TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00002-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00002-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dieciséis de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones
Demandado: Colpensiones
Vinculado: Julián Arias López
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en los artículos 97 inciso segundo y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte actora en la página 6 del documento 11 del expediente digital:
1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 110244 del 08 de mayo de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –
Solicita la parte actora en la página 6 del documento 11 del expediente digital:
1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 110244 del 08 de mayo de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del señor Julián Arias López,
1 Samai Juzgado -Documento 1, Pág.6Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 teniendo en cuenta unas cotizaciones inconsistentes las cuales arrojaron una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la Ley.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al señor Julián Arias López reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, y retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.
1.3. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas con ocasión de esta demanda, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y el pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en favor del señor Julián Arias López en cuantía superior a la correspondiente.
1.4. Se condene en costas a la parte vinculada al presente proceso.
realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en favor del señor Julián Arias López en cuantía superior a la correspondiente.
1.4. Se condene en costas a la parte vinculada al presente proceso.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. Señala la entidad accionante que el señor Julián Arias López solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 01 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución GNR 429671 del 20 de diciembre de 2014 , negativa de la solicitud de pensión , al no acreditar los requisitos mínimos exigidos por la norma para acceder a la prestación reclamada.
2.2. El 08 de mayo de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profiere la Resolución SUB-110244, por la cual reconoce una pensión de vejez en favor del señor Julián Arias López, por valor de $751.881 teniendo en cuenta para su liquidación un IBL $905.789 al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 2016 , y fue ordenado un retroactivo por $ 29 ’659.732, de conformidad al Decreto 758 de
2 Samai Juzgado – Documento 1. Pág.6 a 8Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1990.
2.3. El demandado presentó solicitud de revocatoria directa del acto
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1990.
2.3. El demandado presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo SUB-110244, con el fin de que se efectuara una nueva liquidación de su prestación pensional conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo que le faltara por cotizar, los últimos diez años de aportes o la totalidad de su vida laboral. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha en que consolidó su derecho, junto con la respectiva indexación de las sumas adeudadas y de la primera mesada pensional. No obstante, dicha petición fue negada mediante la Resolución SUB-341819 del 13 de diciembre de 2019.
2.4. La Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones informaron a la Dirección de Prestaciones Económicas que, durante la revisión del expediente del señor Julián Arias López, se evidenciaron inconsistencias en el Ingreso Base de Cotización (IBC) de algunos de los períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión. Dichos lapsos constituyeron soporte y fundamento para el otorgamiento de la prestación económica reconocida.
2.5. Mediante Resolución APSUB 790 del 27 de abril de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó al señor Julián Arias López autorización para revocar la Resolución SUB-341819 del 13 de diciembre de 2019.
2.6. De acuerdo con la nueva liquidación, el valor que en derecho corresponde a
Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó al señor Julián Arias López autorización para revocar la Resolución SUB-341819 del 13 de diciembre de 2019.
2.6. De acuerdo con la nueva liquidación, el valor que en derecho corresponde a la mesada de l señor Julián Arias López para el 07 de febrero de 2016 (fecha de reconocimiento inicial) es la suma de $689.455 y no como erradamente se reconoció por $751.881, ante lo cual el valor de la mesada pensional de vejez corresponde al valor de $877.803 para el período 2020, y no por valor de $886.403 como lo viene percibiendo el pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La entidad accionante señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 48 - Decreto 758 de 1990, artículo 16 - Acto legislativo 01 de 2005 - Ley 797 de 2003Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 - Decreto 758 de 1990
Explica en el concepto de violación de las normas que considera desconocidas al proferir su propio acto, que los mismos desconocen el ordenamiento jurídico y contravienen normas superiores.
Como cargo de nulidad alude que en favor del señor Julián Arias López fue reconocida pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos legales, teniendo en cuenta para la liquidación un IBL de $905.789
reconocida pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos legales, teniendo en cuenta para la liquidación un IBL de $905.789 que al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el año 2016 de $751.881.
Afirma que en virtud de las inconsistencias evidenciadas en algunos períodos de cotización, la entidad realizó la liquidación de la prestación, para lo cual tomó como IBL el promedio de los últimos 10 años, y obtuvo la suma de $553.677, y un valor de $415.258 al aplicar el 75%, razón por la cual correspondía un valor de la pensión de $689.455, para el 07 de febrero de 2016, y no en el valor que se reconoció en el acto administrativo demandado, que resulta superior, con afectación del erario y la sostenibilidad financiera del sistema.
Estima que la liquidación de la pensión contenida en la actuación administrativa enjuiciada, fue efectuada de manera irregular, toda vez que para su cálculo se tuvo en cuenta un número de cotizaciones superior al que realmente correspondía al momento de su liquidación e inclusión en nómina. Y que e sta situación incidió directamente en la determinación de la mesada pensional, y generó un valor superior al que legalmente debía ser reconocido por el ente demandado y percibido por parte del pensionado.
En consecuencia, dicha circunstancia produjo una afectación económica al Sistema General de Pensiones, en cuanto implica el reconocimiento y pago de una prestación por un monto mayor al debido, con incidencia directa sobre los recursos públicos destinados a su financiación y sobre la sostenibilidad financiera del sistema.
Así, resulta evidente el detrimento patrimonial para la Administradora Colombiana
prestación por un monto mayor al debido, con incidencia directa sobre los recursos públicos destinados a su financiación y sobre la sostenibilidad financiera del sistema.
Así, resulta evidente el detrimento patrimonial para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad encargada de administrar los aportes y recursos pensionales de los afiliados y pensionados del país, situación que hace necesaria la adopción de las medidas administrativas correspondientes para la protección del erario y la correcta gestión de los recursos públicos.Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El señor Julián Arias López compareció a través de apoderado judicial , en el documento 40 que contiene la contestación de la demanda, en la cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos , y se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el pensionado, conforme los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuenta con dos modalidades de liquidación del IBL, y la entidad demandante debe liquidar ambas y pagar su mesada pensional con la más beneficiosa para aquel.
El tercero interesado sostiene que la entidad debía calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) tanto con el promedio de toda la vida laboral , como con el promedio de los ingresos correspondientes al tiempo faltante para cumplir los requisitos de pensión establecidos en el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, señala que en los actos administrativos mediante los cuales fue liquidada la pensión, no se evidencia que se hubiera realizado este segundo cálculo.
requisitos de pensión establecidos en el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, señala que en los actos administrativos mediante los cuales fue liquidada la pensión, no se evidencia que se hubiera realizado este segundo cálculo.
Asimismo, argumenta que, si existió algún error en la determinación del valor de la mesada pensional, la responsabilidad recae exclusivamente sobre la entidad administradora, que fue la encargada de efectuar la liquidación. El pensionado recibió la prestac ión conforme fue reconocida, y actuó siempre de buena fe y sin tener conocimientos técnicos sobre la materia.
Por lo antedicho , considera que no puede exigírsele al tercero la devolución de suma alguna, ya que la posible irregularidad le es ajena y no tiene responsabilidad en su ocurrencia, por lo que no está obligado a responder por los eventuales perjuicios económicos derivados de un error atribuible exclusivamente a la en tidad demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia el 18 de julio de 2024 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Conforme lo antedicho, la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:
3 Samai Juzgado 53_053SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 46Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 110244 del 8 de mayo de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 110244 del 8 de mayo de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor Julián Arias López, ún icamente en lo que corresponde al salario mensual de base, en el entendido que el monto de la pensión al que tiene derecho el señor Julián Arias López es de $828.116 para el año 2019, cifra que debe actualizarse según el incremento del salario mínimo legal mensual.
2. DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido propuestas por el tercero vinculado.
3. DECLARAR infundadas las demás excepciones formuladas.
4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Como fundamento de lo decidido, el a quo argumentó que en el presente asunto no se discut e si el señor Julián Arias López es beneficiario de la pensión, como tampoco las normas que fueron tenidas en cuenta para efectuar el reconocimiento, puesto que la misma entidad demandante reafirma que resultan aplicables el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Lo alegado por la entidad corresponde a la falsa de motivación de los actos de reconocimiento pensional en cuanto a la liquidación del monto , debido a las alegadas inconsistencias en que pudo haber incurrido al momento de establecer el valor del ingreso base de cotización para fijar el valor de la mesada de la prestación.
En las consideraciones de la Resolución SUB-110244 del 08 de mayo de 2019, se
incurrido al momento de establecer el valor del ingreso base de cotización para fijar el valor de la mesada de la prestación.
En las consideraciones de la Resolución SUB-110244 del 08 de mayo de 2019, se indica que el ente procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, y obtuvo una mesada de $751.881 a partir del 07 de febrero de 2016.
Mediante la Resolución APSUB 790 del 27 de abril de 2020 se requirió al señor Arias López para que diera la autorización de revocar la resolución que le reconoció la pensión de vejez; en dicho acto administrativo se realizó una nueva liquidación de pensión que arroja una mesada de $415.258 pero que en virtud de las reglas aplicables al valor mínimo de la pensión, la suma a reconocer es de $689.455 que según se advierte corresponde al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016.
De conformidad con el acto administrativo demandado y el acto de requerimiento efectuado al hoy tercero interesado en las resultas del presente proceso , debe verificarse el salario mensual de base que debe tenerse en cuenta para obtener elRadicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 valor de la mesada pensional a que tiene derecho el señor Julián Arias López, conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable y que no está en discusión.
El a quo analizó la historia laboral allegada al proceso, vista en las páginas 2 -7 del archivo 3, y evidenció los valores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema
está en discusión.
El a quo analizó la historia laboral allegada al proceso, vista en las páginas 2 -7 del archivo 3, y evidenció los valores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema pensional; específicamente verificó estos valores en las últimas 100 semanas registradas, esto es, entre el período cotizado desde octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2014, de lo cual se desprende que la suma de los salarios semanales en las últimas 100 semanas cotizadas por el beneficiario de la pensión , equivale a $12.781.464.
«…Para obtener el salario mensual de base debe dividirse esta última cifra obtenida por 100 (centésima parte), y el resultado multiplicarlo por 4.33.
$12.781.464 / 100 = $127.814,64 $127.814,64 x 4,33 = $553.437,4
De esta última cifra se debe obtener el equivalente a la tasa de reemplazo que, como ya se indicó anteriormente, corresponde al 75%.
$553.437,4 X 75% = $415.078
Este sería el valor de la mesada pensional para el año 2014, cuando se registró el último período cotizado y como quiera que resulta inferior al salario mínimo de la misma época, el monto de la pensión debe ser el salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2019 cuando se reconoció el derecho, que corresponde a $828.116.
Al contrastar esta cifra con la reconocida en el acto demandado que fue de $853.953, se evidencia que es superior a la que debía reconocerse; por lo tanto, se constata que no se aplicó en debida forma la norma jurídica en la que debió
Al contrastar esta cifra con la reconocida en el acto demandado que fue de $853.953, se evidencia que es superior a la que debía reconocerse; por lo tanto, se constata que no se aplicó en debida forma la norma jurídica en la que debió fundarse, esto es el Decreto 758 de 1990, artículo 20, parágrafo 1…»
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despacho declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado, y precisó que el señor Julián Arias López tiene derecho a una pensión por valor de $828.116 , para el año 2019; y que dicho monto debe reajustarse para las anualidades subsiguientes, conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Por último, en relación con el reintegro de la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la que corresponde, el a quo indicó que en el presente asunto no está demostrado que el señor Arias López haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, dentro de la actuación administrativa , sino que al momento de establecer el monto de la prestación hubo unas inconsistencias al fijar el valor del ingreso base de cotización, aspecto atribuido exclusivamente a la actuación de la entidad demandante.
Por lo expuesto, declara probadas las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido, propuestas por el tercero vinculado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Por lo expuesto, declara probadas las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido, propuestas por el tercero vinculado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
-La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones formuló impugnación frente al fallo, mediante memorial que obra en el expediente digital 4, por cuanto considera que negar la devolución de los dineros pagados al demandado, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, amenaza incluso con un colapso del sistema pensional, máxime cuando en el expediente quedó demostrada la mala fe del pensionado y que se evidencia desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo y guardó silencio.
Estima que n o ordenar la devolución de dichos recursos, afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, por cuanto no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Por lo argumentado, considera que debe ordenarse la suspensión del pago de la prestación al tercero interesado, así como que pague y devuelva la totalidad de las mesadas o diferencias pensionales percibidas desde el momento en el cual se incluyó en nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.
mesadas o diferencias pensionales percibidas desde el momento en el cual se incluyó en nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.
4 Samai Juzgado -AD 56Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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IV. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto obrante en el expediente electrónico5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial6, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 9, vigente para el momento de la interposición del recurso.
2. CUESTIÓN PREVIA.
5 Samai Tribunal – AD 3. 6 Samai Tribunal –Documento 6 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
del recurso.
2. CUESTIÓN PREVIA.
5 Samai Tribunal – AD 3. 6 Samai Tribunal –Documento 6 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,
las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el
privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandante, para determinar si procede o no la devolución, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las sumas que se alegan pagadas en exceso al
aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandante, para determinar si procede o no la devolución, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las sumas que se alegan pagadas en exceso al señor Julián Arias López, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez.Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida , estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto negativa de la pretensión de restablecimiento consecuencial de devolución del mayor valor de mesadas, conforme los argumentos que se expondrán.
Este Tribunal ya se ha pronunciado previamente 10 en asuntos con objeto de apelación similar al que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, por lo que se acogerán las consideraciones vertidas en éste a efectos de adoptar una decisión de fondo en el sub examine.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el asunto de la referencia se ha solicitado la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 110244 del 08 de mayo de 2019, mediante la cual fue reconocida pensión de vejez en favor del señor Julián Arias López, en la cual se tuvieron en cuenta cotizaciones inconsistentes que arrojan una mesada pensional en monto superior al que en derecho corresponde; por lo que la entidad solicitó e insiste en esta instancia especialmente en el reintegro de la diferencia de las sumas
cuenta cotizaciones inconsistentes que arrojan una mesada pensional en monto superior al que en derecho corresponde; por lo que la entidad solicitó e insiste en esta instancia especialmente en el reintegro de la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, y el retroactivo recibido de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.
En primera instancia fue declarada la nulidad parcial de la Resolución SUB 110244 del 08 de mayo de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual este ente reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor Julián Arias López, únicamente en lo que corresponde al salario mensual de base, en el entendido que el monto de la pensión al que tiene derecho el pensionado, es de $828.116 para el año 2019, cifra que debe actualizarse según el incremento del salario mínimo legal mensual; y no accedió a la pretensión de devolución del mayor valor pagado al tercero , en lo cual se centra la presente instancia.
La entidad apelante considera que, si bien en el fallo recurrido se accedió a la nulidad del acto administrativo acusado, debió ordenarse el restablecimiento del
10 Tribunal Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. MP Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia
del 2 de febrero de 2023. Radicación: 66001 -33-33-002-2019-00102-01 (J -0189-2022) - Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicación: 66001-33-33-005-2021-00002-01 (D-1009-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 derecho en el sentido de imponer al tercero interesado que reintegre a la entidad demandante el valor de lo pagado en exceso por concepto de mesadas recibidas de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión.
Con el fin de resolver el asunto planteado en esta instancia, itera la Sala que el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa del Juez de primera instancia en ordenar la devolución, en favor de la entidad demandante, de las sumas pagadas en exceso al señor Julián Arias López, decisión que comparte esta Corporación Judicial, por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a p