TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00308-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00308-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 31
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026
➢ Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Compensación de vacaciones en dinero, conforme a la modificación del calendario escolar durante la vigencia 2020 pandemia Covid-19 / Niega / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Confirma / No se probaron las casuales alegadas de nulidad del acto administrativo demandado
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el veintidós (22) de enero de 2026, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Las siguientes personas Ana Leonor Montoya Arias, Angela Liliana Mejia Mejia, Arcesio Bedoya Valencia, Luz Nery Balbin Vallejo, Doris Balvin Vallejo, Hernando Castellanos Marín, Ana Lucia Marín Giraldo, Luis Gonzaga Jiménez García, Myriam Argemira Cristancho de Martínez, Alba Lid a González Montoya, Estefania Soto Meza, Francisco Calle Agudelo, Carlos Alberto Vera Agudelo, José Alexander Grisales Marín, Alba Consuelo Alzate Alzate, María del Carmen Vargas Vargas, Laura Jimena Rodríguez Arango, Claudia Liliana Arredondo Salazar, Ann a Francesca
Meza, Francisco Calle Agudelo, Carlos Alberto Vera Agudelo, José Alexander Grisales Marín, Alba Consuelo Alzate Alzate, María del Carmen Vargas Vargas, Laura Jimena Rodríguez Arango, Claudia Liliana Arredondo Salazar, Ann a Francesca Lopez Baena, Franklin García Lloreda, Adiela Ruiz Ramírez, Amanda Luz Ramírez Mosquera, Luz Fabia Sepulveda Álvarez y Luz Stella Palacio Londoño , en nombre propio, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)
Demandante: Ana Leonor Montoya Arias y otros Demandados: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra del municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
3. PRETENSIONES
Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:
1 AE.002.66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. Después de hacer un recuento normativo que regula el ejercicio de la profesión
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. Después de hacer un recuento normativo que regula el ejercicio de la profesión docente, la distribución de competencias en materia educativa en los entes territoriales, el estatuto de profesionalización docente y la reglamentación del Sector Educación (aspectos propios a analizar en el acápite correspondiente al análisis normativo) colige que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y ene ro. Durante estos periodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad.
2. El calendario académico para el personal docente del municipio de Pereira fijado en la Resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019, modificada por la66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, inicialmente se realizó de la siguiente manera para el año lectivo 2020:
1. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 6 al 19 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 8 al 14 de junio de 2020 Una (1) semana Del 5 al 11 de octubre de 2020 Una (1) semana
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 6 al 19 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 8 al 14 de junio de 2020 Una (1) semana Del 5 al 11 de octubre de 2020 Una (1) semana Del 23 al 29 de noviembre de 2020 Una (1) semana
TOTAL CINCO (05) SEMANAS
2. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADÉMICOS
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 20 de enero al 7 de junio de 2020 Veinte (20) semanas Del 29 de junio al 4 de octubre de 2020 Catorce (14) semanas Del 12 de octubre al 22 de noviembre de 2020 Seis (06) semanas
TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS
3. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS
DOCENTES
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 15 al 28 de junio de 2020 Dos (02) semanas Del 30 de noviembre de 2020 al 03 de enero de 2021 Cinco (05) semanas
TOTAL SIETE (07) SEMANAS
3. Con la modificación realizada por la Resolución número 1530 del 16 de marzo de
2020, quedó así:
1. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 6 al 19 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 16 al 27 de marzo de 2020 Dos (2) semanas
2. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS
DOCENTES
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 30 de marzo al 5 de abril de 2020 Una (1) semana
2. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS
DOCENTES
FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 30 de marzo al 5 de abril de 2020 Una (1) semana Del 13 al 19 de abril de 2020 Una (1) semana
4. Aduce incongruencia entre la finalidad del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, referida a salvaguardar la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones educativas y la modificación de las semanas de vacaciones tanto de docentes como directivos inicialmente fijadas en la Resolución número 11527 del 15 de octubre de 2019, modificada por la Resolución 12425 del 22 de octubre de 2019, no siendo imprescindible que se modificara el periodo vacacional de los docentes y directivos docentes de los establecimiento educativos oficiales del municipio de Pereira, sin que la entidad territorial expusiera de manera suficiente elementos de juicio válidos para que con ocasión a la emergencia sanitaria se involucrara un derecho social de los66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)
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5 docentes y directivos, que por su parte ya habían sido fijadas en la Resolución número 1530 de 2019, desmejorando los derechos laborales de rango constitucional que ni aun en estados de excepción es permitido, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, lo que desencadenó una actuación discriminatoria que vulneró el derecho a la igualdad, pues los docentes y directivos fueron los únicos de las ramas del poder público a quienes se les modificó su periodo vacacional.
servidores públicos) de manera coa ctiva entrar en un período de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además, que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.
Recalca que los trabajadores de la educación oficial fueron el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, todos los demás servidores del Estado adaptaron el desarrollo de sus actividades laborales sin que esto influyera en su calendario laboral, como es el caso de la misma administración de justicia con la suspensión de términos que levantó paulatinamente al mismo paso que se adoptaron medidas para la atención virtual, situación que se ha replicado en las demás ramas del poder público.
Hace alusión a la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad simple por medio del cual se declaró la nulidad parcial de la resolución 1530 de marzo de 2020, expedida por la66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se modifica la resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019, que a su vez adopta el reglamento territorial sobre calendario académico escolar correspondiente al año lectivo 2020, para los establecimientos educativos del municipio de Pereira corregida mediante Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, en lo que respecta a la modificación
desencadenó una actuación discriminatoria que vulneró el derecho a la igualdad, pues los docentes y directivos fueron los únicos de las ramas del poder público a quienes se les modificó su periodo vacacional.
5. Sostiene que las entidades territoriales fundamentaron la mencionada modificación del calendario académico en la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, lo que a su juicio evidencia extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, mediante la cual se están tomando decisiones que en realidad son competencia de un acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
6. Considera que la variación del periodo vacacional constituyó un abuso de la posición dominante del nominador y desconoció la finalidad del de recho, cual es el disfrute de un tiempo de descanso remunerado , pero en el caso de los docentes, durante el periodo vacacional materia de debate no pudieron hacer uso verdadero de su derecho por cuanto en esa época estuvieron completamente confinados.
7. Señala que es imposible acudir a la compensación en días de descanso, del periodo pendiente de reconocimiento, esto es, del 14 al 29 de junio de 2020, días durante los cuales se laboró, por orden de la Resolución número 1530 del 16 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico, ello por cuanto se incumpliría con el Plan Educativo institucional establecido, siendo ilegal el año, por lo que la
marzo de 2020, que modificó el calendario académico, ello por cuanto se incumpliría con el Plan Educativo institucional establecido, siendo ilegal el año, por lo que la parte actora afirma que solicita el reconocimiento y pago de dichas vacaciones en dinero.
8. Relata que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia proferida dentro de medio de control de simple nulidad, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1530 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira por medio de la cual se modifica la resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se adopta el reglamento territorial sobre calendario académico escolar correspondiente al año lectiv o 2020, para los establecimientos educativos del municipio de Pereira”, corregida mediante Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, en lo que respecta a la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes.66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)
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5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 5, 13, 23, 215 y 673 de la Constitución Política. • Artículos 36 y 67 del Decreto 2277 de 1979. • Artículo 148 de la ley 115 de 1994. • Artículo 5 de la Ley 715 de 2001. • Artículos 7 y 8 del Decreto 1850 de 2002.
- Artículo 148 de la ley 115 de 1994. • Artículo 5 de la Ley 715 de 2001. • Artículos 7 y 8 del Decreto 1850 de 2002. • Artículo 6 del Decreto 5012 de 2009. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 1.1.1.1, 2.4.3.2.3, 2.4.3.2.4, 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. • Artículos 5 y 6 de la ley 1801 de 2016. • Resolución municipal número 11527 del 5 de octubre de 2019 modificada por la resolución 12425 del 22 de octubre de 2019. • Artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Como la parte actora en el relato fáctico combina fundamentos normativos con los de hecho, en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda (art. 42 numeral 5° CGP) se trasladarán los preceptos legales invocados en ese acápite a efectos de ser incorporados en la reseña de las normas violadas.
Cita el literal e) artículo 36 así como el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 para resaltar que es un derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas. Señala además que mediante la Ley 60 de 1993 se reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales, resalta que el artículo 2 de ese compendio normativo dispuso que les correspondía a los municipios frente al sector ed ucativo, administrar los servicios educativos estatales de educación
competencias en materia de educación a los entes territoriales, resalta que el artículo 2 de ese compendio normativo dispuso que les correspondía a los municipios frente al sector ed ucativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.
Trae a colación el texto del artículo 61 de la Ley 1278 de 2002 compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, según el cual los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por un lapso de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: Cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar, dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.
Precisado el contexto normativo del período vacacional, aborda el concepto de violación, señalando que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y su expedición fue ir regular por cuanto vulneró el derecho al disfrute de las vacaciones de los docentes oficiales.
Como sustento del cargo, afirmó que las vacaciones son un derecho laboral y hacen66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 parte de los principios fundamentales constitucionales que orientan todas las relaciones laborales en Colombia, sin distinguir que dichas relaciones sean públicas o privadas. Describe el derecho a las vacaciones como aquel momento en el cual todo trabajador descansa de sus tareas y responsabilidades, que corresponden en últimas a un descanso remunerado, en este caso en particular, para los docentes, tomando
cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, atendiendo las connotaciones particulares en las que se encuentran inmersos por pertenecer a un régimen especial.
A partir de la normatividad citada arguye que los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia -a diferencia de otros sectores - estarán compuestos por siete (07) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas y no, como ocurre dentro del caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, de un lado porque al hacerlo de esta manera, el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde.66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Advierte que a pesar de que la resolución municipal 1530 de 2020 se expidió con ocasión a la emergencia sanitaria por el COVID -19, los estados de excepción no pueden ser ajenos a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.
Relieva que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la protección laboral dentro del marco de la declaratoria de emergencia por el Coronavirus, dispuso:
o privadas. Describe el derecho a las vacaciones como aquel momento en el cual todo trabajador descansa de sus tareas y responsabilidades, que corresponden en últimas a un descanso remunerado, en este caso en particular, para los docentes, tomando un descanso para compartir en familia las festividades, y que pueda seguir percibiendo su salario.
Cita los conceptos de vacaciones y descanso adoptados por la Corte Constitucional en sentencias C-669 de 2006 y C-019 de 2004 respectivamente para colegir que las vacaciones además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador constituyen una garantía para que este, en consonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la determinación tomada en la resolución 1530 del 16 de marzo de 2020 en el sentido de que imponer que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su liberad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.
Considera que las disposiciones que se adopten respecto a los períodos de vacaciones de los docentes oficiales no pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de satisfacer intereses caprichosos y/o particulares, dado que los mismos cuentan con una regulación normativa definida a través del Decreto 1850 de 2002, por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, atendiendo las connotaciones particulares en las que se encuentran inmersos por pertenecer a un régimen especial.
Relieva que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la protección laboral dentro del marco de la declaratoria de emergencia por el Coronavirus, dispuso:
«ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora catedra de instituciones de educación superior publicas cumplan sus funciones medi ante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que ti enen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora catedra de instituciones de educación superior publica, respectivamente.»
Con fundamento en la anterior disposición estimó que le está vedado a la administración territorial obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del «trabajo en casa» durante la fase de aislamiento, máxime si se tiene en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico, se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó al sector docente (como servidores públicos) de manera coa ctiva entrar en un período de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además,
territorial sobre calendario académico escolar correspondiente al año lectivo 2020, para los establecimientos educativos del municipio de Pereira corregida mediante Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, en lo que respecta a la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes, haciendo énfasis en que en dicha p rovidencia se explicó que el fundamento de la alteración del período vacacional de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira, es ajeno a la motivación y finalidad allí expresados, en detrimento de los derechos laborales de los docentes en general, así como violatorio del derecho a la igualdad en relación con el tratamiento de los demás servidores estatales, por lo cual en esa providencia se concluye que el referido acto administrativo fue expedido con falsa motivación, con desconocimiento del principio de proporcionalidad y con infracción de normas superiores a las que debía estar sujeto.
Razona que interpretando el alcance de la anterior sentencia se tiene entonces que la Resolución Municipal N° 11527 del 15 de octubre de 2019 modificada por la Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019 recobró sus efectos jurídicos, por lo cual está completamente vigente.
Argumentan que se transgredió el derecho a la igualdad por cuanto los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no es admisible la distinción con los demás servidores públicos en las fechas en las cuales fueron reconocidas sus vacaciones.
Para la libelista es claro el artículo 215 de la Constitución fue directamente violentado, al establecer unas «vacaciones cárcel en la vivienda» bajo el estrés
reconocidas sus vacaciones.
Para la libelista es claro el artículo 215 de la Constitución fue directamente violentado, al establecer unas «vacaciones cárcel en la vivienda» bajo el estrés diáfano de contraer una perentoria enfermedad y tener en riesgo la de su familia, pero estar par a el patrono, en período de vacaciones de encierro, sin haber consultado la más mínima realidad de lo acontecido y la situación de los contenidos educativos, solo por la demostración de no estar preparada la entidad territorial certificada en educación para el manejo de la educación, de los educandos y menos de la dirección de quienes imparten instrucción fielmente en los establecimientos educativos.
Para los demandantes no existió por parte de la entidad territorial una exposición de manera suficiente de los elementos de juicio válidos para que, con ocasión a la emergencia sanitaria, se involucrara un derecho social de los docentes y directivos (vacaciones), desmejorando los derechos laborales de rango constitucional que ni aun en estados de excepción es permitido, de conformidad con el artículo 215 de la66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Constitución Política de Colombia. Lo que en últimas desencadenó una actuación discriminatoria que vulneró el derecho a la igualdad, pues los docentes y directivos fueron los únicos de las ramas del poder público a quienes se les modificó su período vacacional.
Finalmente manifiesta que también se violentó el principio de proporcionalidad y sub principios tales como el de idoneidad y necesidad, pues las formas utilizadas no fueron las adecuadas para la finalidad propuesta, toda vez que existían posibilidades
vacacional.
Finalmente manifiesta que también se violentó el principio de proporcionalidad y sub principios tales como el de idoneidad y necesidad, pues las formas utilizadas no fueron las adecuadas para la finalidad propuesta, toda vez que existían posibilidades menos lesivas para los derechos laborales de los docentes para lograr el mismo propósito (salvaguardar la salud de la comunidad educativa).
6. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 1 4 del expediente digital, el municipio de Pereira guardó silencio.
7. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el día veintidós (22) de enero de 2026, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda , bajo el siguiente tenor:
“(…)
Como fundamento a su decisión, pasa a examinar el régimen vacacional docente concluyendo que el personal docente oficial tiene derecho a un periodo vacacional de 7 semanas en el año, las cuales serán distribuidas de la siguiente manera: 4 semanas al finalizar el año escolar; 2 semanas durante el receso escolar de mitad de año y una en semana santa; sin embargo, la programación puede ser modificada por el Gobierno Nacional, o por la entidad territorial certificada previa petición motivada, pero cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, no será necesaria la referida petición.66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese orden de ideas, sostiene que aun cuando la parte demandante no gozó de
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En ese orden de ideas, sostiene que aun cuando la parte demandante no gozó de vacaciones en el periodo referido en la demanda, estas fueron disfrutadas de acuerdo con el calendario académico vigente para la época en que se concretaron y conforme con las no rmas aplicables a la materia, teniendo en cuenta que existía habilitación legal para la modificación del aludido calendario académico y se honró el periodo de 7 semanas de descanso ordenado por las normas aplicables a la materia.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, aunque la Resolución 1530 del 16 de marzo de 2020 fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el calendario que permitió el disfrute de vacaciones del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, y del 14 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, y que dispuso el ejercicio de labores para las fechas reclamadas en la demanda, esto es, del 14 al 29 de junio de 2020 no fue retirado del tráfico jurídico, dado que para la fecha en que el referido calendario académico agotó sus efectos se encontraba vigente, amparado en la presunción de legalidad que se cierne sobre las decisiones de la administración y conforme con la habilitación legal otorgada para su modificación, tal como lo estableció el Consejo de Estado en decisión del 15 de enero de 2021, declaró la legalidad de la Directiva No 11 del 29 de mayo de 2020.
Afirmó que, pese a que la decisión proferida por el Superior Funcional de este estrado
Estado en decisión del 15 de enero de 2021, declaró la legalidad de la Directiva No 11 del 29 de mayo de 2020.
Afirmó que, pese a que la decisión proferida por el Superior Funcional de este estrado judicial hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes y tiene efectos ex tunc, la sentencia referida carece de fundamento necesario para enervar el disfrute de las vacaciones ya concretado en los periodos determinados en la Resolución 565 de 2020, pues la norma conforme la cual los docentes ejercieron sus labores del 14 al 29 de ju nio, es distinta a la anulada, esto es, Resolución 1530 de 2020.
Manifiesta que, la modificación del calendario escolar para la vigencia 2020 en el municipio de Pereira, había agotado sus efectos para la fecha de emisión del fallo de nulidad, razón por la cual, aunque se aceptara la tesis según la cual con esa decisión cobraba vigencia la Resolución No. 1654 de 2020, resulta materialmente imposible retrotraer sus efectos, al tratarse de los plazos en los cuales los docentes debían laborar y descansar, mismos que fueron efectivamente ejecutados conforme a la decisión administrativa vigente para el año 2020.
Así las cosas, comoquiera que los periodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados en la anualidad referida y pese a que ello no ocurrió en las calendas inicialmente determinadas, a juicio de ese estrado no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para compensar el periodo vacacional, que se circunscribe a que este una vez causado no se haya disfrutado, lo cual impone, negar las pretensiones
inicialmente determinadas, a juicio de ese estrado no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para compensar el periodo vacacional, que se circunscribe a que este una vez causado no se haya disfrutado, lo cual impone, negar las pretensiones de la demanda.66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación2conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.
Reitera que los docentes oficiales fue ron el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, acotando que la entidad territorial no podía obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del trabajo en casa durante la fase de aislamiento.
Insiste en que el durante el periodo de vacaciones fijado por la Resolución Municipal N° 1530 del 16 de marzo de 2020 no se cumplió la finalidad de e ste derecho consistente en el disfrute, ya sea en familia, vacacionando o descansando, pues en esa época se atravesaban sentimientos de angustia derivados de la pandemia del Coronavirus.
Recalca que no existió por parte de la entidad territorial una exposición de manera suficiente de los elementos de juicio válidos para que, con ocasión a la emergencia sanitaria, se involucrara un derecho social de los docentes y directivos.
Colige que le fue violentado el principio de proporcionalidad y sub principios tales
suficiente de los elementos de juicio válidos para que, con ocasión a la emergencia sanitaria, se involucrara un derecho social de los docentes y directivos.
Colige que le fue violentado el principio de proporcionalidad y sub principios tales como el de idoneidad y necesidad, pues las formas utilizadas no fueron las adecuadas para la finalidad propuesta, toda vez que existían posibilidades me