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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00144-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00144-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Guevara Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera1:

1 Documento No. 1, Pág. 2 y 3 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o que ocurrió el 5 de diciembre de 2023 , momento en que cumplió los 60 años de edad y las 1000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2023, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Risaralda ; así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguienteRad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

9. Que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS

Se resumen así2:

1. El demandante nació el 11 de diciembre de 1957, y cuenta en la actualidad con más de 60 años de edad.

2. El demandante tuvo la siguiente vinculación como docente por órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: del 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.

3. Mediante Contrato de prestación de servicios se vinculó con la Gobernación de Risaralda - Empresa Industrial y Comercial del Estado LOTERIA DE RISARALDA, para el periodo del 1º de noviembre de 1995 al 29 de abril de 2004.

4. De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el demandante fue vinculado en temporalidad desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2014; luego, fue vinculado

4. De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el demandante fue vinculado en temporalidad desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2014; luego, fue vinculado en propiedad para la entidad desde el 1º de junio de 2015 y hasta la fecha de

2 Documento No. 1, Pág. 4 a 7 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 presentación de la demanda.

5. De igual forma y con base en la historia laboral emitida el día 30 de enero de 2024 por COLPENSIONES, el docente cotizó 14.57 semanas desde el 21 de abril de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996.

6. El accionante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa emitida a través del acto administrativo acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 71 de 1988, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Como argumentos de la alegada violación, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones para los empleados públicos de esa denominación, completando de ser necesario, las semanas exigidas en el antiguo ISS como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión

5 Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.

Agrega que, la ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia de mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a pensión en el ISS, conforme lo protegía la ley anterior en su momento.

Indica que el acto administrativo vulnera disposiciones legales en que debía fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.

Que, reconocer la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 100 de 1993 (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en La ley 71 de 1988, norma anterior aplicable

disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en La ley 71 de 1988, norma anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 12 del expediente digital, las demandadas concurrieron así:

La demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, en el término de traslado, allegó escrito

3 Archivos 9 y 10 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 en el cual se pronunció sobre las pretensiones de la demanda oponiéndose a ellas; hizo referencia a la naturaleza del Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministeri o de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

De igual forma, hizo referencia al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales comenzando por la exclusión que de ellos hace la Ley 100 de 1993,

Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

De igual forma, hizo referencia al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales comenzando por la exclusión que de ellos hace la Ley 100 de 1993, artículo 279 y por ello las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, situación que se reiteró en la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994, n o obstante, con la expedición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 d e decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.

Hizo igualmente referencia a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en relación con el régimen de transición de los docentes oficiales para aquellos docentes que se vinculen con anterioridad al 27 de junio de 2003 , fecha de expedición de la norma.

Sobre los factores salariales que se deben incluir en el reconocimiento de la pensión, adujo que se tendrán en cuenta los dispuestos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985, además de lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 ; en idéntico sentido, consideró

de Estado a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 ; en idéntico sentido, consideró el Honorable Consejo de Estado, que el cambio de unificación jurisprudencial, por medio de la cual indica que debe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes.

Finalmente, acoge lo señalado por la jurisprudencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019

Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con respecto al alcance de las reglasRad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018, aplicable al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso como excepciones de mérito las de: «vinculación de los litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

El departamento de Risaralda 4, allegó escrito en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las mismas toda vez que , el demandante no cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Explicó el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de

toda vez que , el demandante no cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Explicó el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , e hizo referencia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que regía a partir del 25 de julio de 2005, por medio del cual la Presidencia de la República adicionó incisos y párrafos al artículo 48 de la Constitución Política determinando que: 1. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley ; 2. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se ca usa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún, cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ; 3. El parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003, respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

De igual forma, trajo a relación pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de septiembre de 2009, respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 , remite respecto al régimen

efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 , remite respecto al régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , al artículo 81 de la ley 812 de 2003 , y que por tanto, l a fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le

4 Archivo 11 expediente digital SAMAI.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 será aplicable, y no la fecha de causación del derecho y que dicho régimen es transitorio.

Respecto de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dijo concretamente que ahí se establece que el factor a tener en cuenta respecto a la aplicación de la normatividad, es la fecha de vinculación y en esa medida los docentes afiliados al FNPSM que se vinculen antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las normas anteriores a su vigencia ; y si es después del 27 de junio de 2003, se le s aplica lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 , n o obstante, aclaró igualmente que la Ley 115 de 1994, como Ley General de Educación, estableció en el artículo 105 que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial previo concurso, en consecuencia, la única forma de ser vinculado

servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial previo concurso, en consecuencia, la única forma de ser vinculado al servicio educativo estatal es a través de concurso, y será efectiva únicamente a través de nombramiento por decreto de la respectiva entidad territorial.

Formuló como excepciones de mérito : «falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación», «inexistencia de la obligación», y «falta de legitimación por pasiva».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5 bajo los siguientes argumentos.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen pensional general para el sector público y Ley 71 de 1988 que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes y de igual forma lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

5 Documento No. 25 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 Documento No. 25 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Por lo anterior, sostuvo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados de la aplicación del sistema general de pensiones, resultando aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, únicamente a aquellos docentes que se vinculen al magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de ese año, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma norma, situación que también es reconocida en el acto legislativo 01 de 2005.

Explica que, aunque es cierto que la Ley 812 dispuso la aplicación del sistema general de pensiones, a los docentes oficiales que se vincularan al servicio público educativo, a partir de la vigencia de esa norma, el demandante se encontraba vinculado antes de esa fecha, razón por la cual es la norma anterior la que resulta aplicable en su integridad.

Así las cosas, y de cara al caso concretó encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en atención a que no logra cumplir el tiempo de 20 años de servicios aunado a que fue vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 2 de mayo de 2013, razón por la cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 2 de mayo de 2013, razón por la cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:

«XI. FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa y/o plataforma demonizada SAMAI. (…)»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia, con base en lo s siguientes argumentos:

6 Documento No. 27 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 De acuerdo con la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, el Honorable Consejo de Estado ha hecho referencia a que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes, y que con base a ello el que cobija al demandante es aquel que señala que «el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con

jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicio y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985», ya que contrario a lo resuelto por el a quo el docente Javier Guevara Parra se vinculó a la docencia oficial desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por OPS al servicio del departamento de Risaralda, y posteriormente en temporalidad del 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2014 y finalmente en propiedad para la misma entidad territorial del 1º de junio de 2015, vinculación vigente.

Si bien en el presente asunto, el Juez de primera instancia señala el tiempo docente laborado antes del 26 de junio de 2003 por OPS, lo cierto es que NO los tiene en cuenta para computarlos como tiempos docentes, ni sumarlos al tiempo docente, como tampoco los tiempo laborados y cotizados a Colpensiones.

Destaca que, el juez no tuvo en cuenta los tiempos laborados por el demandante como tiempos privados laborados para la empresa industrial y comercial del Estado Lotería de Risaralda desde el 1º de noviembre de 1995 al 29 de junio de 2024 por un espacio de 8 años, 7 meses y 29 días, como el tiempo al servicio de la secretaría de educación del Departamento de Risaralda desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por Orden de Prestación de servicios, por 10

secretaría de educación del Departamento de Risaralda desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por Orden de Prestación de servicios, por 10 meses y 14 días, tiempos que darían fe de que el demandante venía laborando al servicio de la docencia desde antes del 26 de junio de 2003 y que por ende es beneficiario del reconocimiento del régimen pensional anterior, ley 71 de 1988; por lo que en el presente caso, al no existir duda sobre la normatividad aplicable a l actor, dada su vinculación a la docencia oficial, esto es la Ley 91 de 1989, que lo hace acreedor a la aplicación de las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, que para el caso es la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, realizados a Colpensiones y como docente oficial, tiempos que suman en total 20 años 1 mes 25 días, es decir, que cumple con las exigencias de la Ley 71 de 1988, 60 años de edad y 20 años de servicio, las cuales estaban cumplidas al momento de presentación de la demanda,Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 ello aunado a que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.

Concluye que el demandante empezó a ejercer sus labores primero para el sector privado con cotizaciones a Colpensiones desde el 21 de abril de 1987 al 31 de julio

establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.

Concluye que el demandante empezó a ejercer sus labores primero para el sector privado con cotizaciones a Colpensiones desde el 21 de abril de 1987 al 31 de julio de 1987 y luego como servidor a través de OPS, desde el día 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 para el departamento de Risaralda, existiendo una relación laboral, sin que ese hecho le otorgue la calidad de empleado público, sin embargo, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, si le otorga la condición de vinculado al FOMAG por haber prestado el servicio docente y dichos periodos computan para efectos pensionales, de manera que al tener una vinculación anterior a la aplicación de la Ley 812 de 2003, el actor se encuentra dentro de la transición contenida en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, con sesenta (60) años de edad si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de l demandante iniciaron con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como servidor público para el municipio de Quinchía y con aportes con el sector privado a Colpensiones y por tanto, es acreedor

iniciaron con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como servidor público para el municipio de Quinchía y con aportes con el sector privado a Colpensiones y por tanto, es acreedor de la pensión de jubilación por aportes , la cual es procedente sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario de docente oficial.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El sujeto procesal no apelante Nación - Ministerio de Educación Nacional , allegó escrito7 reiterando el régimen pensional de prima media de los afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó que se nieguen las

7 Archivo 30 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 súplicas de la demanda, toda vez, que el demandante no cumple los requisitos para que se le de aplicación al régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003 y por tanto, al de la Ley 71 de 1988, porque básicamente su vinculación al servicio docente fue el 1º de junio de 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley.

Recalca que, cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con

Recalca que, cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad a 2003 observa que su fecha de vinculación fue por OPS. Y destaca que, si bien es cierto el accionante presuntamente sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2024, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.

En lo demás reiteró la forma de vinculación por OPS y el tiempo a tenerse en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial ; de igual forma, reiteró lo concerniente a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público -incompatibilidad pensional y la solución de continuidad, solicitando en consecuencia, que se confirme la sentencia apelada.

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede

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