TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00373-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00373-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 02 de julio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”
Demandado: María Patricia Ramírez Rodríguez y Mercedez
del Socorro Palacio de Betancur
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Tema: Reliquidación pensión de vejez post-mortem/ Régimen de transición / Recurso fallido / Confirma sentencia.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de junio de 2024, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, presenta demanda en contra de las señoras María Patricia Ramírez Rodríguez y Mercedes del Socorro Palacio de Betancur, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución SUBde control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, presenta demanda en contra de las señoras María Patricia Ramírez Rodríguez y Mercedes del Socorro Palacio de Betancur, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución SUB149178 del 13 de julio de 2020 mediante la cual se reliquida una pensión de vejez posmortem a favor de las demandadas con un valor superior al que en derecho corresponde.
1. Pretensiones:
1 Archivo 48 del expediente digital primera instancia.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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2. Hechos:
2.1. El señor Ruben Dario Betancourt López Q.E.P.D ostentaba la calidad de beneficiario de una pensión de vejez y falleció el 13 de septiembre de 2009.
2.2. Mediante Resolución N ° 00001239 del 21 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, reconoce y paga una sustitución pensional a las señoras María Patricia Ramírez Rodríguez en un 56.25% en calidad de cónyuge y Mercedes del Socorro Palacio de Betancur en un 43.75% en calidad de compañera permanente.
2.3. La señora María Patricia Ramírez Rodríguez solicitó el 14 de noviembre de 2019 la reliquidación de vejez postmortem, solicitud que fue resulta a raíz de la sanción por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2020 por el Juzgado
la reliquidación de vejez postmortem, solicitud que fue resulta a raíz de la sanción por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora María Patricia Ramírez Rodríguez, donde Colpensiones procedió a expedir la Resolución N° SUB-14978 del 13 de julio de 2020 que reliquida la pensión de vejez posmortem a favor de las demandadas.
2.4. La parte demandante realizó un estudio de la liquidación de la prestación, observando que el causante acredita ba un total de 7.805 días laborados, correspondientes a 1.115 semanas y falleció el 13 de septiembre de 2009, así las cosas y teniendo en cuenta que los certificados de tiempos laboradosCETIL presentaban inconsistencias, se solicitaron nuevamente a las entidades donde el causante prestó sus servicios y arrojó un total de 1.115 semanas ; esto es, un total inferior al reconocido mediante la Resolución SUB-149178 del 13 de julio de 2020.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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2.5. De conformidad a lo anterior, al contar con menos tiempo cotizado y al realizar la liquidación de la prestación, se encuentra que son menos semanas de cotización y por lo tanto el ingreso base de liquidación disminuye, situación que hace que el valor de la mesada que en derecho corresponde a las
la liquidación de la prestación, se encuentra que son menos semanas de cotización y por lo tanto el ingreso base de liquidación disminuye, situación que hace que el valor de la mesada que en derecho corresponde a las beneficiarias, en los porcentajes ya establecidos, disminuya.
2.6. Así las cosas, Colpensiones mediante auto de pruebas N° APSUB709 del 16 de marzo de 2022 solicitó a las demandadas la autorización expresa para la revocatoria parcial de la Resolución N° SUB-149178 del 13 de julio de 2020, por percibir un valor superior al que en derecho corresponde, auto que fue debidamente notificado a las demandadas.
3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
- Constitución Política artículo 48 - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
La Resolución SUB -149178 del 13 de julio de 2020 , no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la Pensión de Sobrevivientes, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.
Colpensiones, mediante la Resolución N ° SUB149178 del 13 de julio de 2020, reliquidó una pensión de vejez postmortem con fundamento en la Ley 100 de 1993, reconociéndola a favor de dos beneficiarias: María Patricia Ramírez Rodríguez (cónyuge) con el 56,25% y Mercedes del Socorro Palacio de Betancur (compañera
1993, reconociéndola a favor de dos beneficiarias: María Patricia Ramírez Rodríguez (cónyuge) con el 56,25% y Mercedes del Socorro Palacio de Betancur (compañera permanente) con el 43,75%, para un valor total de $4.012.945 en 2016.
Posteriormente, la entidad advirtió que dicha reliquidación era contraria a derecho, debido a que se basó en certificados que no reflejaban el tiempo real de servicio del asegurado, generando un mayor valor reconocido y un perjuicio al erario.
En consecuencia, Colpensiones determinó que el valor correcto de la pensión para el año 2016 debía ser de $3.787.028, inferior al inicialmente reconocido. Por ello, recalculó las mesadas correspondientes a cada beneficiaria según sus porcentajes.
Se afirma que dicha liquidación vulnera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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modificado por la Ley 797 de 2003, debido a que se basó en datos erróneos que incrementaron indebidamente la mesada pensional. Como resultado, la sustitución pensional fue reconocida sin cumplir plenamente los requisitos legales, configurándose un detrimento patrimonial al Estado.
Finalmente, mediante Auto de Pruebas No. APSUB709 del 16 de marzo de 2022, solicitó a las beneficiarias autorización para efectuar la revocatoria parcial de la resolución inicial, debido al pago en exceso frente a lo legalmente debido.
Finalmente, mediante Auto de Pruebas No. APSUB709 del 16 de marzo de 2022, solicitó a las beneficiarias autorización para efectuar la revocatoria parcial de la resolución inicial, debido al pago en exceso frente a lo legalmente debido.
4. Intervención de la parte demandada:
Señora María Patricia Ramírez Rodríguez2
Mediante apoderado judicial la demandada María Patricia Ramírez contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones al manifestar que existe pleito pendiente entre las mismas partes y por la misma cuestión ante la jurisdicción ordinaria, también indicó qu e el termino para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses y dos años frente a la de lesividad, por lo que en el presente caso se encuentra prescrita tal pretensión.
Señora Mercedes del Socorro Palacio de Betancur
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023 , se le nombró curador ad litem3 a la señora Mercedes del Socorro Palacio de Betancur, el cual presentó memorial de contestación de la demanda 4 manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y se limita a lo que resulte debidamente probado en el curso del proceso, además manifestó que coadyuva la excepción previa formulada por el apoderado de la señora María Patricia Ramírez de Pleito Pendiente.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el día diecinueve (19) de junio de 2024, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda , así:
2 Archivo digital No. 13 3 Archivo 29 del expediente digital.
de junio de 2024, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda , así:
2 Archivo digital No. 13 3 Archivo 29 del expediente digital. 4 Archivo 32 del expediente digital.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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El A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por COLPENSIONES contra la Resolución SUB-149178 del 13 de julio de 2020 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez - postmortem a favor de las demandadas, teniendo como base las diferentes certificaciones de entidades públicas, aunado la acreditación de 7805 días laborados, correspondientes a 1115 semanas y que el causante falleció el 13 de septiembre de 2009.
Colpensiones sostiene que la reliquidación de la pensión de vejez post mortem reconocida a las demandadas fue producto de un error, debido a inconsistencias en las certificaciones de tiempo laborado, lo que llevó a reconocer un valor superior ($4.012.945) al que realmente correspondía ($3.787.028).
Por su parte, las demandadas defienden la legalidad del reconocimiento de la reliquidación de la pensión pos tmortem, señalando que este ya fue controvertido ante la jurisdicción laboral, la cual consideró ajustada a derecho la resolución, estando actualmente en trámite el recurso de casación.
En el proceso se verifica que Colpensiones busca la nulidad parcial de la resolución
controvertido ante la jurisdicción laboral, la cual consideró ajustada a derecho la resolución, estando actualmente en trámite el recurso de casación.
En el proceso se verifica que Colpensiones busca la nulidad parcial de la resolución que otorgó la reliquidación con base en información inconsistente. Sin embargo, e n el análisis del caso se evidenció que el causante cumplía los requisitos pensionales bajo el régimen aplicable, y que el reconocimiento se hizo conforme a la normativa vigente en su momento.
El A quo realizó un análisis de los requisitos pensionales en términos generales para la prestación definida como jubilación o vejez y como ha cambiado:66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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Finalmente, el Despacho concluyó, que los cambios jurisprudenciales posteriores no pueden aplicarse retroactivamente, en aras de proteger la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, razón por la cual no se accede a las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación
La parte demandante ; Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpuso y sustento recurso de apelación5, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento se dio en cumplimiento normativo, por cuanto “la entidad demandante actuó en derecho al dar aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
demanda al considerar que el reconocimiento se dio en cumplimiento normativo, por cuanto “la entidad demandante actuó en derecho al dar aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
Colpensiones reitera la explicación expuesta en la demanda sobre la forma en que debía aplicarse el IBL con base en las semanas cotizadas. Inicialmente, se tuvieron en cuenta certificados laborales que no reflejaban el tiempo real trabajado; por ello, al realizar la reliquidación con un menor número de semanas y un IBL inferior, el valor de la mesada pensional disminuye.
También argumentó que existe un conflicto entre los intereses particulares de las beneficiarias y el interés general de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; en este caso, debe prevalecer el interés general, conforme al principio constitucional, por lo que los derechos de las demandadas deben ceder, ya que la pensión reconocida era superior a la que realmente correspondía, afectando la estabilidad del sistema.
5 Archivo Nº48 del expediente digital.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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Finalmente, concluye que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en la Constitución, es fundamental para garantizar el derecho a la pensión en el régimen de prima media. Debido a los problemas históricos de financiamiento y al déficit fiscal, reconocer prestaciones superiores a las que realmente corresponden agrava la falta de recursos del sistema, generando un
Contestación Mercedes del Socorro Palacio de Betancur 32_RESPUESTADEMANDAMERCEDESPAL ACIO(.pdf) NroActua 33 06/09/2023 Auto sentencia anticipada 38_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.p df) NroActua 39 22/04/2024 Sentencia 46_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47 19/06/2024 Notificación sentencia 47_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 48 20/06/2024 Recurso de apelación Colpensiones 48_Apelacion(.pdf) NroActua 49 05/07/2024 Auto concede recurso de apelación
49_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 50 29/07/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 02/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 13/09//2024 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 24/09/2024 Solicitud apoderado María Patricia Ramírez 005SolicitApoderMPRR(.pdf) NroActua 9 30/09/2024 A Despacho para Sentencia 006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 10 25/10/2024 Solicitud impulso procesal 007SolicitImpulsProcesCOLPENSIONES_M EMOWEB(.pdf) NroActua 11 04/04/2025
A Despacho para Sentencia 006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 10 25/10/2024 Solicitud impulso procesal 007SolicitImpulsProcesCOLPENSIONES_M EMOWEB(.pdf) NroActua 11 04/04/2025 Respuesta impulso procesal 008RtaSolicitImpulsProceCOLPENSIONES(. pdf) NroActua 11 08/04/2025 Solicitud impulso procesal 009SolicitImpulsProcesCOLPENSIONES_M EMOWEB(.pdf) NroActua 12 08/10/202566001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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Respuesta impulso procesal 010RtaSolicImpulsCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 12 08/10/2025 Solicitud impulso procesal 011SolicitImpulsProcesCOLPENSIONES_M EMOWEB(.pdf) NroActua 13 17/04/2026 Respuesta impulso procesal 012RtaSolicitImpuls(.pdf) NroActua 13 20/04/2026
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
2. Objeto de la controversia:
a la pensión en el régimen de prima media. Debido a los problemas históricos de financiamiento y al déficit fiscal, reconocer prestaciones superiores a las que realmente corresponden agrava la falta de recursos del sistema, generando un perjuicio al patrimonio público y afectando su estabilidad , por lo tanto, solicita que el Tribunal revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 01/11/2022 Acta reparto 4_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 01/11/2022 Auto admite demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 15/11/2022 Notificación personal por buzón electrónico 6_PANTALLAZOCORREOENVIOESTADO(. pdf) NroActua 4 17/11/2022 Contestación María Patricia Ramírez Rodríguez 13CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 10 13/01/2023 Auto ordena emplazamiento Mercedes del Socorro Palacio de Betancur 26_AUTOORDENAEMPLAZAMIENTO(.pdf) NroActua 25 15/05/2023 Auto designa curador 29_AUTODESIGNACURADOR(.pdf) NroActua 29 22/08/2023 Contestación Mercedes del Socorro Palacio de Betancur 32_RESPUESTADEMANDAMERCEDESPAL ACIO(.pdf) NroActua 33 06/09/2023 Auto sentencia anticipada 38_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.p
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
2. Objeto de la controversia:
En principio, le correspondería a esta magistratura analizar si, había lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB-149178 del 13 de julio de 2020 expedida por Colpensiones mediante la cual se reliquida una pensión posmortem a favor de las demandadas, toda vez que se reconoció un valor superior al que en derecho corresponde.- Empero, determina esta Salda desde ya, que el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tiene carácter de fallido, tal como se desarrollará a continuación.
3. Análisis jurídico probatorio.
Tal y como se indicó previamente en el objeto de la decisión, no es viable para esta Sala analizar de fondo el recurso de apelación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por las siguientes razones:
Se observa que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, resultó adversa a los intereses de la entidad apelante, en la medida que negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, el recurso de apelación carece de la debida congruencia y fundamentación frente a las razones jurídicas que sustentaron la decisión del A quo, pues se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, sin controvertir de manera concreta y razonada la motivación de la providencia impugnada.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024)
demanda, sin controvertir de manera concreta y razonada la motivación de la providencia impugnada.66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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Así pues, de conformidad con la demanda y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretendía la nulidad parcial de la Resolución SUB-149178 del 13 de julio de 2020 por medio de la cual se reliquidó una pensión postmortem en favor de las demandadas, toda vez que , según su planteamiento se reconoció un valor superior al que en derecho corresponde.
En ese marco conceptual y jurídico, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones6:
(…) “ Como argumentos de la solicitud, la entidad demandante adujo que fue un yerro el reliquidar la pensión de vejez -post mortema las demandadas, dado que, las certificaciones de tiempo laborado expedido por las entidades públicas presentaban inconsistencias, por lo cual, al revisar nuevamente los soportes y liquidaciones encontraron que, la Resolución SUB149178 del 13 de julio de 2020 les reconoció a las demandadas la reliquidación de la mesada pensional correspondiente en un 100% para el 14 de noviembre de 2016 la suma de $4.012.945, cuando realmente para esa fecha la suma soportada para la entidad demandante era de $3.787.028.
Por su parte, las demandadas coinciden en afirmar que, el reconocimiento
2016 la suma de $4.012.945, cuando realmente para esa fecha la suma soportada para la entidad demandante era de $3.787.028.
Por su parte, las demandadas coinciden en afirmar que, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez -post mortemse hizo ajustada a derecho, resaltando que, el valor de la reliquidación fue debatido en la jurisdicción laboral, declarando q ue, la Resolución SUB149178 del 13 de julio de 2020 estaba conforme a la ley, decisiones que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, de conformidad con la normativa señalada en acápites anteriores y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, solicita la declaratoria de nulidad parcial del acto admi nistrativo contenido en la Resolución SUB149178 del 13 de julio de 2020, en la cual reconoció la reliquidación de la pensión de vejez -post mortema favor de la demandada con unas certificaciones de tiempo laborado expedido por las entidades públicas que presentaban inconsistencias.
Ahora bien, los requisitos pensionales en términos generales para la prestación definida como jubilación o vejez, han cambiado así:
6 Archivo digital No. 46 página 19-2066001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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De lo anterior, se evidencia que, se discriminó las condiciones para aplicar
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De lo anterior, se evidencia que, se discriminó las condiciones para aplicar el régimen de transición, estableciendo como fecha límite el 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que, encontrándose en dicho régimen, tengan cotizadas además 750 semanas o su equivalente en tiempo para el 25 de julio de 2005, por lo tanto, se mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2005.
Derivado de lo anterior, se tiene que, el causante Rubén Darío Betancourt López nació el 23 de junio de 1936, por lo cual, cumplió sus 55 años de edad en el 1991, sin embargo, solicitó la prestación económica en el año 1999, la cual fue negada, siendo reco nocida la prestación pensional mediante Resolución 0078 del 24 de enero de 2002 por el Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente reliquidándose mediante Resolución 0001 del 23 de enero de 2003, encontrando que, para esa fecha, contaba con 1270 semanas, lo cual da cuenta de que, no solo de manera legal sino jurisprudencialmente, y en virtud del régimen exceptuado en el cual se encontraba la demandada, la entidad demandante actuó en derecho al dar aplicación al artículo 1 de la ley 33 de 1985, resaltando que, de manera posterior el Consejo de Estado varió su posición, las mismas no pueden ser aplicadas con retroactividad a casos que fueron resueltos en vigencia de normas y jurisprudencia anterior, lo
1985, resaltando que, de manera posterior el Consejo de Estado varió su posición, las mismas no pueden ser aplicadas con retroactividad a casos que fueron resueltos en vigencia de normas y jurisprudencia anterior, lo cual afectaría la seguridad jurídica de toda s las partes procesales, al poderse modificar los derechos adquiridos bajo una normatividad anterior que fuere más beneficiosa que, una norma posteriormente expedida, creando una inseguridad jurídica en el territorio Colombiano, por lo tanto, no se accederá a lo pretendido.” (…)
Ahora bien, advierte esta Sala que, en el trámite de apelación del fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en su calidad de apelante único, sustenta su recurso con argumentos que, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, son los mismos expuestos en el escrito de la demanda.
De allí, que no hubiera abordado un estudio juicioso del caso concreto con la explicación de las inconformidades en relación con los verdaderos argumentos que sirvieron de sustento al A quo y que considera desfavorable a sus intereses, de tal manera que en el escrito de alzada ninguna mención hizo el ente demandado en relación con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Nótese entonces, que desde el inicio del recurso de apelación, la parte demandante repite las razones de como se debía reliquidar la pensión de vejez postmortem a favor de las demandadas, mismas que fueron planteadas en el escrito de la demanda, en relación a las semanas cotizadas laboradas y el IBL correspondiente; también hace
repite las razones de como se debía reliquidar la pensión de vejez postmortem a favor de las demandadas, mismas que fueron planteadas en el escrito de la demanda, en relación a las semanas cotizadas laboradas y el IBL correspondiente; también hace alusión a que existe un conflicto entre los intereses particulares de las beneficiarias y el interés general de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta los problemas históricos de financiamiento y al déficit fiscal, reconocer prestaciones superiores a las que realmente corresponden agrava la falta de recursos del sistema ; sin embargo, con todo, la entidad no expone los66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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motivos por los cuales pretende atacar los argumentos planteados y desarrollados por el Juez de primer grado y por esa razón, lo expuesto, tampoco se dirige a enervar los fundamentos del fallo, tarea en la cual el Ad quem no puede suplir al recurrente en una labor que le es exclusiva.
En aras de vislumbrar y dar claridad sobre lo detallado, resulta ineludible presentar el contenido del escrito de la demanda y el sustento del recurso de apelación, por ello, se traerá a colación un pequeño fragmento de los fundamentos de ambos escritos:
Escrito demanda Argumentos recurso
Como bien se observa, la parte demandante tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación indicó que para realizar la reliquidación de la pensión se
escritos:
Escrito demanda Argumentos recurso
Como bien se observa, la parte demandante tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación indicó que para realizar la reliquidación de la pensión se tuvieron en cuenta unos certificados laborales que no certificaban el tiempo que realmente laboro el asegurado, por lo tanto, la operación se debía realizar con un menor número de semanas y un IBL inferior, lo que implica que la mesada era de $ 3.787.028 y no de $ 4.012.945.
En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece de manera clara que dicho recurso debe ser interpuesto y sustentado ante la misma autoridad que profirió la providencia recurrida. A su vez, conforme a la remisión expresa contenida en el artículo 306 del mismo estatuto, resulta aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso, particularmente lo previsto en su Capítulo II, que regula de forma sistemática la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación . En ese marco, el artículo 320 de dicha normativa dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la
con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Subraya y resalta la Sala)66001-33-33-004-2022-00373-01 (A-0998-2024) Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” María Patricia Ramírez RodríguezMercedes del Socorro Palacio de Betancur
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En concordancia con la norma en cita, el artículo 328 de la misma codificación, dispone en lo pertinente sobre la «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)».
En este punto resulta pertinente precisar que la sustentación del recurso de apelación constituye el medio procesal idóneo mediante el cual el impugnante debe exponer de manera clara y concreta los motivos de inconformidad frente a la providencia que pretende controvertir. Por ende, cuando no se formulan razones que cuestionen, en términos jurídicos, los fundamentos de la decisión emitida por el a quo, el recurso deviene inane y carente de objeto.
En el caso bajo examen, es claro que la apelación interpuesta por la entidad demandante no está encaminada a rebatir los argumentos jurídicos (ni fácticos) que sirvieron de sustento a la sentencia de primera instancia . No se establece con precisión en qué consiste la disconformidad frente a lo decidido,
demandante no está encaminada a rebatir los argumentos jurídicos (ni fácticos) que sirvieron de sustento a la sentencia de primera instancia . No se establece con precisión en qué consiste la disconformidad frente a lo decidido, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la competencia del ju zgador de segunda instancia se limita a los aspectos conc