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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00338-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00338-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Horacio Herrera Ospina

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 26 de mayo de 2021 proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Horacio Herrera Ospina, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nac ión - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo que a continuación se extracta 1 :

1 Archivo 01 Fl. 4 a 5 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023)

Se solicita lo que a continuación se extracta 1 :

1 Archivo 01 Fl. 4 a 5 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento del reajuste, reliquidación, cómputo y consecuente pago de la sustitución pensional que le fue reconocida, en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1988.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de la sustitución pensional del demandante a partir del 20 de agosto de 2008, tomando como base el porcenta je del incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año anterior, cuando este sea superior al incremento con el IPC.

1.3. Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la sustitución pensional del demandante, tomando como base para el aumento anual, el porcentaje de incremento del SMLMV del año inmediatamente anterior y que no le fue tenido en cuenta al momento de realizar el reajuste de su prestación, cuando este sea superior al incremento del IPC.

1.4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar al demandante por la sustitución pensional, a partir del 20 de agosto de 2008.

1.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas necesarias para

lo pagado y lo que se ha debido pagar al demandante por la sustitución pensional, a partir del 20 de agosto de 2008.

1.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas necesarias para realizar los ajustes de valor a que haya lugar, aplicando para tal fin, la variación del IPC según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7. S e condene a la entidad al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

II. HECHOS

La demandante indicó los siguientes 2 :

2 Archivo 01 Fl. 5 a 8 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Señala el demandante que a la señora María Carmenza Bedoya Jaramillo (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución n úmero 19 del 9 de enero de 2009, efectiva a partir del 20 de agosto de 2008 en cuantía de $1.181.360, prestación que se regía, entre otras, por la Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 812 de 2003, Decreto 1122 de 2007, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status como ingreso base de liquidación de la pensión de

75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

La causante falleció el 30 de noviembre de 2009.

Con Resolución No. 102 de 1 de marzo de 2010, se le reconoció al señor José Horacio Herrera Ospina sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, la señora María Carmenza Bedoya Jaramillo (q.e.p.d.).

La sustitución pensional fue reconocida por valor de $1.271.970, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009.

El pago de la sustitución pensional es asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. con las deducciones ordenadas por la Ley.

A pesar de que la mencionada sustitución pensional está excluida del régimen general de pensiones la entidad demandada ha tomado como punto de referencia para su reajuste lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (1.P.C.) del año inmediatamente anterior.

La parte actora elevó reclamación administrativa el 10 de junio de 2016.

Con resolución 5802 de 10 de noviembre de 2016 la Secretaría de Educación Municipal de Pereira manifestó: «negar la solicitud de reconocimiento y pago de la revisión, ajuste y/o reliquidación por factores salariales»

La parte demandante consideró que el mencionado acto administrativo no dio respuesta de fondo al asunto planteado por lo tanto se ha configurado un acto

revisión, ajuste y/o reliquidación por factores salariales»

La parte demandante consideró que el mencionado acto administrativo no dio respuesta de fondo al asunto planteado por lo tanto se ha configurado un acto administrativo ficto o presunto.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A la fecha no ha recibido respuesta adicional.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes 3 :

  • Artículos 48 y 53 de la Constitución Política • Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 • Articulo 1 del Decreto 1160 de 1989 • Artículos 14 y 279 en su inciso 2 y su parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación sostiene que conforme a las voces del artículo 53 Constitucional se debe optar por la condición más favorable al trab ajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

A su juicio, dicho principio fue desconocido por la entidad demandada al aplicar de forma automática el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor, pese a que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente resultaba superior y, por ende, más beneficioso para el titular de la sustitución pensional.

Afirma se transgredió el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 y del artículo 1.º del Decreto 1160 de 1989, normas que, según el actor, establecen como regla general que las pensiones de jubilación y de sobrevivientes deben reajustarse de oficio en

Decreto 1160 de 1989, normas que, según el actor, establecen como regla general que las pensiones de jubilación y de sobrevivientes deben reajustarse de oficio en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual vigente. Señala que estas disposiciones resultan aplicables al régimen del magisterio, por cuanto los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos del sistema general de pensiones.

En ese sentido, el demandante interpreta que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al exceptuar a los afiliados al Fondo del Magisterio del sistema general de seguridad social, preservó para dicho colectivo la aplicación del régimen anterior en materia de reajustes pensionales.

Agrega que la posterior adición del parágrafo 4 del artículo 279 a la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 238 de 1995, no implicó la negación de beneficios más

3 Archivo 01 Fls. 8 a 11 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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favorables, sino que garantizó la aplicación de derechos pensionales en armonía con el principio de favorabilidad.

Bajo esa óptica, la demanda sostiene que la aplicación preferente del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé el reajuste anual conforme a la variación del IPC, constituye una indebida aplicación normativa cuando dicho mecanismo resul ta menos favorable que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. A juicio del actor, esta actuación configura una violación directa de la ley por falta de

constituye una indebida aplicación normativa cuando dicho mecanismo resul ta menos favorable que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. A juicio del actor, esta actuación configura una violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas pertinentes, así como una infracción de los mandatos constitucionales que protegen el reajuste real y periódico de las pensiones.

Finalmente, el demandante concluye que el acto administrativo acusado desconoce el bloque normativo constitucional y legal invocado, razón por la cual solicita su anulación y el restablec imiento del derecho, mediante el reajuste de la sustitución pensional con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, cuando este resulte superior al IPC.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando que se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Afirmó que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996.

Indicó que la Ley 100 de 1993 modificó el régimen de reajustes pensionales y que la Ley 71 de 1988 no resulta aplicable para pensiones cuya mesada sea superior al salario mínimo ni para aquellas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia

Indicó que la Ley 100 de 1993 modificó el régimen de reajustes pensionales y que la Ley 71 de 1988 no resulta aplicable para pensiones cuya mesada sea superior al salario mínimo ni para aquellas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En ese sentido, sostuvo que la exclusión del magisterio del sistema general no implica la aplicación automática y permanente de

4 Archivo 001 Fls. 90 a 102 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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normas anteriores cuando estas han sido válidamente modificadas.

Adicionalmente explicó que la ley 71 de 1988 no es aplicable para el caso bajo análisis por cuanto la parte actora devenga una mesada superior al salario mínimo y a partir del 1 de abril de 1994, la fórmula indicada para el reajuste de las pensiones es la contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, la entidad demandada señaló que el principio de favorabilidad no es aplicable en el caso concreto, por cuanto no concurren normas vigentes y simultáneamente aplicables que regulen de manera diversa una misma situación jurídica.

Añadió que acced er a las pretensiones del actor desconocería los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generar un impacto fiscal no previsto y contrario a los fines constitucionales de la seguridad social.

Finalmente, la parte de mandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se imponga condena en costas, al considerar que su actuación

fiscal no previsto y contrario a los fines constitucionales de la seguridad social.

Finalmente, la parte de mandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se imponga condena en costas, al considerar que su actuación estuvo amparada por la buena fe y por una interpretación razonable del marco normativo aplicable.

Como excepciones formuló las que denominó: «legalidad del acto administrativo», «inexistencia de la obligación», «prescripción» y «sostenibilidad financiera».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia anticipada de fecha 2 6 de mayo de 2021 , negó las súplicas de la demanda , conforme los argumentos que a continuación se resumen 5 :

Con fundamento en el acervo probatorio, el juzgado de instancia tuvo por acreditado que la señora María Carmenza Bedoya Jaramillo ostentó la calidad de docente nacionalizada, que accedió a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 19 del 9 de enero de 2009, con efectos a partir del 20 de agosto de 2008, y que, tras su fallecimiento, al actor se le reconoció la sustitución pensional a par tir del 1 de

5 Archivo 014 Exp. Dig.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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diciembre de 2009 mediante Resolución No. 102 del 1 de marzo de 2010. Asimismo, constató que el reajuste de la prestación fue efectuado aplicando el artículo 14 de

el consecutivo C-387 de 1994 y C-435 de 2017 sostuvo que el parámetro de reajuste anual de las pensiones no constituye un derecho adquirido, y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para definir los mecanismos de actualizac ión pensional, siempre que se preserve el poder adquisitivo de la prestación. En ese sentido, destacó que la metodología diferenciada entre pensiones iguales al salario mínimo y aquellas superiores a este, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los principios de igualdad ni de favorabilidad, y ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional.

En relación con la invocación del principio de favorabilidad, el a quo precisó que este solo resulta aplicable cuando concurren varias normas vigentes susceptibles de interpretaciones razonables y divergentes que generen una duda hermenéutica real para el operador jurídico, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, dado que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 dejó de producir efectos jurídicos en materia de reajuste pensional para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, resaltó que la causante de la sustitución pensional no consolidó su derecho bajo la vigencia de dicha ley, lo cual excluye la posibilidad de aplicar el principio invocado.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Con base en estas consideraciones, el juzgado concluyó que el reajuste anual de la sustitución pensional del demandante debía efectuarse co nforme al artículo 14 de

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diciembre de 2009 mediante Resolución No. 102 del 1 de marzo de 2010. Asimismo, constató que el reajuste de la prestación fue efectuado aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme al IPC del año inmediatamente anterior.

Desde el punto de vista normativo, el despacho analizó el alcance del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 frente al régimen instaurado por la Ley 100 de 1993, particularmente a la luz del artículo 279 de esta última y de la adición introducida por la Ley 238 de 1995. Al respecto, concluyó que la Ley 71 de 1988 establecía un régimen general de reajuste pensional y no un régimen especial propio del sector docente, razón por la cual dicha disposición fue derogada con la entrada en vigencia del Sistema General de S eguridad Social en Pensiones o, en todo caso, perdió vigencia a partir del 26 de diciembre de 1995, fecha en la que comenzó a regir la Ley 238 de 1995, que extendió expresamente a los regímenes exceptuados el ajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Apoyado en sentencia proferida por este Tribunal con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango con radicado 66001-33-33005-2019-00010-01 (L0674-2020), así como en las sentencias de la Corte Constitucional identificadas con el consecutivo C-387 de 1994 y C-435 de 2017 sostuvo que el parámetro de reajuste anual de las pensiones no constituye un derecho adquirido, y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para definir los

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Con base en estas consideraciones, el juzgado concluyó que el reajuste anual de la sustitución pensional del demandante debía efectuarse co nforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, y que, en consecuencia, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. Por tal razón, decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas, al no encontrarse acreditada su causación ni una conducta procesal reprochable de la parte actora.

En mérito de lo expuesto falló:

«1. NEGAR las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas , conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación visible en archivo 015 del cuaderno electrónico de primera instancia, frente a la decisión de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen así:

Considera la parte actora que la decisión desconoció el régimen pensional especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aplicó de manera indebida el sistema general de reajuste previsto en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que los reajustes pensionales deben regirse por la Ley 71 de 1988, norma que ordena el reajuste automático de las pensiones en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente, disposición que, afirma,

Sostiene que los reajustes pensionales deben regirse por la Ley 71 de 1988, norma que ordena el reajuste automático de las pensiones en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente, disposición que, afirma, conserva plena vigencia para los beneficiarios del régimen de transición docente.

Expone que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 introdujo como regla general el reajuste anual con base en el Índice de Precios al Consumidor, dicha ley excluyó expresamente a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, conforme al artículo 279 ibídem.

Añade que la adición introducida por la Ley 238 de 1995, mediante el parágrafo 4° del citado artículo 279, no implicó la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988 ni la sustitución del régimen especial docente, sino que tuvo como finalidad extenderRadicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ciertos beneficios del sistema general, en particular, el reajuste por IPC y la mesada adicional, a los regímenes exceptuados, sin modificar su estructura normativa propia.

En este sentido, el apelante discrepa de la tesis del a quo según la cual la Ley 238 de 1995 habría derogado tácitamente la Ley 71 de 1988 , por cuanto la derogatoria tácita solo se configura cuando existe una incompatibilidad insalvable entre normas de igual o superior jerarquía, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, pues ambas disposiciones pueden coexistir y, además, la Ley 238 de 1995 se

tácita solo se configura cuando existe una incompatibilidad insalvable entre normas de igual o superior jerarquía, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, pues ambas disposiciones pueden coexistir y, además, la Ley 238 de 1995 se orienta a otorgar beneficios adicionales y no a suprimir derechos previamente consolidados bajo un régimen especial.

Resalta que la Ley 71 de 1988 continúa produciendo efect os jurídicos, en especial para quienes se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

El recurrente enfatiza que, a diferencia de otros regímenes especiales como el d e la Fuerza Pública, en los cuales la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 resulta más favorable, para los docentes pensionados ocurre lo contrario, pues el reajuste con base en el salario mínimo legal mensual vigente ha sido históricamente superior al reajuste por IPC. En apoyo de esta afirmación, el apelante incorpora un ejercicio de cuantificación que evidencia diferencias económicas en perjuicio del actor desde el año 2008, derivadas de la aplicación del IPC en lugar del incremento del salario mínimo, lo que a su juicio demuestra que la normatividad especial docente resulta más benéfica.

Igualmente, el demandante invoca el principio de favorabilidad en materia laboral yRadicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pensional, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la doctrina

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pensional, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la doctrina constitucional sobre condición más beneficiosa y conservación del régimen más favorable. Sostiene que, ante la coexistencia de normas vigentes que admiten interpretaciones diversas, el operador jurídico debe optar por aquella que otorgue mayor protección al trabajador y pensionado, máxime cuando se trata de derechos consolidados o de expectativas legítimas amparadas por un régimen de transición.

Con base en lo anterior, el recurso concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una interpretación y aplicación errónea de la Ley 238 de 1995, al utilizar el IPC como criterio de reajuste pensional desde el año 2008 en adelante, desconociendo el régimen especial docente y el principio de favorabilidad.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste pensional del actor conforme a la Ley 71 de 1988, cuando el incremento del salario mínimo resulte superior al IPC.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ah ora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de

actuación que hasta ah ora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal examinar el derecho cuya protección se pretende, limitado al estudio del asunto objeto de la impugnación presentada por la parte actora consiste nte en establecer si el señor José Horacio Herrera Ospina tiene derecho al reajuste de la sustitución pensional que devenga incrementada en razón del porcentaje del salario mínimo y no conforme al Índice de Precios al ConsumidorRadicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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como se venía haciendo por parte de la entidad accionada.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 6. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3. ACERVO PROBATORIO

En relación con lo que es objeto de controversia entre las partes, reposan en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Copia de resolución 00019 del 09 de enero de 2009, por medio de la cual se reconoció a la señora María Carmenza Bedoya Jaramillo, pensión vitalicia de

decisión que habrá de adoptarse:

  • Copia de resolución 00019 del 09 de enero de 2009, por medio de la cual se reconoció a la señora María Carmenza Bedoya Jaramillo, pensión vitalicia de jubilación por valor de $1. 181.360,00 a partir del 20 de agosto de 2008 , notificada de forma personal el 15 de marzo de 2010 con renuncia a términos de ejecutoria (cuaderno de primera instancia, documento 001 folio 17-20). En la exposición de motivos del mencionado acto administrativo se plasmó:

«Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985; Ley 1122 de 2007, Decreto Ley 1151 de 2007. Que el proyecto de Acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de l a ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995.» (resaltado de la Sala)

  • Copia de resolución 102 del 01 de marzo de 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de sustitución pensional en favor del señor José Horacio Herrera Ospina en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Carmenza fallecida el 30 de noviembre de 2009, en cuant ía de $1.271.970,00, a partir de 01 de diciembre 2009 (cuantía de primera instancia, documento 001 folio 21-23). En la exposición de motivos del

mencionado acto administrativo se plasmó:

$1.271.970,00, a partir de 01 de diciembre 2009 (cuantía de primera instancia, documento 001 folio 21-23). En la exposición de motivos del mencionado acto administrativo se plasmó:

6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango, sentencias del 31 de mayo de 2019, radicación 2017 -00246-00 (P-1644-2018), demandante: María Dolly Taborda de Cardona, del 31 de mayo de 2019, radicación 2017 -00322-00 (P-1191-2018), demandante María Amparo Pérez Henao . Sentencia del 30 de noviembre de 2020, Radicado: 66001-33-33005-2019-00010-01 (L-0674-2020).Radicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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«Que son disposiciones aplicables entre otras, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 1122 de 2007 y Ley 1151 de 2007, Ley 1250 de 2008. Que el proyecto de Acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la mesada sustituida se reajustará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en

que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la mesada sustituida se reajustará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995» (resaltado de la Sala)

  • Copia de reclamación administrativa radicada del 6 de octubre de 2016

(cuaderno de primera instancia, documento 001 folio 24-28).

  • Copia de resolución 5802 del 10 de noviembre de 2016 por la cual se negó la solicitud de revisión, ajuste, y/o reliquidación de una sustitución pensional elevada por el demandante (cuaderno de primera instancia, documento 001 folio 29-33).
  • Copia de extracto de pagos de la pensión de sustitución con información desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015 (cuaderno de primera instancia, documento 001 folio 34 a 36).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Según la confrontación argumentativa que se da entre la decisión apelada y la posición de la parte actora, esta última dirige todos sus alegatos a estimar que al personal que en otrora fuera docente y ahora tienen la condición de pensionado por jubilación (o sustitución pensional como en el de marras) aún se le debe aplicar un incremento anual semejante al dispuesto para el salario mínimo mensual vigente. Para ello se hace necesario abordar los siguiente subtemas: 1. Evolución de las disposiciones que han ordenado el ajuste anual de las pensiones. 2. La expedición

incremento anual semejante al dispuesto para el salario mínimo mensual vigente. Para ello se hace necesario abordar los siguiente subtemas: 1. Evolución de las disposiciones que han ordenado el ajuste anual de las pensiones. 2. La expedición de la Ley 238 de 1995. 3. Marco constitucional y pronunciamientos jurisprudenciales respecto a este tipo de ajuste.

4.1. Evolución de las disposiciones que han ordenado el ajuste anual de las pensiones

La Ley 71 de 1988, en su artículo 1º determinó:

«Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficioRadicado: 66001-33-33-005-2019-00338-01 (J-1700-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo».

El título de esta ley correspondió a: «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », es decir, no es una ley que estuviera delimitada para un sector específico, público o privado, ni para un subsector o parte de cualquiera de estos, se trata de una ley general para una época donde aún no se contaba con un sistema unificado en seguridad social pensional.

Desde esa misma ley se estableció que ninguna pensión podía tener un monto inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

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