TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00203-02 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00203-02 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Yirfa Mercedes Perea Mena y otros
Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y
Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -COSMITETApelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Yirfa Mercedes Perea Mena y Jesús Amado Perea Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Felipe Perea Perea, y los señores Yhirlean Mena Pérez, Blanca Dolly Montoya Borja, Fabio Teodolindo Perea Hinestroza, Berta Doralina Perea Montoya y Clara Lucisley Perea Montoya, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Universitario
de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. - COSMITET-, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento del recién nacido David Perea Perea, ocurrido el 17 de mayo de 2018.
1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024)
Reparación Directa 2
En las páginas 15 y s.s. del archivo que contiene el escrito de demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se reparen los perjuicios de carácter material e inmaterial que fueron causados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -COSMITET-, con ocasión de la muerte del menor David Perea Perea.
1.2. Que como consecuencia de l a declaración anterior, se realice el pago de indemnización por los siguientes daños:
1.2.1. Por perjuicios morales:
- Para Yirfa Mercedes Perea Mena y Jesús Amado Perea Montoya, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Para Felipe Perea Perea, Yhirlean Mena Pérez, Blanca Dolly Montoya Borja, Fabio Teodolindo Perea Hinestroza, Berta Doralina Perea Montoya y Clara Lucisley Perea Montoya, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teodolindo Perea Hinestroza, Berta Doralina Perea Montoya y Clara Lucisley Perea Montoya, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. Por perjuicios a la salud, solicita que sean reconocidos cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Yirfa Mercedes Perea Mena.
1.2.3. Por perjuicios a los bienes constitucionales solicita que sean reconocidos cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la protección y tratamiento especial que tienen los menores de edad en el marco jurídico colombiano.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (pág. 3 y siguientes del archivo que contiene la demanda2): 2.1. La señora Yirfa Mercedes Perea Mena se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -COSMITET-, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, Jesús Amado Perea Montoya.
1 Samai Juzgado – Documento 1. 2 Samai Juzgado – Documento 1.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 3
2.2. El 12 de mayo de 2018, la señora Perea Mena ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (la cual prestaba el servicio de ginecobstetricia a los usuarios de COSMITET en virtud del contrato PER201801) con el fin de recibir atención médica, debido a que había presentado una serie de dolores desde las 07:00
Universitario San Jorge de Pereira (la cual prestaba el servicio de ginecobstetricia a los usuarios de COSMITET en virtud del contrato PER201801) con el fin de recibir atención médica, debido a que había presentado una serie de dolores desde las 07:00 a.m. de ese día y tenía 40 semanas de embarazo, por lo que podían estar relacionados con la fecha probable de parto.
2.3. Al ingreso, la señora Yirfa Mercedes Perea Mena fue atendida por la médica Luisa Fernanda Sierra Garzón, quien refirió en la historia clínica: feto vivo con inicio de trabajo de parto de 6 horas de evolución, contracciones uterinas de buena intensidad y antecedente de circular de cordón a cuello, según ecografía de dos meses antes.
2.4. En atención del 7 de mayo de 2018 el embarazo fue calificado de alto riesgo debido a lo dictaminado por la médica Shirley Betts Alvear y en ecografía obstétrica abdominal del 28 de mayo del mismo año, se indicó como fecha probable de parto el 23 de mayo de 2018 y circular de cordón en cuello fetal.
2.5. Aunque conocía que había doble circular en cuello, la médica Sierra Garzón ordenó pasar a la señora Perea Mena a sala de partos a las 11:17, sin valoración por ginecología y a las 14:08 entró en trabajo de parto vaginal.
2.6. El parto se presentó a las 12:06 y durante el mismo se presentó líquido amniótico meconio grado II, fétido, neonato con doble circular al cuello y mala adaptación neonatal, por lo que requirió intubación orotraqueal y fue trasladado a UCI
amniótico meconio grado II, fétido, neonato con doble circular al cuello y mala adaptación neonatal, por lo que requirió intubación orotraqueal y fue trasladado a UCI Neonatal. En la historia clínica la médica Sierra Garzón consignó que el bebé tenía un apgar de 5 al minuto y que se mantenía en 5 a los cinco minutos, por lo que llamó a terapeuta respiratorio y personal de neonatología, lo que evidencia que al momento de ser expulsado el menor, estos profesionales no se encontraban allí.
2.7. En el momento del parto acostaron al bebé recién nacido sobre el vientre de su madre, y la auxiliar de enfermería exclamó que el bebé tenía doble circular, sin que la médica que atendió el parto se hubiese percatado de ello.
2.8. Dos horas después del parto, a las 2:08 p.m. la terapeuta respiratoria describió en la historia clínica que acudió al llamado de enfermería, que asistió con VPP por neo puff a presiones 20/5, no recuperó y por eso se intubó con tott 3,5 sin balón. A la mismaExp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 4
hora, el médico general Samuel Alberto Galvis, consignó en la nota de evolución que acudió al llamado de enfermería, parto a término, meconio grado 2, paciente en lámpara de calor radiante, pobre esfuerzo respiratorio, cianótico, asistido con ventilación a presión, no se recuperó y debió ser intubado y llevado a UCI.
lámpara de calor radiante, pobre esfuerzo respiratorio, cianótico, asistido con ventilación a presión, no se recuperó y debió ser intubado y llevado a UCI.
2.9. El 17 de mayo de 2018, después de 5 días de nacido, el recién nacido David Perea Perea muere debido a síndrome de dificultad respiratoria y enterocolitis necrotizante, según el informe de análisis anatomopatológico realizado por el médico Carlos Evelio Grisales Gutiérrez.
2.10. Los aquí demandantes se vieron muy afectados por la muerte de su hijo, nieto, hermano, y sobrino, y presentaron cambios de ánimo, depresión, llanto y mucha tristeza, por cuanto tenían la ilusión de tener un bebé en casa.
2.11. La señora Yirfa Mercedes Perea Mena sufrió un daño a la salud, al haber sido sometida a un trabajo de parto prolongado, sin los profesionales idóneos, por sufrir un desgarro y afrontar un daño psicológico por la muerte de su hijo, lo que le ocasionó depresión y dificultades en la relación con su cónyuge. Igualmente sufrió un daño a los bienes constitucionales o convencionalmente protegidos, debido a la vulneración de sus derechos como mujer y sujeto de especial protección constitucional, así como la violación de sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal, y el derecho a la vida del nasciturus.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
- La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
- La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. - COSMITET-, concurrió dentro del término concedido, a través de apoderado judicial, mediante escrito3 en el que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no existe nexo causal entre la conducta realizada por la entidad y la prestación del servicio de salud que recibió la señora Yirfa Mercedes Perea Mena, debido a que se aju stó a los protocolos médicos. Indica que en el presente caso no se constituyen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, toda vez que la señora Perea Mena siguió con su vida normal y nuevamente se encuentra en estado de embarazo.
3 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 114 y s.sExp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 5
Aduce que no existe responsabilidad de la entidad, por lo que no está obligada a reparar los perjuicios solicitados, aunado a que tampoco existió negligencia, impericia, imprudencia, demora o violación de los reglamentos por parte del personal médico que atendió a la señora Yirfa Mercedes Perea Mena, y COSMITET brindó todas las autorizaciones pertinentes para la atención de la hoy demandante.
Refiere que el embarazo era de bajo riesgo, que para el 30 de abril de 2018 existía bienestar fetal y que la transcripción parcial de la historia clínica descontextualiza los hechos, dado que aquella debe ser interpretada en armonía con los exámenes,
bienestar fetal y que la transcripción parcial de la historia clínica descontextualiza los hechos, dado que aquella debe ser interpretada en armonía con los exámenes, medicamentos suministrados y la valoración de los especialistas.
Explica que el menor no presentó signos clínicos de alarma para que debiera estar presente un médico pediatra en el momento del alumbramiento, y solo en caso de complicación se debe llamar al neonatólogo, que es el profesional encargado de la UCI pediátrica. Agrega que la materna fue valorada por ginecobstetra en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como quedó consignado en la atención del 13 de mayo de 2018.
Afirma que la existencia del diagnóstico de doble circular al cuello, conforme a la literatura médica y los protocolos médicos, no implica que se requiriera una cesárea, toda vez que la evidencia disponible en la actualidad no soporta de manera consistente la asociación de la presencia de la circular con resultados perinatales adversos, por lo que colige que en este caso se cumplieron todos los protocolos médicos.
Denomina excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia de nexo causal entre COSMITET Ltda. y el presunto daño causado a la señora Yirfa Mercedes Perea», «obligación de medio y no de resultado», «cumplimiento de las obligaciones contratadas entre COSMITET Ltda. y su red de servicios E.S.E. San Jorge de Pereira», «cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada», «no cumplimiento de los elementos constitutivos de pérdida de oportunidad», «excesiva tasación de los perjuicios », «inexistencia de nexo de
Pereira», «cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada», «no cumplimiento de los elementos constitutivos de pérdida de oportunidad», «excesiva tasación de los perjuicios », «inexistencia de nexo de causalidad» e «inexistencia de perjuicios inmateriales».
Finalmente llama en garantía a Liberty Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 6
- La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira allegó contestación de la demanda en forma extemporánea, según se indica en la constancia visible en la página 24 del documento 2 del expediente digital.
- La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. , a través de apoderado judicial, presentó escrito4 dentro del cual, se opone a las declaraciones y condenas que se solicitan, por considerar que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los demandados, entre los cuales se encuentra su asegurado y llamante en garantía COSMITET Ltda.
Expone que la prestación del servicio médico a la señora Yirfa Mercedes Perea y a su hijo David Perea Perea fue oportuna, idónea y adecuada, se le aplicó el procedimiento que estaba indicado como tratamiento para su condición médica, de forma oportuna, prudente, perita y acorde a los protocolos médicos.
Manifiesta que, si se revisa la historia clínica, no se advierte ningún hecho culposo o falla en la atención brindada que sea la causa del resultado dañoso que los demandantes aducen en la demanda. Y en cuanto a los hechos de la demanda,
Manifiesta que, si se revisa la historia clínica, no se advierte ningún hecho culposo o falla en la atención brindada que sea la causa del resultado dañoso que los demandantes aducen en la demanda. Y en cuanto a los hechos de la demanda, reitera los planteamientos esbozados por la entidad llamante en garantía.
Propone las excepciones de caducidad, prescripción y compensación. Y le da el nombre de excepciones a los siguientes planteamientos: «causa extraña », «rompimiento del nexo causal por caso fortuito en el fallecimiento del neonato », «inexistencia de responsabilidad administrativa », «inexistencia de falla o error de conducta», «inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis», «la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio mas no de resultado », «rompimiento del nexo causal por inexistencia de falla en la prestación del servicio médico », «ausencia de error de diagnóstico », «discrecionalidad científica de los médicos tratantes », «inexistencia de solidaridad entre COSMITET Ltda. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira », «»inexistencia de la obligación de indemnizar» e «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos».
En relación con el llamamiento en garantiza solicita que al resolverse sobre la relación contractual, ello se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones
4 Samai Juzgado – Documento 3.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 7
de la Póliza Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Hospitales No.
Reparación Directa 7
de la Póliza Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Hospitales No. RC 000771 expedida por Seguros Confianza S.A, vigente desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, en la cual se encuentra pactado un coaseguro, con part icipación de Liberty Seguros S.A. en un 34%. Propone las excepciones de inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, actos médicos prohibidos, perjuicios causados por el incumplimiento de contratos y de toda la responsabilidad civil contractual, límite de valor asegurado, deducible adicional por póliza contratada por la IPS, de las implicaciones del coaseguro, inexistencia de solidaridad en el marco del coaseguro e inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro.
- La llamada en garantía Seguros Confianza S.A., a través de apoderado judicial, memorial obrante en el archivo 15 del expediente digital, indica que se abstiene de hacer un pronunciamiento respecto de las pretensiones, por cuanto desconoce los fundamentos fácticos de las mismas, que no se opone a la v inculación al proceso, pero afirma que para hacer efectivo el seguro es necesario que se acrediten condiciones de tiempo, modo y lugar, y además que se pruebe que el asegurado cumplió con todas sus obligacione s y que no se encuentra configurada alguna de las exclusiones previstas en el clausulado.
Formula las excepciones de ausencia de responsabilidad imputable a COSMITET Ltda., las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, cuantificación excesiva y falta de prueba de los perjuicios morales que se
Formula las excepciones de ausencia de responsabilidad imputable a COSMITET Ltda., las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, cuantificación excesiva y falta de prueba de los perjuicios morales que se pretenden cobrar, la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Confianza opera en exceso de la póliza propia de la IPS, máximo valor asegurado, existencia de deducibles pactados para los amparos de daño moral, lucro cesante y amparo básico de predios, labores y operaciones, y existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, cuya parte resolutiva se transcribe así:
5 Samai Juzgado – Documento 98.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 8
«1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
3. Sin condena en costas, por lo considerado.
4. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del
C.G.P….»
Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Alude a los hechos probados y una trazabilidad de las atenciones suministradas en
correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P….»
Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Alude a los hechos probados y una trazabilidad de las atenciones suministradas en la ESE accionada, a la relación del material probatorio, dictamen pericial rendido en el curso del proceso y testimonial, régimen de responsabilidad aplicable y luego efectúa un análisis del material de pruebas arrimado al expediente.
Aborda el estudio específico advirtiendo que la parte demandante centra su imputación, en síntesis, en (i) la falta de atención del parto por médico especialista y por cesárea, debido a la existencia de circular de cordón a cuello, (ii) la falta de atención del menor David Perea Perea al nacer por médico especialista, (iii) por violación del protocolo contenido en la guía para la atención del recién nacido con asfixia perinatal, del Ministerio de Salud y (iv) por no haberse efectuado el registro de las contracciones uterinas en la historia clínica.
Manifiesta que la Guía de Práctica Clínica para la atención del recién nacido con asfixia perinatal, la define como “… la falta de oxígeno que puede sufrir su bebé al momento de nacer y que puede afectar todos sus órganos. Puede ocurrir dentro del útero (antes del nacimiento) o en el momento del parto”. Indica que para el efecto el médico que atiende el proceso de parto puede detectar cambios en la fetocardia y adoptar las medidas adecuadas que disminuyan el riesgo, pero ello no garantiza que un bebé no pueda sufrir la asfixia, antes, durante o después del parto.
médico que atiende el proceso de parto puede detectar cambios en la fetocardia y adoptar las medidas adecuadas que disminuyan el riesgo, pero ello no garantiza que un bebé no pueda sufrir la asfixia, antes, durante o después del parto.
Señala la guía que “… el bebé que nace con asfixia presenta problemas para adaptarse a la vida fuera del útero: se demora para respirar, su color y tono muscular son inadecuados, su corazón late lentamente, y su actividad es baja o nula ”. En estos casos, el bebé debe ser reanimado oportuna y adecuadamente por personal calificado y posteriormente valorado por pediatra o neonatólogo, quien debe indicarExp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 9
si se deben tomar exámenes especiales, hospitalizar al recién nacido y/o iniciar tratamientos específicos.
Asegura que en el presente asunto, con las anotaciones de la historia clínica y los testimonios de los médicos que participaron en la atención del menor David Perea Perea, se observa que durante el parto presentó una frecuencia cardíaca fetal de 152 lpm y al momento del nacimiento fue de 134 lpm, que tuvo una mala adaptación al medio extrauterino, presentaba un apgar de 5 al minuto, razón por la cual requirió reanimación que fue iniciada por terapeuta respiratoria y continuada por médico general, ambos pert enecientes a la unidad de ginecobstetricia, respecto de los cuales fueron coincidentes los testigos que todo el personal que allí labora está debidamente certificado y en condiciones de realizar las maniobras necesarias para la reanimación, además que esto debe ser realizado por “personal de salud”, como
cuales fueron coincidentes los testigos que todo el personal que allí labora está debidamente certificado y en condiciones de realizar las maniobras necesarias para la reanimación, además que esto debe ser realizado por “personal de salud”, como en efecto ocurrió en este caso.
En cuanto a la valoración por un médico pediatra o neonatólogo, sostuvo que ello fue llevado a cabo en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, después de aplicar las maniobras de reanimación, y se hizo la intubación orotraqueal, por cuanto no se logró la recuperación con ventilación por presión positiva. La pediatra hizo la valoración del menor, y determinó la impresión diagnóstica y el plan de manejo que debía darse al recién nacido.
Aseguró que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la criatura requiriera ser atendida desde el primer minuto por un especialista en pediatría, toda vez que todo el personal de salud de la unidad de ginecobstetricia estaba capacitado para brindarle la atención para la reanimación, aunado a que el especialista podía estar atendiendo otro paciente en el momento.
En relación con la necesidad de que el parto de David Perea Perea se hiciese por cesárea y que fuera atendido por un ginecobstetra debido a la existencia de circular de cordón en cuello, observó que en la ecografía obstétrica transabdominal realizada a la señora Yirfa Mercedes Perea Mena en la semana 32, se indicó como conclusión por la médica radióloga que existía circular de cordón en cuello fetal, sin embargo, la presencia de una circular de cordón a cuello no es indicativa de realizar un procedimiento quirúrgico, sino que se refiere a posibles complicaciones en caso
conclusión por la médica radióloga que existía circular de cordón en cuello fetal, sin embargo, la presencia de una circular de cordón a cuello no es indicativa de realizar un procedimiento quirúrgico, sino que se refiere a posibles complicaciones en caso de que la misma esté ajustada y persista por un largo tiempo, además el perito y los testigos médicos que participaron en la atención de la criatura coincidieron enExp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 10
afirmar que esta situación no implica, por sí sola, la necesidad de práctica de una cesárea, sino que a través del parto vaginal el personal que lo atiende debe efectuar una vigilancia estr icta de todo el trabajo de parto, verificar que no se eleve o disminuya la fetocardia, esto es, que no exista un estado fetal no tranquilizador.
Por lo anterior, indicó que en el presente asunto no se reporta que el feto haya experimentado una fetocardia por fuera de los parámetros normales (110-160 lpm), lo que permite inferir que la atención del parto por vía vaginal fue adecuada y no se requería que le fuera practicada cesárea a la materna para la extracción del feto, ni obra registro de que en algún momento haya tenido lugar el mencionado estado fetal no tranquilizador, por lo cual consideró que la atención fue adecuada en este sentido.
Agregó que por ser el segundo parto de la señora Yirfa Mercedes, este segundo trabajo debía durar entre 6 y 8 horas ; aunque señala que la expulsión del tapón mucoso se dio a las 07:00 a.m. y el parto tuvo lugar a las 12:06, es decir,
trabajo debía durar entre 6 y 8 horas ; aunque señala que la expulsión del tapón mucoso se dio a las 07:00 a.m. y el parto tuvo lugar a las 12:06, es decir, aproximadamente 5 horas después, lo que constituye un tiempo rápido para cumplir las tres etapas del parto.
Que en la historia clínica no existe un reporte de que se haya presentado una taquicardia del feto, contrario a ello, consta que se realizó la monitoría fetal anteparto y que la fetocardia fue de 152 lpm, lo que, a juicio del Despacho, se considera dentro de los parámetros normales de la frecuencia cardíaca fetal basal (entre 110 y 160 latidos por minuto -lpm24) y permite inferir que a pesar de la nota de parto precipitado, el mismo no afectó al recién nacido, pues no se consigna ni se evidencian signos de que se haya presentado un estado fetal no tranquilizador, por lo que en este sentido, tampoco se evidencia la falla en la prestación del servicio que se pretende imputar a las entidades demandadas.
Argumentó que ante la inexistencia del trastorno del crecimiento del feto, la circular de cordón en cuello y el parto precipitado no eran indicativos de la práctica de un procedimiento quirúrgico para la extracción del feto, ya que el médico de sala de partos estaba capacitado para resolver la circular, y que en parto precipitado debía verificarse en todo momento que la fetocardia no superara los niveles permitidos, que indicara un estado fetal no tranquilizador, y que obligaría a tomar otras medidas.
partos estaba capacitado para resolver la circular, y que en parto precipitado debía verificarse en todo momento que la fetocardia no superara los niveles permitidos, que indicara un estado fetal no tranquilizador, y que obligaría a tomar otras medidas. En este caso no está acreditado que alguna de esas situaciones antes indicadas,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 11
hubiese sido causante de la mala adaptación al medio extrauterino del menor David Perea.
En relación con la hipertensión pulmonar, advirtió que al recién nacido David Perea Perea le fue formulado este diagnóstico interrogado, el cual fue confirmado con el ecocardiograma que se ordenó por parte de la pediatra Candy Shirley Nieto Salazar, quien recibió a la criatura en la UCI Neonatal, debido a que sospechó del mismo, y pese a que estaba con soporte ventilatorio con parámetros altos, persistía desaturado. Esta profesional también indicó que la hipertensión pulmonar no puede prevenirse y hace part e del proceso de adaptación del recién nacido al medio extrauterino.
Por todo lo descrito, consideró el Juez de primera instancia que la atención brindada en la entidad hospitalaria, si bien no logró preservar la vida del menor David Perea Perea, fue adecuada y oportuna para el tratamiento de las patologías que le fueron detectadas, pero que no logró superar su estado de salud, debido a la gravedad de las mismas, pues pese a que en un principio presentó una leve mejoría de la hipertensión pulmonar, se deterioró como consecuencia de una sepsis temprana que lo llevó a una fall a multiorgánica y a una enterocolitis necrotizante, que fueron
las mismas, pues pese a que en un principio presentó una leve mejoría de la hipertensión pulmonar, se deterioró como consecuencia de una sepsis temprana que lo llevó a una fall a multiorgánica y a una enterocolitis necrotizante, que fueron los diagnósticos dados por el médico que realizó el examen anatomopatológico una vez fallecido el bebé.
En consecuencia, sostuvo que si bien está acreditado el daño sufrido por los demandantes por el fallecimiento del menor hijo de la señora Yirfa Mercedes Perea Mena, de nombre David Perea Perea, en la atención del parto, el mismo no resulta imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -COSMITET no negó ningún servicio ni generó alguna traba administrativa de su parte en la atención de la paciente, se le realizaron todos los exámenes requeridos y la atención de los controles prenatales, y la atención brindada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fue adecuada al momento del parto, fue atendido por los profesionales de la salud que se requerían y que estaban capacita dos para efectos de la reanimación y tuvo hospitalización en la unidad de cuidado intensivo neonatal, donde fue tratado por los médicos especialistas que se requerían para el tratamiento de sus patologías, le suministraron todos los medicamentos y le practicaron los exámenes de laboratorio que fueron necesarios, por lo tanto, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2019-00203-02 (D-0459-2024) Reparación Directa 12
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
a las 21:40 horas de ese mismo día.
De acuerdo al tratamiento médico cronológico aquí descrito, se aplica esta Magistratura a resolver cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación por activa, para llegar a determinar si existió una falla médica en la atención recibida por la señora Yirfa Mercedes Perea Mena y el recién nacido David Perea Perea, bajo los presupuestos indicados.
6.2.3. Cargo de apelación de indebida prestación del servicio médico al momento del parto, por trabajo de parto precipitado.
Asegura la parte recurrente que para el servicio de hospitalización obstétrica de mediana y alta complejidad se debe contar con ginecobstetra, médico general, enfermera y auxiliar de enfermería permanentes y con dispo