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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00122-01 (23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00122-01 (23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de julio de 2026

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la demanda, se destacan como hechos relevantes que la DIAN inició proceso de fiscalización de declaración de renta período 2017 contra la sociedad Frigotún S.A.S., mediante apertura de expediente de 08 agosto de 2020. En atención a este requerimiento, el 09 de octubre de 2020, la entidad demandante allegó la información requerida a la DIAN y relacionó las actividades operacionales por medio de las cuales obtuvo ingresos en el 2017, esto es, el servicio de sacrificio y faenado de bovinos, porcinos, subproductos, fletes, servicio de cargue, descargue, desposte y fr ío bovino; además de aportar estados financieros, conciliación contable fiscal, detalle del costo, de los ingresos, relación de retención en la fuente y copia de la licencia de software contable, información que posteriormente fue complementada por solicitud de la entidad oficial.

Mediante la liquidación oficial de revisión del 31 de enero de 2022, la DIAN ordenó a la demandante modificar la liquidación privada correspondiente a la declaración de impuesto de renta y complementario del año 2018 por costos improcedentes «fijando la sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores determinados y Providencia Sentencia de segunda instancia

cobro y no con factura, toda vez que, RAMÍREZ ARIAS LUZ NELLY para el período fiscal era declarante de IVA; y ii) rechaz o costos por requisitos formales y no relación de causalidad declarados en el renglón 55 de la declaración de renta año gravable 2017 por valor de $523.613.000; para la entidad, los costos contabilizados en las cuentas contables 612001 y 620505 a favor de los terceros Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda y Supertiendas y Droguerías Olímpica, se rechazan, toda vez que, no se aportaron soportes que justificaron dichos valores deducidos en renta en el renglón.

En contra de dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración con el fin que la misma sea revocada en su integridad y se declare en firme la declaración de renta cuya corrección se efectuó, con base, por un lado, con el argumento de la caducidad de la facultad de revisión y, por otro lado, se atacó de fondo las respectivas inconformidades.

Por resolución 001385 de 16 de diciembre de 2022 se confirmó la resolución 2022016050000010 de 31 de enero de 2022. La resolución por la cual emitió liquidación oficial de revisión y el acto administrativo que le confirmó, poseen falsa motivación y contravienen las normas en que dicen fundarse.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la s resoluciones 2022016050000010 del 31 de enero de 2022 por la cual se profirió una liquidación oficial de revisión en contra de Frigotún S.A.S., se ordenó corrección a declaración

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la s resoluciones 2022016050000010 del 31 de enero de 2022 por la cual se profirió una liquidación oficial de revisión en contra de Frigotún S.A.S., se ordenó corrección a declaración y se determinó una sanción por inexactitud en la declaración de renta del a ño gravable 2017; y de la 001385 de 16 de diciembre de 2022 por la cual se confirmó la resolución anterior, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria de la DIAN.

Que, en consecuencia, se proceda a declarar que Frigotún S.A.S., no posee obligación de corrección de la declaración de renta por el período 2017 y se exonere de toda carga tributaria y de la sanción por supuesta inexactitud, y que se ordene a la demandada a devolver los dineros o pagos que haya recibido en virtud de las resoluciones cuya nulidad se declare.

Como fundamentos de derecho , respecto al rechazo de gastos por falta de requisitos formales que se da en los actos administrativos impugnados y que corresponde a la suma de $24.226.700 como deducción conforme a la declaración de renta fiscalizada, no se ajusta a los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, además de constituirse en una falsa motivación el hecho que la señora Ramírez Arias, para todo el año 2017, tuvo la condición de obligada a facturar, situación que no está aclarada en el expediente administrativo de la DIAN,3 además de vulnerar precisamente las normas en que dice fundarse la exclusión del gasto.

Con respecto a la exclusión de los gastos, que se sintetizan en «valor de los costos

además de vulnerar precisamente las normas en que dice fundarse la exclusión del gasto.

Con respecto a la exclusión de los gastos, que se sintetizan en «valor de los costos contabilizados en las cuentas contables 312001 y 620505 a favor de los terceros Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda y Supertiendas y Droguerías Olímpica, se propondrá el rechazo total, toda vez que no se aportaron soportes que justificaron dichos valores deducidos en renta en el renglón 55, incumpliendo lo establecido en el artículo 771-2, 617 y 618 del E.T»

Después de relacionar las normas en las que la entidad se basó para la exclusión, señaló que el rechazo se basa en la falta de factura de venta, dejó de lado la existencia de un contrato de mandato debidamente acreditado entre la entidad demandante y la Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda y que, los costos por un valor de $181.583.789 corresponden al giro normal del contrato de mandato, en lo pertinente al reconocimiento de daños en la producción a terceros, los cuales fueron asumidos por Frigotún, pero fue Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda que, al emitir las facturas de venta en nombre de la sociedad demandante, quien le hizo los respectivos cobros por conceptos de daños en la producción, los cuales procedían en su conta bilidad a realizar las transacciones correspondientes, para luego mediante informe indicarle a Frigotún el valor y detalle de los costos por concepto de daños en la producción a terceros y así, Frigotún procedió a contabilizar el soporte de costos correspondiente a los informes

correspondientes, para luego mediante informe indicarle a Frigotún el valor y detalle de los costos por concepto de daños en la producción a terceros y así, Frigotún procedió a contabilizar el soporte de costos correspondiente a los informes rendidos, por lo que se demuestra que los costos son procedentes, máxime cuando en los actos administrativos no se cuestionó la validez del contrato de mandato que existió entre las mencionadas sociedades.

En cuanto al presunto incumplimiento por deducir gastos relacionados con mantenimiento y combustible para vehículos sin poseer en su patrimonio flota y equipo de transporte, informó que Frigotún, para el año 2017, no poseía en su patrimonio flota y equipo de transporte, sin embargo, sí tenía en el giro ordinario dichas actividades.

Asimismo los costos relacionado con mantenimiento y combustibles, en los cuales incurrió Frigotún durante el año 2017 cumplen con lo establecido en el artículo 107 del E.T. debido a que son expensas necesarias para generar ingresos por concepto de fletes, la relación de causalidad está demostrada debido a que los vehículos necesitan estar en óptimas condiciones para funcionar y que, referente a que la expensa sea proporcionada, se observa que éstas equivalen al 23,556% de los ingresos generados, lo que no d esfasa para este concepto, de tal manera que se demuestra que los costos son procedentes, por lo que no entiende que, se tenga un ingreso por concepto de fletes, pero al deducirse costos por este concepto, no sea posible deducir el costo de mantenimiento y combustibles que resultan necesarios para la operación.

Explicó que, con la certificación que se allegó al expediente administrativo y que es

sea posible deducir el costo de mantenimiento y combustibles que resultan necesarios para la operación.

Explicó que, con la certificación que se allegó al expediente administrativo y que es desechada por la DIAN, se lleva al convencimiento del hecho que la deducción4 efectuada corresponde a un costo autorizado por la normatividad, esto es, los artículos 107, 617 y 618 del ET, toda vez que, estas expensas tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta que fueron necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad ejercida por la investigada.

Indicó que, resulta subjetiva la valoración probatoria y fáctica realizada por la DIAN al momento de realizar la inspección fiscal por el período 2017 y que, la misma no fue erradicada del todo, por cuanto la valoración al contrato de mandato y la relación de gastos de la actividad generadora de la renta continuó hasta la emisión del segundo acto.

Por último, mencionó que, con relación al desconocimiento de costos en cuantía de $342.029.280, se allegaron a la administración constancias de esos costos, pruebas que en los actos administrativos objeto de este medio de control son desechadas por falta de relación de causalidad, incurrió, nuevamente, en una falsa motivación de la administración, pues todo el acervo probatorio allegado en la etapa administrativa da cuenta que la deducción de costos se soporta en hechos verídicos y pagos existentes, sin que haya fundamento para que la entidad haya ordenado modificar la liquidación de impuesto a la renta para el año 2017, toda vez que, con la omisión de analizar todos los documentos con base en las reglas de la sana crítica, la DIAN violentó las normas en que debe basar su actuación.

modificar la liquidación de impuesto a la renta para el año 2017, toda vez que, con la omisión de analizar todos los documentos con base en las reglas de la sana crítica, la DIAN violentó las normas en que debe basar su actuación.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

La DIAN1, precisa que los actos administrativos demandados se expidieron en atención a las normas aplicables y el debido proceso y que: (i) los costos de casino y restaurantes atribuibles a la contratación de una persona natural obligada a facturar que no cuentan con la factura correspondiente, les procede ser rechazados por incumplimiento de la tarifa legal dispuesta en el artículo 771 -2 del ET; (ii) los costos de las cuentas contables 612001 y 620505 no se soportan en una certificación del mandatario que cumpla con las exigencias de las normas vigentes y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, lo que conlleva a su rechazo por falta de deber que le asiste a quien aduce el hecho detractor de la base gravable del impuesto sobre la renta, y (iii) los costos de las cuenta s contables 734540 y 739535 correspondientes a transporte no están amparadas en soportes, por lo cual son rechazados por la administración.

En primer lugar, reiteró que una deducción por gastos pagados a una persona natural obligada a facturar debe ser rechazada si no se soporta en la factura como tarifa legal para acreditarla, pues aceptar su procedencia desconoce los fallos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el ordenamiento jurídico, lo cual relacionó con el expediente administrativo y concluyó que la administración tuvo en cuenta las obligaciones que se reportaron en el RUT por parte de la proveedora de la hoy

Sección Cuarta del Consejo de Estado y el ordenamiento jurídico, lo cual relacionó con el expediente administrativo y concluyó que la administración tuvo en cuenta las obligaciones que se reportaron en el RUT por parte de la proveedora de la hoy demandante, entre las cuales se encontraba la obligación de expedir factura desde el año 2015 y durante el 2017 e, igualmente, que el RUT correspondiente al año

1 Archivo 9. Samai – Juzgado.5 2014 de la proveedora en mención se indicaba que pertenecía al régimen simple de ventas, por lo que la entidad demandante tenía la carga de solicitar anualmente el RUT que indicara que continuaba en tal régimen. Posteriormente, relacionó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

En segundo lugar, hizo referencia a los costos de las cuentas contables 612001 y 620505 por concepto de mandato, mismas que indica no cuentan con el soporte idóneo, por lo que su rechazo acoge la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respe cto y señaló que, contrario a lo que afirma el apoderado de la parte demandante, la administración no rechazó los costos por falta de factura, por el contrario, manifestó que el soporte era la certificación de contador del artículo 777 del ET, la cual debió aportarse de conformidad con los requisitos correspondientes, tanto desde la prueba contable del Estatuto Tributario –artículos 772 y siguientescomo de las exigencias a las certificaciones del contador.

Por último, se pronunció acerca del análisis probatorio que evidencia que los costos de las cuentas 734540 y 739535 no cuentan con facturas o documentos equivalentes que los soporten, no se aporta prueba alguna de la causalidad del

gastos rechazados con ocasión de la ejecución de contrato de mandato suscrito con la Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda.

2. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017 presentada por Planta y Frigorífico Otún FRIGOTUN S.A.S. respecto de los costos y gastos generados de la ejecución de cont rato de mandato suscrito con la

Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda.

2. (sic). NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

3. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia».6

A partir de allí, y lo que puede señalarse como fundamentos principales, el juzgado administrativo dejó contemplado en la providencia que:

«[…] respecto de los gastos correspondientes a la suma pagada a la señora Ramírez Arias Luz Nelly, por valor de $24.226.700, rechazado por no contar con la factura, pago soportado en cuentas de cobro, atendiendo que la aquí demandante desconocía que la prov eedora había dejado de pertenecer al régimen simplificado (hoy no responsable del IVA), aportando como prueba de ello un Formulario del Registro Único Tributario del año 2014, sin embargo, de la documental que obra en el expediente tributario, y del anális is que la DIAN hizo en el proceso de investigación, en las decisiones de la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se estableció que efectivamente la señora Ramírez Arias, tenía la obligación de facturar desde el

Por último, se pronunció acerca del análisis probatorio que evidencia que los costos de las cuentas 734540 y 739535 no cuentan con facturas o documentos equivalentes que los soporten, no se aporta prueba alguna de la causalidad del gasto y explicó que, el rechazo de los costos por mantenimiento y combustible se produce por dos razones, el primero corresponde a la falta de soportes probatorios de los costos y el segundo a la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 107 del ET, que indica los requisitos esencia les del gasto/costo (causalidad), esto es contrario a los argumentos que manifiesta el apoderado de la demandante y que corresponden al rechazo de las cuentas 612001 y 620505, lo que evidencia confusión respecto del contenido del acto administrativo o desconocimiento de éste.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

«1. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial núm. 2022016050000010 de 31 de enero de 2022 y de la Resolución núm. 001385 del 16 de diciembre de 2022, que resuelve un recurso de reconsideración mediante las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017 presentada por Planta y Frigorífico Otún FRIGOTUN S.A.S. concretamente respecto de los costos y gastos rechazados con ocasión de la ejecución de contrato de mandato suscrito con la Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda.

2. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la corrección

en el proceso de investigación, en las decisiones de la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se estableció que efectivamente la señora Ramírez Arias, tenía la obligación de facturar desde el mes de julio de 2015, atendiendo que en el Registro Único Tributario –RUT, en la casilla 53 correspondiente a Responsabilidades Tributarias, Aduanera y Cambiarias, se observa que tiene dos códigos el 5 responsable renta y complementario régimen ordinario y el 16 obligación de facturar por ingresos bienes y/o servicios excluidos, responsabilidades que se repiten en los formularios del RUT de julio de 2016 y julio de 2017, siendo este último el año fiscal objeto del proceso de inspección.

Lo cual evidencia, que era procedente la no aceptación de este gasto con base en el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, atendiendo que la parte actora exhibió como soporte una inscripción al régimen simplificado (hoy no responsable del IVA) de su proveedor de dos vigencias anteriores, al año donde efectivamente se hizo la venta de servicios por parte de este, a efecto de acreditar que desconocía que su proveedor tenía la obligación de facturar, situación que todas luces no cumple con el efecto probatorio que el demandante pretende darle.

Conllevando que la cuenta de cobro presentada por el proveedor para que se le realizara el pago, no cumple con los criterios de la tarifa legal que impone la ley para reportar gastos dentro de la declaración de renta, que no es otra que la factura por estar acreditado que el proveedor tenía a cargo esta responsabilidad, lo cual descarta de tajo que el proveedor no requería la expedición de factura o

para reportar gastos dentro de la declaración de renta, que no es otra que la factura por estar acreditado que el proveedor tenía a cargo esta responsabilidad, lo cual descarta de tajo que el proveedor no requería la expedición de factura o documento equivalente por tratarse de una venta de servicios efectuada por un responsable del régimen simplif icado (hoy no responsable de IVA), ya que el descuido o desconocimiento del contribuyente de las obligaciones tributarias de sus proveedores bajo el amparo de la confianza legítima, no es justificación en el incumplimiento de sus obligaciones, siendo ajust ado que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no haya aceptado los gastos por este concepto. […] Descartándose que la cuenta de cobro sea un documento equivalente a la factura, por lo tanto, tampoco reúne los requisitos para ser soporte del gasto incluido en la declaración de renta de la vigencia del año 2017.

Otra de las razones de los cargos gira en torno a que la Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTUN S.A.S. y Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda S.A.S., para la vigencia fiscal del año 2017, existía una relación de mandato que, en la cláusula tercera, establece:

“…TERCERA: GASTOS Y COSTOS: Todos los gastos y costos que implique el desarrollo del presente contrato, tales como la promoción y divulgación, publicidad, descuentos, reconocimientos de daños en la producción a terceros, comercialización de los productos y en general todos los costos y gastos que se generen en el giro ordinario del desarrollo del presente contrato serán asumidos exclusivamente por FRIGOTUN, para lo cual, el

terceros, comercialización de los productos y en general todos los costos y gastos que se generen en el giro ordinario del desarrollo del presente contrato serán asumidos exclusivamente por FRIGOTUN, para lo cual, el COMERCIALIZADOR realizará los pagos en nombre de FRIGOTUN y7 presentará informe periódicos de dichas operaciones…”

De la cual se desprendieron unos costos que fueron rechazados por un valor de $181.583.789, valores que corresponden al giro normal del contrato de mandato, concretamente en el reconocimiento de daños en la producción de terceros asumidos por la Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTÚN S.A.S. la que emitió las facturas de venta en nombre de la demandante, valores que posteriormente fueron contabilizados o soportados en los informes rendidos por la Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda, situació n que en criterio de la parte actora se trata de costos procedentes.

La DIAN dentro del proceso tributario manifestó que, si bien, las certificaciones expedidas por contador, o revisor fiscal, del mandatario es válida, ésta debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 777 del Estatuto Tributario, es decir, que d ebe soportarse información contable precisa, con los soportes correspondientes y, en cualquier caso, no pueden limitarse a simples afirmaciones carentes de respaldo documental.

Revisada la certificación expedida por el revisor fiscal de la Sociedad Comercializadora de Productos Cárnicos de Risaralda, del 25 de marzo de 2022, encuentra el Despacho que las observaciones que la DIAN hizo sobre la misma en su calidad de documento sop orte de los costos generados por “daños en la

Comercializadora de Productos Cárnicos de Risaralda, del 25 de marzo de 2022, encuentra el Despacho que las observaciones que la DIAN hizo sobre la misma en su calidad de documento sop orte de los costos generados por “daños en la producción de terceros” como consecuencia del contrato de mandato desarrollado en la vigencia fiscal de 2017 […]

Para el Despacho es claro que la parte actora es completamente autónoma para celebrar el contrato de mandato, teniendo este un carácter consensual –porque su perfeccionamiento solo requiere la aceptación expresa o tácita de la gestión que se encarga-, y puede ser gratuito o remunerado

Estando plenamente acreditado que en virtud del contrato de comodato (sic) la demandante pactó que los gastos y costos serían asumidas por ella, y la mandataria desarrolló operaciones relacionadas con la comercialización del producto de la mandante, así mismo, que el medio probatorio para probar los costos que se generaron en el ma rco de este era la certificación expedida por contador o revisor fiscal, que el contribuyente aportó en la inspección tributaria que se le adelantó

Considerando la DIAN que, no obstante , esta situación la referida certificación debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 777 del Estatuto Tributario […].

Igualmente, debe decir el Despacho, que la certificación aportada en el proceso tributario contiene mes a mes, los costos en que incurrió por concepto de daños y retomas, sin embargo, revisada la relación de costos y gastos de 2017 no observa el pago de facturas expedidas por el mandatario por los montos que así se aluden, así mismo, tampoco se evidencian las facturas que se originaron por este concepto.

y retomas, sin embargo, revisada la relación de costos y gastos de 2017 no observa el pago de facturas expedidas por el mandatario por los montos que así se aluden, así mismo, tampoco se evidencian las facturas que se originaron por este concepto.

También es pertinente advertir que la labor del mandatario es la comercialización de productos del mandante pactándose un porcentaje de ganancia sobre la venta de los mismos, ahora bien, lo pagado por costos deviene del reconocimiento de daños en la produc ción a terceros, es decir, se trata de daños y retomas del producto (bovinos, porcinos, subproductos y materias primas cárnicas), y en ese orden de ideas es el mismo producto que el mandante entregó para su8 comercialización al mandatario pero que sufrió pérdidas, exigiéndose un soporte contable de esa transacción, sin embargo, en estricto sentido el mandatario no está adquiriendo bienes o servicios en cumplimiento del mandato, sino que se trata del mismo prod ucto entregado para su comercialización, considerando entonces el Despacho, que la tarifa legal para la acreditación de estos costos es la certificación expedida por el revisor fiscal de la mandataria, como se ha venido diciendo, claramente discriminó los costos en que se incurrió cada mes durante la vigencia del contrato, los productos y sus respectivos valores.

Ahora bien, es pertinente advertir que la DIAN le da plena validez a la certificación y sustenta que ésta debe soportarse en información contable precisa, sin que esto constituya una exigencia adicional en el artículo 777 del Estatuto Tributario […].

El Despacho considera que la certificación expedida por la mandataria era suficiente para acreditar los costos generados en el contrato de mandato máxime

constituya una exigencia adicional en el artículo 777 del Estatuto Tributario […].

El Despacho considera que la certificación expedida por la mandataria era suficiente para acreditar los costos generados en el contrato de mandato máxime cuando estos se generan con ocasión de la pérdida o retoma de producto que había sido entregado para su comercialización y por el cual solo se reconocía un porcentaje de ganancia cuando se generara la venta a terceros, los gastos y costos por daños a la producción de terceros estaba directamente a cargo del mandante, quedando claro que no se trataba de bie nes o servicios adquiridos para la ejecución del mandato sino del mismo producto que se estaba entregando para ser comercializado.

Así pues, como el certificado expedido por la mandataria para respaldar los pagos de costos relacionados con los daños a la producción a terceros, resulta suficiente para demostrar la expensa cuestionada. Prospera este cargo concretamente por los valores que se acreditan en el certificado emitido por el revisor fiscal de la mandataria Comercializadora de Productos Cárnicos del Risaralda S.A.S. del 25 de marzo de 2022.

Finalmente, el ente fiscalizador rechazó costos relacionados con flota y equipo de transporte, combustibles, lubricantes y demás costos relacionados, por no contar con requisitos formales de causalidad, por concepto de ingresos por fletes de $1.451.969.385, el ingreso por fletes se genera cuando se transporta el producto desde la planta de beneficio hasta los puntos de venta de los clientes, o donde ellos indiquen que se entregue el producto. […] Se desprende entonces que la causalidad se origina de los costos en que incurrió en desarrollo de la actividad productora, sin que sea necesario que esté

advirtió además que se acreditó un ingreso separado y soportado en facturas de venta por concepto de fletes, pero al deducirse costos por este concepto necesario para la operación no sea posible.

El Despacho considera que los costos generados por mantenimiento y combustible de los vehículos, efectivamente tiene una relación de causalidad con la actividad productora de renta, tanto es así, que en este caso produjo unos ingresos frente a los cuales el ente fiscalizador no tuvo objeción, siendo este uno de los elementos necesarios para aceptar los costos y gastos, el otro elemento se refiere a la tarifa legal sobre la cual deben estar soportados los mismos que no es otro que las facturas o documento eq uivalente carga probatoria que recae sobre el contribuyente. […] Conforme el análisis que hizo el ente fiscalizador en el proceso de inspección tributaria que culminó con la resolución que decidió recurso de reconsideración, acerca de las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar los gastos y costos por concepto de mantenimiento y combustible de vehículos que tenía bajo su tenencia, para el transporte de producto, de actividad por la cual además percibió ingresos por concepto de fletes, fue ajustada a la documental aportada evidenciándose que efectivamente se incumplió con la carga probatoria que le correspondía para soportar los costos y gastos.

Verificándose lo expuesto por el ente fiscalizador que las facturas aportadas provenientes de López Álvarez CIA S.C.A. expedidas en favor de FRIGOTÚN, corresponden a vehículos distintos a los incluidos en el contrato de arrendamiento, de donde precisamente se deriva la relación de causalidad de la actividad productora, adicionalmente comprobante de egreso en favor de

corresponden a vehículos distintos a los incluidos en el contrato de arrendamiento, de donde precisamente se deriva la relación de causalidad de la actividad productora, adicionalmente comprobante de egreso en favor de COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CARNICOS DEL RISARALDA, cuando en el contrato de arrendamiento se especificó que los costos de mantenimiento serían asumidos por FRIGOTÚN S.A.S. documental que produce el efecto contrario que la aquí demandante pretende y es justificar los costos que esta actividad le generó, así mismo, la ilegibilidad de pruebas que no permitieron analizar su contenido.

Así las cosas, para el Despacho es completamente procedente el rechazo de los costos y gastos que, por concepto de mantenimiento y combustible, pretendía acreditar la sociedad demandante, ya que no cumplió con la carga de la prueba que se le exige al contribuyente. En ese orden de ideas, se niega este cargo.»10

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La parte actora 2 interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido que se declare que FRIGOTÚN no tiene la obligación de corrección de la declaración de renta por el período fiscal 2017, por tanto, se le exonere de toda carga tributaria y de la sanción por supuesta inexactitud.

Mencionó que los actos administrativos acusados se sustentan en hechos que no obedecen a la realidad y reitera cada uno de los cargos formulados en la demanda, concluyendo que: (i) el rechazo del gasto por falta de requisitos formales que se da en los acto s administrativos que corresponde a la suma de $24.226.700 como

concluyendo que: (i) el rechazo del gasto por falta de requisitos formales que se da en los acto s administrativos que corresponde a la suma de $24.226.700 como deducción conforme a la declaración de renta fiscalizada, no se ajusta a los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, tópicos sobre los

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