TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2017-00419-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2017-00419-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Luis Eduardo Rojas Gutiérrez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:
1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios causados
1 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 Página 128 y s.s.”Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
2 a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, dentro del marco de hechos y circunstancias narradas.
Reparación Directa
2 a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, dentro del marco de hechos y circunstancias narradas.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes o de quien represente sus derechos para la fecha de la sentencia , los daños inmateriales en las modalidades que se detallan a continuación:
1.2.1. Perjuicios Morales:
Demandante Parentesco con la víctima directa SMLMV Luis Eduardo Rojas Gutiérrez Víctima directa 100 María Lurdelis Osorio Pérez y en representación de Daniel Eduardo Rojas Osorio Cónyuge 200 Nini Johana Rojas Osorio Hija 100 Erika Yuliana Rojas Osorio Hija 100 Esteban Rojas Osorio Hijo 100
1.2.2. Daño a la salud: solicita en favor del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3. Pérdida de oportunidad: solicita para el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.4. Daño Fisiológico: la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez.
1.3. Que se condene a la demandada a indexar las sumas a la fecha en que quede plenamente ejecutoriada la sentencia
1.4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde
1.3. Que se condene a la demandada a indexar las sumas a la fecha en que quede plenamente ejecutoriada la sentencia
1.4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
3 1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Se pueden resumir los siguientes2:
2.1. El señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue capturado el 14 de agosto de 2015, en medio de un operativo realizado por la Fiscalía 34 CAVIF de Pereira, en apoyo a la Fiscalía 21 Especializada BACRIM de Medellín.
2.2. El 15 de agosto de 2015, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira, declaró legal la captura, imputó cargos y ordenó detención intramural en establecimiento carcelario, en esta misma audiencia, se solicitó al Juez imponer medida de aseguramiento domiciliario u hospitalario debido a la patología y tratamiento de la enfermedad que afectaba gravemente la salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, Diabetes Mellitus tipo II, solicitud que fue desmeritada, con el argumento de que los documentos aportados como prueba de la patología, eran simples documentos clínicos sin aptitud por sí solos de fundamentar la gravedad de la salud y la incompatibilidad con la reclusión.
2.3. El señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue dejado a disposición del
médicos de la ciudad, lo que fue efectuado, sin embargo, la ingesta de la medicina ordenada no se realizaba, la situación se empeoró a partir del ingreso a la Cárcel “La 40”, el 12 de octubre de 2015, día que fue trasla dado definitivamente y se le interrumpió completamente su tratamiento médico.
2.6. Señalan que el interno jamás fue valorado por el Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario, a pesar de los antecedentes clínicos y físicos evidentes ; además, las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación contribuyeron a la evolución rápida de la enfermedad y la falta de un adecuado seguimiento a la patología fueron los detonantes del resultado catastrófico.
2.7. Indican que la enfermedad fue detectada desde el 14 de mayo del mismo año, y tenía programado el examen Eco Doppler Arterial para el 14 de agosto de 2015, el cual no se realizó debido a la captura ese mismo día y, una vez recluido, el señor Rojas Osorio acude al Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario, y aduce su incapacidad en la bipedestación, dolor excesivo en su miembro inferior izquierdo y la necesidad de ingerir el medicamento para tratar su dolencia, pero no fue tratada de acuerdo a los estatutos básicos de atención médica, lo que hizo que la enfermedad evolucionara rápidamente, hasta que el 29 de octubre de 2015, el señor Rojas Osorio fue remitido de urgencias a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar necrosis distal en su
médica, lo que hizo que la enfermedad evolucionara rápidamente, hasta que el 29 de octubre de 2015, el señor Rojas Osorio fue remitido de urgencias a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar necrosis distal en su miembro inferior izquierdo con supuración activa y eritema local.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
5 2.8. Fue dado de alta el 03 de noviembre, con orden de suministro de medicamentos y orden de consulta externa por cirugía vascular, con muy malas esperanzas de salvaguardar su pierna, ya que la enfermedad se encontraba en un estado muy avanzado . P ara el 09 de noviembre, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec decide trasladar al interno a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para la realización de una toma de muestra para laboratorio.
2.9. El 12 de noviembre, fue traslado a la IPS Clínica San Rafael de Pereira, donde le practicaron una arteriografía periférica de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal, en la que se evidenció enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV del miembro inferior izquierdo ; y para el 13 de noviembre, es trasladado a la ESE Hospital San Jorge de Pereira, donde se determina un mal control glicémico, pie diabético con evidencia de Hallu x izquierdo necrótico.
2.10. Ante la noticia del 16 de noviembre que es catalogado como candidato para amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel infracondileo, el señor
izquierdo necrótico.
2.10. Ante la noticia del 16 de noviembre que es catalogado como candidato para amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel infracondileo, el señor Rojas Osorio presentó un evento coronario, motivo por el cual es trasladado a la UCI para ser estabilizado, y después de ello, fue programado para c irugía el 27 de noviembre, la cual transcurrió sin COMPLICACIONES, permaneció en pos quirúrgico hasta el 31 de diciembre de 2015, día de su egreso del centro clínico y que fue dirigido a su domicilio en el municipio de La Virginia, por el abandono de que fue objeto por la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec.
2.11. Aduce que el grupo familiar se ha visto afectado tanto patrimonial como en la esfera más íntima del afecto moral, toda vez que deben convivir con la aflicción permanente que invade al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez por su pérdida anatómica, quien convive con la angustia de ser una persona rechazada laboralmente por su incapacidad física y el desespero de no poder brindar un elExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
6 sustento para él, su esposa e hijos , quienes se encuentran en dependencia económica.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC compareció con escrito3 en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC compareció con escrito3 en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que el señor Rojas Gutiérrez, cuando fue privado de la libertad ya padecía la enfermedad en estado avanzado , y tanto en el Comando de Policía como en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, en el que sólo permaneció un mes, se le brindó atención médica permanente, se remitió a los centros asistenciales, al igual que se le proporcionó la medicina ordenada por el médico tratante.
Indica que cuando el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue capturado, ya tenía la enfermedad en estado avanzado, por cuanto estando en libertad, el 14 de mayo de 2015, fue diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo II, y cuando los médicos tratantes determinaron que el paciente tenía COMPLICACIONES circulatorias, (estando en libertad), se ordenó el examen Doppler Arterial cuya fecha de realización era el día 14 agosto de 2015, pero el examen no fue practicado, examen de gran importancia para proceder al tratamiento médico del paciente, pero el señor Rojas Gutiérrez no se hizo practicar ta l examen, porque desde el diagnóstico de la enfermedad y hasta la privación de la libertad pasaron tres meses que se constituyeron en una pérdida de oportunidad para la recuperación del paciente.
Si en la fecha de la captura efectivamente le iban a realizar el examen como lo menciona en los hechos, entonces el capturado hubiera explicado al Comandante de Policía Metropolitana de Pereira su estado de salud y la
recuperación del paciente.
Si en la fecha de la captura efectivamente le iban a realizar el examen como lo menciona en los hechos, entonces el capturado hubiera explicado al Comandante de Policía Metropolitana de Pereira su estado de salud y la
3 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 Página 178 y s.s.”Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
7 importancia del examen , y lo hubieran remitido a dicho examen con extremas medidas de seguridad, así que, el hecho que se hubiera dejado pasar tanto tiempo sin la práctica del examen no fue culpa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, toda vez que el señor Rojas Gutiérrez se encontraba en libertad y cuando fue capturado no llegó al establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira sino al Comando de Policía Metropolitana de Pereira, donde se le brindó atención médica. Además, señala que, aunque no se le haya proporcionado los medicamentos, de ello no se aportó prueba con la demanda y cuando se alega un hecho hay que probarlo.
Refiere que el día 29 de octubre de 2015, mediante boleta de encarcelación No. 423, expedida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira, y tras haber sido condenado el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez a 48 meses de prisión , por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de descongestión de Pereira, fue remitido a cumplir la pena impuesta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Gutiérrez a 48 meses de prisión , por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de descongestión de Pereira, fue remitido a cumplir la pena impuesta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, donde fue recibido y reseñado el día 12 de Octubre de 2015 y como se hace con todos los internos al observar que ingresan en mal estado de salud, el señor Rojas Gutiérrez fue remitido a CAPRECON EPS, que era la responsable de prestar la atención médica en general a las personas privadas de la libertad en todo el país.
Reitera que las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, fue muy diligente a fin de brindar toda la atención MÉDICA que requería el paciente, toda vez que la enfermedad con la que ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira era incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el día 06 de noviembre de 2015, con oficio recibido en el despacho judicial el día 13 de noviembre de 2015 , solicitaron al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se le concediera la detención hospitalaria . Igualmente, al ver que la enfermedad que padecía era de manejo intrahospitalario, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
8 Forense el dictamen médico forense de su estado de salud, el que fue fijado para el día 10 de noviembre de 2015; y para el día 13 de noviembre de 2015 se solicitó
Reparación Directa
8 Forense el dictamen médico forense de su estado de salud, el que fue fijado para el día 10 de noviembre de 2015; y para el día 13 de noviembre de 2015 se solicitó la detención Hospitalaria, para lo cual fue adjuntado el dictamen Médico Legal, solicitud que fue concedida.
Indica que, conforme a la historia clínica, el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, es una persona que no cuidó su salud, ya que desde los 15 años hasta más de 50 años fue un fumador “empedernido” y además cada 8 días ingería aguardiente hasta la embriaguez, en casos como el presente no podía menos que esperarse que la salud se deteriora con el paso de los años, la enfermedad se presentó en libertad y cuando ya en el año 2015 perdió la libertad, ya estaba enfermo y con graves COMPLICACIONES, así que en un mes que estuv o privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, no se podía reversar una enfermedad que traía avanzada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec hizo lo que pudo para atender la salud del paciente.
Concluye que no es cierto que el daño que sufre el demandante sea atribuible al INPEC, por una falla en el servicio y por lo tanto no se encuentra acreditado un daño antijurídico que permita concluir que dicho daño resulta imputable al Estado bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y denominó así el siguiente argumento: “Inexistencia de la omisión del INPEC en el incumpliendo de brindar atención y tratamiento médico a Luis Eduardo Rojas
Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y denominó así el siguiente argumento: “Inexistencia de la omisión del INPEC en el incumpliendo de brindar atención y tratamiento médico a Luis Eduardo Rojas Osorio”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la aplicación de l régimen de responsabilidad objetiva para los reclusos se circunscribe a aquellos casos en los cuales el daño sufrido por éste haya sidoExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
9 ocasionado por acción u omisión de las autoridades que ejercen la vigilancia sobre ellos, por otros detenidos, o por terceros, pero no en presencia de daños derivados de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución penitenciaria. En este último caso, la responsabilidad no se analiza bajo la perspectiva de los títulos de imputación objetiva, sino bajo la noción de falla del servicio, toda vez que es deber de las autoridades carcelarias procurar la atención en salud a todos aquellos a quienes se ha privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación; en este sentido, realiza el juicio de responsabilidad conform e al título de imputación subjetivo de falla del servicio.
En razón de lo anterior, argumentó que las historias clínicas aportadas, así como los demás medios probatorios, permiten arribar a la conclusión irrefutable de la
de imputación subjetivo de falla del servicio.
En razón de lo anterior, argumentó que las historias clínicas aportadas, así como los demás medios probatorios, permiten arribar a la conclusión irrefutable de la inexistencia de la falla atribuida, como que el INPEC estuvo a cargo del detenido solamente desde el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2015; en este sentido, lo que haya ocurrido antes de esa fecha y durante las atenciones de los diferentes centros hospitalarios no puede ser endilgado, toda vez que se encontraba a disposición de otra entidad pública y no hay prueba de que la Policía Nacional y/o la EPS hubieran tramitado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec algún tipo de solicitud relativa a la salud del detenido y que no haya sido atendida.
Como fundamento de la decisión anterior el a quo sostuvo que la entidad demandada atendió en debida forma los requerimientos en salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez que, desde que llegó a la cárcel el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre en que se ordenó la prisión domiciliaria en centro hospitalario, el señor Rojas Gutiérrez fue llevado por el personal d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec a los diferentes centros hospitalarios para tratar su patología; es así que el 23 de octubre fue llevado la IPS Clínica San Rafael de Pere ira; el 29 de octubre de 2015 fue atendido en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas siendo hospitalizado hasta el 03 de noviembre, fechaExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
10 que es dado de alta con fórmula de medicamentos y orden para continuar control
oficio No. 6095, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, un dictamen médico forense de estado de salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, el cual fue realizado el 10 de noviembre de 2015, con la finalidad de determinar la gravedad de la enfermedad y tener conocimiento si era o no compatibleExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
72 con la vida en reclusión, por lo que el 06 de noviembre del mismo año solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, la detención hospitalaria del interno, lo que se llevó a cabo inmediatamente, ya que fue ordenado por el juzgado el 13 de noviembre de 2015 y ese mismo día ingresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Por consiguiente, con las pruebas allegadas se logró demostrar que el personal del centro de detención colaboró de manera diligente con la autorización y traslado del demandante ante los diferentes requerimientos de la EPS, como fue el caso de la toma de los exámenes de laboratorio, citas programadas y de urgencia, además gestionó el cambio de detención intramural a hospitalaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando la parte demandante no acreditó que el Instituto Nacional Peni tenciario y CarcelarioInpec incurriera en alguna omisión, obstaculización o dilación frente a la prestación del servicio de salud, ya que revisadas las historias clínicas tampoco existe registro de alguna actuación contraria por parte de la entidad carcelaria.
Reparación Directa
10 que es dado de alta con fórmula de medicamentos y orden para continuar control por consulta externa con el cirujano vascular; el 09 de noviembre fue traslado a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para exámenes de laboratorio, el 12 de noviembre llevado a la Clínica San Rafael Pereira, en la cual se le realizó el estudio angiográfico – Arteriografía periférica de miembros inferiores; y el 13 de noviembre de 2015 fue llevado por Urgencias al Hospital Universitario San Jorge por detención hospitalaria hasta el día de su salida, el 07 de diciembre de 2015.
También destaca que el 28 de octubre de 2015 mediante oficio No. 6095 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, un dictamen médico forense de estado de salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, el cual fue realizado el 10 de noviembre de 2015, con radicado No. GRCOPPF-DROCC05783-D-2015, en el que se determinó que requería tratamiento hospitalario y con el resultado del dictamen, presentó oficio 616 -EPMSC-PEI-AJUR-DIRdel 06 de noviembre de 2015, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, solicitando la detención hospitalaria del interno Rojas Gutiérrez Luis Eduardo, lo que se llevó a cabo inmediatamente fue ordenado por el juzgado el 13 de noviembre de 2015.
Con lo anterior, estableció que no hay prueba que evidencie que el Instituto
que se llevó a cabo inmediatamente fue ordenado por el juzgado el 13 de noviembre de 2015.
Con lo anterior, estableció que no hay prueba que evidencie que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec de manera directa y a través de personal asignado al centro carcelario donde estuvo recluido el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, hubiera intervenido en la atención médica del recluso y como quiera que el mencionado señor estaba afiliado a la EPS Cafesa lud, entidad a la que siguió afiliado, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 2º del Decreto 2496 de 2012 “ la población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservaría su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dichoExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
11 régimen”, era esta promotora de salud la encargada de su atención aunque estuviese privado de la libertad; por lo tanto, en el caso particular, la familia debía realizar los trámites necesarios para todo lo pertinente a su atención ante dicha entidad.
Lo anterior lo advirtió de las pruebas allegadas es que el personal del centro de detención colaboró diligentemente con la autorización y traslado del demandante ante los diferentes requerimientos de la EPS, como por ejemplo, la toma de los exámenes de laboratorio, citas programadas y de urgencia, además gestionó el cambio de detención intramural a hospitalaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando la parte demandante no acreditó que el
exámenes de laboratorio, citas programadas y de urgencia, además gestionó el cambio de detención intramural a hospitalaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando la parte demandante no acreditó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec no haya actuado o dilatara el trámite frente a una remisión para practicar algún examen o procedimiento; revisada la historia clínica, tampoco existe registro de alguna omisión de la EPS Cafesalud que se le pueda atribuir a la demandada para la época de los hechos.
En conclusión, consideró que los exámenes ordenados debían ser autorizados por la EPS y no se registra que haya habido una omisión o negligencia d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec ante dicho trámite; por el contrario, el 23 de octubre de 2015 (11 días después del ingreso a la cárcel) fue atendido en la Clínica San Rafael de Pereira, y allí fue valorado por cirujano vascular, luego las órdenes de exámenes dadas por este médico fueron tramitadas, puesto que aparecen autorizaciones de Cafesalud del 26 de octubre de 2015 dirigidas a la misma clínica.
Que lo anotado permite deducir que se facilitó la radicación de dichas órdenes en un tiempo razonable y no hay prueba que el tiempo que transcurrió entre la emisión de las autorizaciones y su práctica hubiese sido una omisión o negligencia de la entidad, como tampoco fue acreditada la relación directa entre ésta y la causación del daño alegado.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
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ésta y la causación del daño alegado.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
12 Tampoco encontró en los medios probatorios allegados al proceso, que la amputación del miembro inferior del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez se produjo cuando se encontraba bajo la medida de aseguramiento constitutiva de privación de la libertad o que hubiese sido consecuencia directa de la alegada falta de atención d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec de la enfermedad por la cual estaba tratado; en contraste , sostuvo que existen anotaciones en la historia clínica y en el dictamen del Instituto de Medicina Legal de donde puede inferirse que el daño se debió a la enfermedad arterial periférica probablemente originada entre otras causas por el tabaquismo y complicada con la Diabetes Mellitus. Algunos de los profesionales de la salud estuvieron acordes en conceptuar y diagnosticar al respecto; es así que desde la consulta del 04 de junio de 2015 en la clínica Marañón ya presentaba “signos de insuficiencia arterial”. Así mismo, el 23 de octubre en la IPS Clínica San Rafael de Pereira, en observaciones se señaló “paciente con enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV…”.
Que todo ello concuerda con lo indicado por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el acápite de discusión cuando afirma “… presenta necrosis extensa en primer dedo del pie izquierdo esto es debido a la mala circulación en la extremidad (asociada a tabaquismo pesado). En las condiciones que se encuentra actualmente el manejo usual es con analgésicos
“… presenta necrosis extensa en primer dedo del pie izquierdo esto es debido a la mala circulación en la extremidad (asociada a tabaquismo pesado). En las condiciones que se encuentra actualmente el manejo usual es con analgésicos potentes (generalmente intravenosos) y de acuerdo con exámenes los especialistas definen el manejo quirúrgico por seguir, lo esperable en este caso es una rápida extensión (días) de la necrosis con posible requerimiento de amputación y con un alto riesgo de infección”.
Aseguró que, contrario a la imputación formulada en la demanda, el estado de salud al que llegó el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez con la consecuente amputación de su miembro inferior izquierdo, no fue como consecuencia del actuar omisivo o negligente de la entidad demandada, respecto de la cual no se probó la existencia de falla del servicio. Aunque no se arrimó al plenario prueba contundente sobre la causa eficiente del daño, es posible afirmar que pudo haberExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
13 ocurrido como consecuencia de una enfermedad arterial periférica agravada o propiciada por el hábito del consumo de tabaco y por la patología de diabetes mellitus padecida desde antes de ser privado de la libertad.
Por todo lo referido, consideró que no se acreditó la falla en el servicio que se le pretende endilgar a la entidad accionada, toda vez que ésta procuró todo lo necesario para la atención en salud en cuanto a lo que estuvo a su alcance, no le correspondió al INPEC brindar el servicio de salud directamente ni a través de
pretende endilgar a la entidad accionada, toda vez que ésta procuró todo lo necesario para la atención en salud en cuanto a lo que estuvo a su alcance, no le correspondió al INPEC brindar el servicio de salud directamente ni a través de CAPRECOM, sino que fue asumida por la EPS Cafesalud a la que se encontraba afiliado y venía atendiéndolo incluso desde época anterior a su ingreso al centro carcelario.
Que tampoco se probó alguna actuación negligente u omisiva de la entidad en autorizar y trasladar al recluso a los establecimientos médicos para el cumplimiento de sus citas médicas, ayudas diagnósticas y demás relativas a su estado de salud que le fueron ordenadas p or la EPS a la cual se encontraba afiliado; por el contrario, se allegaron pruebas que dan cuenta de haberse prestado el apoyo necesario en estos aspectos.
Aunque no hay prueba sobre la causa directa de la amputación de l miembro inferior izquierdo, de acuerdo con lo descrito anteriormente relativo a las anotaciones en la historia clínica efectuadas por algunos médicos tratantes y el informe del Instituto de Medicina Legal, es posible considerar como hipótesis que el daño s e debió al desarrollo de una enfermedad arterial periférica que pudo haber sido propiciada o agravada por el tabaquismo y la existencia de la enfermedad de diabetes mellitus; en todo caso, el desenlace de los padecimientos del señor Rojas Gutiérrez no pueden ser atribuidos ni fáctica ni jurídicamente al INPEC al no haberse demostrado una actuación negligente u omisiva frente a la atención en salud brindada al interno, ni tampoco se acreditó el incumplimiento de alguna función que tuviese relación directa y determinante
jurídicamente al INPEC al no haberse demostrado una actuación negligente u omisiva frente a la atención en salud brindada al interno, ni tampoco se acreditó el incumplimiento de alguna función que tuviese relación directa y determinante con el daño alegado en la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formula recurso de apelación4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:
Expone que, contrario a lo manifestado por el Despacho a lo largo del escrito, del recaudo probatorio recogido durante el trámit