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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00171-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00171-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16 ) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024)

Demandante: María Lourdes Giraldo García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Tercero: María Cristina Gallego Cruz

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Lourdes Giraldo García , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, proceso al que fue vinculada la señora María Cristina Gallego Cruz, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1:

vinculada la señora María Cristina Gallego Cruz, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1:

1 Págs. 5 a 6 del archivo 001 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos respecto de la solicitud radicada ante la Policía Nacional el día 19 de enero de 2021 y de la reclamación radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional vía correo electrónico el 02 de noviembre de 2021 , por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la subvención pensional por sobrevivientes en proporción al 100%, de la liquidación y pago del retroactivo pensional, a favor María Lourdes Giraldo García.

1.2. Se declare que la demandante es ben eficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes (sic) del causante Luis Octavio Mejía González a partir de la fecha de su fallecimiento acaecido el 12 de octubre de 2020, en razón a que el causante devengaba pensión de vejez (sic) reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la convivencia permanente e ininterrumpida entre la actora y el causante en calidad de compañeros permanentes desde el 29 de marzo de 2014 y hasta el día de su fallecimie nto y por cuenta de la dependencia económica que tenía frente a él.

el causante en calidad de compañeros permanentes desde el 29 de marzo de 2014 y hasta el día de su fallecimie nto y por cuenta de la dependencia económica que tenía frente a él.

1.3. Como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes en proporción al 100% a favor de María Lourdes Giraldo García, a partir del 12 de octubre de 2020, con su correspondiente retroactivo.

1.4. Se disponga la indexación de la condena en los términos del artículo 187 CPACA y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 ibidem.

1.5. Se condene a las demandadas al pago de costas procesales.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

Conforme consta en copia del registro de defunción con indicativo serial No. 06098144 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, el señor Luis Octavio Mejía González falleció el 12 de octubre de 2020.

2 Pág. 3 y ss., ibidem.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al momento de su deceso devengaba pensión de vejez (sic) a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Mediante declaración extrajuicio rendida por los señores Luis Octavio Mejía González y María Lourdes Giraldo García rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Mediante declaración extrajuicio rendida por los señores Luis Octavio Mejía González y María Lourdes Giraldo García rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira el 29 de marzo de 2017, manifestaron su unión y convivencia de tres años atrás.

Aduce que la demandante convivió de manera permanente e ininterrumpida con el causante desde el 29 de marzo de 2014 hasta la fecha de su deceso, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, sin que procrearan hijos.

La señora Giraldo García dependía económicamente del extinto Luis Octavio.

El 19 de enero de 2021 se radicó reclamación administrativa ante la Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Con oficio 202122000044101 ID. 643359 del 26 de marzo de 2021 CASUR solicita el envío de varios documentos.

En correo electrónico del 11 de mayo de 2021 la parte actora informa a CASUR que no cuenta con los documentos requeridos y en consecuencia solicita se emita respuesta de fondo. Posterior a ello la entidad guardó silencio, por lo que ante la falta de respuesta se configuró silencio administrativo el 11 de agosto de 2021.

El 02 de noviembre de 2021 se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa sin que se hubiese obtenido respuesta.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 23, 48, 53, 209, 230 y 238 de la Constitución Política. - Artículo 130 y 132 del decreto 1213 de 1990.

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 23, 48, 53, 209, 230 y 238 de la Constitución Política. - Artículo 130 y 132 del decreto 1213 de 1990. - Articulo 11 parágrafo 2, literal a) del decreto 4433 de 2004. - Ley 923 de 2004. - Ley 100 de 1993.

Como concepto de la violación, la parte demandante en síntesis señala que los actosRef. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo vulneran los artículos 23, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, al haberse omitido pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que dicha omisión implicó la negación del derecho pensional, pese a que la demandante acredita convivencia permanente y dependencia económica del causante, en contravención de las normas que regulan la sustitución pensional, en especial los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y la Ley 100 de 1993.

Se expone que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación de estirpe

del Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y la Ley 100 de 1993.

Se expone que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación de estirpe constitucional y legal, orientada a garantizar la subsistencia económica de los beneficiarios del pensionado fallecido, conforme al régimen especial aplicable al personal de la Fuerza Pública y a las reglas previstas en el Decreto 1213 de 1990, el Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y la Ley 100 de 1993.

Señala que dichas normas reconocen el derecho del compañero permanente supérstite cuando se acredita la convivencia y dependencia económica exigidas, y que, ante eventuales conflictos normativos, debe privilegiarse una interpretación sistemática y favorable al beneficiario, en armonía con los principios y valores constitucionales que informan la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 3 , dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.

Memora que le reconoció Asignación Mensual de Retiro al extinto Teniente Coronel (R) Luis Octavio Mejía González mediante Resolución No. 2551 del 28 de julio de 1997, efectiva a partir del día 23 de agosto de 1997, en porcentaje del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, por haber laborado 21 años, 10 meses y 24 días, en la Policía Nacional.

Según se observa en la hoja de servicios número 10081964 y de fecha 30 de mayo de

de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, por haber laborado 21 años, 10 meses y 24 días, en la Policía Nacional.

Según se observa en la hoja de servicios número 10081964 y de fecha 30 de mayo de

3 Pág. archivo 10 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1997, éste figura casado con la señora María Cristina Gallego Cruz, sin que se observe en el expediente administrativo algún tipo de documento o sentencia que determine la disolución de ese vínculo matrimonial.

Considera que la libelista no puede pretender que se le reconozcan derechos que no están debidamente probados conforme a las normas vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales, como se presenta en el asunto de marras, pues no se avizora la convivencia entre el causante y la señora María Lourdes Giraldo García, que le permita acceder a la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente.

Advierte que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que deben someterse a una regulación especial, que en el evento de los miembros de la Fuerza Pública son los Decretos 1212, 1213 de 1990, 4433 de 2004, entre otros.

Formula como excepci ón la que denominó «falta de fundamentos jurídicos en las pretensiones ausencia de requisitos legales».

Formula como excepci ón la que denominó «falta de fundamentos jurídicos en las pretensiones ausencia de requisitos legales».

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional arrima oposición a la demanda mediante escrito visible en el archivo 008 del cuaderno electrónico de primera instancia en el que esgrime la siguiente argumentación.

Advierte que en los canales de recepción de reclamaciones administrativas no aparece registro de la solicitud elevada por la demandante ante dicha entidad, precisando que las peticiones de radicado únicamente se presentan ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, pero no ante la Policía Nacional, por lo que no se agotó la actuación administrativa ante és ta última, incumpliéndose la exigencia previa para demandar.

Al referirse a los hechos objeto de estudio, narra que el extinto Teniente Coronel en retiro Luis Octavio Mejía González gozaba de as ignación de retiro otorgada mediante resolución 2551 del 28 de julio de 1997.

Recuerda que conforme a lo establecido en el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 derogado por el decreto 113 de 2022, así como lo previsto en el Decreto 1512 de 2000, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no hace parte de la estructura interna de la Policía Nacional, por lo que el presente asunto no es delRef. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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resorte de esta última, sino de aquella.

A su juicio es escaso argumento f áctico acompañado con la demanda respecto de la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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resorte de esta última, sino de aquella.

A su juicio es escaso argumento f áctico acompañado con la demanda respecto de la unión marital de hecho entre la señora María Lourdes Giraldo y Luis Octavio Mejía González, al tiempo que no es claro s i el extinto Teniente Coronel en retiro realizó disolución de la sociedad conyugal con la señora María Cristina Gallego Cruz con quien al parecer tenía vínculo conyugal.

Tampoco encontró elemento de prueba alguno que acredite la dependencia económica, explicando que si los ingresos que perciben por su trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, como de otros parientes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que una simple ayuda o auxilio monetaria no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica.

Formula como excepciones las que denominó: «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Falta de agotamiento de vía administrativa. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Falta del requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo», «FALTA DE LEGIMITIMACION POR PASIVA»,

«FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INDEBIDA

NOTIFICACIÓN», « INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACION » e

«INEXISTENCIA DE PRUEBA DEPENDENCIA ECONÓMICА».

La tercera interesada, señora María Cristina Gallego Cruz , mediante escrito visible

NOTIFICACIÓN», « INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACION » e

«INEXISTENCIA DE PRUEBA DEPENDENCIA ECONÓMICА».

La tercera interesada, señora María Cristina Gallego Cruz , mediante escrito visible en el archivo 029 del cuaderno electrónico de primera instancia, se limitó a informar que la sociedad conyugal formada entre ella y el señor Luis Octavio se encuentra disuelta y liquidada conforme lo indicado en sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio con radicado No. 2008-0180, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso (católico) y se reconoció que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante acta de conciliación de fecha 10 de agosto de 2006 suscrita ante la Fundación Servicio Jurídico Popular.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Destacó que el señor Luis Octavio Mejía González demandó a la señora María Cristina Gallego Cruz ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá bajo el radicado 2008-180, con el fin que se decretara el divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo entre ellos, lo cual fue decretado , al tiempo que allí se aceptó la

con el fin que se decretara el divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo entre ellos, lo cual fue decretado , al tiempo que allí se aceptó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante acta de conciliación del 10 de agosto de 2006 ante la Fundación Servicio Jurídico Popular.

Señaló que al causante le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución 2551 del 28 de julio de 1997 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decisión que fue modificada mediante Resolución 596 del 10 de febrero de 2010 y adicionada por la resolución 7273 del 28 de agosto de 2012.

Después de analizar las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial recaudada concluyó que la demandante y el extinto Teniente Coronel convivieron de manera permanente, estable e ininterrumpida durante aproximadamente seis años anteriores a su deceso, desde el año 2014 hasta la fecha de la muerte, ya que los elementos probatorios acreditaron una comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo, la cohabitación, la solidaridad y la dependencia económica.

Adujo que no se encontraba interrumpida, pese a los desplazamientos frecuentes del ahora fallecido a la ciudad de Bogotá por motivos personales y de salud, los cuales no desvirtuaron la permanencia del vínculo afectivo y material entre la pareja.

Desde el punto de vista jurídico, el juzgado aplicó lo dispuesto en los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, interpretados a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre

132 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, interpretados a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre sustitución pensional, particularmente en lo relativo a la protección del núcleo familiar real y a la exigencia de convivencia mínima de cinco años previos al fallecimiento del pensionado. Con base en dichas disposiciones, concluyó que la demandante satisfiz o los requisitos legales para ser reconocida como compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, resolvió:

«X. RESUELVE

PRIMERO. DECLARESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto a la solicitud radicada el 19 de enero de 2021 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro a la Señora MaríaRef. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Lourdes Giraldo García con motivo del fallecimiento del señor Teniente Coronel ® Luis Octavio Mejía González.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar a la señora María Lourdes Giraldo García el 100% de la asignación de retiro decretada a favor del Teniente Coronel ® Luis Octavio Mejía González, a partir del 13 de octubre de 2020 hasta la fecha, con los reajustes anuales de ley. Las sumas resultantes de la condena se

® Luis Octavio Mejía González, a partir del 13 de octubre de 2020 hasta la fecha, con los reajustes anuales de ley. Las sumas resultantes de la condena se actualizarán de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas por lo considerado.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Doc. 51), de manera oportuna interpuso y sustentó recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, indicando que no se ha demostrado con suficiencia dentro del proces o la convivencia que depreca la demandante, esto como quiera que a través de testimonios que obran dentro del proceso se indica que el señor Luis Octavio Mejía González vivía solo en la ciudad de Bogotá, lo que denota claramente que no existió la convivencia de manera ininterrumpida entre la señora María Lourdes Giraldo García y el señor Mejía González, esto como requisito sine qua non para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro, de conformidad con los parámetros que exige el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 11.

Discrepa frente a la consideración del a quo en cuanto que tener una comunicación con otra persona se estuviera conviviendo con la misma, máxime cuando es el mismo despacho quien determina que a veces la señora María Lourdes Giraldo García, iba a la ciudad de Bogotá a visitar al señor Mejía González, situaciones que no alcanzan a denotar claramente que el señor Luis Octavio y la demandante estuvieran compartiendo techo, lecho y mesa , por lo que el material probatorio arrimado al

la ciudad de Bogotá a visitar al señor Mejía González, situaciones que no alcanzan a denotar claramente que el señor Luis Octavio y la demandante estuvieran compartiendo techo, lecho y mesa , por lo que el material probatorio arrimado al proceso, aún no es consiste nte en demostrar dicha convivencia de manera ininterrumpida, máxime si se toma en consideración que el señor Luis Octavio tenía el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Bogotá D.C.

Señala que tampoco se probó la dependencia económica que hubiera tenido la señora María Lourdes Giraldo García de parte del hoy causante Luis Octavio Mejía

A su juicio las pruebas recaudadas no son lo suficientemente discentes para que logren determinar la supuesta ayuda y socorro entre la demandante y el señor Luis Octavio Mejía González, cuando éste se encontraba en vida, precisamente porque nunca se logró demostrar que dicha convivencia fuera de manera ininterrumpida.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente solicita no se imponga a la entidad demandada condena en costas y agencias en derecho por cuanto no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe, contrario a ello siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes.

Con fundamento en ello solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 0 5 del expediente digital, dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida el 20 de agosto de 2024 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial, los no apelantes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos»

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 deRef. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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20094 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 (emitidos por esta Corporación) frente a asuntos pensionales.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si como lo estimó el Juez de primera instancia le asiste derecho a la parte actora a la sustitución de la asignación de retiro en un 100% como

el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si como lo estimó el Juez de primera instancia le asiste derecho a la parte actora a la sustitución de la asignación de retiro en un 100% como cónyuge supérstite del señor Teniente Coronel ® Luis Octavio Mejía González, bajo las previsiones del Decreto 4433 de 2004 , o si por el contrario, como lo manifiesta la recurrente, no se encuentra acreditada con suficiencia la convivencia ininterrumpida por lapso de 5 años y tampoco la dependencia económica.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran como pruebas relevantes dentro del plenario, las siguientes:

  • Copia de registro civil de nacimiento del señor Luis Octavio Mejía González, con fecha

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de nacimiento 6 de septiembre de 1954 (Cdno 1ra inst., doc. 003 fl. 4-5).

  • Copia de registro civil de defunción con indicativo serial 06098144 en el cual se plasma como fecha del deceso del señor Luis Octavio Mejía González el día 12 de octubre de 2020 (Cdno 1ra inst., doc. 003 fl. 3).
  • Copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora María

como fecha del deceso del señor Luis Octavio Mejía González el día 12 de octubre de 2020 (Cdno 1ra inst., doc. 003 fl. 3).

  • Copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora María Lourdes Giraldo García, en el que no se evidencian notas marginales (Cdno 1ra inst., doc. 003 fl. 6-8).
  • Copia de hoja de servicios número 10081964 en la que se registra la siguiente

información (Cdno 1ra inst., doc. 009 fl. 32):

  • Copia de resolución número 2551 del 28 de julio de 1997, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de asignación de retiro al Teniente Coronel Luis OctavioRef. Rad.: 66001-33-33-004-2022-00171-01 (J-0874-2024)

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Mejía González (Cdno 1ra inst., doc. 008 fl. 29-30).

  • Copia de resolución 596 del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se dispone el reajuste de la asignación de retiro del causante (Cdno 1ra inst., doc. 009 fl. 95-98).
  • Copia de resolución 7273 del 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se adiciona la resolución 596 de 2010 (Cdno 1ra inst., doc. 009 fl. 120-122).
  • Copia de acta de audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fundación Servicio Jurídico Popular el 10 de agosto de 2006 en la que se acordó entre los señores Luis
  • Copia de acta de audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fundación Servicio Jurídico Popular el 10 de agosto de 2006 en la que se acordó entre los señores Luis Octavio Mejía González y María Cristina Gallego Cruz la separación de cuerpos, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (Cdno 1ra inst., doc. 029 fl.

22-25).

  • Copia de acta de audiencia de trámite-iniciación-concilian del Juzgado 14 de Familia de Bogotá, proferida el 25 de agosto de 2008 dentro del proceso de divorcio promovido por el señor Luis Octavio Mejía González en contra de la señora María Cristina Gallego Cruz dentro del radicado 2008-00180, por medio del cual se aprueba acuerdo logrado por las partes y en consecuencia decreta la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, al tiempo que se tiene como disuelta y liquidada la sociedad conyugal (Cdno 1ra inst., doc. 029 fl. 8-12).
  • Copia de registro de matrimonios con indicativo serial 024478 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, en la que se registra en las notas marginales la separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y, posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio católico (Cdno 1ra inst., doc. 029 fl. 34-35).
  • Copia de declaración extraproceso rendida por los señores Luis Octavio Mejía González y María Lourdes García Mejía el 29 de marzo de 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira , en la que manifestaron que tienen unión libre entre sí
  • Copia de declaración extraproceso rendida por los señores Luis Octavio Mejía González y María Lourdes García Mejía el 29 de marzo de 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira , en la que manifestaron que tienen unión libre
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