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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2018-00222-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2018-00222-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dos de julio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Brenda Natalia Ramírez Molina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:

1.1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y económicamente responsable y está en la obligación de indemnizar a la señora Brenda Natalia Ramírez Molina, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados por los hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 2016, cuando un policial adscrito a la Policía Metropolitana de Pereira, la agredió, lo que configura abuso de autoridad.

1.2. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a

de 2016, cuando un policial adscrito a la Policía Metropolitana de Pereira, la agredió, lo que configura abuso de autoridad.

1.2. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de la demandante, por concepto de daño inmaterial en la modalidad de perjuicio moral, por las lesiones personales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 24 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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1.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de la demandante, por concepto de daño inmaterial en la modalidad de daño a la salud, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

1.4. Condenar en costas a la entidad pública demandada.

2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

2.1. El 7 de septiembre de 2016, la demandante fue agredida por un miembro de la Policía Nacional cuando intentaba defender a su hermano del maltrato de parte de dos efectivos de la institución, dado que, aunque su hermano era un menor de edad, no se le estaba dando el tratamiento que la ley establece, ni ejercía violencia de ningún tipo contra los uniformados.

2.2. Las lesiones que se le causaron a la señora Ramírez Molina, se evidencian en

no se le estaba dando el tratamiento que la ley establece, ni ejercía violencia de ningún tipo contra los uniformados.

2.2. Las lesiones que se le causaron a la señora Ramírez Molina, se evidencian en el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DROCC-05010-C-2016, que le fue realizado el 9 de septiembre de 2016 en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente, dictamen médico legal del cual se evidencia que la actuación realizada por el policial se configuró en un abuso de autoridad, por cuanto utilizó fuerza mucho más allá de la requerida para dichos casos, situación que la demandante no debía y no estaba en el deber de legal, físico y mental de soportar.

2.3. El 3 de marzo de 2017, Juan David Ramírez Molina rindió testimonio ante la Fiscalía Seccional de Pereira, en el cual relata lo ocurrido respecto de las lesiones de las que fue víctima su hermana mayor.

2.4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante Acta No. 212 de Audiencia de Preclusión del 20 de junio de 2017, determinó que la señora Ramírez Molina se encontraba en una disminución sensorial, evidencia que merecía protección especial por parte del Estado, situación que al parecer no fue tenida en cuenta por los miembros de la entidad demandada, y se encontró que en ese caso “… hubo una respuesta a un ataque injusto por parte del miembro del orden público a una persona que estaba en condiciones físicas y psicológicas muy inferiores al de los policiales ”,

miembros de la entidad demandada, y se encontró que en ese caso “… hubo una respuesta a un ataque injusto por parte del miembro del orden público a una persona que estaba en condiciones físicas y psicológicas muy inferiores al de los policiales ”,

2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 25 y s.s..Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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por lo que además de disponer la preclusión en favor de la hoy demandante, ordenó compulsar copias por un actuar en exceso del denunciante.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

  • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual indica que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que del informe de la policía de vigilancia en casos de flagrancia, la constancia de buen trato suscrita por la hoy demandante de forma libre y consciente , y de la prueba pericial de clínica forense , se infiere la ausencia del daño endilgado a la entidad, lo que genera rompimiento del nexo de causalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de ocurrencia de los hechos frente a la fuerza gradual con base en los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Agrega que no hay prueba que demuestre responsabilidad del daño, y que la sola afirmación hecha en la demanda no es prueba fehaciente para establecerla.

Hace referencia a las pruebas aportadas por la entidad, de las cuales colige que la señora Ramírez Molina atacó a un uniformado de la Policía Nacional, por lo cual se

establecerla.

Hace referencia a las pruebas aportadas por la entidad, de las cuales colige que la señora Ramírez Molina atacó a un uniformado de la Policía Nacional, por lo cual se hizo necesario utilizar los medios coercitivos (uso gradual de la fuerza), contemplados en el Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución 34/169 del 12 -12-79 ONU), la guía para la conducta y el comportamiento de la Policía – CICR de noviembre de 2004, los cuales para el empleo de la fuerza, se susten tan en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Reitera que existió una agresión que recibió el Intendente Juan Carlos Cardona, por parte de la señora Ramírez Molina, en momentos en que se adelantaba un procedimiento con su hermano, por un hecho contemplado en la ley penal como delito, y ésta se originó por el grado de alteración en el que se encontraba la demandante.

Indicó qu e la entidad se atiene a la realidad de los hechos y a lo que se logre demostrar en este proceso, pero considera que no existió falla en el servicio por acción u omisión de la entidad demandada y mal haría en responder por circunstancias que no podía controlar por la culpa exclusiva de la víctima.

3 Samai Juzgado – Documento 1, pág. 65 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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En cuanto al perjuicio moral reclamado aduce que existen lineamientos por parte del Consejo de Estado para su reconocimiento, para lo cual se debe demostrar la

Reparación Directa

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En cuanto al perjuicio moral reclamado aduce que existen lineamientos por parte del Consejo de Estado para su reconocimiento, para lo cual se debe demostrar la valoración de la gravedad o levedad de la lesión, conforme a lo cual se determinaría el monto a indemnizar, pero que en este caso no hay una prueba de la cual se pueda establecer la misma.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda:

«1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a la señora Brenda Natalia Ramírez Molina, por la falla del servicio configurada por el actuar de sus agentes en los h echos ocurridos el 7 de septiembre de 2016.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Ricaurte Calderón Lozada (sic), por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. NEGAR las demás súplicas de la demanda

4. Sin condena en costas, por lo considerado...».

Como fundamento de la decisión anterior el a quo sostuvo que se presentó un abuso de autoridad, debido a que la actuación de los miembros de la Policía Nacional no se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos judiciales, ya que se refleja un uso de la fuerza que no obe dece a

de autoridad, debido a que la actuación de los miembros de la Policía Nacional no se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos judiciales, ya que se refleja un uso de la fuerza que no obe dece a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.

Lo anterior, toda vez que las lesiones que presentaba la señora Brenda Natalia Ramírez Molina al examen físico evidenciaban un exceso en la fuerza que podían estar encaminados a infligir dolor y no a una reducción, inmovilización y captura en ejercicio de la función policial de mantener el orden público.

Por lo anterior, concluye que en el presente asunto se configura una falla del servicio de policía, por el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el procedimiento de captura de la demandante.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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Ahora, teniendo en cuenta que se alega que existió culpa exclusiva de la víctima, por considerar la entidad demandada que el comportamiento de la señora Ramírez Molina fue determinante y decisivo para la realización y causación de su propio daño, y que la actuación de los policiales se dio en respuesta de la actuación dolosa de la hoy demandante , al atacar al funcionario de policía, sostuvo que la demandante tiene antecedentes de consumo de estupefacientes, de problemas familiares y de enfermedad mental, que conllevan factores considerados como de vulnerabilidad social.

de la hoy demandante , al atacar al funcionario de policía, sostuvo que la demandante tiene antecedentes de consumo de estupefacientes, de problemas familiares y de enfermedad mental, que conllevan factores considerados como de vulnerabilidad social.

Por su parte, de las declaraciones recaudadas se desprende que el actuar de la actora estuvo motivado por la aprehensión de la que estaba siendo objeto su hermano menor de edad, lo que sumado a la enfermedad mental y a los demás factores psicosociales pudieron hacer que entrara en un estado de exaltación que la llevara a tratar de defenderlo, y atacara a quienes realizaban el procedimiento de captura.

Sin embargo, estimó el Juez de primera instancia que esta razón no alcanza la entidad suficiente para ser considerada como causa justificativa del actuar desproporcionado en que incurrieron los agentes de la entidad demandada hacia la demandante, y que le generaron las lesiones ya referenciadas, ya que éstas resultaron excesivas respecto de la proporcionalidad y razonabilidad que deben tener en consideración los miembros de la Policía Nacional para aplicar la fuerza, por lo que pese a la actitud de la señora Brenda Natalia Ramírez Molina frente a los uniformados de la Policía, ello no explica que se le hayan causado unas lesiones compatibles con el uso de fuerza excesivo encaminado a infligir dolor, como concluyó.

Finalmente, teniendo en cuenta que la incapacidad otorgada fue por un período de 15 días y que las lesiones que le fueron causadas no generaron secuelas definitivas a la demandante, consideró que ello encuadra en el nivel de gravedad de la lesión “igual o superior al 1% e inferior al 10%”, por lo que orden ó el pago de la suma

a la demandante, consideró que ello encuadra en el nivel de gravedad de la lesión “igual o superior al 1% e inferior al 10%”, por lo que orden ó el pago de la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Brenda Natalia Ramírez Molina.

Y en cuanto al daño a la salud, consideró que la Alta Corporación ha establecido que es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales, el Juez en ejercicio del arbitrio iudice podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, para lo cual tiene en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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Como en el caso concreto las lesiones causadas a la demandante no generaron secuelas definitivas, ni está acreditado que hayan causado anormalidades anatómicas o fisiológicas en su cuerpo o que haya visto restringida su capacidad para desarrollar alguna ac tividad o labor, no hace reconocimiento alguno por este concepto.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formula impugnación mediante escrito visible en el documento 11 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

Expone que, por las lesiones causadas al uniformado, se hizo necesario en ese momento la utilización de los medios coercitivos (uso de la fuerza gradual) contemplados en el Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer

En sentencia de primera instancia, el Juez consideró que la demandante tiene antecedentes de consumo de estupefacientes, de problemas familiares y de enfermedad mental, que conllevan a unos factores considerados como de vulnerabilidad social. Por su parte, de las declaraciones recaudadas se desprende que el actuar de la misma estuvo motivado por la aprehensión de la que estaba siendo objeto su hermano menor de edad, lo que sumado a la enfermedad mental y a los demás factores psicosociales pudieron hacer que entrara en un estado de exaltación que la llevara a tratar de defenderlo, atacando a quienes estaban realizando el procedimiento de captura.

Sin embargo, estimó que esta razón no alcanza la entidad suficiente para ser considerada como causa justificativa del actuar desproporcionado en que incurrieron los agentes de la entidad demandada hacia la demandante y que le generaron las lesiones ya referenciadas, ya que estas resultaron excesivas respecto de la proporcionalidad y razonabilidad que deben tener en consideración losExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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miembros de la Policía Nacional para aplicar la fuerza , por lo que el daño sufrido por la actora es imputable a la entidad demandada.

En cuanto a la imputabilidad que se plantea en la alzada por pasiva, a efectos de que sea negada la misma en razón de su actuar legítimo, o que se considere que el daño es imputable a ambas partes del presente proceso, en razón de la concurrencia de la culpa de la actora, señala el Tribunal lo siguiente en relación con la imputabilidad que debe acreditarse en materia de responsabilidad estatal:

perceptibles para los uniformados que atendieron el procedimiento a primera vista, como fueron el consumo de estupefacientes, problemas familiares y enfermedad mental, es decir, con el dicho del fallo de primera instancia se da firmeza al hecho de que por otros factores no perceptibles, la señora hoy demandante agredió sin mediar palabra a los uniformados, factores que no podían ser evaluados a simple

4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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vista por los mismos, quienes se encontraban adelantando el procedimiento con el hermano de la hoy demandante.

Por lo expuesto, asegura que en este caso debe evaluarse la concurrencia de culpas basados en la exposición argumentativa de la sentencia de primera instancia, toda vez que el origen de la presencia policial se debió a los hechos registrados el 7 de septiembre de 2016, cuando un menor de edad fue requerido por unos policiales para verif icar una sustancia que portaba y que fue encontrada alrededor del sitio donde éste estaba, por lo que la demandante al percatarse de la presencia y requerimiento de la Policía, se lanza de manera física y agresiva en contra de los uniformados, y los obligó a la utilización del uso de la fuerza para controlar a la señora quien ya había agredido a uno de ellos.

Adicional a ello, sostiene que los policiales actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa por una agresión inminente, tal como fue narrado en diligencia de testimonio por los uniformados que atendieron el procedimiento, razón por la que se puede afirmar que la labor desarrollada por los miembros de la Policía

Expone que, por las lesiones causadas al uniformado, se hizo necesario en ese momento la utilización de los medios coercitivos (uso de la fuerza gradual) contemplados en el Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (Resolución 34/169 del 17 -12-79 ONU), Guía para la conducta y el comportamiento de la Policía – CICR de noviembre de 2004, los cuales se extienden en principios básicos sobre el empleo de la fuerza, principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, autorizados para los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia con el fin de retomar el control ante el ataque presentado a la autoridad de Policía, lo que llevo a utilizar elementos del servicio policial como lo son las “esposas” y am eritar el traslado al centro de salud a fin de constatar el estado de salud, para posteriormente trasladar a Brenda Natalia ante la autoridad competente por su conducta.

Asegura que, el comportamiento de la demandante fue determinante y decisivo para la realización y causación de su propio daño, donde se observa en los aspectos generales y en sus análisis, interpretación y conclusiones periciales «incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas medico legales » sin más daños demostrados.

Agrega que en el fallo de primera instancia se tuvieron en consideración otro tipo de factores o antecedentes personales de la demandante que obviamente no eran perceptibles para los uniformados que atendieron el procedimiento a primera vista, como fueron el consumo de estupefacientes, problemas familiares y enfermedad mental, es decir, con el dicho del fallo de primera instancia se da firmeza al hecho

comparación con el daño irrogado por el uniformado y la incapacidad generada de mayor entidad en contra de la actora , cuyo exceso del uso de la fuerza tuvo lugar contra una mujer desarmada y neutralizada.

En tal virtud, la Sala modificará la declaratoria de responsabilidad de la demandada e impondrá una reducción de la condena en un 10% , por encontrar configurado el hecho de la víctima como factor de concurrencia de culpas, que contribuyó en la producción del daño antijurídico que dio origen a la presente acción indemnizatoria.

4.3.4. Indemnización de perjuicios apelada por activa.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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4.3.4.1 Perjuicios morales.

La parte demandante, en su escrito de apelación indicó estar en desacuerdo con la suma a pagar por los perjuicios causados, toda vez que el dictamen de Medicina Legal que en su momento se entregó respecto del examen que se le realizó a la demandante, destaca que hubo maniobras de estrangulación manual y agresión con elementos contundentes, y que las maniobras que se realizaron por parte de los funcionarios de la Policía Nacional estuvieron encaminados a producir dolor y sufrimiento más allá del necesario.

Por lo anterior, considera que se debe examinar el perjuicio moral no únicamente con los días en que se le dio incapacidad a la demandante, los cuales fueron quince, sino que se deben tener en cuentas las motivaciones de esos 15 días otorgados, y fue la violencia y brutalidad policial que se dio en el momento, situación que generó

deber legal y legítima defensa por una agresión inminente, tal como fue narrado en diligencia de testimonio por los uniformados que atendieron el procedimiento, razón por la que se puede afirmar que la labor desarrollada por los miembros de la Policía Metropolitana de Pereira reaccionar on de manera legítima y en beneficio de la comunidad, por lo que las lesiones sufridas por la demandante se presentaron como consecuencia de una actividad legítima ejercida por los uniformados.

  • La parte demandante, a través de escrito visible en archivo No. 12 del expediente digital, indicó estar en desacuerdo con la suma a pagar por los perjuicios causados, toda vez que el dictamen de Medicina Legal que en su momento se entregó respecto del examen que se le realiz ó a la demandante, destaca que hubo maniobras de estrangulación manual y agresión con elementos contundentes, y que las maniobras que se realizaron por parte de los funcionarios de la Policía Nacional estuvieron dirigidos a producir dolor y sufrimiento más allá del necesario.

Por lo anterior, considera que se debe examinar el perjuicio moral , no únicamente con los días en que se le dio incapacidad a la demandante, los cuales fueron quince, sino que se deben tener en cuentas las motivaciones de esos 15 días otorgados, y fue la violencia y brutalidad policial que se dio en el momento, situación que generó un perjuicio físico y además perjuicio moral, toda vez que la demandante fue agredida por un efectivo policial que debió garantizarle sus derechos.

En consecuencia, asegura que se debe otorgar el máximo de salarios mínimos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, es decir, que se

agredida por un efectivo policial que debió garantizarle sus derechos.

En consecuencia, asegura que se debe otorgar el máximo de salarios mínimos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, es decir, que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor deExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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Brenda Natalia Ramírez Molina la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el daño a la salud, sostiene que los criterios, objetivo y subjetivo, se encuentran acreditados claramente en los siguientes términos:

“A BRENDA NATALIA RAMÍREZ MOLINA como consecuencia de la agresión recibida por parte de los efectivos de la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, recibió una serie de golpes que el único objetivo que buscaban era infligir dolor más allá del necesario, situació n que ocasionó una serie de molestias físicas que ocasionaron una incapacidad médico legal de quince días. En este punto, encontramos un elemento objetivo, y es que hubo una certificación médico legal de que mi poderdante fue víctima de una agresión policial.

En cuanto al criterio subjetivo, debe de tenerse en cuenta, tal como lo señaló el despacho, las variables emitidas por el Consejo de Estado. En ese sentido, y como lo señaló el dictamen de Medicina Legal, se debe considerar circunstancia de violencia basada en género como posible factor motivacional de la agresión,

despacho, las variables emitidas por el Consejo de Estado. En ese sentido, y como lo señaló el dictamen de Medicina Legal, se debe considerar circunstancia de violencia basada en género como posible factor motivacional de la agresión, es decir, por el hecho de ser mujer, mi poderdante fue agredida de esa forma por parte de unos hombres, situación subjetiva que también debe tenerse en cuenta en este punto, además de los factores sociales de mi poderdante, mujer de una zona marginal de la ciudad de Pereira”.

Por lo dispuesto, considera que, contrario a lo que señaló el despacho, s í hubo un daño a la salud con base en los criterios establecidos por el Consejo de Estado, situación está que obliga a que haya una reparación por este concepto en la suma que se solicitó en el escrito de demanda.

Finalmente, en lo referente a la condena en costas, aduce que hay elementos que permiten dilucidar que debe haber una condena en este sentido, toda vez que durante todo el trámite judicial -e incluso prejudicial, la entidad negó su responsabilidad en los hechos de la demanda, con el argumento de un adecuado actuar, situación está que como se logró demostrar que no fue así, y que por el contrario se actuó contrario a la Ley, por lo que existe un criterio para la condena en costas.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 202 25, fue dispuesta la admisión de los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el

recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el

5 Samai Tribunal – Documento 4Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Dentro del término 6 las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativocon la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de los recursos de alzada interpuesto s por la s partes demandante y demandada, por lo que le corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

son objeto de los recursos de alzada interpuesto s por la s partes demandante y demandada, por lo que le corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de la alegada falla en el servicio que ocasionó las lesiones de la señora Brenda Natalia Ramírez Molina el día 7 de septiembre de 2016 , cuando miembros de la Policía Nacional realizaban

6 Samai Tribunal – Documento 7 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00222-01 (D-1075-2021) Reparación Directa

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labores de patrullaje y control en el sector de La Cañada del Barrio San Nicolás; o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no hay lugar a la responsabilidad por pasiva, en cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio sino que, por el contrario, la actuación de la entidad a través del uniformado correspondió a los medios coercitivos contemplados en la Ley, con apego a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, autorizados para los funcionarios de la Policía Nacional y bajo legítima defensa.

De ser probada la falla en el servicio alegada, será del caso determinar si dentro del presente asunto se puede configurar una concurrencia de culpas ante la actuación de la demandante.

Resue

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