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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00252-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00252-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Henao Willes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera1:

1 Documento No. 1, Pág. 2 y 3 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de mayo de 2023

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de mayo de 2023 frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2023 en cuanto negó el reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de jubilación por aportes, a los 55 años y 1.000 semanas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina de pensionados.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado que ocurrió el 16 de julio de 2021, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Risaralda, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 16 de julio de 2021 , por haber completado los 20 años de servicio y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo , para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

20 años de servicio y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo , para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Pereira, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Pereira , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fechaRad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

9. Que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS

Se resumen así2:

1. El demandante nació el 21 de noviembre de 1961, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.

2. El demandante tuvo las siguientes vinculaciones como supernumerario de planeación del municipio de La Virginia – Risaralda: desde el 18 de septiembre de 1988 al 30 de diciembre de 1989 y del 29 de enero de 1990 al 15 de noviembre de 1991.

3. Luego se vinculó como docente por contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: del 17 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 , del 20 de enero de 2003 al 11 de abril de 2003, del 21 de abril de 2003, al 20 de mayo de 2003, del 26 de mayo de 2003 al 4 de julio

2002 al 13 de diciembre de 2002 , del 20 de enero de 2003 al 11 de abril de 2003, del 21 de abril de 2003, al 20 de mayo de 2003, del 26 de mayo de 2003 al 4 de julio de 2003, del 21 de julio de 2003 al 20 de agosto de 2003, del 21 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003 y del 1 de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003.

2 Documento No. 1, Pág. 4 a 7 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Posteriormente, y de conformidad con la certificación del 2 5 de enero de 2023 por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , el docente Álvaro Henao Willes fue vinculado en propiedad en la entidad desde el 22 de julio de 2005 hasta la actualidad.

5. El accionante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa emitida a través del acto administrativo acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279.

Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Como argumentos de la alegada violación, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junioRad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junioRad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 de 2003, a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.

Indica que el acto administrativo vulnera disposiciones legales en que debía fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira contestó la demanda con escrito visible en el archivo 1 3 del expediente digital de primera instancia, en el que se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que las pretensiones elevadas por parte de la accionante carecen de fundamento jurídico alguno, pues a la parte peticionaria sí se le dio respuesta a la reclamación, al indicarle mediante correo electrónico que este tipo de solicitudes deben elevarse por el aplicativo Humano en Línea, por lo que considera que no se generó un silencio administrativo negativo, y como consecuencia, no se generó un act o ficto negando las pretensiones de la accionante.

Propuso como excepciones «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

que considera que no se generó un silencio administrativo negativo, y como consecuencia, no se generó un act o ficto negando las pretensiones de la accionante.

Propuso como excepciones «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante el departamento de Risaralda (sic)», «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», «caducidad» y «la genérica».

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda con escrito que obra en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia, al considerar que el acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional se ajusta plenamente a la normativa vigente aplicable al régimen prestacional docente.

Sostuvo que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados mediante contrato de fiducia mercantil porRad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Fiduprevisora S.A., actuando esta como vocera y administradora, conforme a la Ley 91 de 1989 y normas concordantes, lo que delimita la responsabilidad de las entidades demandadas. Asimismo, indicó que los hechos expuestos por la parte actora no le constan y deben ser probados en el proceso, advirtiendo que la carga de la prueba corresponde al demandante.

En desarrollo de los fundamentos de defensa, argumentó que el régimen pensional aplicable a los docentes está determinado por la fecha de vinculación, siendo

de la prueba corresponde al demandante.

En desarrollo de los fundamentos de defensa, argumentó que el régimen pensional aplicable a los docentes está determinado por la fecha de vinculación, siendo aplicable al caso el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al tratarse de una vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, adujo que el demandante no cumple con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión reclamada, razón por la cual no existe derecho cierto ni exigible.

En consecuencia, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» , «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico» y «cobro de lo no debido», solicitando negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas, al no configurarse responsabilidad de la entidad ni cumplimiento de los presupuestos legales para el reconocimiento prestacional.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda3 bajo los siguientes argumentos.

Precisó que el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, distinguiendo entre quienes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 —a quienes se les aplica el régimen de la Ley 33 de 1985— y aquellos vinculados con posterioridad, a quienes les rige el sistema de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Igualmente, reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados

prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Igualmente, reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios pueden ser computados para efectos pensionales, en virtud del principio de primacía de la realidad, aunque sin implicar necesariamente una relación laboral formal.

3 Documento No. 28 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Al descender al caso concreto, el despacho constató que el demandante prestó servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios durante los años 2002 y 2003, y posteriormente fue vinculado en propiedad en el año 2005. En ese contexto, concluyó que, al haber desarrollado actividades docentes antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, lo que implicaba acreditar 55 años de edad, 20 años de servicios y una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.

No obstante, al verificar los requisitos legales, el juzgado estableció que, si bien el actor cumplía con la edad exigida, no satisfacía el requisito del tiempo de servicios, toda vez que únicamente acreditó 18 años, 5 meses y 29 días de labor docente en entidades oficiales. En consecuencia, concluyó que no se configuraba el derecho pensional reclamado, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de nulidad del acto ficto ni al restablecimiento del derecho solicitado.

docente en entidades oficiales. En consecuencia, concluyó que no se configuraba el derecho pensional reclamado, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de nulidad del acto ficto ni al restablecimiento del derecho solicitado.

Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:

«XI. FALLA

PRIMERO: Negar las pretensiones demandadas por la parte accionante, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Siglo XXI (…)»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, con base en lo s siguientes argumentos:

De acuerdo con la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, el Honorable Consejo de Estado ha hecho referencia a que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes, y que con base a ello el que cobija al demandante es aquel que señala que «el derecho a la pensión de

4 Documento No. 31 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con

8 jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicio y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985», ya que contrario a lo resuelto por el a quo el docente Álvaro Henao Willes se vinculó a la docencia oficial al servicio del municipio de Pereira desde 17 de octubre de 2002 al 12 de diciembre de 2003 por OPS con algunas interrupciones, y en propiedad del 22 de julio de 2005 hasta la actualidad, tal y como consta en los certificados de tiempos de servicio expedidos por las resp ectivas secretarías de educación.

Explica de manera cronológica que, el actor empezó a ejercer sus labores primero como supernumerario de planeación del Municipio de La Virginia del 18 de septiembre de 1988 al 30 de diciembre de 1989, luego como director de la cárcel municipal el 29 de enero de 1990, posteriormente como docente por OPS para el Municipio de Pereira del 17 de octubre de 2002 al 12 de diciembre de 2003, con algunas interrupciones y finalmente en PROPIEDAD, desde el 22 de julio de 2005 y en adelante, es decir lleva más de 21 años, existiendo una relación laboral, sin embargo el Juez computa 18 años, 5 meses y 29 días, c ómputo que no comparte, porque la sumatoria del tiempo no se presta para dudas y permite

sin embargo el Juez computa 18 años, 5 meses y 29 días, c ómputo que no comparte, porque la sumatoria del tiempo no se presta para dudas y permite completar los 20 años de servicios como empleado público para el Municipio de La Virginia como el tiempo docente por OPS y en Propiedad.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El sujeto procesal no apelante Nación - Ministerio de Educación Nacional , allegó escrito visible en el archivo 34 del expediente digital, en el cual reitera la improcedencia de las pretensiones del actor, señalando que no le resulta aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación efectiva al servicio docente y al FOMAG ocurrió con posterioridad al 2003, por lo que debe regirse por el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. En ese contexto , sostiene que el actor no es beneficiario del régimen deRad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 transición ni cumple con los requisitos legales de edad y semanas o tiempo de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, precisa que la liquidación pensional y el reconocimiento de prestaciones deben sujetarse

servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, precisa que la liquidación pensional y el reconocimiento de prestaciones deben sujetarse estrictamente a los aportes realizados y a los factores salariales cotizados, por lo que concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 5 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho

5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionado, por considerarse beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 6. E n los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.

mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.

Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables p ara el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, para definir si resulta procedente el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia; (iii) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (iv) compatibilidad pensional y el salario docente, para determinar si en este caso resulta procedente el reconocimiento pensional sin exigir retiro del servicio.

6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 4.1. Régimen pensional de los docentes

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma,

nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

La Ley 812 del 26 de junio de 2003 7, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma 8 -, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes

7 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario> 8 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003.Rad. 66001-33-33-004-2023-00252-01 (J-0930-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos:

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres» (Negrillas y subrayas de la Sala)

Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magiste

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