TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2025-00189-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2025-00189-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Resuelve apelación auto Radicado 66001-33-33-004-2025-00189-01 (L-0444-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jhon Fredy de Jesús Grajales Moscoso Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas ➢ Medida cautelar ➢ Derecho fundamental a la salud ➢ Orden de tutela de continuación en la prestación de servicio de salud a miembros de las FFMM Decisión Juzgado Concede parcialmente la medida cautelar Recurrente Demandado Decisión Tribunal Revoca
1. ANTECEDENTES
En el asunto de la referencia se pretende la nulidad total del acto administrativo contenido en el acta de junta médica laboral No. 127.105 del 28 de marzo de 2023 en la cual dentro de la calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio se señaló: no le determina incapacidad, no apto – para actividad militar según articulo 59 articulo 68 literales a y b del Decreto 094/1989; y del acto administrativo contenido en el acta de tribunal medico laboral de revisión militar y de policía no. TML25-1-065 MDNSG – TML – 41, en la cual ratifico en segunda instancia los resultados de la junta , ambos expedidos por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía de la dirección de sanidad del
de revisión militar y de policía no. TML25-1-065 MDNSG – TML – 41, en la cual ratifico en segunda instancia los resultados de la junta , ambos expedidos por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía de la dirección de sanidad del Ejército Nacional.
De manera oportuna, la parte demandante solicita como medida cautelar la s siguientes:
[…]Suspensión provisional de los efectos del acta de junta médica laboral núm., 127.105 del 28 de marzo de 2023, expedido por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Revisión Militar y de Policía y el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML25-1-065 MDNSG-TML41.1 del 19 de marzo de 2025, de fecha 07 de marzo de 2025. Activación inmediata de los servicios médicos asistenciales y vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del señor Jhon Fredy de Jesús Grajales Moscoso.
Prestación integral de servicios médicos, incluyendo citas médicas, autorización de órdenes médicas, con la red interna y externa, exámenes, hospitalizaciones y conceptos médicos, mientras subsistan las patologías.
Así mismo, que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – director del Establecimiento de Sanidad Militar 3029 ubicado en las instalaciones del Batallón de Artillería núm. 8 “Batalla San Mateo” autorización de2 hospitalizaciones y tratamientos, así como el suministro de pasajes y viáticos para desplazamientos médicos, dada la condición socioeconómica del actor.
hospitalizaciones y tratamientos, así como el suministro de pasajes y viáticos para desplazamientos médicos, dada la condición socioeconómica del actor.
Pago transitorio de pensión de invalidez o prestación económica mensual, como medida para garantizar el mínimo vital, salud y seguridad social.
Decreto de cualquier otra medida cautelar necesaria para evitar que las pretensiones de la demanda se tornen ilusorias. […]
Invoca como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 229 y siguientes del Cpaca.
2. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO
El Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional no se pronunció frente a las medidas cautelares1.
3. AUTO IMPUGNADO2
Por medio de auto calendado 10 de noviembre de 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira argumentó que (i) En cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, el despacho la negó por considerar que se requiere debate probatorio para establecer el nexo causal entre las patologías y el servicio militar , (ii) concedió la vinculación del demandante al sistema de salud de las Fuerzas Militares durante el proceso, al encontrar acreditado que sus condiciones médicas tienen origen aparente en el servicio y que el Ejército incumplió sus cargas legales al no brindarle atención oportuna. Finalmente, (iii) negó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, al no evidenciarse en esta etapa una apariencia de buen derecho, dado que aún falta acreditar tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como su relación causal con la prestación del servicio militar.
4. LA IMPUGNACIÓN3
evidenciarse en esta etapa una apariencia de buen derecho, dado que aún falta acreditar tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como su relación causal con la prestación del servicio militar.
4. LA IMPUGNACIÓN3
La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación al considerar que esta decisión fue adoptada con una insuficiente acreditación de los requisitos del artículo 231 del C paca, y que incurre en un prejuzgamiento sobre el nexo causal entre las patologías del demandante y la prestación del servicio militar, asunto que constituye precisamente el objeto central del litigio y que aún requiere debate probatorio.
Como argumento principal, la entidad sostiene que el derecho a ser beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por patologías derivadas del servicio está condicionado a la acreditación del nexo causal, de modo que, al ordenar la vinculación anticipada, el juez está asumiendo como probado un hecho que él mismo reconoció como incierto al negar la pensión transitoria por esa misma razón. Esta contradicción, a juicio del apelante, hace jurídicamente insostenible la decisión, pues tanto la salu d por enfermedad profesional como la pensión de invalidez dependen del mismo presupuesto fáctico y jurídico.
Adicionalmente, la entidad argumenta que el demandante, como ciudadano colombiano, tiene garantizado el derecho fundamental a la salud a través del
1 Archivo 017 expediente digital primera instancia 2 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de primera instancia.3 Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que haya demostrado que dicho
1 Archivo 017 expediente digital primera instancia 2 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de primera instancia.3 Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que haya demostrado que dicho sistema sea ineficaz o que la atención requerida sea exclusiva del régimen militar. En ese sentido, considera que no se acreditó el perjuicio irremediable necesario para decret ar la medida, y que la carga económica y administrativa impuesta al SSFM resulta desproporcionada frente al interés público de administrar correctamente los recursos del sistema especial de salud militar.
Por lo anterior, solicita al superior jerárquico revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, negar la medida cautelar de vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por no estar acreditado de manera sumaria el fumus boni iuris respecto al nexo causal, y por constituir la medida un prejuzgamiento de la controversia principal que debe resolverse en el fondo del proceso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca, en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 y el literal h, numeral 2, artículo 125 ibidem, este último modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Asunto a resolver : Analizará la Sala, de conformidad con el recurso de
modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Asunto a resolver : Analizará la Sala, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada, si se revoca la decisión apelada, en tanto concedió la medida cautelar.
5.3. Medidas cautelares
Las medidas cautelares constituyen una «[…] de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est), figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte, en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plena observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza […]».4 Negrillas fuera de texto.
La Ley 1437 de 2011 consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución de 1991, medidas institu idas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva.5
En lo relativo a los r equisitos para la procedencia de las medidas cautelares el artículo 2296 del Cpaca señala que en todos los procesos declarativos adelantados
judicial definitiva.5
En lo relativo a los r equisitos para la procedencia de las medidas cautelares el artículo 2296 del Cpaca señala que en todos los procesos declarativos adelantados
4 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010. 5 Ibidem. 6 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado4 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte , previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa procesal, es procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento.
Del mismo modo, la citada codificación procesal consagra en el artículo 230 numeral 3º, lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, disposición normativa que en su tenor literal reza lo siguiente:
«[…] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
lo siguiente:
«[…] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]».
Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del Cpaca establece: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». Negrillas de la Sala.
En lo concerniente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:
«[…] A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos
radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:
«[…] A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respect iva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se
del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectivi dad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.5 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá
normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados […]».
De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, los requisitos para la adopción de la medida cautelar en los siguientes: 1) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulid ad o de nulidad con restablecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.
En el evento que se solicite la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá analizarse la supuesta violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,7 ha precisado:
«[…] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis
normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,7 ha precisado:
«[…] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del 9 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42000-2018-01189-01(2369-19).6 fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoracione s, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectivi dad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.5 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como
cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»4.
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante […]».
Por consiguiente, se infiere que la procedencia de la medida cautelar en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho está determinada por la vulneración del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se p rofiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Finalmente, en relación a los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Consejo de Estado señaló que para la adopción de la medida cautelar la decisión del juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del Cpaca, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
el demandante presentar documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada sobre los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.
En ese orden de ideas, el estudio de esta exigencia no se agota en la contravención palmaria y evidente del ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe adelantarse un análisis completo, amplio y profundo de las disposiciones que se señalan infringidas con la decisión de la administración y de las pruebas aportadas junto con la demanda para determinar si existe o no la alegada violación. 5.4. Caso concreto
Conforme a los lineamientos referidos, procederá la Sala a determinar la viabilidad de la medida cautelar de la prestación del servicio de salud a través de sanidad de7 esta institución al demandante, con el fin de darle continuidad al tratamiento de las patologías que lo afectan, conforme el tratamiento que determinen los médicos tratantes, hasta que se resuelva el presente medio de control , en los términos del recurso de apelación:
patologías que lo afectan, conforme el tratamiento que determinen los médicos tratantes, hasta que se resuelva el presente medio de control , en los términos del recurso de apelación:
Obra en el plenario las siguientes pruebas relevantes:
- Historia clínica de l hospital Mental universitario de Risaralda del 24 de febrero de 2020, entidad prestadora “ Medimás subsidiado” , diagnóstico trastorno de estrés postraumático. - Historia clínica de la cita de psiquiatría del 16 de abril de 2024. - Programación del Tribunal médico del 07 de mayo de 2024. - Consulta con el otorrinolaringólogo del 10 de enero de 2024. - Constancia de notificación del tribu nal Médico Laboral a través de la Empresa 472, con fecha 19 de marzo de 2025.
La p arte demandada sostiene que el demandante tiene garantizado el derecho fundamental a la salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que haya demostrado que dicho sistema sea ineficaz o que la atención requerida sea exclusiva del régimen militar , considera que no se acreditó el perjuicio irremediable necesario para decretar la medida, y que la carga económica y administrativa impuesta resulta desproporcionada frente al interés público de administrar correctamente los recursos del sistema especial de salud militar.
En la demanda se establece que el demandante fue desvinculado desde el 4 de noviembre de 200 6, y permaneció por más de 12 años sin atención y apoyo psicológico y psiquiátrico; luego menciona que desde julio de 2013 le fue practicado un tac cerebral continuando con atenciones desde esa fecha lo que se constata con las historias clínicas aportadas, entre ellas del Hospital Mental de Risaralda
psicológico y psiquiátrico; luego menciona que desde julio de 2013 le fue practicado un tac cerebral continuando con atenciones desde esa fecha lo que se constata con las historias clínicas aportadas, entre ellas del Hospital Mental de Risaralda relacionada en precedencia.
Igualmente, con los anexos obra copia del incidente de desacato8 dentro acción de tutela radicado 660883189001-2022-00143-00 dirigida contra la misma demandada, con fallo del 19 de septiembre de 2022 donde se amparó los derechos fundamentales del demandante, y se ordenó a Sanidad del Ejército Nacional que fijara fecha y hora para la realización del examen médico de retiro al demandante , y se reactive y preste el servicio de salud de manera inmediata.
8 Folio 12 archivo 004 expediente digital8
También, obra manifestación de solicitud de información de ejecutoria de la sentencia de tutela por parte de apoderado del demandante y respuesta del juzgado donde manifiestan que la sentencia quedó en firme como se observa en la siguiente imagen:
Igualmente, revisado el escrito se observa que el desacato está dirigido a que la entidad notifique el resultado de la junta médica que le fue practicada, sin que s e observe manifestación frente al incumplimiento por la no reactivación de los servicios de salud.9 De lo expuesto se encuentra que el demandante ha recibido atención médica dentro del régimen subsidiado, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la negación del servicio o la existencia de dificultades en la prestación de la atención; ello se suma que un juez constitucional, mediante sentencia de tutela,
del régimen subsidiado, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la negación del servicio o la existencia de dificultades en la prestación de la atención; ello se suma que un juez constitucional, mediante sentencia de tutela, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la reactivación de los servicios de salud, y en la solicitud de la medida cautelar no se hizo referencia a perjuicios derivados de una eventual falta de atención médica, ni se alegó incumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad. Se aclara que en el presente asunto la medida tiene el mismo objeto y busca una orden similar a la misma entidad.
Por lo tanto, para el decreto de la medida cautelar le correspondía al demandante en esta etapa preliminar demostrar que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, que no ha podido acceder a servicios médicos, que ha presentado desacatos para que se cumpla la orden del juez de tutela sin recibir respuesta, y los perjuicios a la salud que ello ha significado para que requiera de una asistencia y protección especial para ordenar en esta instancia la medida solicitada, lo cual no se encuentra afirmado en la solicitud de medida cautelar. Aunado a ello, en el escrito remitido a esta Corporación9 tampoco hace manifestación al respecto.
Lo único que se encuentra acreditado en el expediente es que el demandante desde el 2013 ha recibido atención médica, psicológica y psiquiátrica, así como el suministro de medicamentos, sin que se verifique en esta etapa procesal la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que constituye presupuesto indispensable para la procedencia de medidas cautelares de carácter urgente, que no fue demostrado en la solicitud de suspensión provisional, conforme lo exige el
existencia de un perjuicio irremediable, mismo que constituye presupuesto indispensable para la procedencia de medidas cautelares de carácter urgente, que no fue demostrado en la solicitud de suspensión provisional, conforme lo exige el artículo 231 del Cpaca.
En consecuencia, para la Sala no se encuentra probado que el demandante durante casi 20 años desde el retiro, se encuentre sin servicio de salud o que el brindado por el régimen subsidiado sea deficiente y esté causando perjuicios irremedi ables; cabe reiterar que es requisito indispensable acreditar la condición de debilidad manifiesta y el riesgo cierto, grave e inminente para que proceda el decreto de medidas cautelares, lo cual no se cumplió en el presente caso ; además el demandante cuenta con fallo de tutela que ordenó a la demandada la reactivación de los servicios de salud y frente al cual cuenta con los mecanismos constitucionales para el efectivo cumplimiento de la orden, como lo es el incidente de desacato.
Asimismo, se recuerda que este tipo de medida, dada su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tiene como fin evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario, salvaguardando siempre los intereses generales y el Estado de derecho; por lo tanto, en garantía de la legalidad y constitucionalidad, el juez al momento de resolver la medida cautelar tiene un amplio margen de discrecionalidad, cuyo límite es el principio de proporcionalidad, ya que ésta debe estar acorde con lo pretend