TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00224-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00224-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2023-00224-01 (L-1145-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Eduardo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado Municipio de Dosquebradas Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Intermediación y/o tercerización.
- Prescripción.
Decisión de juzgado Anula, pero niega súplicas. Apelante Demandante Decisión de tribunal Revoca.
1. ANTECEDENTES
Se destacan como hechos relevantes 1 que el demandante laboró de manera ininterrumpida al servicio del municipio de Dosquebradas como conserje o vigilante a través de contratos de prestación de servicios y mediante empresas temporales, desde el 11 de enero de 2019 al 10 de junio de 2020, así:
1 Fol. 2 a 6 archivo 2 y Fol. 4 a 8 archivo 9 expediente digital primera instancia.Durante estos períodos realizó funciones de manera personal y subordinada como apoyo para actividades de portería en las instalaciones de las instituciones educativas ya referidas, debiendo realizar funciones establecidas en los contratos suscritos con la Secretaría de Educación.
En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instituciones
educativas ya referidas, debiendo realizar funciones establecidas en los contratos suscritos con la Secretaría de Educación.
En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas donde debía prestar sus servicios, de lunes a viernes en turnos de 12 horas diurnas (6:00 a.m. - 6:00 p.m.) y nocturnas (6:00 p.m. - 6:00 a.m.), un turno de día, un turno de noche y un turno de descanso, debía trabajar horas extras y días festivos. Debía prestar personalmente sus servicios, bajo la subordinación de los rectores, coordinadores y profesores como representantes del municipio de Dosquebradas, recibiendo una remuneración por ello.
El municipio de Dosquebradas, no le reconoció al demandante ninguno de los emolumentos que componen las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni recibió pago alguno por concepto de salud, pensión o ARL, debiendo asumir el accionante el pago total de los aportes al sistema de seguridad social.
Para obtener el pago del servicio prestado, el demandante debió realizar el pago por concepto de impuesto de Industria y Comercio y estampillas. Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por el demandante corresponden con los del cargo “apoyo para actividades de portería”, del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público como se desprende del manual de funciones.
El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y
se equipara al cargo de empleado público como se desprende del manual de funciones.
El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, con la cual agotó la vía administrativa.
Como súplicas de la demanda se pretende 2 :
- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2022 así como de la Resolución No. 225 del 15 de febrero de 2023 , expedidos por el municipio de Dosquebradas, mediante los cuales se niega el reconocimiento de una
2 Fol. 6 a 8 archivo 2 y Fol. 8 a 10 archivo 9 expediente digital primera instancia.relación laboral entre las partes.
- Se reconozca que entre el señor Eduardo de Jesús Sánchez Ramírez y el municipio de Dosquebradas, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2019 y el 10 de junio de 2020.
- Se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios y lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas, corresponden con los del cargo “portería y seguridad” del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones de la entidad territorial.
- Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de
territorial.
- Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación laboral encubierta.
- Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por el demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones.
- Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento, el valor de las estampillas e impuesto de Industria y Comercio canceladas por el demandante para la prestación del servicio.
- Que se condene al municipio de Dosquebradas por los periodos y sumas monetarias que resulten probadas en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos.
- Que se condene al municipio de Dosquebradas a que sobre las sumas que resulte condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del
CPACA.
-Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
-Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
-Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
3 Fol. 8 y s.s. archivo 2 y Fol. 10 y s.s. archivo 9 expediente digital de primera instancia.- Preámbulo y los artículos 13, 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Artículos 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. - Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación refiere que , los actos administrativos controvertidos resultan violatorios de las anteriores normas, en tanto se configura una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, al encontrarse probados los elementos constitutivos de un contrato laboral; es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; lo anterior, porque el señor Eduardo de Jesús Sánchez Ramírez debía seguir órdenes del rector, coordinador y profesores, además se encontraba sometido a un horario, por lo que no queda duda que desempeñaba la labor en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del municipio de Dosquebradas.
sometido a un horario, por lo que no queda duda que desempeñaba la labor en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del municipio de Dosquebradas.
Afirma que el demandante se encontraba a disposición de las condiciones, órdenes y estipulaciones impuestas por el demandado para la prestación de sus servicios como apoyo en las actividades de portería, sin que pudiese intervenir de manera directa y activa en las decisiones respecto de la realización y desarrollo del trabajo.
Destaca que la relación laboral encubierta es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto el demandante al realizar las mismas funciones de una persona de planta tenía derecho a recibir una remuneración justa y el reconocimiento de las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas.
Expone que, aunque la legislación colombiana ha prohibido encubrir las relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, vulnerando los derechos laborales del demandante y causando perjuicio económico y social, al no permitirle acceder a condiciones de vida digna.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Dosquebradas 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que las afirmaciones del demandante son meras apreciaciones sin respaldo probatorio suficiente, pues solo se aportan contratos de prestación de servicios que, por sí mismos, no configuran una relación laboral. En contraposición, señala que la vinculación fue siempre autónoma e independiente, propia de este
respaldo probatorio suficiente, pues solo se aportan contratos de prestación de servicios que, por sí mismos, no configuran una relación laboral. En contraposición, señala que la vinculación fue siempre autónoma e independiente, propia de este tipo de contratos, con coordinación por parte de la entidad, pero sin subordinación.
Enfatiza que los contratos tenían duración determinada y eran liquidados al finalizar, lo que excluye continuidad laboral. Argumenta que la exigencia de disponibilidad, informes o cumplimiento de actividades no implica subordinación, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual distingue entre coordinación contractual y relación laboral. También , destaca que la labor del contratista obedecía a su experiencia , capacitación y formación , y que la supervisión de la entidad responde a la necesidad de verificar el cumplimiento del objeto y alcance contractual, no a la existencia de relación de dependencia.
4 Archivo 19 expediente digital primera instancia.Cita la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para reiterar que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral ni prestaciones sociales, y solo proceden cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ese sentido, sostiene que el demandante no probó los elementos esenciales del contrato realidad, especialmente la permanencia, la subordinación ni la equivalencia con funciones de empleados de planta.
Finalmente, insiste en que la eventual coincidencia en funciones, el cumplimiento de horarios o la recepción de instrucciones no constituyen subordinación, sino una coordinación necesaria para la ejecución del contrato. Resalta que cada contrato debe analizarse de manera independiente, especialmente cuando existen
de horarios o la recepción de instrucciones no constituyen subordinación, sino una coordinación necesaria para la ejecución del contrato. Resalta que cada contrato debe analizarse de manera independiente, especialmente cuando existen interrupciones significativas entre ellos, lo cual impide consolidar una relación laboral continua. Asimismo, plantea la existencia de prescripción extintiva de derechos, dado el tiempo transcurrido entre los contratos y la reclamación administrativa, lo que refuerza la improcedencia de las pretensiones del demandante.
Propuso como excepciones las de “legalidad del acto administrativo demandado”, “prescripción extintiva del derecho a reclamar”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “genérica”.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 21 de noviembre de 2024 5 resolvió:
«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2022 y la Resolución 225 del 15 de febrero de 2023, mediante el cual se niega al demandante la existencia de una verdadera relación laboral, únicamente con relación con los aportes a pensión del demandante.
SEGUNDO: El municipio de Dosquebradas deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los apor tes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de
establecer si existe diferencia entre los apor tes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
TERCERO: Declarar probada la excepción denominada prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo considerado.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo considerado anteriormente.
QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado. […]».
5 Archivo 59 del expediente digital primera instancia.Lo anterior, bajo el argumento que, la parte demandante logró acreditar de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, atendiendo la naturaleza de la actividad efectivamente
por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y salud, señaló que estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez.
Por lo tanto, dispuso que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
En lo que atañe a la pretensión de ordenar el reintegro al demandante de los valores correspondientes al porcentaje que como empleador deb ió haber cancelado la entidad, por concepto de aportes legales a la seguridad social (salud, pensión y ARL), que fueron asumidos por el demandante, sostuvo que no es procedente la petición de devolución de dichos aportes, por cuanto dichos aportes constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadasa la Caja de Compensación Familiar , señaló que no obra prueba de que estas se hubieren realizado de manera efectiva , ni se acreditó por parte del demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982, razón por la cual la resolvió desfavorablemente.
vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, atendiendo la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el demandante.
Así, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consideró que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2019 y el 20 de junio de 2019, con algunas interrupciones, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto administrativo acusado debe ser objeto de nulidad.
Respecto a los períodos de vinculación a través de la empresa AMCOVIT LTDA, señaló que no es posible reconocer ese tiempo como un lapso de verdadera relación laboral, toda vez que la vinculación se llevó a cabo mediante contrato de trabajo a término fijo, en los que le fueron canceladas las prestaciones sociales y económicas del caso.
Bajo el entendido que la declaración de existencia de relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado y, por ende, el derecho a que se le reconozca y pague al demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y salud, señaló que estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y
hubieren realizado de manera efectiva , ni se acreditó por parte del demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982, razón por la cual la resolvió desfavorablemente.
Respecto de la petición de pago de horas extras, diurnas y nocturnas , negó su reconocimiento debido a la escasa actividad probatoria orientada a su demostración.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, condenó al municipio de Dosquebradas a pagar la compensación en dinero correspondiente a las dotaciones de vestido y calzado de labor a que tiene derecho , durante los períodos en que prestó sus servicios y siempre que su salario no haya sobrepasado el límite exigido.
No accedió al reconocimiento de intereses a las cesantías, debido a que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente providencia, por lo que su reconocimiento se torna improcedente.
Frente al pago de auxilio de transporte, adujo que el demandante tiene derecho a recibirlo, en tanto cumple con los dos requisitos para su reconocimiento, esto es, devengar hasta 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y prest ar su labor en un lugar que cuente con servicio de transporte público.
En lo referente a la pretensión encaminada a ordenar la liquidación y pago del valor de las pólizas de cumplimiento que el demandante debió cancelar para la prestación del servicio, resaltó que estas corresponden a un requisito contractual sin el cual no es posible la existencia de los contratos y se constituyen como garantía para el Estado ante un posible incumplimiento, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, mencionó que el término con el que
es posible la existencia de los contratos y se constituyen como garantía para el Estado ante un posible incumplimiento, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, mencionó que el término con el que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, ello a efectos de verificar si realmente existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicio. En el caso del demandante, encontró acreditado que realizó labores de conserjería o vigilancia en los siguientes períodos:
Así, señaló que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 20 de junio de 2019, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término detres (3) años que tenía para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, es decir, hasta el 20 de junio de 2022 ; no obstante, resaltó que la reclamación administrativa tuvo lugar el 24 de noviembre de 2022 , configurándose la figura de prescripción.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda a excepción de lo correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones.
configurándose la figura de prescripción.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda a excepción de lo correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante6 discrepa de la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. El juzgado de primera instancia realizó un análisis de la prescripción al margen d el precedente jurisprudencial , para concluir que en el presente proceso operó el fenómeno de la prescripción.
Sostiene que la decisión adoptada desconoce las reglas fijadas por el Consejo de Estado sobre el cómputo del término prescriptivo en relaciones laborales encubiertas o derivadas del contrato realidad.
Indica que la prestación del servicio del demandante se extendió entre el 11 de enero de 2019 y el 10 de junio de 2020, y que la prescripción fue interrumpida el 24 de noviembre de 2022 con la radicación de la reclamación administrativa. En ese contexto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en 2016, el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, razón por la cual, en principio, los derechos reclamados no se encontrarían prescritos.
Al amparo de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, explica que para determinar la continuidad del vínculo laboral debe analizarse si existieron interrupciones significativas entre contratos, fijándose como referencia un lapso de hasta 30 días hábiles para con siderar que no hay ruptura de la relación. Incluso
determinar la continuidad del vínculo laboral debe analizarse si existieron interrupciones significativas entre contratos, fijándose como referencia un lapso de hasta 30 días hábiles para con siderar que no hay ruptura de la relación. Incluso interrupciones breves o meramente formales no desvirtúan la unidad contractual, criterio respaldado también por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Aplicando estas reglas al caso concreto, concluye que la relación laboral del demandante fue continua y no presentó interrupciones relevantes que afectaran el cómputo de la prescripción, como se muestra en el siguiente cuadro sinóptico:
6 Archivo 65 expediente digital primera instancia.Además, agrega que la prueba documental y testimonial demuestra la vinculación con el municipio de Dosquebradas, incluso a través de la empresa temporal AMCOVIT entre julio de 2019 y mayo de 2020. Por lo tanto, afirma que no le asiste razón al a quo al declarar probada de prescripción.
2. La empresa temporal actúa como simple intermediari a de la prestación del servicio del demandante, y en efecto quien actúo como su verdadero patrono fue el municipio de Dosquebradas.
Sostiene que el despacho incurrió en un error al excluir del reconocimiento laboral los períodos en los que el demandante estuvo vinculado mediante empresa temporal, pese a haber admitido la existencia de los elementos del contrato realidad (prestación personal, subordinación y remuneración). Argumenta que dicha exclusión, basada en la existencia de contratos a término fijo y pago de prestaciones, desconoce los principios que rigen el contrato realidad y la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario final del servicio.
exclusión, basada en la existencia de contratos a término fijo y pago de prestaciones, desconoce los principios que rigen el contrato realidad y la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario final del servicio.
Con sustento en precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, afirma que la subordinación puede configurarse respecto del beneficiario final, aun cuando exista un intermediario formal, lo que da lugar a una relación laboral real y a la responsabilidad so lidaria de dicho beneficiario. Asimismo, rechaza el uso de empresas temporales para encubrir verdaderas relaciones laborales, señalando que en esos casos prevalece la realidad sobre las formas y deben reconocerse las obligaciones laborales correspondientes.
Indica que el municipio de Dosquebradas fue el verdadero empleador, pues el demandante prestó sus servicios siempre en la misma Institución Educativa, cumplía horario , bajo subordinación continua, lo único que variaba era su empleador, ya que en unos lapsos fue el municipio y en otros fue la empresa AMCOVIT, lo que refuerza la estrategia de la entidad territorial de eludir sus obligaciones laborales contratando a través de empresas tempora les. Así , las empresas temporales habrían actuado únicamente como intermediarias, mientras el municipio se beneficiaba del servicio, incluso pagando remuneraciones inferiores frente a trabajadores de planta que realizaban las mismas funciones , promoviendo de esta manera desigualdad laboral.
En consecuencia, solicita reconocer la existencia de una relación laboral continua y directa con el municipio de Dosquebradas durante todos los periodos, incluidos aquellos laborados mediante empresas temporales, ordenar el pago de diferenciassalariales y demás prestaciones conforme a lo solicitado en la demanda y que se
directa con el municipio de Dosquebradas durante todos los periodos, incluidos aquellos laborados mediante empresas temporales, ordenar el pago de diferenciassalariales y demás prestaciones conforme a lo solicitado en la demanda y que se establezca que las empresas temporales fueron simples intermediarias, sin capacidad de desvirtuar la relación laboral con el municipio.
En virtud de las anteriores consideraciones , solicita se revoquen los numerales 1°, 2°,3° y 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de junio de 2025 7 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
8.2.1. Problema jurídico principal: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública territorial, bajo órdenes de prestación de servicios, u otras modalidades de vinculación laboral? Subsidiario: Con la declaratoria de la
derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública territorial, bajo órdenes de prestación de servicios, u otras modalidades de vinculación laboral? Subsidiario: Con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, ¿Es procedente el reconocimiento las prestaciones sociales de todos los períodos laborados reconocidos a pesar de las interrupciones que se presentaron entre los contratos suscritos?
8.2.3. Asunto por resolver: Corresponde al Tribunal analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a establecer si, conforme lo consideró el juez de primera instancia, entre el municipio de Dosquebradas y el señor Eduardo de Jesús Sánchez Ramírez existió u na relación laboral únicamente durante los lapsos de vinculación mediante órdenes o contratos de prestación de servicios o si, por el contrario, deben computarse también los tiempos laborados bajo esquemas de intermediación y/o tercerización, como lo sosti ene la parte demandante , para efectos del análisis del fenómeno jurídico de la prescripción.
8.2.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pr