TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00387-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2023-00387-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nancy Osorio Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda1, se solicita: 1.1. Que se declare la existencia del acto ficto negativo ante el silencio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como delegataria del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como delegataria del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
1 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 2 a 366001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 jubilación, formulada por la demandante el 09 de febrero de 2023.
1.2. Que se declare la nulidad del acto presunto que surge negativo ante el silencio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda frente a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la demandante el 09 de febrero de 2023.
1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y , a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a que se reconozca y pague una pensión de jubilación a favor de la señora Nancy Osorio Quintero, equivalente al 75% de lo devengado por ésta en el año inmediatamente anterior, esto es, el comprendido entre el 05 de agosto de 2021 y el 04 de agosto de 2022.
1.4. Declárese la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario que percibe la demandante en su condición de docente, desde la fecha de estatus de pensionada hasta la fecha del retiro definitivo del servicio.
1.5. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación deberán actualizarse d esde que el derecho se hizo
de pensionada hasta la fecha del retiro definitivo del servicio.
1.5. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación deberán actualizarse d esde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
En la demanda se narran los siguientes2:
2.1. La señora Nancy Osorio Quintero nació el 05 de agosto de 1967, por lo que cumplió 55 años el 05 de agosto de 2022.
2.2. La demandante ha prestado servicios a las siguientes entidades o
2 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 8 a 966001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 instituciones, en las labores y por el tiempo que se relaciona a continuación.
- Servicio Nacional de Aprendizaje -SENADesde Hasta No. días Labores 910814 “940112” 873 Instructora o docente 940117 940419 93 Secretaria Grado 5
-Caja de Compensación Familiar de Caldas
Desde Hasta No. días Labores 950116 951130 315 Docente educación continuada 960115 961205 321 Docente educación continuada 970101 081205 4307 Docente educación continuada
- Departamento de Risaralda
950116 951130 315 Docente educación continuada 960115 961205 321 Docente educación continuada 970101 081205 4307 Docente educación continuada
- Departamento de Risaralda
Desde Hasta No. días Labores “080824” continuidad 5471 Docente
2.3. El tiempo de servicio prestado por la actora como docente, tanto en el sector privado como en el sector público, asciende a 10.414 días, equivalentes a 28 años, 11 meses y 4 días.
2.4. Los períodos prestados por la actora como docente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al Fondo de pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A.
2.5. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26-06-2003), la demandante se encontraba vinculada ejerciendo la profesión docente.
2.6. Los requisitos para la pensión de jubilación fueron cumplidos por la señora Nancy Osorio Quintero desde el 05 de agosto de 2022, fecha en la cual acredita los 55 años de edad, luego de haber superado los 20 años de servicios acumulados.
2.7. El día 09 de febrero de 2023 y bajo el número 20230209 -3724-E, la señora demandante, radic ó solicitud física de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
2.8. La Secretaría de Educación de Risaralda mediante oficio del 13 de
señora demandante, radic ó solicitud física de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
2.8. La Secretaría de Educación de Risaralda mediante oficio del 13 de febrero de 2023, manifestó que, por instrucciones del Ministerio de Educación,66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 las solicitudes de prestaciones sociales solo podían ser radicadas virtualmente a través de la plataforma “Humano en Línea” y que por ende es la única manera que se había dispuesto para tal efecto.
2.9. Expresa que, ante lo anterior, se intentó radicar nuevamente la solicitud de pensión de la actora en repetidas ocasiones, siendo infructuosos estos, ni siquiera fue posible con la ayuda de un funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda designado para ello, por lo que procedió a interponer acción de tutela para que la entidad demandada tramitara la solicitud pensional, dentro de la cual se profirió fallo de segunda instancia de fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual se amparó los d erechos fundamentales invocados.
2.10. Afirma que todo lo anterior, como lo considera la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2023, constituye la evidencia de la violación de los derechos fundamentales y sustanciales de la solicitante, al imponerse una barrera administrativa tecnológica, no solo para el ejercicio de sus derechos, sino para hacerlos efectivos, pues habiéndose presentado la solicitud el 09 de febrero de 2023 de manera física y bajo el radicado No. 20230209 -3724-E, se le opone a
administrativa tecnológica, no solo para el ejercicio de sus derechos, sino para hacerlos efectivos, pues habiéndose presentado la solicitud el 09 de febrero de 2023 de manera física y bajo el radicado No. 20230209 -3724-E, se le opone a la demandante un procedimiento tecnológico inoperante.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
- Constitución Política, artículos 13, 23, 29, 48, 53, 54 y 230. -Ley 1437 de 2011, artículos 5, 7, 9, 15, 83 y 161 -Ley 100 de 1993 artículo 279. -Decreto 812 de 2003, artículo 81 -Ley 91 de 1989, articulo 15. -Ley 60 de 1993, articulo 6
Ley 115 de 1994, articulo115 Ley 71 de 1988 artículo 7. Decreto 2709 de 1994, artículo 7 y 8
3 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 9 a 2466001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Como concepto de violación expone que constituye una vulneración flagrante del artículo 23 de la C.P. y 9 de la Ley 1437 de 2011, que el Ministerio de Educación, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, instruyan y se nieguen a dar trámite a la solicitud
Educación, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, instruyan y se nieguen a dar trámite a la solicitud de un derecho subjetivo o particular de la actora, como es su pensión de jubilación que fue formulada por escrito el 09 de febrero de 2023, aduciendo como única y exclusiva forma de trámite, una plataforma digital o virtual , que además de inoperante e inútil, resulta restrictiva al limitar el ejercicio de los derechos, por lo cual estima que como la solicitud del derecho de pensión presentada ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el 09 de febrero de 2023 se hizo de acuerdo con la Constitución y la Ley y la misma, a pesar de lo ordenado por un juez de tutela, no ha sido decidida de fondo y en término, operó el silencio administrativo negativo que habilita la presentación de la demanda.
Seguidamente, expone que el acto ficto o presunto con efectos de negación del derecho, es violatorio de las demás normas citadas por infracción directa por cuanto a sabiendas de que la actora ha prestado servicios como docente antes, concomitante y después de la entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003 , se niega la prestación desconociendo que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, asimiló las tareas del magisterio privado a los servicios prestados a la instrucción pública y, por ende, a aquellos docentes se les otorgó los mismos derechos consagrados para docentes oficiales, aunado a que con la expedición de la Ley 42 de 1933 se erigió la pensión especial de jubilación para profesores
instrucción pública y, por ende, a aquellos docentes se les otorgó los mismos derechos consagrados para docentes oficiales, aunado a que con la expedición de la Ley 42 de 1933 se erigió la pensión especial de jubilación para profesores de establecimientos públicos o privados, sin discriminación alguna en razón del vínculo laboral.
Por tal razón, como la actora tuvo la condición de docente -rectoraen una institución de educación continuada, así lo hubiere sido en un establecimiento privado que cumple y presta el servicio público de la educación, ese tiempo de servicio prestado como tal a la Caja de Compensación Familiar de Caldas entre el 16 de enero de 1997 y el 05 de diciembre de 2008, debe ser tenido en cuenta, valorado y computado para la pensión de jubilación al amparo de la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Expone que si el artículo 81 de la citada ley previó un régimen de transición66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 para los docentes vinculados al servicio público de la educación, sin importar el tiempo de servicios que tuvieron, qué decir entonces de aquellos casos como el de la demandante, que ya había cumplido más de 8 años en ejercicio de la actividad docente, así lo fuera en una institución educativa catalogada como privada, pero que cumple la función pública de prestar el servicio de educación y más aún cuando los aportes que hizo, con tasa superior a la exigida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, están encaminados a financiar la misma pensión.
y más aún cuando los aportes que hizo, con tasa superior a la exigida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, están encaminados a financiar la misma pensión.
Señala que el inciso segundo de la norma en estudio (art. 81 de la Ley 812 ) solo y únicamente se aplica a aquellos docentes que se vinculen por primera vez al servicio público de educación, no para aquellos que, como en el caso de marras, se habían vinculado con anterioridad y que además ya contaban con más de 8 años de servicio s cotizados, en cuanto interpretar de otra manera vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como los principios de favorabilid ad y de la primacía de la realidad previstos en el artículo 53 ibidem, situación que incluso permitiría, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la nueva ley genera un trato discriminatorio y desproporcionado.
Así, como la demandante se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con posterioridad al 01 de enero de 1990 y, además prestó sus servicios en el sector privado y cotizó al Instituto de los Seguros Sociales y a PORVENIR, así mismo al sector público en su condición de docente, acumulando más de veinte años de servicios, los que fueron superados antes del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual acreditó los 55 años de edad , p ara el caso en estudio, la normatividad aplicable a la demandante es la prevista en la Ley 71 de 1988 y en el decreto 2709 de 1994, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
años de edad , p ara el caso en estudio, la normatividad aplicable a la demandante es la prevista en la Ley 71 de 1988 y en el decreto 2709 de 1994, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en la que se reguló la pensión de jubilación por aportes, esto es, la pensión que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado cuya definición se encuentra en el artículo 7°.
En consecuencia, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la pensión por efectos de la acumulación de aporte s derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial , en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación (art. 8 Ley 71 de 1988).
Por lo cual concluye que como la demandante se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo tanto, la pensión de jubilación debe de reconocerse a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% del salario
debe de reconocerse a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año inmediatamente anterior, tal como lo estableció la norma última citada, para lo cual debe de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario sin discriminación alguna y en compatibilidad de la pensión con el salario.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , compareció dentro del término legal conferido 4 a través de apoderado mediante escrito visible en el expediente digital 5, donde se opone a todas y cada una de las pretensiones , declaraciones y condenas contenidas en la demanda , por carecer de fundamentos de derecho, en tanto que el acto administrativo demandado se encuentra acogido por la presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acredita siquiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que debe ría fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa mot ivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió , por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda.
Manifiesta que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero,
Manifiesta que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero,
4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 12 5 Samai Juzgado – Documento 1166001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 no se ha logrado probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. De igual forma, tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.
Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 , las definiciones del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 (Personal nacional, Personal nacionalizado y Personal territorial), así como en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierten dos cosas: La primera, que se requiere una relación legal o reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989 , e s decir, que tengan una relación legal o reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989. En segundo lugar, los docentes cuya vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003, se benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985.
reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989. En segundo lugar, los docentes cuya vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003, se benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985.
En orden a lo anterior, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante debía estar vinculada como docente al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no obstante, ello no ocurrió.
Disiente de la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto, en el caso de los educadores, ello solo es dable cuando el interesado acredita los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para ser beneficiario del régimen de transición.
Precisa que el docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición, de lo contrario, deberá ser aplicada íntegramente a esta última norma.
Formula la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: « legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «inexistencia de la obligación», «sostenibilidad financiera», «régimen pensional docentes», «incompatibilidad pensión de jubilación y el salario», «improcedencia de condena en costas».66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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III. LA SENTENCIA APELADA
«improcedencia de condena en costas».66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada6, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, luego de aludir al material probatorio obrante dentro del proceso, al régimen jurídico de la pensión por aportes, a la Ley 100 de 1993 y al régimen régimen pensional de los docentes, de lo cual advirtió acreditado que la demandante nació el 05 de agosto de 1967 y que registra más de 20 años de servicios como docente, así mismo el tiempo de cotizaciones a pensión registrados, para concluir que al tener 26 años de vida y apenas dos años y cuatro meses de servicios cotizados al sistema pensional al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos requeridos para la aplicación del régimen de transición establecido en la mencionada regulación, esto es:
“ (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (…)”, de tal manera que no le es aplica ble el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y mucho menos el previsto en la Ley 71 de 1988.
cual se encuentren afiliados (…)”, de tal manera que no le es aplica ble el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y mucho menos el previsto en la Ley 71 de 1988.
Así mismo sostiene que , si en gracia de discusión se procediera a realizar el estudio de aplicabilidad extensiva del régimen de transición establecido en el acto legislativo 01 de 2005, esto es “ (…)el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al meno s 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la ent rada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014(…)", de conformidad con lo reglado, la señora Nancy Osorio Quintero a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionada, contaba con un poco más de 11 años de servicios a la docencia, que equivale a un promedio de 573 semanas, tiempo mucho menor al requerido por la normatividad citada para
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10 poder estar dentro del marco de aplicabilidad del régimen.
En ese orden , con base en los argumentos expuestos determina que a la señora Nancy Osorio Quintero no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y mucho menos la Ley 71 de 1988, al no ser acreedora del derecho establecido en
En ese orden , con base en los argumentos expuestos determina que a la señora Nancy Osorio Quintero no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y mucho menos la Ley 71 de 1988, al no ser acreedora del derecho establecido en el régimen de transición reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en esta última, esto es tener 35 años o más, o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso) …».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, a través de escrito obrante en el expediente digital 7, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, expuso como fundamentos que el Juzgado asumió que la pensión demandada por la señora Nancy Osorio Quintero la reclamaba al amparo del régimen de transición incorporado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige contar con 35 años de edad o 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia, lo cual en “puridad de verdad” no constituye el objeto del proceso.
Sostuvo que, contrario a lo determinado por el juez de instancia, la
exige contar con 35 años de edad o 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia, lo cual en “puridad de verdad” no constituye el objeto del proceso.
Sostuvo que, contrario a lo determinado por el juez de instancia, la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , en razón a que antes de la entrada de vigencia de dicha normativa, tuvo la condición de docente, -rectora en una institución de educación continuada, así lo hubiere sido en un establecimiento privado que cumple y presta el servicio público de la educación, ese tiempo de servicio prestado como tal a la Caja de Compensación Familiar de Caldas entre el 16
7 Samai Juzgado – Documento 2166001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 de enero de 1997 y el 05 de diciembre de 2008, debe tenerse en cuenta, valorarse y computarse para la pensión de jubilación al amparo de la transición establecida por la Ley 812 de 2003, sin perderse de vista además que el servicio prestado al SENA entre e l 14 de agosto de 1991 y el 12 de enero de 1994, lo fue como docente o instructora, tal como lo certifica esta entidad en documento anexo a la demanda.
En ese orden, señala que como para el 26 de junio de 2003 la actora estaba vinculada como docente al servicio de la educación, que es un servicio público, no sería posible jurídicamente, pretender aplicarle la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y exigirle a la misma el cumplimiento de los
vinculada como docente al servicio de la educación, que es un servicio público, no sería posible jurídicamente, pretender aplicarle la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y exigirle a la misma el cumplimiento de los requisitos previstos en estas normativas, por cuanto no solo la Ley 812 de 2003 la excluyó de manera expresa, sino que su situación quedó salvaguardada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que al estar demostrado que la demandante prestó servicios en el sector privado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales y a PORVENIR; así mismo al sector público en su condición de docente acumulando más de veinte (20) años; que los veinte años de servicios fueron superados antes del 05 de agosto de 2022 fecha en la cual acreditó los 55 años de edad, la normativa aplicable a la demandante es la prevista en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, normativa que contempla supuestos fácticos similares a los previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1988, tales como la edad, por tratarse de una mujer, el monto de la pensión, su forma de liquidación y con una pequeña variación, que la primera contempla la acumulación de aportes efectuados tanto en el sector público como en el sector privado , y precisó que como la Ley 71 no determinó de manera concreta cuál sería el monto de la pensión, ni la entidad que debía reconocerla y pagarla, ni cuál sería el salario base de liquidación de la mi smas, el monto de la pensión, el salario base de liquidación y las mesadas adicionales se rigen por la Ley 91 de 1989,
pensión, ni la entidad que debía reconocerla y pagarla, ni cuál sería el salario base de liquidación de la mi smas, el monto de la pensión, el salario base de liquidación y las mesadas adicionales se rigen por la Ley 91 de 1989, concretamente en lo establecido en el literal B, numeral 2, artículo 15 de dicha normativa.
Y como la demandante fue vinculada al magisterio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, la pensión de jubilación debe reconocerse a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 inmediatamente anterior, tal como lo estableció la norma última citada, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los factores que constituye salario sin discriminación alguna, siendo compatible con el salario que percibe la actora como docente oficial a la luz de las Leyes 60 de 1993, artículo 6 , Ley 100 de 1993, artículo 279 y Ley 115 de 1994 artículo 115, por lo que, contrario a la definido en la sentencia de primer grado, la actora sí tiene derecho a la pensión de jubilación y así debe declararse.
Argumenta que, en gracia de cualquier discusión, si el Tribunal determinare que la actora cumplió los requisitos al amparo de otra normativa, como la Ley 797 de 2003, en tanto que ya superó los 57 años de edad desde el 05 de agosto de 2024 y ha cotizado más de 1300 seman as, como en materia de derechos
la actora cumplió los requisitos al amparo de otra normativa, como la Ley 797 de 2003, en tanto que ya superó los 57 años de edad desde el 05 de agosto de 2024 y ha cotizado más de 1300 seman as, como en materia de derechos laborales y más específicamente del derecho a la pensión de vejez, por ser este un derecho mínimo e irrenunciable, en todo o en parte, superando las normas adjetivas de carácter legal, para no restringir ese derecho sustanci al, podría también decirse, en contra de la tesis expuesta, que la actora debería solicitar nuevamente la pensión para agotar el procedimiento gubernativo y presentar una nueva demanda de ser negado el derecho, por cuanto lo decidido no constituye cosa juzgada y ello es verdad; también lo es que por economía procesal y acudiendo a los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, en estricto cumpli miento además de los términos procesales -artículos 4, 53 y 228 C. P. -, el aparente escollo procesal para decidir el derecho, en apego del artículo 187 del CPACA, bajo el criterio de que quien conoce el derecho es el Juez (principio iura novit curia), quien por demás es el encargado de dispensar justicia, en este caso la rogada por quien demanda su aplicación, el estudio de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 debería estudiarse como modificatorio y aplicable para solucionar la cont