TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2016-00322-03 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2016-00322-03 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de septiembre de 2025
➢ Tema: Responsabilidad Estatal por omisión o incumplimiento tardío de las funciones de vigilancia y control a entidades / Régimen Subjetivo-falla en el servicio in vigilando/ EN PRIMERA INSTANCIA se declara probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de todas las entidades públicas demandadas y respecto de las pretensiones de incumplimiento contractual en las que se involucra a una persona jurídica privada se declara la falta de jurisdicción/ Pronunciamiento en Segunda Instancia / DEJA SIN EFECTOS LA SENTENCIA / Aplicación de la teoría del fuero de atracción tal como lo ha entendido el Consejo de Estado / perpetuatio jurisdictionis / Garantía de la doble instancia / Debió decidir todas las pretensiones bajo las pretensiones extracontractuales propuestas por el demandante /
➢ EL ASUNTO POR DECIDIR
En principio debería decidir la sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintidós (22) de septiembre de 2022, mediante la cual, se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Superintendencia de
declaró probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, y falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas por el señor Mauricio Vélez Montes contra
1 El recurso de apelación fue promovido el 06 de octubre de 2022.
Reparación Directa Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
Demandante: Mauricio Vélez Montes Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, la
Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Públicas de Medellín, la Central Hidroeléctrica de Caldas -Chec y el Almacén París S.A.
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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el Almacén Paris S.A. ; sin embargo, desde este momento resulta claro que aquello no será posible tal como se explicará a continuación.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Mauricio Vélez Montes, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
aquello no será posible tal como se explicará a continuación.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Mauricio Vélez Montes, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Públicas de Medellín, la Central Hidroeléctrica de Caldas -Chec y el Almacén París S.A., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios causados al demandante como propietario del establecimiento de comercio Ferretería y Agropecuaria La Bonanza durante la alianza comercial que sostuvo con el Almacén París S.A.
2. PRETENSIONES.
De la demanda se extractan las siguientes2:
(…)”
2 Pág. 44 y ss.AE.001 Cppal.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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(…)”
3. HECHOS.
Se extractan de la demanda, los siguientes hechos:
3.1. El señor Mauricio Vélez Montes es el propietario del establecimiento comercial denominado Ferretería y Agropecuaria La Bonanza, con domicilio en el municipio de Belén de Umbría, que gozaba de buen prestigio.
3.2. Argumenta que, en el año 2013, fue contactado por el Almacén París a través de
de Belén de Umbría, que gozaba de buen prestigio.
3.2. Argumenta que, en el año 2013, fue contactado por el Almacén París a través de sus representantes para que fuera su agente comercial intermediario en Belén de Umbría, de unos créditos que dicha empresa estaba otorgando a través de convenio suscrito con la Central Hidro eléctrica de Caldas, filial de las Empresas Públicas de Medellín, prometiendo comisiones por ventas.
3.3. El demandante se encargaba de aprobar los créditos, otorgar la respectiva tarjeta de crédito a nombre del usuario, recibir sus pedidos de materiales de construcción ySentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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enviar toda la información diligenciada al Almacén París S.A. con sede en Manizales, para que éste a su vez enviara el pedido a la ferretería y fuera entregada a los clientes, trámite que era sencillo y si bien en un principio los materiales llegaban a la ferretería de propiedad del demandante en forma puntual, meses después, algunos créditos fueron rechazados sin razón aparente y la entrega de los pedidos diligenciados, comenzó a demorarse injustificadamente.
3.4. Asegura que, debido a la demora de los pedidos, el demandante se comunicaba con el Almacén París y recibía explicaciones dudosas, mientras que los clientes “recepcionaban” sus quejas en el señor Vélez y su ferretería debido a que algunos créditos que eran rechazados, eran cobrados en las facturas de servicios públicos de
“recepcionaban” sus quejas en el señor Vélez y su ferretería debido a que algunos créditos que eran rechazados, eran cobrados en las facturas de servicios públicos de manera puntual y cuando los clientes presentaban sus quejas ante las EPM, la respuesta era que no tenían culpa alguna debido a que había desembolsado el valor del crédito al Almacén París.
3.5. La situación empeoró y todas las reclamaciones recayeron en el demandante, que diariamente debía recibir a los usuarios enfurecidos que lo acusaban de estafa y en vista de que el Almacén París cortó la comunicación y dejó de enviar mercancía, el señor Vélez Montes comenzó a hacer entregas parciales de mercancías de su propia empresa creyendo que una vez se normalizara el asunt o, el Almacén París respondería por dicha mercancía, pero ello nunca sucedió, por lo que el establecimiento comercial de su prop iedad comenzó a descapitalizarse y las ventas disminuyeron drásticamente al punto que ya no podía pagar los sueldos de sus empleados y sumado a lo anterior, el demandante que se vio agobiado por la multitud de investigaciones adelantadas ante la Fiscalía G eneral de la Nación con ocasión de las denuncias presentadas por los usuarios perjudicados por EPM en su contra.
3.6. Indica qu e, estas anomalías ocurrieron por la laxitud con la que procedieron la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que permitieron que las Empresas públicas de Medellín y la Central Hidroeléctrica de Caldas, así como otras empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se
Industria y Comercio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que permitieron que las Empresas públicas de Medellín y la Central Hidroeléctrica de Caldas, así como otras empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se hayan convertido en entidades financieras y puedan realizar convenios con empresas particulares para ent regar tarjetas de crédito de manera indiscriminada, con las consecuencias adversas que se rel atan; es decir, que no es posible que estas ES P demandadas puedan desembolsar créditos a particulares sin verificar la entrega de los bienes a los usuarios a través de un reglamento o protocolo, como pasó en este caso y que no exista la menor actuación disciplinaria por parte de los organismos sin control.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADOS
EN GARANTÍA.
4.1. La Sociedad Almacén Paris S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, adujo que el convenio suscrito con el señor Mauricio Vélez Montes como representante legal de la Ferretería La Bonanza consistió en una alianza comercial, donde el demandante proveería en el municipio de Belén de Umbría productos y servicios suministrados por la sociedad demandada para lo cual aquel firmó el “formato de condiciones de vinculación de proveedor de bienes o servicios en calidad de aliado comercial”, aceptando las obligaciones allí contenidas, documento en el cual se estableció expresamente que el pago por concepto de los
cual aquel firmó el “formato de condiciones de vinculación de proveedor de bienes o servicios en calidad de aliado comercial”, aceptando las obligaciones allí contenidas, documento en el cual se estableció expresamente que el pago por concepto de los bienes entregados se realizaría dentro de los 30 días hábiles después de presentada la cuenta de cobro a la Chec S.A. E.S.P., y se pactó así mismo, que la responsabilidad de los productos vendidos a los clientes recaía única y exclusivamente en el demandante y como se observa en las facturas expedidas por el Almacén París, los insumos fueron recibidos a satisfacción de la Ferretería La Bonanza, con lo que se demuestra que la sociedad cumplió con las obligaciones consignadas en el conveni o, puesto que suministró y entregó todos los materiales requeridos por el demandante, con lo cual se configura la excepción de inexistencia de responsabilidad atribuible como demandado.
Afirma que se configura la culpa exclusiva de la víctima dado que el incumplimiento en la entrega de los materiales adquiridos por los clientes es atribuible al demandante, teniendo en cuenta que s ólo se autorizó la compra de mercancía descrita dentro del convenio suscrito entre la Chec S.A. E.S.P y el Almacén París, los materiales vendidos a los usuarios están debidamente consignados en las facturas de venta generadas por la Ferretería La Bonanza, documentos que están suscritos por los clientes y la aceptación de la factura implica la entrega de la mercancía en ella contenida, de manera que, si el señor Vélez Montes expidió las facturas y las hizo firmar por los clientes, pero no hizo la entrega, es una situación ajena al actuar del almacén, que pagó oportu namente las comisiones
expidió las facturas y las hizo firmar por los clientes, pero no hizo la entrega, es una situación ajena al actuar del almacén, que pagó oportu namente las comisiones generadas por la alianza comercial confiando en la buen fe del demandante en relación de la entrega de la mercancía por parte de su establecimiento comercial. Bajo estos mismos argumentos plantea las excepciones de cobro de lo no deb ido y buena fe.
Propone como excepciones la de “caducidad”, “cobro de lo no debido y “buena fe”.
3 AE.124.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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4.2. Central Hidroeléctrica de Caldas -Chec S.A. E.S.P. 4, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, afirma que la empresa de servicios públicos domiciliarios no es entidad de financiamiento, lo que existe es un programa de financiación social PFS, con el cual se brinda a los usuarios acceso a la financiación de productos y de servicios a través de la factura del servicio de energía eléctrica y que opera a través de los aliados comerciales, entre ellos el Almacén París S.A., con el que suscribió el contrato de colaboración empresarial N ° UJ-075-013 del 16 de diciembre de 2013 , y según las obligaciones pactadas, las reclamaciones por eventuales incumplimientos por la no entrega de los materiales de construcción por parte del aliado comercial a las que se hacer referencia en la demanda, corresponde responder al Almacén París.
obligaciones pactadas, las reclamaciones por eventuales incumplimientos por la no entrega de los materiales de construcción por parte del aliado comercial a las que se hacer referencia en la demanda, corresponde responder al Almacén París.
Aduce que los hechos por los cuales se reclama indemnización de perjuicios , se derivan de una relación comercial entre un comerciante persona natural, el propietario de La Ferretería La Bonanza, con otro establecimiento de comercio, el Almacén París S.A., en el que éste debía despachar los pedidos de materiales de construcción solicitados por el demandante para la entrega a los clientes de la ferretería a cambio del pago de comisiones por ventas; es decir, había entre las partes un contrato de agencia comercial en el que se configuró un incumplimiento por parte del demandante en la entrega d e la mercancía a pesar de que suscribían las constancias de recibido, y razón por la que, los clientes formularon denuncias penales por estafa, por lo que los hechos demandados no pueden ser dirimidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, si no a la ordinaria por cuanto se trata de un conflicto entre comerciantes, igualmente si se tiene en cuenta los perjuicios que solicita, la pérdida del valor comercial del establecimiento de propiedad del demandante, deterioro de su Good Will, descapitalización de la empresa y las comisiones en ventas no pagadas, corresponde tramitarlas a través de una vía procesal diferente al medio de control de reparación directa pues deben resolverse según lo previsto en el código de comercio.
Propone como excepciones la de “falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P”, “ausencia de culpa de la demandada”, “la
código de comercio.
Propone como excepciones la de “falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P”, “ausencia de culpa de la demandada”, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para dirimir conflictos entre comerciantes”, “suscripción de cláusula que obliga al Almacén París S.A. a responder por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales”, “inexistencia de vinculo comercial y/o contractual entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P y el demandante”, “cobro de lo debido a la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P”, “inexistencia de nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P”. También formuló excepción de caducidad.”
4 AE.169.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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4.3. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.5, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, sostiene que no es responsable de los hechos demandados, pues no ha tenido relación ni vinculo comercial con el demandante, ni con el establecimiento de comercio Ferretería y Agropecuaria La Bonanza, ni con el Almacén París S.A. y tampoco intervino en el contrato de colaboración empresarial N° UJ-075-13 suscrito por la Chec S.A. E.S.P.
Bonanza, ni con el Almacén París S.A. y tampoco intervino en el contrato de colaboración empresarial N° UJ-075-13 suscrito por la Chec S.A. E.S.P.
Formuló la excepción de inexistencia de nexo causal toda vez que EPM no celebró el negocio jurídico por el que supuestamente se generaron los perjuicios reclamados, de ahí que el hecho por el cual se demanda no puede ser imputado a una acción u omisión de la entidad. Agregó que EPM es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal con personería jurídica y patrimonio propio como lo establece el Acuerdo N ° 69 de 1997 expedido por el Concejo de Medellín y si bien tiene participación acciona ria en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., esto no significa que se puede atribuir responsabilidad de los hechos objeto de debate porque esta última es una empresa con naturaleza administrativa, financiera y jurídica propia, que fue constituid a mediante escritura pública N° 1760 del 09 de septiembre de 1950 otorgada ante la Notaría Segunda de Manizales y EPM responde únicamente por las actividades en desarrollo de su objeto social.
4.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, señala que la existencia o no de protocolos o reglamentos para el desembolso de créditos a particulares por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios, es una cuestión ajena a la órbita de competencia de la superintendencia en la medida en que se trataría de regulación, no de inspección, vigilancia y control que son las funciones que corresponden a la entidad y que de
domiciliarios, es una cuestión ajena a la órbita de competencia de la superintendencia en la medida en que se trataría de regulación, no de inspección, vigilancia y control que son las funciones que corresponden a la entidad y que de ninguna manera suponen supervisión d e cada acto de la empresa vigilada, puesto que vigilar no implica cogestionar. Planteó la excepción de fa lta de legitimación material en la causa ya que de los hechos narrados en la demanda se evidencia que si se configurara la existencia de los daños que predica y si fueran antijuridicos, las pretensiones tendría que dirigirlas por la vía contractual mercantil contra la persona jurídica que incumplió el contrato o convenio previamente celebrado e imputar laxitud a la superintendencia es una actitud desacertada que carece de todo fundamento en razón a que la situación anómala no radicó en modo alguno en el otorgamiento de créditos por las empresas de servicios públicos sino en el incumplimiento en la entrega de bienes y como
5 AE.0140. 6 AE.0231.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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evidentemente el Almacén París S.A. no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, no podía ser vigilada por la entidad . Formuló la excepción de propia turipitudem teniendo en cuenta que de ninguna manera puede reclamarse a entidades estatales ajenas a los hechos, lo que podría ser incluso mera negligencia del demandante por no iniciar oportunamente acciones judiciales a q ue hubiera
turipitudem teniendo en cuenta que de ninguna manera puede reclamarse a entidades estatales ajenas a los hechos, lo que podría ser incluso mera negligencia del demandante por no iniciar oportunamente acciones judiciales a q ue hubiera lugar frente al interlocutor inmediato, el Almacén París S.A, pues si el crédito era negado, no tendrían que haberse entregado bienes, por lo que la responsabilidad recae sobre quien entregó y si bien los bienes no fueron entregados a pesar que los créditos eran aprobados, por la negligencia o dolo del proveedor en incumplir la obligación, el hecho que las empresas puedan financiar bienes o la ausencia de reglamentos o protocolos no son imputables a la entidad.
4.5. Superintendencia de Industria y Comercio 7, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre los hechos aducidos por el demandante y la reparación que pretende por los daños causados son consecuencia de una actividad comercial que no se enmarca dentro de las fac ultades de inspección, vigilancia y control asignadas por el legislador a la entidad mediante el Decreto 4886 de 2011 pues esta norma no consagró la función de vigilar y controlar empresas que ejerzan actividades de captación de dinero del público, por lo tanto, no es la llamada a responder en el asunto en caso de reconocerse la existencia de un perjuicio. Respecto de los elementos para declarar responsabilidad, manifestó que no existe daño antijurídico en tanto el mismo demandante se puso en la situación jurídica, configurándose la culpa exclusiva de la víctima en tanto que desatendió las obligaciones contenidas en el Código de Comercio.
antijurídico en tanto el mismo demandante se puso en la situación jurídica, configurándose la culpa exclusiva de la víctima en tanto que desatendió las obligaciones contenidas en el Código de Comercio.
4.6. Superintendencia Financiera de Colombia 8, dio contestación a la demanda, señalando que no es cierto que las empresas de servicios públicos domiciliarios se han convertido en entidades financieras puesto que no han sido autorizadas para ello; según lo narrado por el actor, se trata de un contrato de mutuo que involucra recursos propios de la Central Hidroeléctrica de Caldas más no de dineros del público.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existe una disposición constitucional o legal que establezca en cabeza de la entidad la función de ejercer la inspección y vigilancia respecto de la Chec.
7 AE.003. Pág. 52. 8 AE.003. Pág. 145.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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Precisa que el artículo 150 numeral 19 literal d y el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia establecen en cabeza del gobierno la facultad de regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que solo pueden ser ejercidas previa autorización del estado y a su vez el Decreto 2555 de 2010 señala que el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de dichas actividades a través de la superintendencia y el artículo 325 numeral 2° del Estatuto
que el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de dichas actividades a través de la superintendencia y el artículo 325 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala expresamente las entidades vigiladas por la entidad, entre las cuales se encuentran las mencionadas en el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, de lo cual se puede concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios no son entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de este organismo de control sino de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agrega que las actividades desarrolladas por la Chec consistentes en otorgar créditos a particulares, no es una actividad exclusiva de las entidades vigiladas y puede ser desarrollada por cualquier particular por tratarse del contrato comercial de mutuo, que se encuentra tipificado en los artículos 1163 y s.s. del Código de Comercio, de ahí que la entidad no incurrió en ninguna acción u omisión en el ejercicio de sus funciones respecto del asunto controvertido, que obedece a una relación contractual entre las partes involucradas. Propuso las excepciones de inepta demanda por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA e inepta demanda por indebida escogencia de la acción, que fueron resueltas en audiencia inicial.
4.7. El Almacén París S.A9, acudió en calidad de llamado en garantía por la Chec S.A. E.S.P., como se observa en las páginas 66 y s.s. del archivo 4 del expediente digital, para expresar que siempre cumplió con la obligación de allegar a la Ferretería y Agropecuaria La Bonanza los materiales que debían ser entregados a los clientes, y sólo está llamado a responder de acuerdo con
digital, para expresar que siempre cumplió con la obligación de allegar a la Ferretería y Agropecuaria La Bonanza los materiales que debían ser entregados a los clientes, y sólo está llamado a responder de acuerdo con los términos y condiciones del Contrato de Colaboración Empresarial N° UJ075-13 del 16 de diciembre de 2016, única y exclusivamente en materia de reclamaciones que correspondan con las garantías, calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y productos defectuosos como se consignó en la cláusula segunda, numeral 22 del citado contrato, más no por el incumplimien to en que incurrió el señor Mauricio Vélez Montes ante los clientes que compraron productos en su establecimiento de comercio.
9 AE.004. Pág. 066.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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4.8. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza 10, contestó la demanda y el llamamiento, para señalar que respecto de la póliza de seguro de cumplimiento N ° 16CU018738 por la cual fue vinculada no cubre los daños reclamados que son objeto del proceso, cuyo alcance y cobertura se encuentra pactado en las condiciones generales de la póliza que hacen parte integral del contrato de seguro y son ley para las partes. Propuso como excepciones de fondo de la demanda las siguientes: “los hechos objeto del presente litigio ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento expedida por Confianza”, atendiendo que la
contrato de seguro y son ley para las partes. Propuso como excepciones de fondo de la demanda las siguientes: “los hechos objeto del presente litigio ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento expedida por Confianza”, atendiendo que la póliza N° 16CU018738, tuvo vigencia del 1° de enero de 2015 al 29 de enero de 2016 y los hechos que originaron el proceso se presentaron con antelación al inicio de la vigencia de dicha póliza. La de “falta de acreditación un incumplimiento imputable al contratista Almacén París – consecuente inexigibilidad de la póliza expedida por Confianza S.A.”. La Chec como asegurada no ha acreditado que los perjuicios pretendidos tuvieron como causa el presunto incumplimiento de las obligaciones del contratista Almacén París S.A.
4.8. Seguros Generales Suramericana S.A. 11, aduciendo que la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. E.S.P., no es la responsable de indemnizar los perjuicios reclamados por el demandante dado que no existe contrato celebrado entre las partes y aunado a ello se denota una falta de jurisdicción al tratase de un conflicto contractual entre dos comerciantes ; es decir, el demandante como propietario del establecimiento de comercio ferretería La Bonanza y otro establecimiento comercial, el Almacén París S.A ., en la que la Chec no ha intervenido, de manera que no debe responder respecto del incumplimiento de las partes en la referida relación contractual, máxime según lo pactado en el numeral 22 de la cláusula segunda del contrato de colaboración empresarial entre ellos el N° UJintervenido, de manera que no debe responder respecto del incumplimiento de las partes en la referida relación contractual, máxime según lo pactado en el numeral 22 de la cláusula segunda del contrato de colaboración empresarial entre ellos el N° UJ075-013 del 16 de diciembre de 2013. Concluye que no se debe imputar responsabilidad alguna a la entidad llamante en garantía al haber usencia de falla.
Bajo los anteriores argumentos propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imputación imposible”, “ausencia de nexo causal” “inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta”, “ausencia de cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de la obligación a indemnizar” y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el veintidós (22) de septiembre de 2022, declaró probadas las
10 AE.004. Pág. 114. 11 AE.004. Pág. 158.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la Superfinanciera, Superservicios, Superintendencia de industria y comercio, Empresas Públicas de Medellín y la Central hidroeléctrica de caldas y la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas por el señor
a la Superfinanciera, Superservicios, Superintendencia de industria y comercio, Empresas Públicas de Medellín y la Central hidroeléctrica de caldas y la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas por el señor Mauricio Vélez Montes contra el Almacén Paris S.A, textualmente se afirmó:
“(…)
(…)”
Como fundamento a su decisión , adujo el A quo que la responsabilidad del Estado derivada del presunto incumplimiento respecto de la entrega de productos y pago de comisiones durante la alianza comercial que sostuvo con el Almacén París S.A., con ocasión del programa de financiación social adoptado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, se analizará título de imputación bajo el cual se debe someter el estudio del presente asunto.
Inició analizando las funciones que competen a cada una de las entidades en vista que la parte actora no hizo ninguna imputación diferente a la sola manifestación de laxitud de las superintendencias que permitieron que las EPM y la Chec S.A. E.S.P, se convirtieran en entidades financieras.
Que se evidencia del contrato de colaboración empresarial N° UJ-075-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, que se encuentra en las páginas 76 y ss. del archivo 2, las partes contratantes eran la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., y el Almacén París S.A., acto que fue suscrito por los gerentes de la entidad pública y la sociedad.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
París S.A., acto que fue suscrito por los gerentes de la entidad pública y la sociedad.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2016-00322-03 (A-1307-2022)
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Expresó que, c ontrario a lo manifestado por la parte actora, el hecho de que la Central Hidroeléctrica de Caldas haya suscrito el contrato de colaboración empresarial No. UJ-075-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, con el Almacén París S.A. con el objeto de establecer las condiciones de una alianza comercial para ofrecer productos de materiales de construcción a los usuarios de la empresa de servicios públicos, fi
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