TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00105-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00105-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2023-00105-01(L-0401-2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Francisco Antonio Moreno Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: ➢ Subsidio familiar soldado profesional ➢ Aplicabilidad el Decreto 1794 de 2000 o del Decreto 1161 de 2014 ➢ Reviviscencia de las normas derogadas. ➢ Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009
Decisión Juzgado: Accede
Apelante: Parte demandada
Decisión Tribunal: Confirma
1. ANTECEDENTES
1
Como sustento fáctico afirma que es soldado profesional de las Fuerzas Militares, que se encuentra casado con la señora Elizabeth Marín Orozco desde el 24 de diciembre de 2009, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 ; no obstante, la demandada reconoció el subsidio conforme al Decreto 1161 de 2014, pese a que es más desfavorable.
Pretende que se declare la nulidad de l acto administrativo
reconoció el subsidio conforme al Decreto 1161 de 2014, pese a que es más desfavorable.
Pretende que se declare la nulidad de l acto administrativo 2022311001785771/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de agosto de 2022. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada a reconocer el subsidio familiar en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el desde el 24 de diciembre de 2009; se cancele las diferencias entre lo pagado con base en el Decreto 1161 de 2014 y el aquí reconocido, sumas debidamente indexadas; se ordene el pago de interese s moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago y se condene en costas.
Como concepto de violación indica que tendrían derecho al reconocimiento del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014), mient ras que los que lo hubieran consolidado
1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2
después de aquella data, deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición. Así, indica que el subsidio de que trata el Decreto 1794 de 2000 es más beneficioso para el demandante y tiene derechos adquiridos por la fecha en que contrajo matrimonio.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Ejército Nacional 2 argumentó que no se tiene evidencia que el demandante
beneficioso para el demandante y tiene derechos adquiridos por la fecha en que contrajo matrimonio.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Ejército Nacional 2 argumentó que no se tiene evidencia que el demandante contrajo nupcias, toda vez que no informó al comandante de la respectiva fuerza el cambio de estado civil; por lo tanto, como la solicitud se presentó en el año 2014, el subsidio familiar se rige bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1161 del 2014.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira 3 decidió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del del Acto Administrativo conformado por el Oficio No. 2022311001785771 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 librado el 22 de agosto de 2022, por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER-1.10, en virtud del cua l se negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. Por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a título de restablecimiento del derecho Reconocer y pagar el señor Francisco Antonio Moreno Córdoba el subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salar io básico mensual devengado en el servicio activo más por el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde el 24 de diciembre de 2009 (fecha del matrimonio), de conformidad con el
ciento (4%) de su salar io básico mensual devengado en el servicio activo más por el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde el 24 de diciembre de 2009 (fecha del matrimonio), de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; así como, el correspondiente reajuste de las cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por sus servicios prestados, con base en el salario incrementado con el subsidio familiar; para ello, téngase en cuenta que aparentemente desde el 30 de julio de 2014, se ha pagado en su asignación mensual en los porcentajes que establece el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014; páguesele las diferencias que se le han dejado de pagar de conformidad con las reglas que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero desde el 15 de marzo de 2018.
Las diferencias resultantes serán actualizadas, mes por mes, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción cuatrienal de los valores anteriores al 15 de marzo de 2018.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional que efectuare los descuentos que por aportes a seguridad social hubiera tenido que hacerse al señor Javier Isidro Villamizar Carrillo por el subsidio familiar que le fue reconocido, y el reajuste de sus cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indexando las sumas que resulten de conformidad con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado.
2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3
acreencias laborales, indexando las sumas que resulten de conformidad con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado.
2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia.3
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado. […]».
Explicó que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales; luego, el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que se conservó la prerrogativa allí contenida para quienes la percib ían; por su parte, el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014 para quienes no eran beneficiarios del Decreto 1794 de 2000; no obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 ; por lo tanto, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidi o familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 4 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto considera improcedente que se reconozca el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, pues dicho
La parte demandada 4 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto considera improcedente que se reconozca el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, pues dicho reconocimiento debe realizarse con la norma vigente al momento de la solicitud y si bien el matrimonio fue celebrado el 24 de diciembre de 2009, para dicha fecha no se reconocía dicha prestación, pues el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 por medio del cual se derogó artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer el subsidio.
Del mismo modo, indica que el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 ; sin embargo, mediante sentencia de nulidad el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, en proceso radicado 2010 -065 (0686-2010), se declaró la nulidad de dicho Decreto con efectos ex tunc , por lo que revivió las disposiciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para situaciones no consolidadas que se presenten entre el momento de la promulgación de dicha norma (30 de septiembre de 2009) hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y como el demandante no cumplió con la carga de informar sobre las nupcias contraídas en dicho lapso, el subsidio reclamado debe ser reconocido con base en la nueva norma ya referida.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
carga de informar sobre las nupcias contraídas en dicho lapso, el subsidio reclamado debe ser reconocido con base en la nueva norma ya referida.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso fue admitido el 31 de marzo de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6
4 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia.4
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Cuestiones previas
6.2.1. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno.
6.2.2. Reiteración de los fundamentos de la sentencia
El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 8 los cuales serán reiterados en la presente providencia.
6.3. Objeto del litigio
6.3.1. Problema jurídico: ¿Procede el reconocimiento y pago del subsidio familiar para un soldado profesional en los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto contrajo matrimonio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014?
6.3.2. Asunto a resolver: Se contrae el Tribunal a determinar si la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, torna
7 En adelante Cpaca.
8 Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, expediente 66001 -33-33-007-2020-00312-01 (L -10332021), sentencia del 1 de diciembre de 2022, demandante Didier Echeverri Montaño, demandado Ejército Nacional y expediente 66001 -33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020), sentencia del 26 de febrero de 2021, demandante Eliecer Gutiérrez Pinayo, demandado Ejército Nacional; magistrado ponente Andrés Medina Pineda, expediente 66001 -33-33-004-2021-00105-01 (A -0928-2022), sentencia del 31 de agosto de 2023, demandante Ju lio Elías Vega González, demandado Ejército Nacional; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, expediente 66001-33-33-002-2020-00281-01 (J-0122-2022), sentencia del 30 de junio de 2022, demandante Leonardo Ardila Ceballos, demandado Ejército Nacional ; expediente 66001 -33-33-001-201800152-01 (J -0341-2019), sentencia del 24 de julio de 2020, demandante Eiber de Jesús Arenas Jiménez, demandado Ejército Nacional. magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, expediente 66001 -33-33-0022018-00353-01 (D-0321-2020), sentencia del 29 de septiembre de 2020, demandante Víctor Manuel Blanco Andueza, demandado Ejército Nacional.5
procedente el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para aquellos soldados profesionales que
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]». 10
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.11
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial,
9 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. So bre el particular ver las sentencias de la
arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. So bre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993. 10 Artículo 1 de la Ley 21 de 1982. 11 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2011, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6
por lo que se requería, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
«ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente»
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, por lo que dejó el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo percibie ran y aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el
Andueza, demandado Ejército Nacional.5
procedente el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para aquellos soldados profesionales que contrajeron nupcias antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
6.4. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.
El subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C -508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede defi nir como una prestación social legal de carácter laboral 9 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, se estableció un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimenta ción, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos,
para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo percibie ran y aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.12
Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
«[…] ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro
permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo.
c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el
12 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. Consejero ponente César Palomino Cortés.
Rad. No: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.7
soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO I. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso
soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO I. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2 . Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto […]».
Es así como, s i bien es cierto que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, relativo al subsidio familiar, también lo es que aquel garantizó a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerza s Militares que lo devengaban, percibie ran el subsidio familiar hasta la fecha de retiro.
No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por
profesionales de las Fuerza s Militares que lo devengaban, percibie ran el subsidio familiar hasta la fecha de retiro.
No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017,13 con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar, sin tener en cuenta que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó nuevamente dicho subsidio, a partir del 1º de julio de 2014, conforme quedó transcrito.
6.5. Reviviscencia de las normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Como se indicó en el acápite anterior, el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo percibieran.
Posteriormente el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017 , con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 11001 -03-25-000-2010-00065-00(0686-10), encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines
disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulner ar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686-2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL».8
confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.
Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 08 de junio de 2017, se profirió la providencia de 08 de septiembre de 2017, en la cual se precisó:
«[…] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta
evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas […]». (Resaltado de la Sala)
Por lo tanto, tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo , 14 dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, revive los preceptos derogados; es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, al dejar sin efectos su derogatoria , esto es lo que se ha llamado reviviscencia. En la sentencia C -402 de 2010, reiterada en la C -251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia sobre este problema jurídico, desde que fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado , en dicho recuento la Corte Constitucional establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas:
inicialmente por el Consejo de Estado , en dicho recuento la Corte Constitucional establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas:
El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales.
La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001-03-25-000-201301087-00 (25122013), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.9
reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos.
Y la tercera en relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado y solo ha recomendado efectuar dicha declaratori a en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra.
En este caso, se itera, el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc 15
inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra.
En este caso, se itera, el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc 15 de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 al considerar que resultaban contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaba el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, de tal suerte que para garantizar la seguridad jurídica y el derecho del militar a recibir el subsidio militar revive la norma