TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2026-00145-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-004-2026-00145-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de junio de 2026
Tema: Derecho fundamental al habeas data / Debido proceso / Derecho de petición / Reporte negativo a las centrales de riesgo / Accede parcialmente Derecho de petición / Revoca parcialmente / Accede Derecho al Habeas Data y Debido Proceso / Artículo 12 Ley 1266 de 2008 / Comunicación previa a reporte negativo / Confirma Derecho de petición
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte demandante1 y la entidad accionada ICETEX2 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintidós (22) de abril de 20263, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho de petición.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA4
2.1. Indica la parte actora que en las bases de datos de los operadores de información crediticia Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUni on - Cifin, reposa un reporte negativo en contra de la señora Angela María Sánchez Agudelo, correspondiente a la cuenta N° 196985301, y cuya fuente es atribuida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
2.2. Señala que, con el fin de verificar la legalidad de la información negativa, la
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
2.2. Señala que, con el fin de verificar la legalidad de la información negativa, la accionante ejerció derecho petición mediante solicitudes dirigidas a los operadores
1 Archivo No. 14 del expediente digital. 2 Archivo No. 12 del expediente digital. 3 Archivo No. 12 (sic) del expediente digital. 4 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
Accionante: Angela María Sánchez Agudelo Accionado: ICETEX Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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de información (Datacrédito y CIFIN ), el 28 de enero de 2026 , y a la accionada fuente del reporte, ICETEX, el 10 de febrero de 2026, solicitando: 1. conocer la fecha exacta de registro del reporte negativo , 2. la supresión del reporte negativo , y 3. la prueba de la notificación previa, exigida como requisito indispensable para su validez.
2.3. Afirma que, de acuerdo con certificación expedida por Datacrédito mediante oficio N° 6215153 del 29 de enero de 2026, el reporte negativo fue registrado en diciembre de 2022. Por su parte, mediante oficio N° 000973220260127 del 17
oficio N° 6215153 del 29 de enero de 2026, el reporte negativo fue registrado en diciembre de 2022. Por su parte, mediante oficio N° 000973220260127 del 17 de febrero de 2026, TransUnión informó que el reporte negativo fue efectuado el 15 de mayo de 2022.
2.4. Sostiene que , por su parte, ICETEX mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2026, informó a la accionante que la solicitud se encontraba en trámite; sin embargo, a la fecha no emitió una respuesta de fondo, clara, oportuna ni suficiente.
2.5. Refiere que, del análisis conjunto de las respuestas emitidas por los operadores de información crediticia y la entidad accionada, se evidencia una contradicción sustancial en las fechas de registro del reporte negativo: mientras Datacrédito señala como fecha de cargue diciembre de 2022, TransUnion – CIFIN reporta como fecha de primer registro el 15 de mayo de 2022. Esta inconsistencia, sumada al silencio de la entidad accionada frente a la fecha exacta del reporte y a la ausencia de prueba de notifica ción previa, configura un indicio grave de incumplimiento del procedimiento legal establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
2.6. Precisa que, la falta de claridad sobre la fecha cierta del reporte impide verificar el cumplimiento del término mínimo de veinte (20) días de antelación para la notificación previa, lo que, aunado a la inexistencia de prueba de envío y recepción de dicha comunicación, permite con cluir que el reporte negativo fue efectuado en abierta vulneración del derecho fundamental al habeas data y al debido proceso.
notificación previa, lo que, aunado a la inexistencia de prueba de envío y recepción de dicha comunicación, permite con cluir que el reporte negativo fue efectuado en abierta vulneración del derecho fundamental al habeas data y al debido proceso.
2.7. Reitera que, no existe prueba de entrega efectiva de la comunicación previa del reporte negativo. Lo que a su juicio implica que jamás se surtió la notificación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, requisito esencial para la validez del reporte. Además, no se dio cumplimiento a los literales a y c del artículo 1.3.6 del Título V de la Resolución 76434 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio. E insiste que ICETEX no realizó la notificación previa y en debida forma a la accionante con 20 días de antelación al 15 de mayo de 2022, fecha de registro de reporte negativo informada porTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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TransUnion - Cifin. No existe prueba de entrega por ningún medio, ni acuse de recibo, de la notificación que debía ser surtida a la accionante.
2.8. Manifiesta que , esta omisión constituye una vulneración directa, grave y continuada de los derechos fundamentales al h abeas data y al debido proceso, en tanto el dato negativo fue incorporado al sistema sin cumplir los requisitos legales mínimos. ICETEX vulnera la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta, además de no recibir notificación antes de ser reportada
tanto el dato negativo fue incorporado al sistema sin cumplir los requisitos legales mínimos. ICETEX vulnera la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta, además de no recibir notificación antes de ser reportada negativamente, tampoco tuvo oportunidad de controvertir aspectos tales como el monto de la supuesta obligación, cuotas y/o fecha de exigibilidad de la misma.
2.9. Indica que, la entidad accionada, en su calidad de fuente de información, tiene la obligación legal de garantizar que los datos reportados cumplan con los principios de veracidad, legalidad y debido proceso, así como de rectificar o eliminar la información cuando ésta ha sido re portada en contravención del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
2.10. Concluye que, el reporte negativo de la cuenta No. 196985301 vulnera los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de la accionante, y contraviene claramente los presupuestos que señalan la jurisprudencia constitucional en materia de datos personales. Y resalta que, la legalidad del reporte negativo no depende de la existencia de la obligación, sino del cumplimiento estricto del procedimiento previo establecido en la Ley 1266 de 2008. Sin notificación previa válida, el reporte es jurídicamente inexistente e ilegal.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS5
Derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo y derecho de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6
5 Archivo 2 pág. 5 a 8 del expediente digital. 6 Pág. 10 Ídem.Tutela - Impugnación
petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6
5 Archivo 2 pág. 5 a 8 del expediente digital. 6 Pág. 10 Ídem.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
5.1. El ICETEX allegó escrito de contestación 7 donde sostiene que el reporte negativo de la accionante es legítimo, se hizo conforme a la ley y no puede eliminarse mientras exista la mora.
Explica que el ICETEX actuó en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de reporte de información financiera, crediticia y comercial. En efecto, la entidad reportó el comportamiento de la obligación conforme a la realidad del crédito, el cual presenta mora desde noviembre de 2022 a la fecha, con un estado actual en etapa de amortización, en cobro prejurídico y cartera castigada. En este sentido, el reporte negativo obedece al incumplimiento en el pago de la obligación y refleja de manera veraz, com pleta y actualizada la situación crediticia de la beneficiaria, cumpliendo así con los principios que rigen el manejo de la información en centrales de riesgo.
Además, la entidad dio cumplimiento al requisito previo de comunicación establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, toda vez que remitió las comunicaciones correspondientes antes de efectuar los reportes negativos. En particular, se acreditó el envío de la comunicación el 11 de abril de 2022 previo al
establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, toda vez que remitió las comunicaciones correspondientes antes de efectuar los reportes negativos. En particular, se acreditó el envío de la comunicación el 11 de abril de 2022 previo al reporte de abril de 2022, así como el envío del 06 de diciembre de 2022 previo al reporte de diciembre de 2022, respetando en ambos casos el término de veinte (20) días calendario exigido por la ley. En consecuencia, se cumplió con la carga legal de informar al titular de la obligación, siendo suficiente el envío a la dirección registrada, sin que sea exigible la acreditación de recibido.
Así mismo, no resulta procedente la eliminación del reporte negativo, en la medida en que este hace parte del historial crediticio de la accionante y se encuentra ajustado a la realidad de su comportamiento de pago. Conforme a la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021, la permanencia de la información negativa está sujeta a un término que corresponde al doble del tiempo de la mora, con un máximo de cuatro años contados a partir del pago de las cuotas vencidas o la extinción de la obligación. Por tanto, mientras la obligación continúe en mora, como ocurre en el caso de la señora Angela María Sánchez, el reporte debe mantenerse y actualizarse periódicamente.
Finalmente, se destaca que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por la accionante, ha gestionado la recuperación de cartera a través de los canales autorizados y ha ofrecido alternativas de normalización acordes con la
invocados, pues ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por la accionante, ha gestionado la recuperación de cartera a través de los canales autorizados y ha ofrecido alternativas de normalización acordes con la
7 Archivo No. 8 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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regulación vigente. En consecuencia, al evidenciarse que la entidad actuó conforme al marco legal y reglamentario aplicable, y que el reporte negativo cumple con los requisitos legales, no existe fundamento para ordenar su supresión, razón por la cual se solicita negar las pretensiones de la acción de tutela.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 202 6, resolvió tutelar únicamente el derecho de petición, así:
Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, en el expediente allegado por la entidad accionada, se observa Formulario Beneficiario y Deudor (es) Solidario (s), donde la accionante autoriza al ICETEX el envío de información relativa al crédito a través medios de correo electrónico o mensajes de texto al teléfono móvil. Así mi smo, la accionante cuando diligenció el formulario de inscripción N ° 00100385707CC, autorizó a la accionada la notificación por medios electrónicos.
De igual manera, precisa que la entidad accionada cuenta con la autorización expresa
diligenció el formulario de inscripción N ° 00100385707CC, autorizó a la accionada la notificación por medios electrónicos.
De igual manera, precisa que la entidad accionada cuenta con la autorización expresa otorgada por el beneficiario para reportar, circular, rectificar y actualizar sus datos y envío de información al correo electrónico; información que fue aceptada desde el
8 Archivo No. 12 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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momento de la solicitud de crédito, tal como se demuestra en los Pagaré N ° 96121423410.
Sobre el punto que se relaciona directamente con el presunto incumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021, advierte el a quo que la entidad accionada remitió comunicación de mora de la obligación N° 0196985301-5 el 08 de abril y el 06 de diciembre de 2022, por la mora en los siguientes períodos: desde marzo 2022 hasta abril 2022, y desde noviembre 2022 a la fecha.
Respecto de la comunicación previa de abril de 2022, la cual fue remitida por correo el 11 de abril de 2022, y la información del reporte negativo del período de abril de 2022, fue cargada a los operadores el 13/05/2022 , por lo que se respet aron los 20 días calendario establecidos en la Ley. Ahora, en lo atiente a la comunicación previa de diciembre de 2022, fue remitida el 06/12/2022, y la información del
Conforme a lo anterior, el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial llegó a la conclusión que la acción de tutela, en lo referente al derecho fundamental de petición, tiene vocación de prosperidad por cuanto la respuesta no fue remitida al correo de notificación informado por el apoderado que representó los intereses de la accionante; razón por la cual, se ordena al accionado notificar la respuesta del 13 deTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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abril de los corrientes a la dirección de correo informado por el apoderado de la accionante en su escrito de petición.
7. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término concedido para ello, la parte accionante y la accionada ICETEX, presentaron escritos de impugnación así:
7.1. La parte demandante 9 allegó escrito a través del cual manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo constitucional al habeas data y al debido proceso de la accionante, alegando que la señora Ángela María Sánchez Agudelo no fue informada oportunamente de la intención de reportarla y por ende, no pudo demostrar o pagar la obligación antes del reporte; no pudo controvertir el monto ni la fecha de exigibilidad y no tuvo oportunidad de solicitar rectificación en tiempo, asegurando que las tres dime nsiones del habeas data : conocimiento, actualización y rectificación, le fueron negadas simultáneamente.
Llama la atención respecto a que, lo que hace excepcional este caso es que el ICETEX no solo omitió notificar a la titular, sino que la reportó negativamente antes
los 20 días calendario establecidos en la Ley. Ahora, en lo atiente a la comunicación previa de diciembre de 2022, fue remitida el 06/12/2022, y la información del reporte negativo del período de diciembre de 2022 fue cargada a los operadores el 13/01/2023, por lo q ue se respet aron los 20 días calendario establecidos en la Ley.
Explicado lo anterior, concluye el juez de primera instancia que, al revisarse los comunicados y las constancias de envío, cumplen con los mandamientos legales y lo establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio , y en ese orden, los reportes negativos realizados por el ICETEX se hicieron respetando las normas sobre la materia; en consecuencia, no declara la tutela de los derechos de habas data y al debido proceso.
Por otro lado, en lo atinente a la vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por la parte accionante, al no recibir respuesta a la solicitud incoada ante el ICETEX el 10 de febrero del 2026, observa que la entidad allegó respuesta del 13 de abril de 2026, adjunta ndo el soporte del envío al correo electrónico asanchezagudelo2@gmail.com. De lo que advierte el fallador de primera instancia que, el correo de notificación expresado en el derecho de petición que se reclama es CONTACTO@BORRALO.CO, d ado que dicha petición fue presentada a través de apoderado.
Conforme a lo anterior, el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial llegó a la conclusión que la acción de tutela, en lo referente al derecho fundamental de petición, tiene vocación de prosperidad por cuanto la respuesta no fue remitida al
rectificación, le fueron negadas simultáneamente.
Llama la atención respecto a que, lo que hace excepcional este caso es que el ICETEX no solo omitió notificar a la titular, sino que la reportó negativamente antes de que su obligación hubiera entrado en mora, lo que convierte el reporte en un acto sin causa jurídica válida.
Desarrolla un acápite respecto a lo que considera “PRUEBAS SOBREVINIENTES EN EL PRESENTE CASO ” para señalar que, aport a como prueba sobreviniente la acreditación documental de que la actora ha utilizado de manera continua y exclusiva la dirección asanchezagudelo2@gmail.com como canal personal de correo electrónico, dice “por lo menos desde 2018” y advierte que esta prueba comprende:
Frente a lo anterior observa que “Esta prueba permite concluir, con un alto grado de certeza, la inoponibilidad del correo electrónico erróneamente utilizado por la accionada
9 Archivo No. 14 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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para efectos de las comunicaciones previas . En efecto, se trata de un simple error operativo: el ICETEX dirigió sus comunicaciones a una dirección que no correspondía a un canal activo ni reconocido por la titular, mientras que su propia conducta posterior demuestra que sí identificaba el medio idóneo de contacto.”
De igual manera advierte que, no se está frente a un escenario de duda sobre la recepción del aviso previo, sino frente a la certeza de su “no recepción”, derivada de la utilización de un canal que no correspondía a un medio activo ni
De igual manera advierte que, no se está frente a un escenario de duda sobre la recepción del aviso previo, sino frente a la certeza de su “no recepción”, derivada de la utilización de un canal que no correspondía a un medio activo ni reconocido por la titular . En ese sentido, llama la atención respecto a que, la comunicación remitida a la dirección angelasanchez0714@gmail.com no puede considerarse jurídicamente como una notificación a la accionante, sino como una actuación ineficaz e inoponible frente a ella.
De igual manera, hace un análisis sobre los oficios aportados por el ICETEX contenidos en el documento 8 del expediente digital de los que advierte:
De lo anterior llama la atención en que, dos documentos no pueden tener el mismo número de oficio, “una comunicación supuestamente enviada en 2022 no puede registrar una fecha de envío en 2021 ”. Y observa el impugnante que estas inconsistencias “impiden otorgar valor probatorio pleno a los documentos del ICETEX ”. Además, reprocha que el juzgado de primera instancia valoró esos documentos como plena prueba sin advertir ni pronunciarse sobre estas irregularidades, silencio que a su juicio “constituye un defecto en la apreciación probatoria”.
Acto seguido propone lo que considera “ocho cargos autónomos e independientes… Cualquiera de ellos, por sí solo, es suficiente para revocar la sentencia”.
Como primer cargo menciona un “Defecto probatorio agravado: certeza de inoponibilidad de la comunicación previa por envío a canal que no pertenece a la titular”, el cual fundamenta en que la acciona da tenía registrado un correo de laTutela - Impugnación
Como primer cargo menciona un “Defecto probatorio agravado: certeza de inoponibilidad de la comunicación previa por envío a canal que no pertenece a la titular”, el cual fundamenta en que la acciona da tenía registrado un correo de laTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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accionante que nunca verificó como perteneciente a la titular, y afirma que el ICETEX con su comportamiento posterior demuestra que conocía cuál era el canal real y activo de la accionante y no puede beneficiarse de su propia falla de validación para oponer a la titular una comunicación que nunca pudo recibir.
Acorde con lo expuesto, considera el impugnante que el fallo de primera instancia al construir su conclusión sobre dos documentos relacionados con los formularios de crédito y el pagaré, que contienen direcciones electrónicas diferentes o no mencionan ninguna específica, ignora que ninguno de esos documentos acredita que la titular haya autorizado expresamente el correo electrónico angelasanchez0714@gmail.com como canal de notificación de reporte negativo.
Cita la sentencia T-360 de 2022 respecto de la cual afirma que la Corte Constitucional establece que la carga de acreditar la comunicación previa recae sobre la fuente y en este caso, dice, no puede tenerse por satisfecha la demostración del envío a un correo que no pertenece a la titular.
Como sustento de lo anterior, refiere que i) el fallo invirtió la carga de la prueba sobre una base fáctica incorrecta al validar una autorización que los formularios no acreditan de manera expresa respecto del correo angelasanchez0714@gmail.com,
Como sustento de lo anterior, refiere que i) el fallo invirtió la carga de la prueba sobre una base fáctica incorrecta al validar una autorización que los formularios no acreditan de manera expresa respecto del correo angelasanchez0714@gmail.com, llamando la atención frente a que, el juzgado trasladó sobre la accionante la carga de demostrar que no autorizó ese canal, ii) la circular única de la SIC exige autorización expresa, previa, informada y documentada para el canal de notificación, sin embargo, el juzgado transcribió esa norma y no la aplicó.
Como segundo cargo alude un “Defecto probatorio: los documentos aportados por el ICETEX como prueba de la comunicación previa presentan inconsistencias de autenticidad que impiden otorgarles valor probatorio – violación de los principios de veracidad y certeza ”. Fundamenta este cargo de impugnación en que, el juzgado omitió advertir las siguientes inconsistencias determinantes para la valoración de la prueba:
- Duplicidad de número de oficio en documentos de distinta fecha: la comunicación del 08 de abril de 2022 (pág. 64 AE. 08) y la comunicación del 08 de marzo de 2022
(pág. 125 ibidem), comparten el mismo número de oficio, lo que es materialmente imposible en cualquier sistema documental que asigne números de radicado de forma secuencial o única, lo que genera duda grave que impide otorgar valor de plena prueba sobre el cumplimiento de la comunicación previa.
- Fecha de envío anterior en más de un año al período de la comunicación : el certificado de envío visible en la pág. 124 del archivo 08 registra como fecha yTutela - Impugnación
valor de plena prueba sobre el cumplimiento de la comunicación previa.
- Fecha de envío anterior en más de un año al período de la comunicación : el certificado de envío visible en la pág. 124 del archivo 08 registra como fecha yTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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hora de envío: 2021 -01-14 T 14:06:16.000Z, correspondiente al 14 de enero de 2021, sin embargo, afirma el impugnante, la comunicación a la que supuestamente corresponde ese certificado tiene fecha de marzo de 2022, es decir, más de un año; la fecha de envío de un correo electrónico no puede ser anterior a la fecha del documento que la contiene , lo que pone en entredicho la fiabilidad del sistema de trazabilidad del ICETEX.
- Vulneración al principio de veracidad : los documentos del ICETEX presentan dos anomalías: 1. Número de oficio duplicado y 2. Fecha de envío anterior a la fecha del documento, que impiden su valoración como prueba del cumplimiento de la comunicación previa.
Sobre el tercer cargo, aduce una “Violación autónoma del régimen de protección de datos personales – Tratamiento sin autorización expresa – Ley 1581 de 2012” el cual hace consistir en que, el ICETEX no s ólo incorporó un correo sin autorización verificable, sino que ese correo no era el canal activo de la titular. La accionada trató un dato incorrecto sin autorización y fundamentó en ese dato un supuesto cumplimiento del deber de comunicación previa; no acreditó la recolección válida del correo electrónico angelasanchez0714@gmail.com ni la existencia de una
accionada trató un dato incorrecto sin autorización y fundamentó en ese dato un supuesto cumplimiento del deber de comunicación previa; no acreditó la recolección válida del correo electrónico angelasanchez0714@gmail.com ni la existencia de una autorización expresa para el tratamiento de dicho correo electrónico con fines de notificación de reporte negativo. Tampoco acreditó un procedimiento de validación de identidad del remitente que aportó ese correo a los registro s de la entidad ni la aceptación de la titular respecto al uso de ese canal como medio oficial de comunicación.
Y concluye que, si el correo fue incorporado sin autorización verificable, la comunicación enviada a esa dirección es resultado de un tratamiento ilícito del dato y, por ende, inoponible a la titular.
Como cuarto cargo señala un “Defecto sustantivo: la comunicación enviada a un canal no validado es jurídicamente ineficaz – Incumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, de la Ley 527 de 1999 y de la Circular Única de la SIC”, para lo cual desarrolla los siguientes tópicos:
1. La finalidad de la comunicación previa es material, no formal ; el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 exige una comunicación con la finalidad de que el titular pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad ; finalidad que solo se cumple cuando el titular recibe efectivamente el aviso.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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se cumple cuando el titular recibe efectivamente el aviso.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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2. Los 3 requisitos del Consejo de Estado para la eficacia de comunicaciones electrónicas: (i) aceptación expresa del destinatario del canal utilizado (ii) ausencia de solicitud de otro medio durante la actuación y (iii) certificación técnica del acuse de recibo con fecha y hora. Ninguna de estas condiciones fue acreditada; el ICETEX acreditó únicamente el despacho desde el sistema remitente, no el ingreso al sistema de información del destinatario.
3. El correo electrónico como mensaje de datos exige acreditar acuse de recibo – Ley 527 de 1999. El juzgado enunció el estándar correcto, pero se abstuvo de aplicarlo, incurriendo en una contradicción interna que compromete la coherencia del fallo.
4. La distinción comunicación vs notificación no puede operar como escudo probatorio para no demostrar acuse de recibo. En el caso concreto, advierte, la prueba sobreviniente demuestra que esa distinción semántica no es siquiera relevante, porque el canal utilizado no pertenecía a la titular.
Sobre el quinto cargo refiere un “Defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 e indebida inversión de la carga probatoria”, el cual fundamenta en que el fallo de primera instancia transcribió, no aplicó el parágrafo en mención, cuyo contenido establece una consecuencia jurídica clara frente al incumplimiento del deber de comunicación previa. Además, la carga de la prueba en
fundamenta en que el fallo de primera instancia transcribió, no aplicó el parágrafo en mención, cuyo contenido establece una consecuencia jurídica clara frente al incumplimiento del deber de comunicación previa. Además, la carga de la prueba en materia de reporte negativo recae en la entidad que reporta, quien debe demostrar no solo la existencia de la obligación sino el cumplimiento estricto de los deberes de información previa.
Aunado, insiste que el ICETEX no acreditó el origen autorizado del canal utilizado, no probó la recepción efectiva de la comunicación y aportó soportes con irregularidades formales, pese a ello, el juzgado tuvo por cumplido el requisito y omitió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo en cuestión.
Como cargo sexto denominó “Error manifiesto de hecho y violación del principio de veracidad: el reporte negativo fue generado antes de que la obligación entrara en mora”, fundamentado en que, la obligación reportada no estaba en mora cuando se reportó, en consecuencia, la comunicación previa carece de fundamento, el reporte carece de causa y el fallo que lo validó incurre en error manifiesto de hecho.
Como sustento de lo anterior refirió que i) el propio ICETEX reconoce que la primera cuota vencía el 05 de noviembre de 2022 ; ii) TransUnion reporta como fecha del primer registro negativo el 15 de mayo de 2022 ; iii) la accionante finalizó su época de estudio el 26 de agosto de 2022; iv) el ICETEX envió comunicación de mora elTutela - Impugnación N° 66001-33-33004-2026-00145-01 (A-0934-2026)
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08 de abril de 2022 cuando la titular aún era estudiante; v) el juzgado incurrió en error manifiesto de hecho toda vez que afirmó que el reporte negativo fue cargado a las centrales de riesgo el 13 de enero de 2023 y que cumplió el término de 20 días de antelación respecto a la comunicación previa desconociendo que Datacrédito informó que el reporte fue registrado en diciembre de 2022 y TransUnion, que el primer registro data del 15 de mayo de 2022, contradicción que no fue resuelta por el despacho de primera instancia quien se limitó, según el impugnante, a tener como válida una fecha que favorece al ICETEX sin justificación.
Concluye sobre este cargo que un reporte negativo de una obligación que no estaba en