TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00387-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2022-00387-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-004-2022-00387-01 (A-1022-2024)
Demandante: Jesús Emilio Murcia
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira / Prescripción / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el dos (02) de agosto de 2024, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Jesús Emilio Murcia , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
El señor Jesús Emilio Murcia , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo No. 053 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta el demandante que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el municipio de Pereira por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2021.
2. Señaló que prestó sus servicios como conserje o vigilante en diferentes instituciones educativas oficiales del municipio de Pereira, específicamente en laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Institución Educativa Pital de Combia, cumpliendo con los turnos de portería que le asignaba el coordinador con el rector de la institución director rural, esto era, de 6 pm a 6 am, incluyendo domingos, festivos y nocturnos, custodiar y cuida el área o zona de la institución que le fue designado, controlar la entrada y la salida de personas, vehículo y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento,
pm a 6 am, incluyendo domingos, festivos y nocturnos, custodiar y cuida el área o zona de la institución que le fue designado, controlar la entrada y la salida de personas, vehículo y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia qu e le hayan sido asignadas, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre ellas, cumplir la jornada laboral legalmente establecida, informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz y oportuna y confirmada, atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato, cumplir las demás funciones que le fueron asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.
3. Que, no le fue reconocido el pago de prestaciones sociales ni lo correspondiente al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 35, 143 y 65. - Decreto Ley No. 1042 de 1978 articulo 2. -Decreto 1950 de 1973 artículo 7. -Decreto 3135 de 1968. Artículos 1, 5, 6 y 8. -Decreto 1848 de 1969. -Decreto 1295 de 1994.
-Decreto 1950 de 1973 artículo 7. -Decreto 3135 de 1968. Artículos 1, 5, 6 y 8. -Decreto 1848 de 1969. -Decreto 1295 de 1994. -Ley 100 de 1993. -Ley 21 de 1982. -Ley 50 de 1990 -Ley 909 de septiembre 23 de 2004 artículo 19. -Ley 790 de 2002, artículo 17 y el parágrafo
Como concepto de la violación, informa que la solicitud se fundamenta en la Primacía de la realidad sobre las Formalidades principio fundamentado en el artículo 53 de la Constitución, transcribiendo de manera extensa jurisprudencia que respalda su posición sobre la primacía de la realidad, resaltando que, el señor Jesús Emilio Murcia, desde su ingreso al Municipio de Pereira cumplió con los elementos que la ley exige para la existencia del contrato de trabajo debía cumplir con la presentación personal del servicio en horarios, obedecer las órdenes de susSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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superiores en este se materializaba diariamente la subordinación y la dependencia al igual que el recibió del pago del salario, trabajo domingos, festivos en las mismas condiciones que los funcionarios de planta, él cumplía las mismas labores según los turnos que le imponían
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira2, se pronunció sobre cada hecho y oponiéndose a las pretensiones, señalando que, el demandante prestó sus servicios al municipio de
turnos que le imponían
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira2, se pronunció sobre cada hecho y oponiéndose a las pretensiones, señalando que, el demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira, obedeció a unos contratos de apoyo a la gestión suscritos de forma interrumpida , y para prestar diferentes servicios dentro de las instituciones educativas de la ciudad, siendo contratado para apoyo a la gestión, por la cual no puede encasillarse su actividad en el cargo de vigilante.
Adujo que por el sólo hecho de haberse suscritos unos contratos de apoyo operativo y asistencial a la gestión, los cuales se aclara, fueron para desempeñar diferentes funciones operativas y de apoyo a la gestión requeridas dentro de las instituciones educativas, sin que las mismas puedan encasillarse en un cargo en específico, ya que era la necesidad del servicio la que determinaba que tipo de actividad debía desarrollar el contratista; eso sí, todas conforme a las funciones pactadas en los diferentes contr atos suscritos; mismas que eran desempeñadas con total independencia y autonomía, sin el cumplimiento de un horario laboral como tal, y siempre bajo la coordinación del supervisor del contrato, todo dependía de la necesidad del servicio, ya que las funcion es descritas en cada uno de los contratos suscritos, son amplias, pero pese a ello y a estar clara la relación contractual entre las partes, considera el actor que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y las que si le son debidamente canceladas al personal de planta, desconociendo las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración
y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y las que si le son debidamente canceladas al personal de planta, desconociendo las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades, además de que cada caso es particular y concreto, ya que no puede generalizarse, dado que, no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el s ólo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y necesitado por las entidades educativas del municipio.
Propone como excepciones las que denomina : (i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
2 Archivo 014 y 015 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dos (02) de agosto de 2024, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
súplicas de la demanda, así:
“(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, encontró que el término con el que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, frente a cada uno de ellos se de be analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, ello a efectos de verificar si realmente existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que es acogida en su integridad por el Despacho, toda vez que dicha providencia se constituye en precedente, y por ende, resulta d e obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, tal como se dejó advertido líneas atrás.
Respecto al demandante, el Juez de Instancia señaló que, encontró acreditado que realizó labores de conserjería o vigilancia en los siguientes períodos:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Así las cosas, consideró que el último contrato celebrado finalizó el 31 de diciembre de 2021, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de tres (3) años que tenía para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma ; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024, resaltando que, la reclamación administrativa deprecando el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás a creencias dejadas de percibir tuvo lugar dentro antes de la culminación de la relación contractual respectiva, esto es, el 08 de junio de 2022.
Por lo cual, de conformidad con el material probatorio adosado al expediente se tiene que, durante el período laborado por el ahora demandante al servicio del Municipio de Pereira, presenta las siguientes interrupciones:
⇨ La suscripción entre el contrato 822 de 2012 y el contrato adicional del mismo, transcurrió una interrupción de 0 días.
⇨ La suscripción entre el contrato adicional 822 de 2012 y el contrato 11102839 de 2013, transcurrió una interrupción de 453 días calendario, es decir, 309 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11102839 de 2013 y el contrato 11100179 de 2014, transcurrió una interrupción de 2 días calendario, es decir, 1 días hábil.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100179 de 2014 y el contrato
11100179 de 2014, transcurrió una interrupción de 2 días calendario, es decir, 1 días hábil.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100179 de 2014 y el contrato adicional del mismo contrato, transcurrió una interrupción de 0Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato adicional 11100179 de 2014 y el contrato 11100859 de 2014, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100859 de 2014 y el contrato 11101530 de 2014, transcurrió una interrupción de 1 día calendario, es decir, 1 día hábil.
⇨ La suscripción entre el contrato 11101530 de 2014 y el contrato 11102038 de 2014, transcurrió una interrupción de 0 días calendario, es decir, 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 1102038 de 2014 y el contrato 11100198 de 2015, transcurrió una interrupción de 1 día calendario, es decir, 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100198 de 2015 y el contrato 11100756 de 2015, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100756 de 2015 y el contrato 11101479 de 2015, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11100756 de 2015 y el contrato 11101479 de 2015, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 11101479 de 2015 y el contrato 171 de 2016, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 171 de 2016 y el contrato 2938 de 2018, transcurrió una interrupción de 721 días calendario, es decir, 278 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 2938 de 2018 y el contrato adicional del mismo, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato adicional 2938 de 2018 y el contrato 393 de 2019, transcurrió una interrupción de 18 días calendario, es decir, 13 días hábiles
⇨ La suscripción entre el contrato 393 de 2019 y el contrato 494 de 2020, transcurrió una interrupción de 13 días calendario, es decir, 9 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 494 de 2020 y el contrato 290 de 2020, transcurrió una interrupción de 17 días calendario, esSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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decir, 11 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 290 de 2020 y el contrato 3390 de 2021, transcurrió una interrupción de 233 días calendario, es decir, 217 días hábiles.
decir, 11 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 290 de 2020 y el contrato 3390 de 2021, transcurrió una interrupción de 233 días calendario, es decir, 217 días hábiles.
⇨ La suscripción entre el contrato 3390 de 2021 y el contrato 5154 de 2021, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
Asimismo, consideró que se configuró la excepción denominada prescripción para los períodos anteriores al 31 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, el Juez de Primera instancia ordenó al Municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan a partir del 18 de enero de 2019, por los períodos solicitados en la demanda y demostrados en el proceso, en los que estuvo vinculado al servicio de la demandada bajo supuestos contratos de prestación de servicios como taquilla, es decir, los siguientes contratos:
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada municipio de Pereira3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo el argumento principal de que no se demostró el elemento de subordinación o dependencia en la ejecución de las actividades del demandante. La entidad recurrente sostiene que entre el Municipio de Pereira y el ciudadano existió únicamente una relación contractual regulada por las normas de la contratación estatal, específicamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone que esta modalidad de contratos no genera en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales.
Así mismo, afirma que el municipio permitió al contratista trabajar en condiciones
de 1993, la cual dispone que esta modalidad de contratos no genera en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales.
Así mismo, afirma que el municipio permitió al contratista trabajar en condiciones dignas, justas y percibiendo los honorarios correspondientes por sus servicios, sin que se vulneraran sus derechos fundamentales.
3 Archivo 27, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Cita la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre los tres elementos de la relación laboral, enfatizando que la subordinación continuada es el factor determinantemente diferenciador frente al contrato de prestación de servicios, el cual exige un alto grado de autonomía e independencia.
Con base en esto, argumenta que el demandante no logró acreditar dicha subordinación dentro del proceso y que el juez de primera instancia omitió considerar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Por cons iguiente, la entidad solicita la revocatori a total del fallo para que el municipio sea absuelto de todas las pretensiones de la parte actora.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de septiembre 20244 , no obstante, el termino de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos
en silencio, según constancia secretarial.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 17/11/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 4_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 17/11/2022 Se admitió la demanda 10_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 9 24/04/2023 Notificación personal por buzón electrónico 12_NOTIFICACIONDEMANDA2(.pdf) NroActua 12 02/05/2023 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 15_CONTESTACIONDEMANDAMPIOPEREIRA(. pdf) NroActua 15 15/06/2023 Audiencia Inicial 21_AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 24 20/09/2023 Audiencia Pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34 24/11/2023 Alegatos de conclusión Municipio de Pereira 48_AlegatosMpio(.pdf) NroActua 60 24/06/2024 Alegatos de conclusión demandante 49_AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 61 26/06/2024 Sentencia 51_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 63 02/08/2024 Notificación Sentencia 52_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 64 05/08/2024 Recurso Municipio de Pereira 53_RecursoApelacionMpioPereira(.pdf) NroActua
Notificación Sentencia 52_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 64 05/08/2024 Recurso Municipio de Pereira 53_RecursoApelacionMpioPereira(.pdf) NroActua 65 09/08/2024 Auto Concede Recurso 54_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 66 26/08/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 13/09/2024
4 Archivo No. 003 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Auto Admite Recurso 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 25/10/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
11. Objeto de controversia – Problema jurídico.
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
11. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí, entre el municipio de Pereira y el señor Jesús Emilio Murcia, en su calidad de vigilante o celador, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde el primero (01) de marzo del 2012 hasta el treinta (30) de diciembre del 2021; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad , en ese período.
12. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturaleza del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el
Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»5
En más reciente oportunidad6 se razonó de la siguiente forma:
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo
anticipada»5
En más reciente oportunidad6 se razonó de la siguiente forma:
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 7 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior
el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación.
13. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios , (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto:
13.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 15001 -23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZReferencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZReferencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 7 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos
ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
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«…En síntesis, el elemento de subordin