🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00137-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00137-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo de Jesús Muñoz Álvarez

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jairo de Jesús Muñoz Álvarez , ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 3 a 7 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 35922 del

En las hojas 3 a 7 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020, expedido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios,

1 Samai Tribunal – índice 5. Documento 9.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestado s por el demandante, bajo la continuada dependencia y subordinación entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019.

1.2. Que se declare y acepte que , entre el demandante como trabajador y la demandada en calidad de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la condición de trabajador oficial del accionante, así como nombrar y reintegrar al mismo a término indefinido, por disposición convencional.

1.4. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la demandada reconozca y pague en favor del demandante, el pago de las siguientes prestaciones sociales convencionales, con base en el valor que se le pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, prima de vacaciones,

siguientes prestaciones sociales convencionales, con base en el valor que se le pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de alimentación. Así mismo, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado oportunamente las cesantías, la devolución de los aportes a seguridad social que el demandante debió asumir en su condición de contratista, a pagar la diferencia que resulte después de comparar lo devengado por el actor y el salario que percibe un empleado de planta del municipio de Pereira.

1.5. Que se condena a pagar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

1.6. Que se declare que existió un despido injusto.

1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

De las hojas 3 y 4 ibidem, se narraron los siguientes:

2.1. El señor Jairo de Jesús Muñoz Álvarez ha prestado sus servicios al municipio de Pereira, el cual debió ser un contrato de trabajo por tratarse de un trabajador oficial, que tuvo como fecha inicial el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.2. La función del demandante fue la de obrero, tenía a su cargo la construcción

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.2. La función del demandante fue la de obrero, tenía a su cargo la construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del municipio de Pereira, mismas tareas que de manera permanente realizan trabajadores oficiales, que diferencia del actor, gozan de todos los derechos y se benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior.

2.3. El accionante recibió una contraprestación por cada contrato de prestación de servicios, y tuvo como último valor de contrato la suma de $1.185.000, suma inferior al devengado por los empleados de planta del municipio de Pereira.

2.4. Que se encontraba sometido a un horario para la prestación de sus servicios, de 7 am a 1 pm (una hora para almorzar) y de 2 pm a 5 pm, todo bajo el control de directores operativos, ingenieros o supervisores funcionarios de planta de la entidad demandada.

2.5. En el municipio de Pereira existe sindicato de trabajadores al cual el demandante no fue afiliado y no se le realizó el descuento respecto para el pago de cuota sindical, y como el mismo es de carácter mayoritario, debe aplicarse a todos los trabajadores de conformidad con el artículo 471 del C.S.T. Se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y acuerdos finales de negociación, entre ellas las vigentes para los años que van entre 1991 y 2016.

2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como el reintegro, estabilidad laboral, auxilio de transporte,

las vigentes para los años que van entre 1991 y 2016.

2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como el reintegro, estabilidad laboral, auxilio de transporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otros derechos; y, al demandante no le fueron recocidas tales prestaciones legales y convencionales durante el tiempo que prestó sus servicios, ni al momento de la terminación. Tampoco le pagaron o consignaron las cesantías y debió pagar de su salario lo relacionado con seguridad social (salud y pensión).

2.7. El demandante fue despedido sin justa causa, una vez terminado el contrato no se le dio un previo aviso o posibilidad de suscribir otro.

2.8. El 22 de septiembre de 2020 se presentó reclamación administrativa por los hechos que se demandan; y mediante oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020 el municipio de Pereira niega la reclamación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

De las hojas 7 a 17 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1º, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 • Decreto 3135 de 1968, artículo 11 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y

disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1º, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 • Decreto 3135 de 1968, artículo 11 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y artículo 41 y artículos 8, 9 y 10, este último modificado por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978. • Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49, 51 • Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59 • Decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33 y 45 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6ª de 1945, artículo 17 • Ley 65 de 1946, artículo 1º • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 • Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, artículo 204 • Ley 780 de 2002, artículo 12 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 • Código Contencioso Administrativo (sic), artículos 2, 3 y siguientes

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de

  • Código Contencioso Administrativo (sic), artículos 2, 3 y siguientes

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

Que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos cooperativos, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “laRadicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación del actor a través de un ente cooperativo, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de la parte actora.

Dice que la actividad ejecutada por el actor, obrero, corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y procede

Dice que la actividad ejecutada por el actor, obrero, corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y procede posteriormente a enunciar que los derechos desconocidos por la entidad demandada al actor a lo que debe ser condenada, están establecidos en la ley, como lo son la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda2, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y solicita se niegue la prosperidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), por cuanto este ente territorial ha actuado revestido de buena fe, pues cumplió cabalmente con sus obligaciones respecto a los contratos por prestación de servicios que pactó con el actor y por ello no tiene nada que ver con las expectativas de éste frente a la irrazonable configuración de otro tipo de relación. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

Expone como razones de la defensa que la parte actora desconoce las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades, además de que cada caso es particular y concreto, ya que no puede generalizarse.

Resalta que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso

Resalta que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que l a entidad vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y necesitado por las entidades educativas del municipio.

2 Samai Juzgado – índice 10. Documento 13.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Cita jurisprudencia que dice aplicable al caso concreto.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inepta demanda – ausencia de requisito de procedibilidad – ausencia de constancia de notificación del acto administrativo acusado », «ausencia de constancia de notificación del acto administrativo acusado» , «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «legalidad del acto administrativo demandado», «improcedencia de beneficios convencionales», «inexistencia de sindicato mayoritario» e «inexistencia de igualdad».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo oficio 35922 del 13 de

tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: Se condena la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, p or las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Se condena la entidad demandada al pago en favor del demandante, del auxilio de transporte causado entre los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo considerado. (…)»

3 Samai Juzgado – índice 29. Documento 30.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, respecto de la relación laboral encubierta, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos

mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo oficio 35922 del 13 de octubre de 2020, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por los períodos en que estuvo vincu lado con la entidad territorial bajo contratos de prestación de servicios por los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dicho s períodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia.

TERCERO: El municipio de Dosquebradas deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad d e empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar

jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, respecto de la relación laboral encubierta, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos en torno al elemento de la subordinación.

Luego de citar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y pautas jurisprudenciales, indica que de acuerdo con la doctrina constitucional, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio es precisamente la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones, además de modificar las condici ones de tiempo, modo y lugar y cantidad de trabajo (ius variandi), diferente a la autonomía e independencia que predica la entidad accionada tenía el demandante y que es propia del contrato de prestación de servicios.

Luego de referir a la prueba testimonial obrante en el proceso, e stimó el despacho que la parte demandante ha logrado acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral vedado, bajo un tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad cumplida por la parte demandante.

Agrega que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las

y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad cumplida por la parte demandante.

Agrega que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante en su libelo introductorio, en efecto existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 02 de octubre de 2024 (sic), con algunas interrupciones, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto administrativo acusado debe ser objeto de nulidad.

En tal virtud dispuso para el actor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que de conformidad con precedente jurisprudencial del máximo tribunal contencioso administrativo fijado en sentencia de unificación CE -SUJ2-005-2016 del 25 de agosto de 2016 y que no fue modificado por la del 9 de septiembre de 2021, debe tomarse como base para la liquidación respectiva, el valor estipulado en el contrato, esto es, la remuneración constituida por los honorarios pactados, másRadicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

no el salario percibido por el personal que desempeña un cargo equivalente que hace parte de la planta administrativa de la entidad demandada.

Advierte que, si bien a la luz del artículo 53 de la Constitución Política puede reconocérsele al contratista de servicios personales su calidad de trabajador al servicio de Estado, no es dable derivar de ello la condición de empleado público, pues para alcanzar tal condición es necesario que se profiera un acto administrativo

reconocérsele al contratista de servicios personales su calidad de trabajador al servicio de Estado, no es dable derivar de ello la condición de empleado público, pues para alcanzar tal condición es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio, supuestos que no se encuentran probados en este proceso.

Refiere a la pretensión que atañe a ordenar el reintegro al demandante de los valores correspondientes al porcentaje que como empleador debió haber cancelado la entidad, por concepto de aportes legales a la seguridad social en pensión y salud que fueron asumidos por este, precisando que si bien en principio se había accedido a ello con base en postura del Consejo de Estado, ya esa misma Corporación en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó la jurisprudencia, en el sentido de precisar las reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, siendo la tercera regla que frente a la no afiliación al sistema de la seguridad social en salud, por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asum ido de más, en tanto se recaudaron como recursos e naturaleza parafiscal.

Niega de igual manera lo correspondiente al reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar en tanto no hay prueba de haber efectuado las mismas de manera efectiva, ni tampoco de haber acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para determinar que era beneficiario. De igual modo niega el pago de horas extras , diurnas y nocturnas, así como los intereses a las cesantías ; entretanto, accede a la

el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para determinar que era beneficiario. De igual modo niega el pago de horas extras , diurnas y nocturnas, así como los intereses a las cesantías ; entretanto, accede a la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor a que tiene derecho el actor durante los períodos en los que prestó sus servicios y siempre que el salario no haya sobrepasado el límite exigido, y también al auxilio de transporte conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional.

Finalmente, sobre la prescripción hace referencia nuevamente a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, así como a la del 16 de agosto de 2016, definiendo al respecto que el término para solicitar la existencia de una relación laboral es de 3 años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, se debe analizar en relación con ellos la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de laRadicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

relación laboral, a efectos de verificar si realmente existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que dice acoger el despacho.

Concluye que, en el caso del demandante, el último contrato celebrado finalizó el

autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que dice acoger el despacho.

Concluye que, en el caso del demandante, el último contrato celebrado finalizó el 30 de diciembre de 2019, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de los 3 años que tenía para incoar la reclamación a la administración, es decir hasta el 30 de diciembre de 2022, lo cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2020. Y, luego de hacer la relación de las interrupciones presentadas entre uno y otro vínculo contractual del accionante, concluye que se logra configurar la prescripción extintiva parcial, por lo que se condenará al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan a partir del 22 de septiembre de 2018, por los períodos solicitados en la demanda y demostrados en el proceso, en los que estuvo vinculado al servicio de la demandada bajo supuestos contratos de prestación de servicios como apoyo a archivo (sic).

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

-La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico 4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente:

Con la sentencia se puede notar un poco la intención de esos cambios de jurisdicción, pero sin embargo dice no compartir, ya que retroceden en relación con los derechos de los trabajadores, pues se nota que mientras la jurisdicción laboral era más benefici osa, es evidente que esta no, pues en la sentencia se niega la calidad de trabajador oficial, no se accede al reintegro y/o sanción moratoria,

los derechos de los trabajadores, pues se nota que mientras la jurisdicción laboral era más benefici osa, es evidente que esta no, pues en la sentencia se niega la calidad de trabajador oficial, no se accede al reintegro y/o sanción moratoria, devoluciones de aportes, entre otros beneficios de derechos convencionales y/o de carácter laboral.

Manifiesta que con la declaratorio de primera instancia, el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial y por tanto éste resulta automáticamente beneficiado de las prerrogativas convencionales que regían las relaciones laborales de los servidores públicos en la entidad accionada o mínimo de las normas que regulan el caso, y cita al efecto la aplicación de los decretos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978, decreto reglamentario 1848 de 1969 que consagran el régimen prestacional de los trabajadores oficiales del sector nacional, entre otras normas -mismas ya enunciadas desde el escrito de demanda-.

4 Samai Juzgado – índice 32. Documento 33.Radicación: 66001-33-33-004-2024-00137-01 (D-1942-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Que, en relación con el pago o devolución de aportes a la seguridad social, no encuentra sentido que se paguen al fondo, ya que se estaría enriqueciendo dos veces por el mismo asunto en tanto esos aportes ya los pagó el demandante siendo a éste a quien se le d eben devolver. Por otra parte, dice que , de la indemnización moratoria por falta de pago, nada se dijo en la sentencia, que de conformidad con el Decreto 727 de 1949 opera para los trabajadores oficiales a partir de los 90 días siguientes a la terminación del contrato.

moratoria por falta de pago, nada se dijo en la sentencia, que de conformidad con el Decreto 727 de 1949 opera para los trabajadores oficiales a partir de los 90 días siguientes a la terminación del contrato.

Agrega que si bien es cierto que tanto empleados públicos como trabajadores oficiales son servidores públicos, el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, y permite la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales, todo lo cual se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, de tal manera que, en cado que no se acuerde entre las partes aspectos básico de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6ª de 945, Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan.

Procede a desarrollar el tema de la clasificación general de los empleados públicos, su ingreso a la carrera administrativa y los tipos de vinculación de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) y concluye que, si un servidor público tiene un contrato de trabajo, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo ; si por el contrario, el servidor fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de período, tiene la calidad de empleado público y su rég imen legal será el establecido en las normas para empleados públicos.

nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de período, tiene la calidad de empleado público y su rég imen legal será el establecido en las normas para empleados públicos.

De acuerdo a lo anterior, no se puede desconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, pues tiene la calidad de servidor público conforme a la Constitución y la ley, misma normatividad que exceptúa y establece una vinculación y reglamentación diferente para los trabajadores oficiales respecto a los empleados públicos en general. De allí que cite la parte actora el principio de inescindibilidad que implica entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben se r aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.

Cuestiona el hecho que la sentencia objeto de recurso, en tanto aplica el principio de primacía de la realidad y reconoce el encubrimiento

Consultar sobre este documento ...