TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00130-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00130-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Inés Tapias González Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el demandado Departamento de Risaralda, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Doc. 2 pág. 1-3):
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Doc. 2 pág. 1-3):
1.1. Declarar la nulidad del Oficio 2023111439154 del 14 de noviembre de 2023 delRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Departamento de Risaralda, del acto ficto configurado el 3 de febrero de 2024 por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el acto ficto configurado el mismo día, por parte de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., por medio de los cuales se negó a la demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Risaralda a reconocer y a pagar la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a recon ocer y pagar al demandante la sanción mora, después de los 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías.
de Prestaciones Sociales del Magisterio, a recon ocer y pagar al demandante la sanción mora, después de los 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías.
1.3. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha e n que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.4. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia.
1.5. Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (Pág. 3-5 ibidem):
2.1. El 10 de febrero de 2022 la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías a través delRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aplicativo humano en línea.
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aplicativo humano en línea.
2.2. Mediante Resolución No. RISARD2022000050 del 15 de julio de 2022 le fueron reconocidas las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron pagadas el 5 de agosto de 2022.
2.3. El 30 de octubre de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas, frente a la cual únicamente emitió respuesta el Departamento de Risaralda.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario a los demás servidores del Estado.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
A pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidosRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que e l acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.
Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las
debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.
Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes.
Por último, alude a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al tema.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El departamento de Risaralda contestó la demanda (Doc. 12), indicando que se opone a las pretensiones, toda vez que expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de forma oportuna.
Precisa que la Ley 1071 de 2006, establece en sus artículos 4 y 5 los términos y las actuaciones que debe realizar la administración respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos , y cita las diversas hipótesis establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 para concluir que a pesar de que la entidad territorial es la encargada de reconocer y liquidar las prestaciones sociales, el pago es exclusiva responsabilidad del Fondo.
Finalmente, p ropuso como excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Inviabilidad en el reconocimiento y pago de indexación e intereses moratorios» y «Prescripción».
La entidad demandada –Nación – Ministerio de Educación - FOMAGcontestó la demanda con escrito visible en el archivo 10 del expediente digital, indicando que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de
La entidad demandada –Nación – Ministerio de Educación - FOMAGcontestó la demanda con escrito visible en el archivo 10 del expediente digital, indicando que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en lasRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciariaFiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.
Sostiene que en el presente caso es responsable la entidad territorial, que expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no versa en los anexos allegada por la contraparte, es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020 y e sto ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía , toda vez que el acto administrativo original pr esentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda, falta de agotamiento de vía administrativa y buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADA
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda, falta de agotamiento de vía administrativa y buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«X. FALLA
PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del oficio No. 20231114 -39154-I del 14 de noviembre de 2023 para el DEPARTMANETO (sic) DE RISARALDA y el ACTO FICTO NEGATIVO configurado del 03 de febrero de 2024 para la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al accionante, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA al accionante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar a la señora Gloria Inés Tapias González la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, para un total de 23 días de mora, el cual debe ser liquidado con la asignación básica correspondiente a la fecha de retiro del docente, por tratarse de cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2022. Lo anterior, la suma por la sanción moratoria en el pago de las cesantías reclamadas asciende a la suma de $ 3.671.148,83.
TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.
de las cesantías reclamadas asciende a la suma de $ 3.671.148,83.
TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.
CUARTO: El departamento de Risaralda, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.
SEXTO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia SAMAI.
(...)»
El juez de primera instancia trae a cita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, que fijó la regla jurisprudencial concerniente al evento en que existe acto escrito en tiempo notificado de manera extemporánea.
Sostuvo que la parte actora radicó la respectiva petición el día 28 de marzo de 2022, que desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales
Sobre la prescripción indicó que los 70 días previstos en el presente caso para el reconocimiento y pago de la cesantías vencieron el 12 de julio de 2022, es decir, que a partir del día siguiente a la mencionada fecha empezó a contabilizarse el término de tres años del cual disponía la parte demandante para solicitar ante la administración el pago de la sanción por el pago inoportuno de la prestación, lo que implica que el fenómeno de la prescripción no operó, pues el derecho de peticiónRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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solicitando el pago de la sanción moratoria fue presentado el 30 de octubre y 02 de noviembre de 2023, fecha para la cual no habían transcurrido más de tres años.
VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación (doc. 26) contra la sentencia de primer grado, en el cual solicitó modificar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, para establecer que se presentó mora por 137 días.
Sostiene que en el presente caso, el Departamento de Risaralda expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues las mismas se solicitaron el 10 de febrero de 2022 y el plazo máximo era el 03 de marzo de 2022, el mismo fue expedido el 15 de julio de 2022 y notificado por fuera del término el 18 de julio de 2022, por lo
notificado de manera extemporánea.
Sostuvo que la parte actora radicó la respectiva petición el día 28 de marzo de 2022, que desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, esto es hasta el 20 de abril de 2022, y que el acto administrativo que reconoció las cesantías a la señora Gloria Inés se notificó el 18 de julio de 2022, por fuera del término, por ende aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de hacer el envío de los documentos para su validación.
Consideró que se causó un período de mora desde el 13 de julio de 2022 al 04 de agosto de 2022, generándose un retardo de 23 días. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, expuso que se aplicaría la regla fijada en la sentencia d e unificación, y, por ende, sería la correspondiente a la fecha de retiro del docente, por tratarse de cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2022 y evidenció que la mora en el pago de las cesantías solicitadas por la accionante obedeció al incumplimiento de los plazos por parte del departamento de Risaralda; por tanto, sería la condenada en el fallo.
Sobre la prescripción indicó que los 70 días previstos en el presente caso para el reconocimiento y pago de la cesantías vencieron el 12 de julio de 2022, es decir,
de 2022 y el plazo máximo era el 03 de marzo de 2022, el mismo fue expedido el 15 de julio de 2022 y notificado por fuera del término el 18 de julio de 2022, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 04 de marzo de 2022 al 18 de julio de 2022 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 137 días de mora, ya que las mismas fueron pagadas el 05 de agosto de 2022.
Refiere que la Ley 1955 de 2019 fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías, que sería el FOMAG.
Solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado y aclara que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
El departamento de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible en el archivo 25 del expediente digital, en el cual indicó que cumplió en su totalidad con las obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento y trámite de la cesantía definitiva de la docente Tapias González. La Resolución No. RISARD2022000050, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, fue expedida oportunamente el 18 de julio de
con el reconocimiento y trámite de la cesantía definitiva de la docente Tapias González. La Resolución No. RISARD2022000050, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, fue expedida oportunamente el 18 de julio de 2022, en cumplimiento de lo estipulado en el inciso segun do del artículoRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, que este acto administrativo fue notificado de manera inmediata al docente a través de la plataforma Humano en Línea, garantizando así la celeridad y transparencia en el proceso.
Refiere que la docente se notificó de dicha resolución el 28 de julio de 2022, fecha en la que aprobó el acto administrativo, renunciando a términos de ejecutoria conforme a lo estipulado por la normativa vigente. Ese mismo día, la Secretaría de Educación remitió la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su trámite de pago, cumpliendo de manera diligente con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Considera que e stos hechos evidencian que el Departamento de Risaralda actuó en estricto apego a la normatividad y dentro de los tiempos razonables. En este sentido, cualquier retraso en el pago de las cesantías no es atribuible al ente territorial sino al FOMAG, entidad encargada de efectuar el pago, que opera como una cuenta especial de la Nación bajo la personería del Ministerio de Educación Nacional.
sentido, cualquier retraso en el pago de las cesantías no es atribuible al ente territorial sino al FOMAG, entidad encargada de efectuar el pago, que opera como una cuenta especial de la Nación bajo la personería del Ministerio de Educación Nacional.
Por tanto, se solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, pues es claro que la Secretaría de Educación cumplió con todas sus responsabilidades legales y administrativas, dejando el trámite en manos del Fondo, quien tiene la obligación final de ejecutar el pago correspondiente.
Indica que la indexación y pago de intereses moratorios es inviable por cuanto no trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
VII. PRONUNCIAMIENTO DEL SUJETO PROCESAL NO APELANTE Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito visible en los archivos 29 y 36 del expediente digital de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó que el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendoRadicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en cuenta que emitió el acto administrativo el 28 de marzo de 2022, y además envió
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en cuenta que emitió el acto administrativo el 28 de marzo de 2022, y además envió el acto administrativo para pago solo hasta el 29 de julio de 2022.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20211.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el departamento de Risaralda.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 2modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1285 de 2009 2modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se
carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada departamento de Risaralda y la parte demandante, para determinar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del FOMAG.
Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la parte demandante.
Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»
3 Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00089-01 (L-1017-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alexander Ballesteros Pineda. Demandados: FOMAG y departamento de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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departamento de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00130-01 (J-0439-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente:
«(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los
«(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.»
La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías
4 M.P. Ivá