TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00121-01 (23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00121-01 (23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de julio de 2026
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2023-00121-01(L-0964-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Fabián Antonio Valdez Castrillón Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Temas ➢ Acto administrativo demandado cuando se subsana la demanda. ➢ Control jurisdicci onal del acto administrativo que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Decisión Juzgado Niega Apelante Parte demandante Decisión Tribunal Revoca y declara inhibitorio
1. ANTECEDENTES
1
Como sustento fáctico afirma que ingresó al Ejército Nacional el 5 de julio de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio; luego, se vinculó como soldado voluntario a partir del 17 de abril de 1997 y el 1 de noviembre de 2003 se oficializó su vinculación como soldado profesional. Al e star vinculado por más de 20 años, mediante la Resolución 1067 del 17 de febrero de 2016, se le reconoció la asignación de retiro.
Posteriormente, al estimar que su asignación de retiro se encontraba mal liquidada, el demandante presentó demanda; no obstante, el 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación respecto al reajuste de la asignación de
Posteriormente, al estimar que su asignación de retiro se encontraba mal liquidada, el demandante presentó demanda; no obstante, el 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación respecto al reajuste de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo que al considerarla más favorable en los términos como se ordenó liquidar la prima de antigüedad se solicitó el desistimiento de la demanda, la cual fue aceptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante auto del 15 de octubre de 2019.
El 19 de noviembre de 2019, presentó derecho de petición en el que solicitó la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2015-CE-S2 2019, la cual fue denegada mediante el oficio CREMIL 204847682040180 del 6 de mayo de 2020, bajo el argumento que operó la cosa juzgada por haberse desistido de la demanda.
En consecuencia, presentó demanda ante el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2020 en el que solicita la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de
1 Archivos en PDF con consecutivo 2 y 8 del expediente digital de primera instancia.2
unificación, la cual fue rechazada por improcedente el 11 de noviembre de 2021, al considerar que se presentaban cuestiones litigiosas que no podían ser debatidas mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia.
Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 204847682040180 del 6 de mayo de 2020; en consecuencia, se ordene el reajuste del valor
mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia.
Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 204847682040180 del 6 de mayo de 2020; en consecuencia, se ordene el reajuste del valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica la entidad demandada, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ2 -015-CE-S2-2019. Igualmente, se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, debidamente indexado, el pago de los intereses de mora y se condene en costas.
Como concepto de violación refiere que la entidad demandada liquidó erradamente la prima de antigüedad al momento de reconocer la asignación de retiro, toda vez que tomó el sueldo básico afectado por el 70% para calcular el valor que se va a reconocer por dicha prima, pese a que debe calcularla a partir del 100% del sueldo básico conforme lo dispone e l artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y como se determinó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ2-015CE-S2-2019.
Igualmente, indicó que no existe cosa juzgada, debido a que en la primera demanda se pretendió que la liquidación de la prima de antigüedad así: (salario + prima de antigüedad)x70% y en la segunda demanda se solicita así: (salario70%)+ (salario385%), por lo que no hay identidad de objeto. Del mismo modo, en materia
antigüedad)x70% y en la segunda demanda se solicita así: (salario70%)+ (salario385%), por lo que no hay identidad de objeto. Del mismo modo, en materia de reajuste p ensional la c osa juzgada no opera de manera absoluta sino relativa, pues con la causación de nuevas mesadas surge un hecho nuevo que permite solicitar su reliquidación aun después de aceptarse el desistimiento de las pretensiones.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Cremil 2 indica que conforme a la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 10 de octubre de 2019 proferid a por el Consejo de Estado , la entidad tiene la posibilidad de proponer una formula conciliatoria; por lo tanto, si el Juzgado, la parte demandante o el Ministerio Público consideran pertinente solicitar o citar a audiencia de conciliación, se allegará a la diligencia la ficha del Comité de Conciliación, la certificación y liquidación de los valores a cancelar a favor del demandante.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira 3 negó a las súplicas de la demanda y no condenó en costas , con el argumento que el Oficio CREMIL 20450180 del 19 de diciembre de 2019 es un acto administrativo de trámite, no susceptible de control judicial, por cuanto se pronunció acerca de falencias en la
2 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.3
solicitud radicada ante la entidad, sin que contenga una decisión de fondo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante
3 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.3
solicitud radicada ante la entidad, sin que contenga una decisión de fondo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que precisa que, si bien en la demanda inicial dicho acto fue el que se pretendió la nulidad, lo cierto es que, como consecuencia de la inadmisión de la demanda, se percató del error incurrido y se procedió a subsanar la misma, en el que se incorporó como acto administrativo demandado el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020, el cual, por demás, fue admitido por el a quo.
Consecuentemente, solicita que se declare la nulidad Oficio CREMIL 2048476820450180 del 6 de mayo de 2020 , el cual es un acto administrativo definitivo y se reconozca lo pretendido, conforme a los argumentos expuestos en la demanda.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso fue admitido el 26 de mayo de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que
conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Resulta ajustada a derecho la decisión de negar las pretensiones de la demanda sin analizar el acto administrativo que fue oportunamente individualizado e incorporado a las pretensiones mediante el escrito de subsanación de la demanda? ¿Es susceptible de control jurisdiccional e l acto administrativo que res uelve la solicitud de aplicación de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado?
6.2.2. Asunto a resolver: Se contrae el Tribunal a determinar si es procedente negar las pretensiones de la demanda bajo un análisis de un acto administrativo
4 Archivo en PDF con consecutivo 29 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 7 En adelante Cpaca.4
que si bien fue descrito en la demanda, fue cambiado en la subsanación realizada como consecuencia de la inadmisión de esta. En caso de una respuesta negativa, previo a un análisis de fondo, se deberá estudiar si el acto administrativo demandado, contenido en el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de
como consecuencia de la inadmisión de esta. En caso de una respuesta negativa, previo a un análisis de fondo, se deberá estudiar si el acto administrativo demandado, contenido en el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se resolvió una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye un acto definitivo susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6.3. Individualización del acto administrativo demandado.
Conforme al expediente digital, se observa que, en el escrito introductorio, la demandante 8 pretendió la nulidad del oficio CREMIL 20450180 del 19 de diciembre de 2019 ; luego, m ediante auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, 9 bajo los siguientes argumentos:
«[…] Encuentra el Despacho que, la parte demandante omite su deber de expresar con claridad las pretensiones, toda vez que, en el acápite de pretensiones solicita se declare la nulidad del oficio CREMIL 20450180 del 19 de diciembre de 2019, sin embargo, una vez revisado dicho oficio adjunto, el mismo, requiere el poder que faculte al abogado a realizar la reclamación, sin evidenciarse que se aportará o una decisión posterior, por lo tanto, no resuelve de fondo la petición incoada
Asimismo, deberá aclarar las pretensiones y/o hechos correspondientes a las fechas correctas de interposición de las reclamaciones administrativas ante la entidad demandada, adjuntar los actos administrativos correspondientes y deberá aportar poder debidamente corregido […]».
correctas de interposición de las reclamaciones administrativas ante la entidad demandada, adjuntar los actos administrativos correspondientes y deberá aportar poder debidamente corregido […]».
Dentro del término, la parte demandante subsanó la demanda, 10 en el que informó que incurrió en un error, debido a que realmente pretende la nulidad del Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020 , en cuanto negó el reajuste de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, procediendo a corregir los acápites de pretensiones, hechos y pruebas, en el que se incorporó el acto administrativo que realmente pretende la declaratoria de nulidad.
Consecuentemente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira admitió la demanda 11 al considerar que se cumplieron con los requisitos legales.
No obstante, s e evidencia que la sentencia de primera instancia 12 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Oficio CREMIL 20450180 del 19 de diciembre de 2019 es un acto administrativo de trámite, no susceptible de control judicial, sin tener en cuenta la subsanación de la demanda y que el objeto del litigio versaba sobre la legalidad del Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020.
8 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 9 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 10 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 11 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.5
en la presente sentencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mej ía, auto del 25 de enero de 2024, radicación 66001 -33-33-0022023-00106-01 (J-1980-2023); Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, auto del 28 de septiembre de 202 3, radicación 66001 -33-33-001-2023-00083-01 ( A-0870-2023); Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, auto del 11 de mayo de 2018, radicación 66001-3333-002-2017-003123-01 (D-1305-2017). 14 Archivos en PDF con consecutivo 3, 8 y 16 del expediente digital de primera instancia.6
solicitud de extensión jurisprudencial, no procederán recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 ibidem.
La finalidad de este diseño normativo consiste en establecer un procedimiento especial y autónomo para obtener la aplicación administrativa de una sentencia de unificación, reservando al Consejo de Estado la competencia para decidir, en caso de discrepancia, si procede o no extender sus efectos a quien afirma encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica del beneficiario del precedente invocado.
En desarrollo de dicho esquema, el artículo 269 del Cpaca prevé que, cuando la autoridad niegue la extensión o guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que este determine la procedencia de la solicitud. A su vez,
10 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 11 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.5
Por consiguiente, le asiste razón a la parte recurrente, pues la sentencia impugnada no resolvió las pretensiones realmente sometidas a consideración del juez de primera instancia, por lo que no resulta ajustada a derecho la decisión de negar las pretensiones de la demanda sin analizar el acto administrativo que fue oportunamente individualizado e incorporado al proceso mediante el escrito de subsanación de la demanda.
6.4. Control jurisdiccional del acto administrativo que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 13
Definido que el Oficio CREMIL 20484768 -20450180 del 6 de mayo de 2020 fue incorporado a las pretensiones mediante la subsanación de la demanda, corresponde a la Sala determinar si dicho acto administrativo es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según los fundamentos fácticos expuestos por la parte demandante y d el material probatorio obrante en el expediente 14 se encuentra acreditado que el demandante presentó el 19 de noviembre de 2019 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante Cremil, mediante la cual pretendía que se le hicieran extensivos los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Est ado relacionada con la forma de liquidar la prima de antigüedad para efectos del reajuste de la asignación de retiro.
El mismo día, la entidad demandada profirió oficio CREMIL 20450180 en el que
una sentencia de unificación del Consejo de Est ado relacionada con la forma de liquidar la prima de antigüedad para efectos del reajuste de la asignación de retiro.
El mismo día, la entidad demandada profirió oficio CREMIL 20450180 en el que solicitó que se aport ara el poder debidamente conferido, que faculte al abogado específicamente para solicitar la extensión de jurisprudencia.
Posteriormente, mediante el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020, la entidad negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia al considerar que respecto de la pretensión invocada operaba el fenómeno de la cosa juzgada, en razón de actuaciones judiciales promovidas con anterioridad por el interesado
En consecuencia, no existe discusión en cuanto a que el acto demandado corresponde exclusivamente a la decisión administrativa que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la parte demandante.
Para establecer si este acto puede ser sometido a control jurisdiccional, resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca, norma que regula la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y que expresamente dispone que, cuando la autoridad niegue total o parcialmente la
13 Este acápite se desarrolla con base en pronunciamientos de esta Corporación, los cuales serán reiterados en la presente sentencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mej ía, auto del 25 de enero de 2024, radicación 66001 -33-33-002En desarrollo de dicho esquema, el artículo 269 del Cpaca prevé que, cuando la autoridad niegue la extensión o guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que este determine la procedencia de la solicitud. A su vez, la norma distingue claramente entre la decisión que resuelve la pet ición de extensión y el eventual acto administrativo de fondo que reconozca o niegue el derecho sustancial reclamado y se precisa que únicamente este último podrá ser objeto de control judicial mediante el medio de control correspondiente.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha explicado que la extensión de jurisprudencia constituye un mecanismo orientado a garantizar la aplicación uniforme del derecho y a evitar litigios innecesarios cuando ya existe una sentencia de unificación que ha definido una determinada situación jurídica. Por ello, el trámite especial regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA no equivale al procedimiento administrativo ordinario destinado a obtener el reconocimiento directo de un derecho subjetivo, sino a un mecanismo excepcional encaminado a lograr la aplicación administrativa de un precedente judicial vinculante.
Bajo estas premisas, se observa que la petición presentada por el demandante reúne los elementos propios de una solicitud de extensión de jurisprudencia, pues: (i) invoca expresamente una sentencia de unificación del Consejo de Estado; (ii) solicita la extensión de sus efectos al caso particular; y (iii) expone las razones por las cuales considera que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del beneficiario de dicha decisión.
De esta manera, el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020 no
las cuales considera que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del beneficiario de dicha decisión.
De esta manera, el Oficio CREMIL 20484768-20450180 del 6 de mayo de 2020 no contiene una decisión administrativa de fondo sobre el derecho reclamado por el demandante, sino la negativa de la administración a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. Se trata, por tanto, del acto previsto en el artículo 10216 del Cpaca respecto del cual el legislador excluyó expresamente el control jurisdiccional.
15 Sentencia del 5 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC). 16 Art. 102 CPACA. Inciso 8: Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.7
En tal sentido, la inconformidad del demandante frente a la negativa de extensión debía ventilarse por el mecanismo especial previsto en el artículo 269 ibidem y no mediante una demanda dirigida contra el acto que resolvió la petición de extensión de jurisprudencia.
Ahora bien, de las pruebas también se observa que dicho procedimiento se agotó y el Consejo de Estado decidió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia
de jurisprudencia.
Ahora bien, de las pruebas también se observa que dicho procedimiento se agotó y el Consejo de Estado decidió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante auto del 11 de noviembre de 2021; sin embargo, se considera pertinente aclarar que el control jurisdiccional tampoco procede en este caso, pues el demandante no agotó previamente la vía administrativa para obtener una decisión de fondo, pese a que la norma es clara en señalar que este debe acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, pues l a petición que dio origen al acto acusado cumple estrictamente con los requisitos establecidos para la extensión de la jurisprudencia y no corresponde al agotamiento de la vía administrativa propiamente dicha.
Así las cosas, la Sala concluye que el acto acusado no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas.
Debe precisarse que esta decisión no obedece a un criterio de excesivo formalismo ni comporta una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia ; por el contrario, se fundamenta en una limitación expresamente establecida por el legislador respecto de la impugnación judicial de los actos que resuelven solicitudes de extensión de jurisprudencia, así como en la necesidad de preservar las competencias y procedimientos especiales diseñados para esta institución procesal.
En consecuencia, al recaer la demanda sobre un acto administrativo excluido del control jurisdiccional, se configura una circunstancia que impide adelantar el juicio
preservar las competencias y procedimientos especiales diseñados para esta institución procesal.
En consecuencia, al recaer la demanda sobre un acto administrativo excluido del control jurisdiccional, se configura una circunstancia que impide adelantar el juicio de legalidad pretendido, razón por la cual procede dictar fallo inhibitorio , lo cual no constituye cosa juzgada.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que el Oficio CREMIL 20484768 -20450180 del 6 de mayo de 2020 corresponde a un acto que negó una solicitud de extensión de jurisprudencia y, por expresa disposición de los artículos 102 y 269 del Cpaca, no es susceptible de control judicial autónomo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Costas: No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha8
asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivovalorativo para la imposición de costas; 17 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
17 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
8. Constancia sobre el uso de inteligencia artificial como herramienta colaborativa
Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA24-12243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024).
Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT-5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, para la proyección de la providencia el 17 de julio de 2026.
Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento. En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal.
Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia y legislación citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de
Legal Design.
Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, en el que se asegura que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano.
Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declara inhibido el
humano y prevención de sesgos.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declara inhibido el Tribunal para analizar de fondo las pretensiones de la demanda.
2. Sin costas en esta instancia.
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.9
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»