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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00172-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2024-00172-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Atehortúa Hincapié

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Gilberto Atehortúa Hincapié , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las páginas 2 y 3 del escrito de demanda 1 , la parte actora formula las siguientes:

«Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de febrero de 2024, por

1 , la parte actora formula las siguientes:

«Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de febrero de 2024, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y omite incluir TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DI EZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representado.

1 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Segunda. - Se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, notificada electrónicamente el día 17 de abril de 2024, por medio de la cual resuelve un Recurso de Apelación, por la cual modifica la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de febrero de 2024, y reliquida la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo preceptuado en el acuerdo 049 de 1990, pero omite incluir y desconoce la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS

ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN.

Tercera. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora

ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN.

Tercera. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora (sic) tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, con TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, en la cuantía que por ley le corresponde, según certificación que expida el DANE y dando aplicación a los reajustes anuales de ley.

Cuarta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora (sic), le reliquide y ordene pagar una pensión de vejez teniendo en cuenta el número real de semanas cotizadas (1.664), correspondiente a una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación conforme se establece en el art. 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los FACTORES SALARIALES “Homologados, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Quinta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora (sic), la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud

Quinta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora (sic), la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, y la cuantía real, la cual ha debido liquidarse con todos los FACTORES SALARIALES “Homologados, devengados y cotizados durante los diez (10) años [anteriores] al reconocimiento de la pensión con la tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación conforme se establece en el art. 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Sexta. – Se condene a q ue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena art. 187 del C.P.A.C.A).

Séptima. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. – Se condene a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los

en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. – Se condene a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero., del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Novena. – Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.»Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. HECHOS.

En las páginas 4 a 10 del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. Que el señor Gilberto Atehortúa Hincapié prestó sus servicios al sector privado colombiano desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 01 de enero de

1979. Posteriormente, prestó sus servicios al sector público en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 01 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de 2002, donde cumplió más de 20 años de servicios, y su último cargo fue de vigilante en calidad de empleado público.

2.2. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Atehortúa Hincapié contaba con más de 40 años de edad y/o 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, se le deben respetar todas las

Hincapié contaba con más de 40 años de edad y/o 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta, como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990.

2.3. En consecuencia, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993, a través de Resolución No. 4395 del 06 de septiembre de 2012, en cuantía de $865.206, efectiva a partir del 08 de junio de 2011. Mediante Resolución No. GNR 170007 del 13 de junio de 2016, la entidad pensional reliquidó la pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $904.605, efectiva a partir del 08 de junio 2011 , con una tasa de reemplazo del 77.92%.

2.4. La parte actora formuló derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2023, con miras a que Colpensiones revisara la pensión otorgada para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales certificados, pagados y devengados, como también para que se le aplicara lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de reemplazo del 90%, por el total de 1664 semanas de cotización, con interrupción de cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto

por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de reemplazo del 90%, por el total de 1664 semanas de cotización, con interrupción de cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969. El 19 de m arzo de 2024 (sic) el fondo pensional expidió el acto administrativo No. SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, por el cual reliquida la mesada pensional, pero omite la inclusión de la totalidad de los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y niega la aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuanta el aumento

2 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la tasa de reemplazo del 90% por el total de 1664 semanas de cotización.

2.5. El 07 de febrero de 2024, el accionante radicó en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, en la cual solicita la reliquidación de la mesada pensional . Mediante Resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024, la administradora pensional reliquida la pensión de vejez teniendo en cuenta como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.510.176,

de abril de 2024, la administradora pensional reliquida la pensión de vejez teniendo en cuenta como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.510.176, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% con un total de 1.664 semanas de cotización y deja agotada la vía administrativa.

2.6. Que durante los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de febrero de 2003 al 12 de febrero de 2013, el hoy demandante cotizó y aportó al sistema general de pensiones sobre la asignación básica mensual , la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 02 de julio de 2021, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.553.404,87.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58. - Ley 57 de 1987. - Decreto 329 de 1979. - Decretos Reglamentarios 2767, 1160 y 1430 de 1982: artículo 5. - Decreto 01 de 1984: artículo 178. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993.
  • Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993. - Ley 715 de 2001. - Decreto 758 de 1990. - Sentencia CE 00143 del 28 de agosto de 2018. - Derecho a la igualdad y demás concordantes.

3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Manifiesta que las normas citadas como infringidas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia, para las autoridades, de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derec ho y de los particulares. Que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, como consecuencia de ello, los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que considera que l os actos administrativos demandados vulneran de forma manifiesta dichos preceptos.

Sostiene que la administración abusó de su competencia discrecional, al desconocer de plano los derechos del actor en cuanto desconoció su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, cuando la discrecionalidad no puede llegar a ignorar las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley.

Indica que al ser la pensión de jubilación un derecho imprescriptible y que su

pensión de vejez con la finalidad de que se tengan en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicios, petición presentada conforme lo dispuesto en la transición de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin contar con el fundamento legal y probatorio que motivara su negación, y resalta que se debe tener en cuenta que el señor Atehortúa Hincapié es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por principio de favorabilidad debe aplicarse dicha norma , cuando la sentencia de unificación de 2018 ordena liquidar sobre los últimos 10 años y sobre los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994 y, en tal sentido, no es menester citar el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que en los actos administrativos acusados de nulidad, Colpensiones deja de lado los argumentos que se esbozaron en el derecho de petición, con el fin de probar que la forma de solicitud de liquidación de la mesada pensional le favorece más que la a ctualmente devengada, toda vez que la jurisprudencia que rige en la actualidad ordena que se deben liquidar las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC de los últimos 10 años y

a ignorar las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley.

Indica que al ser la pensión de jubilación un derecho imprescriptible y que su revisión o reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, infiere que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición a efecto que se revi se la prestación y, como consecuencia de ello, se incluyan aquellos factores a que tenían derecho y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial.

Frente a las consideraciones del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconoció de manera incompleta la prestación del demandante, argumentó que dichas razones son violatorias de las normas referenciadas, toda vez que en la revisión no se tuvo en cuenta los factores considerados como salario, además de que la entidad no realizó un estudio detallado de las pruebas documentales presentadas y se limitó a negar la reliquidación pensional sin computar la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, tal como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL del 02 de julio de 2021.

Reitera que el señor Atehortúa Hincapié solicitó que se reconociera y reliquidara su pensión de vejez con la finalidad de que se tengan en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicios, petición presentada conforme lo dispuesto en la transición de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de

actualidad ordena que se deben liquidar las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC de los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión como se pretende en el presente caso.

Argumentó que en el sub lite es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante cumple a cabalidad con las subreglas fijadas en tal providencia.

Mencionó que, teniendo en cuenta que en el presente caso el demandante cotizó un total de 2.021 semanas, el porcentaje a reconocer correspondería al 90% sobre el salario mensual base de las últimas cien semanas de cotización, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 19 90, la pensión del accionante debe ser reconocida y/o reliquidada por la norma que le permita una cuantía pensional superior conforme al principio de favorabilidad y que para el cálculo de dicha cuantía se debe tomar la norma que permite el reconocimiento de un porcentaje superior, esto es, el 90% de que trata el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se

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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se

4 Samai Juzgado – Archivo Digital 7.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado.

Se opuso a la condena del pago de intereses moratorios, por cuanto considera que para que proceda dicho pago es necesario que concurran dos requisitos: 1) que exista una pensión legalmente reconocida y 2) que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional; situación que no operó en el caso objeto de controversia.

Propuso la excepción de prescripción y denominó como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales », «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena

argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales », «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», «buena fe Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas» y «compensación indexada».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:

El a quo indicó, en primer lugar , que el señor Gilberto Atehortúa Hincapié cumplió los 62 años el 28 de mayo de 2013, por lo cual, cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición tal y como lo reconoció la entidad accionada en la Resolución DPE 7280 del 16 abril de 2024.

Y, en segundo lugar, respecto de la liquidación de la mesada pensional frente a los factores tenidos en cuenta, resaltó que, de acuerdo con los certificados electrónicos de tiempos laborados CETIL tuvo como factores salariales desde 1979 hasta 1993 (i) asignación básica mensual, (ii) prima de navidad, y que, desde 1994 hasta 2002 fueron incluidos además los factores denominados (i) bonificación por servicios prestados, (ii) remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada nocturna, (iii) auxilio de alimentación, (iv) auxilio de transporte, (v) prima de navidad, (vi) prima de servicios, (vii) prima de vacaciones; mientras que, a partir

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en jornada nocturna, (iii) auxilio de alimentación, (iv) auxilio de transporte, (v) prima de navidad, (vi) prima de servicios, (vii) prima de vacaciones; mientras que, a partir

5 Samai Juzgado – índice 24Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2003 hasta el 2011 se adicionó el factor denominado (i) prima técnica, la cual evidencia que no fue objeto de cotización para el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social integral.

Derivado de lo anterior y, en aplicación de la jurisprudencia y normatividad vigente, consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los factores salariales sobre los cuales fueron realizados los aportes al sistema de seguridad social integral ya fueron tenidos en cuenta, resalt ó que el factor salarial denominado prima técnica no lo fue, tal y como obra en el CETIL, por lo tanto, negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera:

«X. FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

[…]».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia que negó las súplicas de la demanda al indicar que el juez de primera instancia no analizó en debida forma los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, manifestó que el despacho omitió dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que no resulta aceptable que

debida forma los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, manifestó que el despacho omitió dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que no resulta aceptable que en la sentencia de primera instancia se afirme que no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de los descuentos realizados sobre factores distintos a los contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1 990, toda vez que se aportó el CETIL No. 202306981455105890801053900460003 emitido el 28 de junio de 2023, en el cual se observan los factores devengados por el demandante y sobre los cuales señala con letra “S” que se realizaron aportes sobre los mismos.

Añadió que el señor Atehortúa Hincapié tiene pleno derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el ajuste de la homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 01 de febrero de 2003 y el 12 de febrero de 2013, que no fue tenido en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al momento de reliquidar la mesada pensional del accionante.

6 Samai Juzgado – Índice 26.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  • En segundo lugar, argumentó que el a quo no realizó las operaciones aritméticas para dar viabilidad al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la sentencia de unificación del año 2018 , por lo que procedió a realizar las mismas, teniendo en cuenta lo s 10 últimos años anteriores al reconocimiento

para dar viabilidad al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la sentencia de unificación del año 2018 , por lo que procedió a realizar las mismas, teniendo en cuenta lo s 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, mismos que la entidad pensional no tuvo en cuenta a la hora de reliquidar la pensión.

De estas operaciones concluyó que resulta viable la reliquidación pensional pretendida, máxime si se aplica la sentencia de unificación del Consejo de Estado , pues se efectuó la liquidación incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 del período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2016 , lo que arroja una mesada pensional de $1.553.404, 17 para el año 2013.

Concluyó que, para el año 2025, la mesada pensional calculada aumenta a la suma de $3.064.251,34 , valor que resulta ser superior al liquidado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto la entidad pensional reliquidó la pensión por la suma de $2.107.686,44 para el año 2025 , en la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024.

Por lo anterior, solicitó se revoque de manera parcial la sentencia, en el sentido de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Atehortúa Hincapié , teniendo en cuenta los factores salariales homologados enlistados en el

Por lo anterior, solicitó se revoque de manera parcial la sentencia, en el sentido de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Atehortúa Hincapié , teniendo en cuenta los factores salariales homologados enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, insistió en que el demandante tiene pleno derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado mediante el Decreto 758 de 1990 , toda vez que es beneficiario del régimen de transición, pues para el 01 de abril de 1994 contaba con 43 años y acumulaba más de 15 años laborados y cotizados a CASERIS (Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda) y al ISS -hoy Colpensiones-, por lo que Colpensiones, mediante Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024 le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, aplicación que fue solicitada como pretensión en el presente asunto con el fin de que se conserve tal derecho adquirido.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICOExp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Mediante auto del 19 de diciembre de 20257, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1539 y 243 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el

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pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el

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Samai Tribunal – índice 7 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,

convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos

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