TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2020-00275-01 (09-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2020-00275-01 (09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de octubre de 2025

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

Demandante: Luz Helena González

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Sustitución pensional / Derecho a la pensión compañera permanente / Prueba de convivencia / CONCEDE / Sacerdote / Informe Técnico de Investigación Administrativa / Declaraciones recaudadas al interior del proceso judicial / Análisis probatorio / Sana Critica / Convivencia de 5 años antes de la muerte / Se acredita con el conjunto de pruebas / CONFIRMA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el veintiséis (26) de octubre de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Sandra Milena Bolívar Gil , mediante apoderado judicial, present ó

del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Sandra Milena Bolívar Gil , mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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1. Pretensiones1

2. Hechos

2

Pueden abreviarse así:

2.1 La demandante Luz Helena González, de 58 años, convivió en unión marital de hecho durante más de 29 años con el señor Gustavo Méndez Idárraga (Q.E.P.D.), quien fuera presbítero de la Iglesia Católica y funcionario público al servicio del Ministerio de Justicia y del INPEC. El señor Méndez Idárraga se pensionó en 1996 a través de la extinta Cajanal (hoy UGPP) y falleció el ocho (08) de septiembre de 2018.

2.2. Durante toda la convivencia, el pensionado fue el principal soporte económico del hogar, sufragando los gastos de manutención, servicios, alimentación y brindando ayuda moral y sentimental a la demandante.

1 Archivo No. 01 pág. 8 del expediente digital.

económico del hogar, sufragando los gastos de manutención, servicios, alimentación y brindando ayuda moral y sentimental a la demandante.

1 Archivo No. 01 pág. 8 del expediente digital. 2 Pág. 5-8 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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Pese a su condición de sacerdote, el causante mantuvo una relación estable, continua y pública con la señora González, quien lo acompañó en todo momento, especialmente durante su enfermedad hasta su fallecimiento.

2.3. Con la muerte del pensionado, la demandante quedó en estado de desprotección económica. Por ello, el 23 de septiembre de 2019 , solicitó formalmente a la UGPP la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, aportando pruebas documentales, testimoniales y fotográficas , que acreditaban la convivencia superior a 29 años.

2.4. No obstante, la UGPP mediante Resolución RDP 035560 del 25 de noviembre de 2019 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no existían pruebas suficientes para demostrar la convivencia y que la condición de presbítero del causante generaba dudas sobre la relación.

2.5. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución RDP 001683 del 23 de enero de 2020, en la que la UGPP confirmó la negativa,

de diciembre de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución RDP 001683 del 23 de enero de 2020, en la que la UGPP confirmó la negativa, indicando que en la investigación de campo no se logró acreditar la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento.

2.6. La actora sostiene que la entidad desconoció las pruebas allegadas, entre ellas declaraciones extrajuicio de allegados y vecinos que daban fe de la unión marital de hecho, así como fotografías y documentos que evidenciaban la relación. A su juicio, la UGPP incurrió en error al desconocer la realidad de la vida en pareja sostenida con el causante, con ánimo de permanencia y estabilidad, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales y prestacionales.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: artículos 1, 13, 48 y 53 ➢ Ley 100 de 1993: artículos 12, 13 y 47

Como concepto de la violación la parte actora, aduce la violación de normas del Sistema General de Pensiones , particularmente de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, dentro de los cuales se reconoce expresamente a la compañera o compañero permanente, siempre que se acredite convivencia mínima de cinco años anterior es al fallecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

siempre que se acredite convivencia mínima de cinco años anterior es al fallecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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Así mismo, trae a colación jurisprudencia relacionada con el alcance de la sustitución pensional como figura de protección económica y social orientadas a evitar el desamparo del núcleo familiar. Entre otras, se citan sentencias de la Corte Constitucional (T-306 de 2010, C-1255 de 2001, C-1035 de 2008, C-336 de 2014, T564 de 2015) y del Consejo de Estado, que destacan que la convivencia no se r educe únicamente al hecho físico de compartir vivienda, sino que comprende el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el socorro mutuo entre los compañeros permanentes.

la actora sostiene que la UGPP desconoció estas disposiciones al expedir las resoluciones que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. La entidad, pese a las pruebas allegadas (fotografías, declaraciones extrajuicio y documentos que acreditaban más de 29 años de convivencia), concluyó erradamente que no se había demostrado la vida en común durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Según la demanda, la administración realizó una revisión superficial y parcial de las pruebas, omitiendo valorar testimonios de vecinos y allegados que daban fe de la unión marital de hecho, así como pruebas documentales que acreditaban la dependencia económica y afectiva. Adicionalmente, la UGPP introdujo un sesgo

de las pruebas, omitiendo valorar testimonios de vecinos y allegados que daban fe de la unión marital de hecho, así como pruebas documentales que acreditaban la dependencia económica y afectiva. Adicionalmente, la UGPP introdujo un sesgo indebido al considerar la condición de presbítero del causante como un obstáculo para la existencia de la convivencia, desconociendo la primacía de la realidad y los principios de igualdad y dignidad humana.

De esta manera, la demandante concluye que la negativa de la entidad constituye una vulneración directa de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, pues la decisión dejó desprotegida económicamente a quien dependía del causante y cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

4. Intervención de la entidad demandada

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por intermedio de su apoderada judicial, presentó contestación a la demanda interpuesta por la señora Luz Helena González , en la que se opuso de manera expresa a las pretensiones formuladas y defendió la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

En relación con los hechos, la entidad reconoció como ciertos aquellos vinculadosNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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con la identificación de las partes, la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento y la existencia de las resoluciones administrativas expedidas . No obstante, negó los apartados relacionados con la supuesta convivencia efectiva

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con la identificación de las partes, la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento y la existencia de las resoluciones administrativas expedidas . No obstante, negó los apartados relacionados con la supuesta convivencia efectiva entre la demandante y el señor Gustavo Méndez Idárraga , así como los referentes a la dependencia económica alegada, aduciendo que en el Informe Técnico de Investigación Administrativa N° 208338 del 24 de octubre de 2019 se concluyó que no existían elementos suficientes para confirmar la vida en común. En dicho informe se dejó constancia de que la solicitante no aportó documentos, historia clínica ni fotografías que acreditaran la unión, que no se encontraron vecinos que confirmaran la convivencia, y que, además, la condición del causante como sacerdote generaba dudas adicionales sobre la relación.

Con base en estas consideraciones, la UGPP sostuvo que no se demostró el cumplimiento del requisito esencial de convivencia continua de cinco años previos al deceso del pensionado, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , norma que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, advirtió que no se acreditó de manera cierta la dependencia económica de la actora frente al causante, razón por la cual insistió en que la negativa del reconocimiento estuvo ajustada a derecho.

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en ejercicio de su defensa, formuló varias excepciones: (i) el proceder legal de la entidad demandada, al actuar conforme a las facultades que le otorga el Decreto 575 de 2013 y dentro del

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en ejercicio de su defensa, formuló varias excepciones: (i) el proceder legal de la entidad demandada, al actuar conforme a las facultades que le otorga el Decreto 575 de 2013 y dentro del marco legal aplicable; (ii) la buena fe de la administración al expedir los actos acusados, los cuales fueron debidamente motivados y sustentados en pruebas recaudadas; (iii) la prescripción de las acciones laborales y de las prestaciones periódicas en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (iv) la excepción genérica, consistente en todas aquellas que resulten probadas a favor de la entidad en el curso del proceso.

En respaldo de su posición, la UGPP citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en la que se ha señalado que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger al grupo familiar realmente dependiente del causante, y que la convivencia exigida debe acreditarse con acompañamiento económico, moral y espiritual efectivo, no siendo s uficiente un simple vínculo formal o esporádico.

Finalmente, la entidad solicitó que se mantengan incólumes las resoluciones demandadas, en tanto su expedición respondió a la obligación de verificar con rigurosidad la autenticidad de la documentación presentada, evitandoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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reconocimientos pensionales sin prueba fehaciente que comprometan la

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reconocimientos pensionales sin prueba fehaciente que comprometan la sostenibilidad del sistema. En consecuencia, pidió al despacho judicial declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas por la actora y negar en su totalidad el restablecimiento del derecho reclamado.

5. Sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia3 recurrida dispuso:

Consideró, que las pruebas testimoniales allegadas al proceso y las declaraciones extrajuicio presentadas por allegados de la demandante resultaron claras, precisas, coherentes y creíbles , reflejando una relación estable y permanente entre la señora González y el causante Gustavo Méndez Idárraga . Los testigos coincidieron en que existió una convivencia prolongada, caracterizada por apoyo económico, moral y espiritual, lo cual permitió al juez tener la convicción de que la demandante convivió con el causante durante más de cinco años previos a su fallecimiento.

Así pues, el juez reprochó la actuación administrativa de la UGPP, al estimar que los actos demandados incurrían en falsa motivación, puesto que se apoyaron en un informe de investigación que omitió valorar integralmente las pruebas allegadas y concluyó sin fundamento que no era posible confirmar la convivencia. Para el despacho, la entidad desconoció pruebas idóneas y testimonios que daban cuenta de la vida en común, configurándose así un defecto sustancial en la

3 Archivo No. 37 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Para el despacho, la entidad desconoció pruebas idóneas y testimonios que daban cuenta de la vida en común, configurándose así un defecto sustancial en la

3 Archivo No. 37 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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motivación de las resoluciones.

De igual manera, si bien las fotografías y documentos aportados no reunían todos los requisitos de autenticidad para generar plena prueba, el juez les asignó un valor secundario dentro del conjunto probatorio, destacando que la verdadera fuerza de convicción provenía de las declaraciones y testimonios cohere ntes que demostraban la existencia de la unión marital de hecho.

En el plano normativo, el despacho aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente que acredite vida en común con el causante hasta su muerte y convivencia de por lo menos cinco años continuos previos al dec eso. Verificado que la actora cumplía el requisito de edad y, con base en el acervo probatorio, acreditada la convivencia, se concluyó que la demandante satisfizo las condiciones legales para ser beneficiaria de la prestación.

El juez también analizó las aparentes contradicciones en los testimonios, valorándolas como aspectos secundarios que no afectaban la coherencia central de las declaraciones, pues en lo esencial todos los declarantes coincidían en describir una unión estable, pública y permanente.

valorándolas como aspectos secundarios que no afectaban la coherencia central de las declaraciones, pues en lo esencial todos los declarantes coincidían en describir una unión estable, pública y permanente.

Asimismo, el despacho resaltó la finalidad protectora de la sustitución pensional, orientada a garantizar la seguridad económica de quien dependía del pensionado, y consideró que negar el derecho en este caso, pese a la claridad probatoria alcanzada en el proceso, contravendría la finalidad constitucional y legal de la figura.

En cuanto a las consecuencias de la decisión, el a quo ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante desde la fecha del fallecimiento del causante, disponiendo el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA.

Sin embargo, aclaró que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un derecho que no estaba previamente consolidado, y se abstuvo de imponer costas procesales.

En conclusión, el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar demostrado, mediante prueba testimonial y demás elementos de juicio, que la señora Luz Helena González cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y al advertir que la UGPP desconocióNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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injustificadamente tales pruebas en sus actos administrativos, lo cual configuró una motivación defectuosa que debía ser anulada.

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injustificadamente tales pruebas en sus actos administrativos, lo cual configuró una motivación defectuosa que debía ser anulada.

6. Recurso de apelación

La parte demandada 4 sintetiza la tesis de inconformidad en tres líneas principales: (i) que la sentencia de primera instancia incurrió en error al valorar las pruebas rendidas en sede judicial y administrativa; (ii) que la decisión judicial desconoció el informe técnico y la investigación de campo realizados por la UGPP, que no permiten confirmar la convivencia en los cinco (5) años previos al deceso; y (iii) que la motivación del juzgador a quo se apoyó en una apreciación teleológica de la norma que no puede suplir la falta de prueba suficiente exigida por el artículo 47 de la Ley 100/1993 (mod. Ley 797/2003).

Frente al Informe técnico (Investigación administrativa N ° 208338, 2410-2019): la UGPP reitera que la investigación de campo concluyó que, con la documentación y entrevistas recabadas, “ no es posible confirmar o negar la convivencia” entre el causante y la solicitante en los años inmediatos anteriores al fallecimiento; entre las carencias advertidas se mencionan la ausencia de historia clínica, fotografías suficientes, o testimonios de familiares y vecinos que corroboren la vida en común. La apelante sostiene que dicho informe —práctica y técnicamente elaborado — tuvo pes o probatorio legítimo y fue valorado indebidamente por el juez.

Frente a los interrogatorios y las pruebas : la UGPP indica que analizado el

técnicamente elaborado — tuvo pes o probatorio legítimo y fue valorado indebidamente por el juez.

Frente a los interrogatorios y las pruebas : la UGPP indica que analizado el interrogatorio de la demandante y los testimonios practicados (Benjamín Castro, María Fabiola Grajales, Omar Estrada), y pese a que algunos declarantes afirman conocimiento de la relación; existen vacíos y contradicciones relevantes (por ejemplo, modalidades de convivencia: pernoctaciones esporádicas, convivencia parcial con la madre de la demandante, ausencia de afiliación en salud y desconocimiento de la familia del causante). Par a la apelante, esas circunstancias minan la credibilidad y la aptitud probatoria de las declaraciones para acreditar la convivencia durante los cinco años exigidos.

Sostiene que la relación alegada habría sido mantenida en secreto, tal como lo admiten la propia actora y testigos; frente a ello, la apelante considera que resulta ilógico atribuir plena certeza probatoria a testimonios cuya base es el conocimiento de una relación reservada y no pública, tanto más cuando no existen otros elementos objetivos (vecindario, registros, facturas domiciliarias, historiales médicos) que ratifiquen la convivencia permanente.

4 Archivo No. 040 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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Aunado a ello, alega error de derecho y trae a colación jurisprudencia sobre el requisito temporal y la carga de la prueba:

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Aunado a ello, alega error de derecho y trae a colación jurisprudencia sobre el requisito temporal y la carga de la prueba:

  • Reitera la literalidad y finalidad del artículo 47 de la Ley 100/1993 (mod. Ley 797/2003), que condiciona el derecho a la sustitución pensional a la acreditación de vida marital hasta la muerte y convivencia no inferior a cinco años continuos cuando se trata de pensionado.
  • Invoca precedentes que resaltan la importancia de la convivencia efectiva y la necesidad de evitar fraudes, por lo que defiende que la exigencia probatoria no puede ser soslayada por consideraciones teleológicas
  • Señala que el juzgador de primera instancia incurrió en un exceso probatorio: sustituyó la valoración técnica de la entidad y la cautela fiscal por una valoración judicial que, a juicio de la apelante, no respetó la debida ponderación de dudas y la regla de la prueba preponderante

Por lo anterior, solicita se confirme la legalidad de las resoluciones RDP 035560/2511-2019 y RDP 001683/23 -01-2020 que negaron la sustitución pensional y se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación (proceder legal, buena fe en la actuación administrativa, prescripción cuando fuere procedente y demás defensas de fondo y forma).

7. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 5 15/10/2020 Acta reparto seccional

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 5 15/10/2020 Acta reparto seccional Pereira correspondiendo al Juzgado 5° Administrativo 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 5 15/10/2020 Se admite la demanda 11_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 5 05/05/2021 Notificación personal 12_NOTIFICACIONESTAD(.PDF) NroActua 5 06/05/2021 Contestación demandada

UGPP 18_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua

6 29/06/2021 Celebración audiencia inicial 24_024ACTADEAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 14 24/02/2022 Celebración audiencia de pruebas 29_029ActadeAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 19 02/06/2022 Sentencia de primera instancia 37_037SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27 11/10/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 38_038NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAIN STANCIA(.pdf) NroActua 28 12/10/2023 Recurso apelación Demandante 40_040APELACIONUGPP(.pdf) NroActua 29 26/10/2023 Auto concede recurso de apelación 41_041AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 30 02/11/2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Auto concede recurso de apelación 41_041AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 30 02/11/2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 20/11/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/12/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024

8. Pronunciamientos en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 05 de diciembre de 20235, de conformidad con la constancia secretarial que antecede 6, la demandante presentó escrito de alegatos considerando que, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad materializar los principios de justicia retributiva y equidad, garantizando a los beneficiarios del causante un nivel de seguridad social y económica equivalente al que tenían en vida de este, pues su descon ocimiento conllevaría a situaciones de desprotección e incluso de miseria. Sostuvo que dicha prestación constituye un derecho fundamental, en la medida en que asegura la subsistencia de quienes dependían del afiliado fallecido.

conllevaría a situaciones de desprotección e incluso de miseria. Sostuvo que dicha prestación constituye un derecho fundamental, en la medida en que asegura la subsistencia de quienes dependían del afiliado fallecido.

En cuanto a los hechos probados, enfatizó que a lo largo del proceso se acreditó de manera suficiente la convivencia estable, permanente y duradera entre la demandante y el señor Gustavo Méndez Idárraga (Q.E.P.D.), relación que se extendió por más de veintinueve años hasta la fecha de su fallecimiento. Dicha relación, pese a la condición sacerdotal del causante, estuvo sustentada en el afecto, la ayuda mutua, la solidaridad, el apoyo espiritual y material, y la intención de conformar una comunidad de vida. En apoyo de lo anterior, resaltó el valor de los testimonios de Benjamín Castro, María Fabiola Grajales y Omar de Jesús Estrada, los cuales fueron coherentes, consistentes y creíbles, confirmando la existencia de un verdadero vínculo de pareja y la depende ncia económica de la demandante respecto del causante, quien cubría sus gastos básicos de subsistencia como alimentación, vestuario, medicamentos y necesidades del hogar.

De esta manera, se sostuvo que se encuentran plenamente acreditados los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, se rechazaron los planteamientos de la UGPP por carecer de fundamento jurídico y probatorio, señalando que una interpretación exegética de la norma desconoce principios como la favorabilidad en materia laboral y pensional, la seguridad jurídica, los derechos

planteamientos de la UGPP por carecer de fundamento jurídico y probatorio, señalando que una interpretación exegética de la norma desconoce principios como la favorabilidad en materia laboral y pensional, la seguridad jurídica, los derechos

5 Archivo No. 3 del expediente digital de esta Corporación. 6 Archivo No. 2 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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adquiridos y los postulados constitucionales de justicia y equidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada la convivencia efectiva y la dependencia económica de la demandante, la señora Luz Helena González, con el señor Gustavo Méndez Idárraga; de tal manera que tenga derecho a que se le reconozca la sustitución pensional.

3. Análisis jurídico probatorio

3.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su

3. Análisis jurídico probatorio

3.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,7 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad8.

7 Artículo 48 de la Constitución. 8 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

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Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias9, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la

pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 10 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deri

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