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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00431-01 (23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2019-00431-01 (23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Paula Andrea Betancourt Morales y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

El Tribunal, en garantía del tratamiento especial de datos de que gozan los menores conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 1, anonimiza la identidad de la persona a la que se atribuye la calidad de víctima directa en la demanda por cuanto para la fecha de los hechos se relatan aspectos de su trasegar cuando era menor de edad.

1 Ley 1581 de 2012: «Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.»Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

La parte demandante formuló2 las que se resumen a continuación:

1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por suprimirle el chance o la oportunidad de vivir al menor CMBM, debido a la tardanza en el traslado a un centro asistencial y cuya muerte acaeció el 20 de diciembre de 2017.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

  • Perjuicios morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la vida de relación: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

a favor de cada uno de los demandantes.

  • Daño a la vida de relación: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
  • Lucro cesante: treinta y siete millones treinta mil ciento siete pesos ($37.030.107) a favor de la señora Paula Andrea Betancourt Morales.

1.3. Que las sumas reconocidas sean indexadas al momento del pago.

1.4. Que se ordene a la demandada el cumplimiento del fallo.

2. HECHOS:

Se resumen así3:

2.1. El 20 de diciembre de 2017 el joven CMBM fue herido con arma cortopunzante cuando se encontraba en el sector de la vereda San José, finca La Cristalina.

2.2. Se narra que, tras ser lesionado, el joven se desplazó hasta el puente sobre la

2 Documento 2 -Página 8 y siguientes -Samai -En otras instancias. 3 Página 4 y siguientes ibidem.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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quebrada La Cristalina desde donde solicitó auxilio.

2.3. Que según entrevista realizada al señor Jaime Díaz, vecino del sector, al escuchar los llamados de auxilio, se trasladó a la Estación de Policía de San José, ubicada aproximadamente a 100 metros del lugar para informar de la situación , cuando eran aproximadamente las 7:00 p.m. y que posteriormente , retornó con uniformados al sitio donde se encontraba el menor quienes ayudaron en el rescate de éste y dispusieron su traslado en una camioneta hacía un centro asistencial.

cuando eran aproximadamente las 7:00 p.m. y que posteriormente , retornó con uniformados al sitio donde se encontraba el menor quienes ayudaron en el rescate de éste y dispusieron su traslado en una camioneta hacía un centro asistencial.

2.4. De acuerdo con información suministrada por la Policía Nacional, en respuesta a derecho de petición que elevó la madre del joven, el reporte oficial del caso quedó registrado a las 7:02 p.m. del mismo día, sin embargo, no se acudió a un servicio de emergencia , como a una ambulancia que ofreciera apoyo al herido, con enfermero o médico a bordo, con equipos y que a su vez se desplazara rápidamente para salvar la vida del menor.

2.5. Así mismo se indica que el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres - CRUE de Risaralda certificó que para esa fecha no existió registro de solicitud comunitaria o institucional para el envío de una ambulancia que prestara atención prehospitalaria al menor ; igualmente se informó que en Pereira opera el número único de Seguridad y Emergencias -NUSEoperado por la Policía Metropolitana, quien recibe, tramita y gestiona el despacho de ambulancias para emergencias médicas.

2.6. El joven fue trasladado hasta la Clínica Comfamiliar, lo que según se indica, tomó aproximadamente una hora, pese a que el trayecto podía realizarse en un tiempo estimado de 10 a 15 minutos y que el Hospital de Kennedy ubicado a cuatro minutos del lugar de los hechos, se encontraba en el recorrido y no fue utilizado. Tampoco se reportaron afecciones en la vía que justificaran la demora.

tiempo estimado de 10 a 15 minutos y que el Hospital de Kennedy ubicado a cuatro minutos del lugar de los hechos, se encontraba en el recorrido y no fue utilizado. Tampoco se reportaron afecciones en la vía que justificaran la demora.

2.7. Se discute que durante el traslado del menor herido no se registró la identidad del propietario de la camioneta utilizada para el transporte , descrita como de estacas rojas, omisión que la parte demandante atribuye a la Policía como al personal de vigilancia privada de la clínica.

2.8. El menor falleció el mismo 20 de diciembre de 2017 en la Clínica Comfamiliar.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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Los familiares sostienen que no recibió atención médica oportuna ni primeros auxilios adecuados, lo que habría impedido la estabilización inmediata de sus signos vitales y reducido sus posibilidades de supervivencia.

2.9. Se afirma que la situación descrita constituye una pérdida de oportunidad o chance de vida para el menor de dieciséis años de edad, como consecuencia de una demora en la atención y omisiones inexplicadas ocurridas con posterioridad a las lesiones que sufrió.

2.10. Finalmente se señala que el núcleo familiar del menor, integrado por su madre, hermanas, sobrinos y el compañero permanente de su madre, convivía bajo el mismo techo y que su fallecimiento generó un profundo impacto emocional y económico en dicho gru po familiar, al quedar privados del apoyo que el menor brindaba en el hogar.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

mismo techo y que su fallecimiento generó un profundo impacto emocional y económico en dicho gru po familiar, al quedar privados del apoyo que el menor brindaba en el hogar.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , se pronunció mediante escrito4 en el que frente a los hechos de la demanda puntualizó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, existen grabaciones de la sala de radio de la Policía Metropolitana de Pereira que evidencian la diligencia de los uniformados, la solicitud inmediata de ambulancia y la decisión de trasladar al herido en un vehículo particular ante la gravedad de las lesiones.

En lo que atañe al vehículo que sirvió de transporte para el menor herido, aduce que, en efecto, no se registró la identidad del propietario de éste y que dada la urgencia del caso se detuvo cualquier vehículo disponible . Además, afirma que la Policía acompañó al herido durante todo el recorrido y que su traslado fue oportuno.

También manifestó que haber llevado al menor al Hospital de Kennedy no era garantía de que éste continuara con vida, comoquiera que de acuerdo con respuesta dada a derecho de petición, dicho ente hospitalario es de baja complejidad y no cuenta con médicos especialistas en cirugía ni unidades de quirófano.

En cuanto a la alegada tardanza en el traslado, afirma la demandada que según las

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grabaciones de la sala de radio de la Policía Metropolitana de Pereira, entre el primer reporte y la llegada a la Clínica Comfamiliar transcurrieron aproximadamente 23 minutos.

Ahora, como fundamentos de defensa desarrolló el concepto jurisprudencial de «pérdida de oportunidad» teniendo en consideración que fue éste el título bajo el cual se fundamentó la imputación por parte de los demandantes, a partir de lo cual concluyó que en el caso bajo estudio, no existen pruebas de la presunta tardanza de la Policía Nacional en la ayuda o auxilio que debió prestar al herido, por el contrario, los funcionarios adscritos a la subestación de San José acudi eron inmediatamente e incluso movilizaron uno de sus vehículos con el fin de hacer el traslado, pero que finalmente éste se hizo en un vehículo particular.

Considera que no existen pruebas que acrediten la responsabilidad por falla en el servicio y que la parte demandante únicamente se limita a endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados con la muerte de CMBM sin anexar prueba de ello.

Frente a la prueba de la endilgada «pérdida de oportunidad» refiere que no se encuentra demostrado que, de no haberse dado la presunta demora de minutos, el paciente hubiese tenido una oportunidad, probabilidad o expectativa de vivir.

Manifiesta que tampoco se encuentra acreditada la responsabilidad del centro hospitalario, ni existe historia clínica a partir de la cual se pueda determinar las

hubiese tenido una oportunidad, probabilidad o expectativa de vivir.

Manifiesta que tampoco se encuentra acreditada la responsabilidad del centro hospitalario, ni existe historia clínica a partir de la cual se pueda determinar las condiciones de atención al paciente.

De este modo, para la demandada no se configura una pérdida de oportunidad que le sea atribuible, toda vez que el menor alcanzó a llegar con vida al centro médico y conservó sus probabilidades de supervivencia hasta ser atendido; ello aunado a que no existe prueba científica que permita establecer la posibilidad real de que el paciente recuperara su salud o preservara su vida, como tampoco que determine la eventual ocurrencia de errores en la atención médica que hubiesen contribuido en el resultado.

De otra parte, resalta que según constancia del 30 de enero de 2018 suscrita por la Jefe de Atención al Usuario de la Clínica Comfamiliar y que fuera aportada por los demandantes, se deja anotada la hora y fecha de ingreso y salida del fallecido, las cuales no concuerdan con los audios que aporta la Policía como prueba, ni con la horaRad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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registrada en el certificado de defunción.

Además refiere que, en la demanda se asevera que el menor CMBM presentaba antecedentes judiciales y que había ingresado en una oportunidad a Hogares Claret por el delito de hurto, que dicho aspecto, en criterio de los demandantes, pudo servir para que la Policía se demorara más de lo debido, respecto de lo cual la entidad demandada aduce que, ante el tipo de situaciones presentadas con el menor, lo que

por el delito de hurto, que dicho aspecto, en criterio de los demandantes, pudo servir para que la Policía se demorara más de lo debido, respecto de lo cual la entidad demandada aduce que, ante el tipo de situaciones presentadas con el menor, lo que prima para la Policía Nacional es el respeto por la vida, sin importar clase, obra, labor u oficio que desempeñe la persona.

Más adelante transcribe apartes de la comunicación que fue sostenida por la Policía Nacional el día de los hechos y con la cual considera se demuestra que la entidad demandada trató de coordinar una ambulancia para la atención del joven, pero que por diversas razones, como fueron el estado aparente de éste, se tomó la decisión de trasladarlo en cualquier vehículo con el fin de salvaguardar la vida del menor; sin embargo éste fue escoltado por patrullas de la Policía quienes abrieron camino al vehículo en el que era transportado el joven herido hasta dejarlo en el Centro Hospitalario.

Con base en los razonamientos expuestos, la entidad demandada, finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira , mediante sentencia de 11 de agosto de 20235, decidió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Previo a abordar el fondo del asunto, el juzgado analizó lo relativo a la creación legal y las funciones de la Policía Nacional, para lo cual trajo a colación el contenido del artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 62 de 1993 y la Ley 1801 de 2016, normas a partir de las cuales concluyó que no existe una obligación

y las funciones de la Policía Nacional, para lo cual trajo a colación el contenido del artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 62 de 1993 y la Ley 1801 de 2016, normas a partir de las cuales concluyó que no existe una obligación concreta por parte de las autoridades de Policía con relación al traslado de personas lesionadas a centros asistenciales para la atención en salud, ni tampoco que deban prestar el servicio de salud a la ciudadanía en general, sin embargo, destacó que sí

5 Documento 20 -Samai -En otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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se encuentran establecidos unos deberes generales de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades de las personas; aspecto que conllevó a que el a quo verificara la situación fáctica concreta para determinar si hubo o no una prestación deficiente del servicio o se omitió el cumplimiento de alguna función constitucional o legal.

De igual manera, el juzgado destacó que luego de una evolución jurisprudencial, el Consejo de Estado ha venido acogiendo la postura de concebir la pérdida de oportunidad como categoría de daño autónomo; modalidad de daño que erige la obligación de reparar los perjuicios generados, sin necesidad de considerarla como un daño subsidiario ante la falta de acreditación de otros eventos dañinos; de esta manera precisó que la pérdida de oportunidad o de chance se entiende como la pérdida de obtener una ganancia o beneficio, o en la p érdida de la posibilidad de evitar que se genere un evento desfavorable, situación que faculta a la víctima para

manera precisó que la pérdida de oportunidad o de chance se entiende como la pérdida de obtener una ganancia o beneficio, o en la p érdida de la posibilidad de evitar que se genere un evento desfavorable, situación que faculta a la víctima para solicitar la reparación de los perjuicios infringidos.

Definido lo anterior, advirtió que en el caso concreto no existe prueba que permita vislumbrar el daño de pérdida de oportunidad, toda vez que no se aportó dictamen pericial de un profesion al en salud de donde pueda acreditarse que el tiempo transcurrido desde el momento en que es avisada la Policía y el momento en que el menor de edad fue entregado al centro médico asistencial, haya sido determinante para su deceso y mucho menos que esa cir cunstancia temporal le hubiera privado de la probabilidad de sobrevivir.

Añadió que tampoco existe testimonio del personal médico, ni de la enfermería que tuvo a cargo la atención del occiso, lo que le impidió conocer si hubo o no incidencia directa de la tardanza que alega la parte demandante en el desenlace fatal.

Trajo a colación las notas impresas en la historia clínica seguida al menor en la Clínica Comfamiliar, así como el informe pericial de necropsia y el testimonio del patrullero Andrés Fernando Ojeda Rivera para concluir que si bien est aba demostrada la ocurrencia de los hechos señalados en la demanda, lo cierto era que de las pruebas allegadas no era posible determinar la pérdida de oportunidad que se afirma ocurrió por la actuación de la entidad demandada y que más bien se infería que probablemente la muerte acaeció debido a la gravedad de las lesiones, pues

de las pruebas allegadas no era posible determinar la pérdida de oportunidad que se afirma ocurrió por la actuación de la entidad demandada y que más bien se infería que probablemente la muerte acaeció debido a la gravedad de las lesiones, pues pese a la atención médica recibida, sus posibilidades de recuperarse eran inciertas.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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Así, al no encontrarse probado el daño antijuridico , el a quo consideró inocuo adentrarse en el análisis de la atribución de responsabilidad y en consecuencia despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo se indicó:

«VII. FALLA

1. NEGAR las súplicas de la demanda, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

2. Sin condena en costas, por lo considerado.

3. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.

4. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira debía ser revocada.

Como fundamentos de desconcierto, el recurrente sostuvo que el fallo no despeja

considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira debía ser revocada.

Como fundamentos de desconcierto, el recurrente sostuvo que el fallo no despeja los interrogantes que fueron planteados en la demanda, tales como si el traslado lo podía hacer la Policía Nacional o el sistema de ambulancias que está constituido en el área metropolitana con ese fin.

Insiste en la demora en el traslado , teniendo en cuenta que entre el sitio de los hechos y la clínica apenas si existen 5.2 kilómetros de distancia, aunado a que en aquel día no existió ningún hecho de tránsito, la carretera estaba despejada y la urgencia era de carácter manifiesto.

De otro lado, manifiesta que el servicio de ambulancias denominado NUCE el cual presta los primeros auxilios dentro del mismo vehículo , mientras traslada el paciente a un centro asistencial, no fue utilizado y que según ellos mismos reportaron, no fue requerido el día de los hechos.

6 Documento 23 -Samai -En otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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También cuestiona el hecho que por parte de la clínica Comfamiliar no se reportara quién llevó al menor, lo que, en criterio del recurrente, levanta sospechas y dudas sobre el traslado mismo.

Indica que de los testimonios vertidos por parte del ente demandado existen imprecisiones que no fueron analizadas a la luz de la confrontación con el libelo demandatorio, así:

«Por ejemplo, el intendente CARLOS ANDRES SERNA ARIAS dice en su

Indica que de los testimonios vertidos por parte del ente demandado existen imprecisiones que no fueron analizadas a la luz de la confrontación con el libelo demandatorio, así:

«Por ejemplo, el intendente CARLOS ANDRES SERNA ARIAS dice en su declaración que al personal de la clínica se entregó el joven herido a las 7:30 p.m. del día de los hechos.

Lo cual, riñe con la constancia en el sentido de que el arribo del herido a la clínica se dio a las 8:03 p.m. del día de los hechos.

Ahora, en cuanto a la ambulancia, tanto el intendente SERNA ARIAS, como el patrullero FERNANDO OJEDA RIVERA, dicen que solicitaron ambulancia, pero que ésta no llegó, lo cual contrasta con los documentos aportados al inicio del medio de control, en donde se certifica que para esa noche no hubo ninguna solicitud de traslado de heridos por parte de ambulancias.»

Conforme lo anterior la parte demandante solicita el análisis de las pruebas que, en su criterio, confrontadas con los dichos de los testigos de la parte demandada, no concuerdan con la realidad.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia , el término de ejecutoria de la providencia proferida el 07 de noviembre de 2023 -Doc. 003, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

noviembre de 2023 -Doc. 003, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓN

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la Policía Nacional, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del menor CMBM, como consecuencia de la tardanza en el traslado a un centro asistencial.

3. ACERVO PROBATORIO

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:

3. ACERVO PROBATORIO

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:

  • «BOLETA DE MOVIMIENTO -SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES» expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 21 de junio de 2017, dirigido a Hogares Claret en el que se solicita el ingreso del menor CMBM y como observación se consigna «DELITO: HURTO» (Pág. 4 Doc. 1 primera instancia).
  • Historia clínica seguida al menor CMBM en Comfamiliar Risaralda en la que se detalla como fecha de ingreso 20 de diciembre de 2017 y de la que se extraen en

forma relevante las siguientes anotaciones:

  • Al ingreso a la Institución se describe:

«[…] Fecha: 2017/12/20 Hora: 20:24:57Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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MOTIVO CONSULTA

PACIENTE QUE INGRESA TRAIDO POR LA POLICIA SIN FAMILIARES. SE

DESCONOCE MAYOR INFORMACION, EXCEPTO LA DADA POR LA POLICIA

SOBRE HERIDAS CON ARMA CORTOPUNZANTE EN EL TORAX Y

ABDOMEN. EL PACIENTE NO SE COMUNICA. SE DESCONOCEN DATOS DEL

PACIENTE.

ENFERMEDAD ACTUAL

AFEBRIL PALIDO PUPILAS MIDRIATICAS REACTIVAS, RESPIRACION

AGONICA, NORMOCEFALICO NO ESTIGMAS DE SANGRADO EN CRANEO,

PACIENTE.

ENFERMEDAD ACTUAL

AFEBRIL PALIDO PUPILAS MIDRIATICAS REACTIVAS, RESPIRACION

AGONICA, NORMOCEFALICO NO ESTIGMAS DE SANGRADO EN CRANEO,

CUELLO SIN LESIONES TORAX SE EVIDENCIA EN REGION SUBCLAVIA

DERECHA HERIDA DE 4CM DE LONGITUD PROFUNDA SOPLANTE, RUIDOS

CARDIACOS RITMICOS DE MUY BAJA INTENSIDAD , BRADICARDICOS,

MURMULLO VESICULAR ABOLIDO EN HEMITORAX DERECHO, ABDOMEN

HERIDA EN EPIGASTRIO DE APROX 5CM DE LONGITUD PROFUNDA CON

SANGRADO CONTINUO ABUNDANTE, CADERA ESTABLE SIN LESIONES EN

MIEMBROS INFERIORES. NEUROLOGICO APERTURA OCULAR

ESPONTANEA, NO REALIZA MOVIMIENTOS NO HAY PRODUCCION DE

LENGUAJE. SIN SIGNOS MENINGEOS

PLAN DE MANEJO

PACIENTE CON HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN TORAX Y

ABDOMEN SE INGRESA A SALA DE REANIMACION DONDE SE ENCUENTRA

PACIENTE EN CHOQUE HIPOVOLEMICO, SIN LOGRAR DETERMINAR

PRESION, BRADICARDICO, POSTERIOR PACIENTE PRESENTA AUSENCIA

DE PULSOS CENTRALES SE INICIAN COMPRESIONES, SE REALIZAN 4

CICLOS DE RCP EN TOTAL SE UTILIZARON 5 AMPOLLA DE ADRENALINA 1

CADA 3 MINUTOS. SE LOGRA TENER ACCESO VENOSO Y SE INICIA

TRANSFUSION DE SANGRE O NEGATIVO Y LIQUIDOS ENDOVENOSOS EN

CADA 3 MINUTOS. SE LOGRA TENER ACCESO VENOSO Y SE INICIA

TRANSFUSION DE SANGRE O NEGATIVO Y LIQUIDOS ENDOVENOSOS EN BOLO. SE REALIZA INTUBACION CROTRAQUEAL CON TUBO 8 EXITOSA EN PRIMER INTENTO. DENTRO DE LOS CICLOS DE RCP TODOS EN ACTIVIDAD

ELECTRICA SIN PULSO EXCEPTO EN EL TER CICLO QUE PRESENTA

FIBRILACION VENTRICULAR PARA LO CUAL SE REALIZA UNA DESCARGA ELECTRICA. POSTERIOR A RECUPERACION DE PULSOS, SE CONTINUA CON LEV, SE INICIA NORADRENALINA Y SE TRASLADA A SALA DE CIRUGIA

EN COMPAÑIA DEL DR TIRADO CIRUJANO GENERAL.

[…]

DIAGNOSTICO DE INGRESO S211 – HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX […]» (Negrillas fuera del texto)

  • Nota de intervenciones quirúrgicas:

«Fecha: 2017/12/20 Horas 22:04:00 […]

NOTA

ASEPSIA Y ANTISEPSIA, REALIZACION DE TORACOSTOMIA CERRADA DERECHA, TUBO 34.Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023)

Reparación Directa

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LAPAROTOMIA MEDIANA, INGRESO A CAVIDAD SE EVIDENCIA

HALLAZGOS.

DRENAJE DE HEMOPERITONEO. SE PROCEDE A REALIZCION DE "DAMAGE

CONTROL": SUTURA HEMOSTATICA DEL CUERPO PANCREATICO CON

HALLAZGOS.

DRENAJE DE HEMOPERITONEO. SE PROCEDE A REALIZCION DE "DAMAGE

CONTROL": SUTURA HEMOSTATICA DEL CUERPO PANCREATICO CON

VICRYL 2-0, SUTURA CONTINUA DE PARED GASTRICA POSTERIOR CON

PROLENE

3-0, SUTURA CONTINUA DE LESION GASTRICA ANTERIOR CON PROLENE

3-0.

SE EMPAQUETA TRASNCAVIDAD CON 2 COMPRESAS, PELVIS CON 2

COMPRESAS, FLANCO IZQUIERDO (ZONA RETROPERITONEAL) CON 3

COMRPESAS.

SE DEJA EN LAPAROSTOMIA PARA SEGUNDA REVISION.

HALLAZGO

-CHOQUE GRADO IV.

-HERIDA TORAXICA ANTERIOR DERECHA 2 -3 EIC, SANGRADO EN CAPA

(NO PULSATIL): NEUMOTORAX ABIERTO, HEMOTORAX DE 100 CC AL PASO

DEL TUBO.

-HERIDA PENETRANTE MESOGASTRICA DERECHA DE APROX. 4 CMS,

EPIPLOCELE, CON RESTOS DE TIERRA EN LOS BORDES:

HEMOPERITONEC DE APROY, 3000-3500 CC (SE DESCONOCE LA PERLIDA EXTRAINSTITUCIONAL), LESION GASTRICA EN ESPEJO CON HERIDA ANTERIOR DEL CUERPO DE 3 CMS Y POSTERIOR (ALTA) DE 2 CMS (CONTAMINACION PERITONEAL CON GRAN CANTIDAD DE RECIDUOS (sic) ALIMANTARIOS) (sic), HERIDA SANGRANTE GRADO III PANCREATICA CON SECCION DE APROX 30 % DE LA CIRCUNFERENCIA DEL CUERPO SIN

PODERSE IDENTIFICA R CLARAMENTE LESION DEL CONDUCTO,

ALIMANTARIOS) (sic), HERIDA SANGRANTE GRADO III PANCREATICA CON SECCION DE APROX 30 % DE LA CIRCUNFERENCIA DEL CUERPO SIN

PODERSE IDENTIFICA R CLARAMENTE LESION DEL CONDUCTO,

HEMATOMA RETROPERITONEAL IZQUIERDO ZONA II Y III IZQUIERDO NO

EXPANSIVO.

NOTA ADICIONAL

-SE DEJAN 7 COMPRESAS EN CAVIDAD (ESPECIFICADAS).

-NOTA: EL RECUENTO REPORTO 1 COMRESA SOBRANTE (?)

HALLAZGO ADICIONAL

-PTE EN MUY MALAS CONDICIONES , REQUIERIO (sic) REANIMACION

PROLONGADA. PASAR PTE A CUIDADO INTENSIVO. -PROGRAMAR

SEGUNDA REVISION EN 24-48 HORAS SEGUN ESTABILIDAD.

DESTINO

HOSPITALARIO […] DX PRE Y POST QX T011 – HERIDAS QUE AFECTAN EL TORAX CON EL

ABDOMEN, LA REGION LUMBOSACRA Y LA PELVIS

DX POST QX T011 – HERIDAS QUE AFECTAN EL TORAX CON EL ABDOMEN, LA REGION LUMBOSACRA Y LA PELVIS […]» (Negrillas fuera del texto)Rad. No.: 66001-33-33-005-2019-00431-01 (J-1724-2023) Reparación Directa

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  • Nota de egreso:

Diagnóstico de salida: HERIDAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO

ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN

PACIENTE TRAIDO POR LA POLICIA EN MALAS CONDICIONES CON

CHOQEU (sic) HEMORRAGICO, HERIDAS SUCIAS, EXANGUE LLEGA A

ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN

PACIENTE TRAIDO POR LA POLICIA EN MALAS CONDICIONES CON

CHOQEU (sic) HEMORRAGICO, HERIDAS SUCIAS, EXANGUE LLEGA A

URGENCIAS A REANIMACION CON CHOQUE HEMORRAGICO PRESETNA

(sic) ACTIVIDAD ESLECTRICA (sic) SIN PULSO SE INICA (sic)

COMPRESIONES Y REANIMACION F ARMACOLOGICA, SE EVIDENCIA FIBRILACION SE DESFIBRILA SE CONTINUA COMPRESIONES SE PALPA OULSO (sic) CAROTIDEO SE SUBE A CIRUGIA LLEGA PACIENTE A SALA

CON ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO SE INICA COMPRESIONES Y

MEDIDAS FARMACOLOGICAS ADRENALINA, NOREPINEFRINA,

VASOPRESINA HIPERTONICA GLUCONATO DE CALCIO BICARBONATO

ROCURONIO 100 MIDAZOLAM 1 MG CEFAZOLINA 2 PIPERACILINA,

RANITIDINA HIDROCORTISONA TRANEXAMICO CRISTALOIDES Y

TRANSFUSION DE 7 UNIDADES DE GRE. PRESTNA NYUEVAMENTE (sic) 2

EPISODISO DE ACTIVIDAD ELECT RICA, 22+53 PACIENTE FALLECE »

(negrillas fuera del texto)

  • Notas de enfermería:

«Fecha: 2017/12/20 Hora: 21:39:41

SUBJETIVO

PACIENTE LLEGA DE REANIMACION, EN CAMILLLA, MALAS CONDICIONES,

CHOQUEADO, HERIDO AL PARECER POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, P

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