del juzgado, la absolución penal no desvirtúa el fundamento fáctico y jurídico que, en su momento, sustentó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Así mismo, sostuvo que la libertad personal no es un derecho absoluto, y que su restricción resulta constitucionalmente admisible cuando se adopta conforme a los procedimientos legales y con base en indicios serios que permitan inferir la posible participación del investigado en una conducta punible. En el caso concreto, estimóRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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que existían elementos suficientes para justificar la actuación de las autoridades judiciales y del ente investigador en la etapa preliminar del proceso penal.

En cuanto a la imputación del daño, el juzgado concluyó que no se acreditó una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas. Señaló que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de órdenes judiciales y dentro de sus funciones legales, sin que se demostrara extralimita ción o actuación irregular. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, consideró que su actuación investigativa inicial fue suficiente para solicitar la orden de captura y la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara un ejercicio defectuoso de la función investigativa que permitiera calificar la privación de la libertad como injusta.

para solicitar la orden de captura y la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara un ejercicio defectuoso de la función investigativa que permitiera calificar la privación de la libertad como injusta.

De igual forma, el despacho indicó que los demandantes no lograron acreditar que la privación de la libertad constituyera una carga que no estuvieran jurídicamente obligados a soportar, ni que la actuación estatal hubiera desconocido los procedimientos legales. En consecuencia, estimó que no se configuró el daño antijurídico exigido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Finalmente, el juzgado concluyó que, ante la ausencia de antijuridicidad del daño y de imputación, resultaba innecesario profundizar en el análisis de los perjuicios reclamados, razón por la cual resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, y abstenerse de imponer condena en costas.

En la parte resolutiva del fallo se indicó:

«IX. FALLA

PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la dem anda, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en la plataforma

de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.»Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible en el documento No. 57 del expediente digital , la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira debía ser revocada.

Como fundamentos de inconformidad, el recurrente sostuvo que la sentencia se edificó, principalmente, sobre dos premisas que estima equivocadas. De un lado, la consideración según la cual la Fiscalía General de la Nación cumple exclusivamente la función de investigar y la Rama Judicial la de juzgar, lo que, en su criterio, condujo a un análisis fragmentado de la actuación estatal. De otro lado, la afirmación del juzgado en el sentido de que, para el momento de dictarse la medida de aseguramiento, existía una suficiencia probatoria que legitimaba la privación de la libertad.

En desarrollo de su censura, indicó que el juez de primera instancia no realizó un examen integral del caso y dejó de lado una valoración conjunta de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. A su juicio, el despacho acogió argumentos defensivos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, particularmente los relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva

desplegadas por las entidades demandadas. A su juicio, el despacho acogió argumentos defensivos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, particularmente los relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva material, sin que estos hubieran si do debidamente analizados ni controvertidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Así mismo, el apelante afirmó que se restó relevancia a la actuación del ente investigador, pese a que fue la Fiscalía quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al estimar que el señor AESB representaba un peligro para el proceso, la comunidad y la víctima. Señaló que dicha solicitud se habría sustentado esencialmente en el testimonio de la denunciante, lo que, a su entender, no podía justificar que el d emandante soportara una privación de la libertad durante aproximadamente dieciocho meses como una carga jurídicamente exigible.

De otro lado, el recurrente desarrolló como eje central de reproche la aplicación de la denominada teoría de los frutos del árb ol envenenado. Sostuvo que tanto el proceso penal como el disciplinario tendrían su origen en una denuncia falsa, circunstancia que, en su criterio, viciaría las actuaciones posteriores. En apoyo deRad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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esta tesis, destacó que dentro del proceso penal se orden ó la compulsa de copias para investigar a la denunciante por los presuntos delitos de falsa denuncia y falso testimonio, aspecto que, según afirmó, no fue valorado por el juzgado de primera instancia al momento de negar las pretensiones.

para investigar a la denunciante por los presuntos delitos de falsa denuncia y falso testimonio, aspecto que, según afirmó, no fue valorado por el juzgado de primera instancia al momento de negar las pretensiones.

Finalmente, la pa rte actora manifestó que se ratifica íntegramente en las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que, en sede de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, con el consecuen te reconocimiento de los perjuicios reclamados a favor del señor AESB, como víctima directa, y de sus familiares, en calidad de víctimas indirectas.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 5_005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 07 de noviembre de 202 3 -Doc. 003, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto lit igioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que

inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante.Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa

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2. OBJETO DE DECISIÓN

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor AESB, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. Para tal efecto, se hace necesario establecer el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad en los que se absuelva de responsabilidad penal a una persona sometida a una medida de aseguramiento en las condiciones del Título IV Capítulo III artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

3. ACERVO PROBATORIO

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los si guientes elementos:

  • Registro Civil de nacimiento de AESB en donde consta que sus padres son la

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los si guientes elementos:

  • Registro Civil de nacimiento de AESB en donde consta que sus padres son la señora BCA y SRF (Pág. 9 Doc. 5 primera instancia).
  • Registro Civil de nacimiento de SBPZ de donde se extrae, es el hermano del demandante (Pág. 8 doc. 5 primera instancia).
  • Regist
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