TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2026-00130-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2026-00130-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de mayo de 2026
Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026)
Accionante: Fabio Antonio Díaz Corrales
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.
Vinculado: Municipio de Dosquebradas
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
Tema: Procedencia de la acción de tutela para discutir la juridicidad de actos administrativos / Acceso a cargos públicos / Concurso de méritos / Niega / Pronunciamiento de segunda instancia / Reglas generales para la provisión de vacantes en los procesos de selección o concursos / Principio del mérito / Equivalencia de cargo ofertado / Uso de la lista de elegibles para cargos equivalentes / No acreditó el requisito de subsidiariedad, procedencia excepcional / Revoca / Declara
Improcedencia
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante 1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
2.1. Se indica en el escrito de tutela que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso de selección “Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 – Alcaldía Municipal de Dosquebradas ”, para proveer empleos de carrera administrativa.
2.2. Indica que, como resultado de dicho proceso se conformó la lista de elegibles para el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 , entre los
1 El día 15 de abril de 2026. 2 Archivo No. 001 pág. 9 a 14 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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integrantes se encuentra el demandante, quien superó las etapas del concurso de méritos.
2.3. Posteriormente, la Alcaldía de Dosquebradas reportó a la CNSC la existencia de vacantes definitivas del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03.
2.4. En virtud de lo anterior, la entidad territorial solicitó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles.
2.5. Refiere que la CNSC realizó un estudio técnico de equivalencia entre empleos . Dicho estudio se fundamentó principalmente en la comparación literal de las funciones asignadas a los empleos. Con base en ese análisis, la CNSC negó la autorización para el uso de la lista de elegibles.
Dicho estudio se fundamentó principalmente en la comparación literal de las funciones asignadas a los empleos. Con base en ese análisis, la CNSC negó la autorización para el uso de la lista de elegibles.
2.6. Manifiesta que, la Alcaldía de Dosquebradas cuenta con una planta global de personal, lo cual implica que los empleos no se encuentran adscritos de manera permanente a una dependencia específica . En las plantas globales las funciones pueden redistribuirse según las necesidades del servicio
2.7. Menciona que, por lo tanto, el análisis de equivalencia entre empleos no puede limitarse exclusivamente a la identidad literal de funciones.
2.8. Alega finalmente que la decisión adoptada por la CNSC desconoce esta realidad administrativa y termina afectando el principio constitucional del mérito.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos fundamentales: igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. De igual manera se invoca el principio del mérito.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
“(…)
3 AE.002 pág. 11. 4 Pág. 13 ídem.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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(…)”
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.5, allegó pronunciamiento indicando que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.5, allegó pronunciamiento indicando que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante.
Asegura que e n el caso bajo estudio, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
Además, considera que en el presente caso la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que al no encontrarse en posición meritoria en una lista de elegibles, no existe lugar a su nombramiento y corresponde a un a disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.
Precisa que, en el presente caso, el accionante no demostró la inminencia, urgencia,
concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.
Precisa que, en el presente caso, el accionante no demostró la inminencia, urgencia,
5 Archivo N° 007 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración de sus derechos dado que a la fecha no cuenta con los derechos consolidados que alega, precisamente porque no se encuentra en posición meritoria.
Adicionalmente solicita ser desvinculada de la presente tutela, teniendo en cuenta que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la alcaldía municipal de Dosquebradas, también lo es que no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la e xpedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
Descendiendo al caso de marras indica que, consultado el SIMO se logró constatar que el señor Fabio Antonio D íaz Corrales se inscribió para el empleo de nivel Profesional identificado con el código OPEC N ° 180101, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 3, ofertado en la modalidad Abierto por la alcaldía municipal de Dosquebradas en el “Proceso de Selección No.
Profesional identificado con el código OPEC N ° 180101, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 3, ofertado en la modalidad Abierto por la alcaldía municipal de Dosquebradas en el “Proceso de Selección No. 2287 Entidades del Orden Territorial 2022”, quien en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos fue admitido, motivo por el cual continu ó en el proceso de selección. Una vez finalizadas las pruebas del concurso, el accionante obtuvo un puntaje ponderado de 68.18 puntos y ocupó la posición N° 6 para proveer una (1) vacante definitiva de la Lista de Elegibles ; en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Luego, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista , la alcaldía municipal de Dosquebradas no ha reportado movilidad de la lista de elegibles, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sob re el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, según lo reportado por la entidad, la vacante ofertada se encuentra provista por el elegible que ocupó posición meritoria.
ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, según lo reportado por la entidad, la vacante ofertada se encuentra provista por el elegible que ocupó posición meritoria.
Además, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que,N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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durante la vigencia de la lista, la alcaldía municipal de Dosquebradas no ha reportado la existencia de vacantes definitivas que fuesen susceptibles de autorización con la lista de marras.
En suma, arguye que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustituto de las acciones ordinarias; su procedencia frente a la CNSC es excepcional y únicamente en casos de violación directa, actual y grave de derechos fundamentales atribuibles a esta Comisión, situación que no es del caso.
En mérito de lo expuesto, se informa que: 1. la entidad nominadora (entidad empleadora) no ha reportado vacantes adicionales compatibles con la OPEC de la parte tutelante, que habiliten a la Comisión para adelantar estudio de viabilidad de uso de lista. 2. La obligación de realizar dicho reporte corresponde exclusivamente a la entidad nominadora (entidad empleadora), sin que la CNSC tenga injerencia o competencia para suplir esa función . 3. No existe incumplimiento atribuible a la CNSC, la cual permanece at enta a realizar el análisis correspondiente una vez el nominador cumpla con su obligación legal de reporte.
competencia para suplir esa función . 3. No existe incumplimiento atribuible a la CNSC, la cual permanece at enta a realizar el análisis correspondiente una vez el nominador cumpla con su obligación legal de reporte.
Observa que el señor Fabio Antonio no ostenta derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el periodo de prueba.
Finalmente, señala que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no son responsabilidad de la Comisión Nacional ya que no tiene competencia sobre la administración de plantas de personal, pues carece de facultades para coadministrar aquellas; facultad de resorte exclusivo de la entidad territorial . En ese sentido, solicita la desvinculación de la presente acción y se nieguen las pretensiones toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.2. El Municipio de Dosquebradas6 allegó pronunciamiento a través del cual precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCrealizó un estudio técnico de equivalencia en el que concluyó su inexistencia entre el empleo vacante y el empleo del cual el accionante hace parte de la lista de elegibles, principalmente por diferencias en funciones, requisitos académicos y experiencia ; aspectos que hacen parte del núcleo esencial de la competencia técnica atribuida a la CNSC, con lo cual considera que no realizaron ninguna conducta atribuible a una vulneración y solicita se niegue las pretensiones.
6 Archivo N° 006 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
6 Archivo N° 006 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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5.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
6.1. El trece (13) de abril de 202 67, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia , negando el amparo pretendido, así:
“(…)
(…)”
Como fundamentos para llegar a la decisión anterior, el Juez Cuarto Administrativo sostuvo que una vez revisado el expediente, el accionante participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, siendo incluido en la lista de elegibles, resaltando que, el municipio de Dosquebradas solicitó autorización para utilizar dicha lista, siendo negado por la Comisión debido a una comparación literal de las funciones asignadas a los empleos.
Precisa que, el único cargo ofertado se encuentra ocupado por una persona de la lista de elegibles, cumpliendo con los procesos y condiciones planteadas en la convocatoria, resaltando que, para obtener la nulidad de un acto administrativo existe trámites regulados en la norma, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo posible resolver lo pertinente a ello.
Concluye que la acción de tutela no es el mecanismo principal ni idóneo para obtener el reconocimiento de algún derecho, como tampoco es una
restablecimiento del derecho, no siendo posible resolver lo pertinente a ello.
Concluye que la acción de tutela no es el mecanismo principal ni idóneo para obtener el reconocimiento de algún derecho, como tampoco es una herramienta para pretermitir procesos ordinarios, ni puede invadir la esfera del juez competente ordinario , toda vez que, la normatividad vigente cuenta con las herramientas jurídicas para dichos tr ámites, como podría ser el medio de control de nulidad y restablecimiento o incluso la acción de cumplimiento, destacando que los medios de control cuentan con la figura de medida cautelar para
7 Archivo N° 009 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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garantizar la protección de lo pretendido, teniendo en cuenta que, la presente acción constitucional solo es procedente cuando no existen otros medios o mecanismos de defensa para que la persona afectada en sus derechos fundamentales pueda solicitar que cese la vulneración o que existiendo, resulten ineficaces para la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del tutelante, debiendo acreditar sumariamente los requisitos establecidos en la sentencia T -015 del 22 de enero de 2019, esto es, tener 76 o más años de edad, condiciones especiales de vida, condiciones económicas que ameriten la inminencia de esta acción o que el medio judicial ordinario impetrado es ineficaz para lograr la protección inmediata, lo cual no ocurrió en este caso.
6.2. La impugnación.
de esta acción o que el medio judicial ordinario impetrado es ineficaz para lograr la protección inmediata, lo cual no ocurrió en este caso.
6.2. La impugnación.
La parte demandante8, en el término legal concedido para ello, impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, el despacho de primera instancia omitió realizar un estudio material y de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Alega que la acción de tutela no se limitaba a controvertir un acto administrativo, sino a evidenciar una afectación directa a derechos fundamentales derivada de una interpretación restrictiva y desproporcionada del criterio de equivalencia por parte de la CNSC, lo cual no fue debidamente analizado en la sentencia.
Manifiesta que se desconoce el problema jurídico planteado pues este consistía en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró derechos fundamentales al (i) Negar el uso de la lista de elegibles (ii) Aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones y (iii) Desconocer la naturaleza de la planta global del municipio de Dosquebradas.
No obstante, el despacho desvió el análisis hacia la improcedencia general de la tutela, sin resolver si efectivamente existió vulneración de derechos fundamentales, lo cual constituye una omisión sustancial.
La parte demandante señala, además, que, si bien el fallo señala que existen otros mecanismos judiciales, no tuvo en cuenta que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , consistente en l a posible expiración de la lista de elegibles ; la pérdida definitiva del derecho a ser
mecanismos judiciales, no tuvo en cuenta que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , consistente en l a posible expiración de la lista de elegibles ; la pérdida definitiva del derecho a ser nombrado conforme al mérito y la consolidación de decisiones administrativas que hacen nugatorio el derecho reclamado.
8 Archivo N° 010 del expediente digital Samai.N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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Advierte que el perjuicio es cierto, inminente y grave, por cuanto la lista de elegibles tiene vigencia limitada, lo cual exige una protección inmediata. Luego que, e l despacho tampoco valoró que los medios ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultan idóneos ni eficaces en términos de oportunidad, frente a la inminencia del daño.
Precisa que el principio del mérito como derecho fundamental no fue valorado por el juez constitucional , como tampoco se hizo una valoración integral del material probatorio limitándose a acoger los argumentos de improcedencia ; ello por cuanto en el expediente reposaban pruebas relevantes que evidencian la existencia de vacantes en el empleo en la planta global del municipio de Dosquebradas ; l a inclusión del accionante en lista de elegibles y la negativa de la CNSC basada en un criterio discutible.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado, dejando sin efectos el acto administrativo que negó el
criterio discutible.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado, dejando sin efectos el acto administrativo que negó el uso de la lista de elegibles y se ordene a la CNSC realizar un nuevo estudio conforme a criterios constitucionales.
7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Pereira 2_ActaReparto(.pdf) NroActua 1 27/03/2026 Se admitió la tutela , se vinculó al municipio de Dosquebradas y se negó medida provisional 3_AutoAdmiteT(.pdf) NroActua 2 06/04/2026 Se notifica vía electrónica al accionante, accionado, vinculado y al agente del Ministerio Público Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 3 06/04/2026 Contestación Municipio de Dosquebradas 6_RecibememorialContestacionTUTDos(.pdf ) NroActua 5 09/04/2026 Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 7_RecibememorialContestacionTUTCom(.pd f) NroActua 5 09/04/2026 Sentencia 9_Sentenci(.pdf) NroActua 6 13/04/2026 Se notifica la sentencia al accionante, accionado, vinculado y al agente del Ministerio Público Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7 13/04/2026
Se notifica la sentencia al accionante, accionado, vinculado y al agente del Ministerio Público Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7 13/04/2026 Parte actora impugnó la decisión 10_AccionanteImpugnaFalloTutela(.pdf) NroActua 8 15/04/2026 Auto concedió impugnación 11_ImpugnaFall(.pdf) NroActua 9 21/04/2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 10 22/04/2026
SEGUNDA INSTANCIAN° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026)
Acción de TutelaImpugnación
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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 23/04/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 23/04/2026
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos,
Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se focaliza en determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela al no permitir al municipio de Dosquebradas utilizar la lista de elegibles del cargo profesional universitario código 219 grado 3 aplicando un criterio de equivalencia conforme la naturaleza de la planta global del ente territorial; o si, por el contrario, como lo sostiene la Juez de primera instancia, debe negarse el amparo solicitado toda vez que, para obtener la nulidad de un acto administrativo existe un trámite regulado en la norma, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prima facie se observa que, si bien es cierto la presente acción constitucional tiene una relación directa con el mérito y la posible utilización o no de un registro de elegibles vigente, las pretensiones son concretas en sentido que: se ordene a la CNSC 1. dejar sin efectos el estudio técnico mediante el cual negó el uso de la lista de elegibles Oficio Radicado 2025RS169048 del 7 de octubre de 2025 . 2. realizar un nuevo estudio técnico sobre las vacantes del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 reportadas por la Alcaldía de Dosquebradas. 3. que dicho estudio tenga en cuenta la naturaleza de la planta global de la Alcaldía de Dosquebradas. 4. que el análisis de equivalencia considere los elementos estructurales del empleo y no el propósito principal y la identidad literal de
estudio tenga en cuenta la naturaleza de la planta global de la Alcaldía de Dosquebradas. 4. que el análisis de equivalencia considere los elementos estructurales del empleo y no el propósito principal y la identidad literal de funciones. 5. se autorice el uso de la lista de elegibles vigente, respetando el orden de mérito. 6. que se privilegie el uso de la lista de elegibles vigente sobre la apertura de nuevos procesos de selección, lo que significa que el problema jurídico gira en torno a un acto administrativo expedido por la CNSC dirigido al municipio de Dosquebradas en el que se niega una autorización de equivalencia de cargo para el uso de la lista de elegibles relacionada con el proceso de selección Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 - Alcaldía Municipal de Dosquebradas, sin queN° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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se pretenda con la presente acción constitucional el nombramiento preferente del accionante en un cargo equivalente; lo anterior, porque resulta evidente que no es el siguiente en la lista de elegibles vigente.
9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el caso sub examine, el accionante afirma que es claro que, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio del mérito , por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil niega el uso de la lista de elegibles en un cargo equivalente al ofertado al aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la
Servicio Civil niega el uso de la lista de elegibles en un cargo equivalente al ofertado al aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la planta global del Municipio de Dosquebradas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a : i) procedencia acción de tutela; ii) Reglas generales para la provisión de vacantes en los procesos de selección o concursos . Principio del Mérito y uso de listas de elegibles para empleos equivalentes; iii) Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; iv) análisis de la procedencia de la acción de tutela y v) caso concreto.
9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la
vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
9 Sentencia T-404 de 2014N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de TutelaImpugnación
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La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil de utilizar la lista de elegibles al aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la planta global del Municipio de Dosquebradas.
9.2. REGLAS GENERALES PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS. Principio del mérito y uso de listas de elegibles para empleos equivalentes
El artículo 125 de la Constitución Política establece que:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
uso de listas de elegibles para empleos equivalentes
El artículo 125 de la Constitución Política establece que:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. // El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (…)”.
Al respecto ha dicho la guardiana constitucional10 “Sin perjuicio de la decisión popular adoptada en el plebiscito del 1 de diciembre de 1957, con el artículo 125 de la Constitución Política expedida en 1991, se elevó a rango constitucional el principio del mérito para la designación y promoción de los serv idores públicos. En esa medida, el nombramiento en cargos públicos se realiza, por regla general, en virtud del examen de las capacidades y aptitudes de una persona a través de un concurso público, como mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito, el cu al, precisamente con fundamento en la voluntad popular de 1957 y que fue reiterada por el Constituyente en 1991, ha sido entendido como un eje temático definitorio o sustancial de la Constitución Política [106]. Así pues, su fundamento
1957 y que fue reiterada por el Constituyente en 1991, ha sido entendido como un eje temático definitorio o sustancial de la Constitución Política [106]. Así pues, su fundamento aparece en el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957, en el que, pese a la dinámica partidista en la que estaba inserto, disponía que “en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o si destitución o promoción.””
De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional 11, la parte orgánica del Texto Superior se determina y se encuentra en función de la parte dogmática del mismo.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2021. 11 Ver