TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00005-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00005-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laura Bibiana Robledo Cardona Demandados: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y otro
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Laura Bibiana Robledo Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda se depreca las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, por
1. PRETENSIONES.
En la demanda se depreca las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad accionada negó la solicitud de revisión pensional, donde se pretendía aplicar el artículo 23 Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por haber laborado como docente con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. Se declare que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de Órdenes De Prestación De Servicios -OPS, por la señora Laura Bibiana Robledo Cardona, que tuvieron lugar con el departamento de Risaralda, entre el 21 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2003, son válidos para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de Invalidez.
1.3. Que se declare que la norma aplicable para efectos del reconocimiento y pago de su Pensión de Invalidez es el artículo 23 del DECRETO LEY 3135 DE 1968 y el DECRETO 1848 DE 1969, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada su calidad de beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1.4. A título de restablecimiento del derecho , solicita:
- Condenar a La Nación -Ministerio De Educación -Fondo De Prestaciones
Transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1.4. A título de restablecimiento del derecho , solicita:
- Condenar a La Nación -Ministerio De Educación -Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor de la señora Laura Bibiana Robledo Cardona, en los términos del artículo 23 del Decreto Ley 3135 d e 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 a partir del 06 de mayo de 2013, con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2016, en el equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de retiro de servicio, incluyendo en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados, durante su último año de servicio.
- Reconocer y Pagar las diferencias resultantes de la reliquidación y/o ajuste de la pensión sobre las mesadas ordinarias y adicionales canceladas a partir del 27 de marzo de 2016 y hasta la fecha que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados
1.5. Ordenar la actualización conforme al IPC.
1.6. Que el fallo se cumpla según los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.7. Condenar en costas a la demandada .
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pueden abreviarse así: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024)
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2.1. La señora Laura Bibiana Robledo Cardona, laboró al servicio del Estado, en diversas instituciones educativas, en ejercicio del cargo de docente, por los periodos y a través de las modalidades que se detallan a continuación:
2.2. Al momento de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, la demandante, se encontraba vinculada como docente al servicio del magisterio, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios emanada del Departamento de Risaralda , para el periodo 06 de marzo de 2003 al 21 de julio de 2003, en el Centro Educativo “Manzanares”, del municipio de Quinchía .
2.3. Estando al servicio activo, la docente inició cuadros clínicos cuyos diagnósticos fueron: • Disfonía crónica –deficiencia del habla • Mareo y desvanecimiento. • Trastorno cognitivo leve. • Reflujo gastroesofágico.
2.4. Mediante Dictamen N°002 del 06 de mayo de 2013, emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez -Decreto 917 de 1999, se determinó que la demandante, tenía una PCL del 50.6% con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2009.
2.5. Mediante Decreto N°0502 del 06 de mayo de 2013, la Secretaría de
la demandante, tenía una PCL del 50.6% con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2009.
2.5. Mediante Decreto N°0502 del 06 de mayo de 2013, la Secretaría de Educación del Risaralda, ordenó su retiro definitivo del servicio, por su estado de invalidez a partir del 06 de mayo de 2013.
2.6. Mediante Resolución Nº0481 del 03 de diciembre de 2013, la accionada reconoció a favor de la docente, la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de $322.716, efectiva a partir del 06 de mayo de 2013.
2.7. Afirma que, pese a que su vinculación se dio antes del 27 de junio de 2003, su pensión de invalidez fue liquidada con la Ley 100 de 1993.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.8. Posteriormente, la demandante fue recalificada mediante Dictamen N°01 del 30 de abril de 2014 donde su PCL fue del 66.5%
2.9. El 27 de marzo de 2019, la señora Laura Bibiana solicitó a la accionada la aplicación del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por haber ingresado al servicio antes de la Ley 812 de 2003.
2.10. Mediante Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud de la actora, con fundamento en que el régimen pensional aplicable es el
por haber ingresado al servicio antes de la Ley 812 de 2003.
2.10. Mediante Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud de la actora, con fundamento en que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003, haciendo un recuento de los porcentajes de liquidación del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 860 de 2003, que modificó la ley 100 de 1993.
2.11. El 28 de abril de 2020 la accionante solicitó a la Dependencia de Medicina Laboral de COSMITET LTDA -CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -, se le certificara -respecto de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad lab oral y recalificación que se le han expedido desde la declaratoria de su invalidez-, el porcentaje que le hubiere correspondido de haberse realizado su valoración conforme al PROCEDIMIENTO B descrito en el DECRETO 1655 DE 2015, correspondiente al per sonal docente regido por el DECRETO 1848 DE 1969, artículo 61 .
2.12. Mediante Oficio del 04 de mayo de 2020, el Coordinador Regional de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA -, denegó la solicitud, con fundamento en que para el momento en que fue calificada su PÉRDIDA de CAPACIDAD LABORAL se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, y es inviable la recalificación con un manual completamente diferente con el que accedió a su derecho pensional.
2.13. En ese marco, refiere que a la actora , le corresponde una mesada pensional equivalente al 75% del último salario devengado.
manual completamente diferente con el que accedió a su derecho pensional.
2.13. En ese marco, refiere que a la actora , le corresponde una mesada pensional equivalente al 75% del último salario devengado.
2.14. Adicionalmente y como la docente con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -31 de diciembre de 2009 -, continuó activa en el servicio hasta el 06 de mayo de 2013, le corresponde que se incluya como ingreso base de liquidación pensional, la -prima de navidad, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación, devengados durante los 12 meses previos al retiro .
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN .
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Constitución Política: arts.1, 2,3, 25, 48, 53 y 58 • Decreto Ley 3135 de 1968: art. 26 • Decreto 1848 de 1969: arts. 63 y 67 • Decreto 1047 de 1978: arts. 5 y 46 • Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 4 de 1966, artículo 5°, modificado por el art. 1 del decreto 2025 de 1966. • Decreto 2277 de 1979: arts. 1, 2, 3, 10 y 36. • Decreto 1950 de 1973: arts. 6 y 7.
modificado por el art. 1 del decreto 2025 de 1966. • Decreto 2277 de 1979: arts. 1, 2, 3, 10 y 36. • Decreto 1950 de 1973: arts. 6 y 7. • Ley 60 de 1993: art. 6 , reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995. • Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y Artículo 5º del Decreto 1919 de 2002. • Ley 100 de 1993: arts. 1,2, 11 y 279 • Ley 91 de 1989: art. 15 • Ley 115 de 1994: art. 115. • Ley 812 de 2003: art. 81. • Acto Legislativo 01 De 2005, “Por El Cual Se Adiciona El Artículo 48 De La Constitución Política” Artículo 1° Inciso 7, Y Su Parágrafo Transitorio 1°. • Ley 6 de 1945, Artículo 1°- Modificado Por El Art. 1, Ley 64 De 1946.
Como concepto de violación, aduce que la vinculación de la actora se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ; razón por la cual, se debe aplicar loss Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como las normas concordantes que regulan la pensión de invalidez en el sector público.
Bajo ese entendimiento, la determinación del régimen jurídico aplicable se hace depender del momento de la vinculación al servicio, de suerte que, al haberse
las normas concordantes que regulan la pensión de invalidez en el sector público.
Bajo ese entendimiento, la determinación del régimen jurídico aplicable se hace depender del momento de la vinculación al servicio, de suerte que, al haberse producido esta antes del 27 de junio de 2003, la prestación pensional debe reconocerse y liquidars e conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha fecha, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y atendiendo los porcentajes establecidos en función del grado de pérdida de capacidad laboral.
Invoca la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1848 de 1969 en cuanto a la cuantía de la pensión de invalidez, así como las previsiones del Decreto 1045 de 1978 relativas a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, y las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 sobre el promedio salarial del último año de servicios. Tales referentes se complementan con el entendimiento según el cual el régimen especial del magisterio se mantiene incólume frente a la s disposiciones del sistema general de pensiones, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Incorpora como elemento determinante la forma de vinculación inicial al servicio, aun cuando se hubiera materializado mediante órdenes de prestación de servicios,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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devengado durante el último año de servicio, junto con sus factores salariales.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas vigentes aplicables al caso y sin que se configure vicio alguno que afecte su validez.
Afirma que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el caso de los docentes oficiales se rige por las disposiciones que establecen como requisito la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, cuya cuantía se determina con
1 Samai Juzgado. Doc.12Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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base en el último salario devengado y en proporción al grado de incapacidad, conforme a los parámetros fijados en el Decreto 1848 de 1969.
Expone que la determinación del régimen pensional aplicable depende del momento de vinculación al servicio, de manera que quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por las disposiciones anteriores —Decretos 3135 de 19 68, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 —, mientras que para quienes se vincularon con posterioridad resulta aplicable el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Aduce que los factores salariales cuya inclusión se pretende no se encuentran
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en tanto se afirma la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración —, lo que impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, tales periodos deben ser computados para efectos de establecer la fecha real de ingreso al magisterio y, por ende, para definir el régimen pensional aplicable.
En lo concerniente al criterio técnico orientado a establecer la equivalencia entre los porcentajes de pérdida de capacidad laboral previstos en el Decreto 917 de 1999 y aquellos contemplados en el Decreto 1848 de 1969, trae a colación un método de correla ción sustentado en la ecuación canónica de la recta , como herramienta para construir una relación lineal entre ambos sistemas normativos.
Desarrolla la fórmula de la ecuación canónica de la recta para concluir que los valores contemplados son los siguientes:
Afirma que de haber sido valorada la actora teniendo en cuenta el Decreto 1848 de 1969 su PCL hubiera sido de un 75.3% en vez de un 50.6% y en la recalificación, no hubiera sido de 66.5%, si no de un 83.25%.
Por lo anterior, indica que la actora tiene derecho a que el Ingreso base de liquidación de su mesada pensional se establezca en un 75% de su salario devengado durante el último año de servicio, junto con sus factores salariales.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1
vincularon con posterioridad resulta aplicable el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Aduce que los factores salariales cuya inclusión se pretende no se encuentran contemplados en la normativa aplicable —particularmente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985—, razón por la cual no es procedente su reconocimiento para efectos de reliquidación, lo que conduce a concluir que la prestación fue reconocida conforme a derecho y que cualquier pretensión adicional configuraría un cobro de lo no debido.
Propone las excepciones de ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: “legalidad de los actos administrativos acusados”, “sostenibilidad financiera” y “buena fe”.
El Departamento de Risaralda guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así:
“1. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3. Sin condena en costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.
(…)”
El juez de instancia en primer lugar determinó el régimen pensional aplicable a la actora y, manifestó que la vinculación de la demandante inició el 21 de agosto de 2002, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación de
El juez de instancia en primer lugar determinó el régimen pensional aplicable a la actora y, manifestó que la vinculación de la demandante inició el 21 de agosto de 2002, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios, continuó con un nombramiento en provisionalidad en el año 2004 y
2 Samai Juzgado – Doc.34Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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culminó con su designación en período de prueba en el año 2005. En ese orden, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, reconoció que los periodos contractuales encubrían una verdadera relación laboral, por lo que debían ser computados como tiempo de servicio para efectos pensionales.
No obstante, el Despacho indicó que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria del Decreto 1848 de 1969 por no haber alcanzado el umbral de PCL que exige la norma, es decir el 75%; con todo, advierte que le resulta más favorable el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , tal y como le fue reconocida .
Sobre la equivalencia de los porcentajes de la Pérdida de Capacidad La boral, donde la actora indica que el 66.5% otorgado corresponde al 83.25%, el Juzgado afirma que el dictamen que obra en el expediente, no fue desvirtuado en el proceso, como tampoco se presentó otro de la misma manera donde indicara tal porcentaje superior.
Afirma el a quo que no existe razón jurídica para determinar que el Decreto 917
como tampoco se presentó otro de la misma manera donde indicara tal porcentaje superior.
Afirma el a quo que no existe razón jurídica para determinar que el Decreto 917 de1999 no fuera la aplicable al caso en concreto , dado que era el vigente al momento de su valoración, es decir, al 05 de mayo de 201 3; por lo tanto, no se podía acudir al Decreto 1848 de 1969, debido a que este no adopta ningún manual de calificación de invalidez.
Consideró equivocada la fórmula de equivalencia al partir de la premisa de equiparar el 75% del Decreto 1848 de 1969 con el 50% de la Ley 100 de 1993 ; precisó que la pérdida de capacidad laboral se determina con base en índices lesionales derivados de las patologías y diagnósticos del evaluado, con independencia de los porcentajes exigidos por la ley para acceder a la pensión, diferenciando así la valorac ión médico-laboral de los requisitos normativos para el reconocimiento de la prestación.
Manifestó que el cambio normativo no permite una equiparación matemática de la pérdida de capacidad laboral, dado que la valoración médico -laboral permanece inalterada según el manual aplicable, variando únicamente el efecto jurídico del porcentaje obtenido, en tanto bajo el Decreto 1848 de 1969 no generaba derecho pensional entre el 50% y el 74 .99%, mientras que bajo la Ley 100 de 1993 sí lo hace.
De igual forma, se abstuvo de emitir declaraciones adicionales, pese a reconocer la aplicación del régimen de transición y la validez de los tiempos laborados, al no
hace.
De igual forma, se abstuvo de emitir declaraciones adicionales, pese a reconocer la aplicación del régimen de transición y la validez de los tiempos laborados, al no cumplirse el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por elExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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régimen anterior, lo que condujo a mantener la presunción de legalidad del acto acusado y a negar las pretensiones.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 3 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Como primer cargo , indica el apelante la inconformidad sobre la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada desde la demanda, orientada a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le habría correspondido a la actora si hubiese sido valorada conforme al régimen aplicable a los docentes vinculados con anteriorida d a la vigencia de la Ley 812 de 2003 ; precisa que la referencia al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 no tenía como finalidad aplicar directamente dicha disposición en la calificación, sino permitir la determinación del porcentaje equivalente bajo ese régimen.
Afirma que el criterio determinante para establecer la escala de calificación es la fecha de vinculación al servicio docente , de modo que, si esta ocurrió antes del 27 de junio de 2003, la referencia normativa corresponde al Decreto 1848 de 1969, mientras que para vinculaciones posteriores resulta aplicable el régimen de la Ley
fecha de vinculación al servicio docente , de modo que, si esta ocurrió antes del 27 de junio de 2003, la referencia normativa corresponde al Decreto 1848 de 1969, mientras que para vinculaciones posteriores resulta aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993. En esa línea, explica que la utilizac ión de la ecuación canónica de la recta en la demanda tuvo como propósito ilustrar una equivalencia matemática entre los porcentajes de pérdida de capacidad laboral en ambos regímenes.
Insiste que el régimen docente se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que, en materia de invalidez, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se rigen por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales fijan como parámetro el setenta y cinco por ciento (75%) de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, advierte que, en el caso concreto, la entidad demandada reconoció como primera vinculación aquella posterior al 27 de juni o de 2003, lo que condujo a aplicar el régimen de la Ley 100 de 1993 y el manual contenido en el Decreto 917 de 1999, con un umbral del cincuenta por ciento (50%), desconociendo los periodos previos bajo órdenes de prestación de servicios.
Enfatiza que la falta de reconocimiento de dichas vinculaciones incidió directamente en la forma de calificación, pues de haberse tenido en cuenta, el proceso de
3 Samai Juzgado. Doc.37 y 38.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Samai Juzgado. Doc.37 y 38.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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valoración habría partido de un estándar distinto.
Plantea que, aun en el evento de considerar inadecuadamente formulada la solicitud probatoria, correspondía al juez interpretar su alcance de manera amplia, en aplicación del principio iura novit curia y de los postulados constitucionales que privilegian el derecho sustancial, la favorabilidad y la efectividad de los derechos laborales. Se resalta que el propio fallo reconoce la condición de beneficiaria del régimen de transición, lo que, a juicio de la recurrente, conduce a concluir que el acto administrat ivo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto desconoció el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, las pretensiones debían prosperar.
Finalmente, solicita que en segunda instancia, se decrete el dictamen pericial negado por el a quo , se decrete el testimonio del doctor Jhon Byron Ramírez Buriticá, médico laboral que efectuó la calificación de la demandante, para que declare de manera puntual, en lo que atiende al proceso de valoración de PCL de los docentes según su fecha de ingreso al magisterio y se tenga en cuenta como prueba la resolución N°1057 del 07 de mayo de 2003, proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la cual fue reconocida la pensión de invalidez, del docente Humberto Antonio Castrillón Obando, donde el porcentaje calificado
prueba la resolución N°1057 del 07 de mayo de 2003, proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la cual fue reconocida la pensión de invalidez, del docente Humberto Antonio Castrillón Obando, donde el porcentaje calificado era de 72,15% y fue equilibrado según las tablas de equivalencia del magisterio, A UN 87,5%.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 29 de agosto de 20244, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.
4 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 5.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden
5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera . Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y
Zambrano Barrera . Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, si a la señora Laura Bibiana Robledo Cardona le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, a partir del 6 de mayo de 2013 con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2016, equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de retiro del servicio ; o si, por el contrario, como lo sostiene el a quo