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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00023-02 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00023-02 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

Demandante: Andrés Londoño Román

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

Tema: Fiscalía General de la Nación – Régimen especial / Traslados / Accede

parcialmente / Confirma / Régimen de carrera administrativa / Naturaleza especial de la carrera administrativa de la fiscalía general de la nación / Reubicación y traslado / Condiciones personales, familiares y económicas del trabajador /

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023 , mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Andrés Londoño Román1, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

El señor Andrés Londoño Román1, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes2:

1 El señor Andrés Londoño Román cambió su nombre y se identificaba con el nombre de Luis Andrés Londoño Mosquera. Se adjunta como prueba Registro Civil de Nacimiento No. 52837674 con nota (AE. 001 pág. 48):

2 Archivo N° 001 págs. 5-7 expediente digital Samai en primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

Página 2 de 65Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así3:

3.1. Mediante resolución N ° 0384 del 21 de febrero de 2003 el señor Andrés Londoño Román fue nombrado en el cargo de conductor de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Mediante resolución N ° 0-2146 del 01 de junio de 2005 fue nombrado en el cargo de Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia y el 13 de mayo de 2008 por resolución 0 -02801 designado como Escolta

cargo de Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia y el 13 de mayo de 2008 por resolución 0 -02801 designado como Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Pereira.

3.3. A partir del año 2012 , se inició en su contra una persecución laboral que tuvo repercusiones en su salud, debido a un ambiente laboral inadecuado producido por el trato de sus superiores, específicamente del Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón jefe de la Oficina de Protección y Asis tencia; acoso laboral que fue de tal magnitud, que se dispuso su traslado mediante resolución N ° 2-3749 del 24 de octubre de 2012, a una sede distante de su domicilio familiar, esto es a la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Barranquilla.

3.4. Ante dicha determinación, señala que interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, la que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012.

3.5. Por escrito del 12 de diciembre de 2012, el medico laboral de su EPS generó recomendación ocupacional, restringiendo el porte de armas de fuego por 180 días y control por psiquiatría por 180 días.

3.6. En cumplimiento al fallo de tutela la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación revocó el acto administrativo de traslado a través de la resolución N° 20873 del 06 de marzo de 2013.

3.7. La situación de estrés laboral produjo un cuadro clínico psiquiátrico que fue

de la Nación revocó el acto administrativo de traslado a través de la resolución N° 20873 del 06 de marzo de 2013.

3.7. La situación de estrés laboral produjo un cuadro clínico psiquiátrico que fue diagnosticado como trastorno adaptativo, debiendo ser hospitalizado en la unidad de salud mental por espacio de 3 meses; padeciendo igualmente de acuerdo a los registros clínicos ansiedad, depresión, ataques de pánico e insomnio, siendo sometido permanentemente a controles médicos y medicación y debiendo ser

3 Págs. 7-15 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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incapacitado por varios períodos, motivo por el cual mediante escrito del 21 de junio de 2013 solicitó la reubicación laboral de forma indefinida.

3.8. El 24 de octubre de 2014, se le inició al actor un proceso disciplinario por parte del Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia por abandono del cargo, para una fecha en la que aduce estaba incapacitado.

3.9. El 05 de marzo de 2015 , medicina laboral recomienda al Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, una restricción de labores para el actor como lo son el no manejo de armas por 180 días, no realizar entrenamientos ni actividades deportivas por 180 días y una jornada laboral no mayor a 8 horas, solo diurnas, por 180 días.

3.10. Por auto N ° 1332 del 02 de julio de 2015 , se resuelve dar por terminado el

entrenamientos ni actividades deportivas por 180 días y una jornada laboral no mayor a 8 horas, solo diurnas, por 180 días.

3.10. Por auto N ° 1332 del 02 de julio de 2015 , se resuelve dar por terminado el proceso disciplinario, siendo evidente que se trataba de una maniobra de persecución por parte del Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón.

3.11. El 24 de septiembre de 2015 , medicina laboral de la EPS recomienda que el actor podrá realizar actividades laborales que no requieran uso de armas por 6 meses, con una jornada laboral de 8 horas diarias, pausas activas y realización de prácticas deportivas que no requieran actividad física por 6 meses.

3.12. El 19 de octubre de 2017 , el demandante sufre un preinfarto, debiendo ser sometido a un cateterismo cardiaco izquierdo más arteriografía coronaria; cuadro clínico que indica se recrudeció al padecer un trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agorafobia, síndrome de burnout, trastorno de inicio y mantenimiento del sueño y taquicardia supraventricular.

3.13. El 11 de octubre de 2018, solicitó traslado del cargo de Agente de Protección y Seguridad IV Protección y Asistencia al Cuerpo Técnico Investigación Seccional Risaralda, argumentando como razones del mismo, su estado de salud.

3.14. Ante su estado de salud, el actor previo concepto del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, es reubicado por resolución N° 1-0541 del 13 de diciembre de 2018 a la Dirección Seccional Risaralda.

3.14. Ante su estado de salud, el actor previo concepto del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, es reubicado por resolución N° 1-0541 del 13 de diciembre de 2018 a la Dirección Seccional Risaralda.

3.15. Mediante resolución N ° DSR 013 del 17 de enero de 2019, expedida por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación -Risaralda, se dispuso ubicar al señor Londoño Román en el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV en la Seccional de InvestigacionesSección de Policía Judicial.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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3.16. Expone que, desconociendo la ubicación laboral del actor, sus antecedentes personal y familiares, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, tomó la decisión de trasladarlo mediante resolución No. 0001644 del 13 de agosto de 2020 como Agente de Protección y Seguridad IV de Dirección Seccional -Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia en Putumayo; decisión que nace de la petición del señor Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, segú n se demuestra en cuadro denominado “ NECESIDADES DE PROPUESTAS DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA” del 10 de agosto de 2020, firmado por el Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón.

3.17. Teniendo en cuenta dicha determinación, acude nuevamente a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, la que fue concedida por el

Pinzón.

3.17. Teniendo en cuenta dicha determinación, acude nuevamente a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, la que fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dejando sin efectos el acto administrativo, ordenando a la EPS Coomeva para que determinara el estado de salud mental del actor y así determinar si era apto para desempeñar el cargo actual y requiriendo a la ARL Positiva para que realizar una acompañamiento permanente.

3.18. La Fiscalía General de la Nación por resolución N ° 0001820 del 14 de septiembre de 2020, suspende los efectos de la resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, condicionada a las resultas del recurso de apelación.

3.19. Comenta que el 21 de septiembre de 2020, presentó denuncia de acoso laboral en contra de señor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de Protección y Asistencia, ante la dependencia de talento humano de la entidad accionada, por haber sido el gestor de múltiples actos de acoso laboral que afectaron su salud, resaltando las dos decisiones de traslado a lugares lejanos de su entorno familiar y una denuncia disciplinaria infundada, que debió se archivada.

3.20. Refiere que, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , revocó la sentencia impugnada y declaró improcedente el amparo, siendo necesario acudir a la vía ordinaria.

3.21. Arguye que desde el 26 de agosto de 2020 , se encuentra incapacitado y a la

declaró improcedente el amparo, siendo necesario acudir a la vía ordinaria.

3.21. Arguye que desde el 26 de agosto de 2020 , se encuentra incapacitado y a la espera del traslado la ciudad de “Putumayo” donde no cuenta con instituciones médicas requeridas para tratar su estado de salud; y pese a que en la regional de la Dirección de Protección de AsistenciaRisaralda existen 7 cargos más de agentes de protección y seguridad IV, que gozan de buen estado de salud y no tiene las limitaciones en el ejercicio del cargo.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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3.22. Aduce que a su cargo se encuentran sus dos hijos menores y su madre de crianza, quienes requieren soporte y acompañamiento del actor.

3.23. Finaliza informando que el 03 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 37 en asuntos administrativos, sin que existiera ánimo conciliatorio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209. ➢ Decreto Ley 016 de 2014: artículo 4 numeral 26. ➢ Ley 1437 de 2011: artículos 3, 44, 138 y 162.

De igual manera invoca violación de la Circular N° 002 del 28 de febrero de 2011 de

➢ Ley 1437 de 2011: artículos 3, 44, 138 y 162.

De igual manera invoca violación de la Circular N° 002 del 28 de febrero de 2011 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se regula el trámite de traslado y comisión de servicios de los niveles del sector central y seccional de la Fiscalía General de la Nación.

Aduce la parte demandante que el acto administrativo atacado de ilegalidad es nulo por incurrir en las causales consagradas en el artículo 138 del CPACA, relativas a la violación de las normas en que debía fundarse, regla de derecho de fondo y por falsa motivación.

Trae a colación la sentencia T-264 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual señala que la acción de tutela es procedente cuando el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente tiene como consecuencia la afectación de la salud del servidor o de alguno de los miembros de su núc leo familiar, al no existir las condiciones adecuadas en la localidad del destino para el cuidado médico y cuando la decisión es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar.

En ese sentido señala que se desconoció la situación particular del actor y las circunstancias fácticas relativas a la situación laboral, de salud y familiar, por la que la decisión de traslado de puesto de trabajo y sede , merece calificativos de arbitraria e injusta; ello por cuanto el lugar donde es trasladado, esto es San Miguel Agreda de Mocoa, Putumayo no cuenta con la infraestructura médica para atender sus dolencia, la labor que debe cumplir le genera una situación de estrés

arbitraria e injusta; ello por cuanto el lugar donde es trasladado, esto es San Miguel Agreda de Mocoa, Putumayo no cuenta con la infraestructura médica para atender sus dolencia, la labor que debe cumplir le genera una situación de estrés y depresión que es el origen de su enfermedad actual y su desplazamiento geográfico rompe con su núcleo familiar, pues debe dejar a su abuela de 84 años queSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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está a su cargo al igual que a sus hijos.

Así mismo, se apoya en la sentencia T-565 de 2014 del máximo órgano constitucional, la que determinó que en situaciones como las que se presentan, donde existe una planta global y flexible la faculta de modificar las condiciones del trabajador no son absolutas y debe verificarse 1. Que el traslado debe ser a un cargo de la misma categoría y con funciones afines o similares , 2. Debe analizarse las repercusiones que esa decisión tendría para la salud del trabajador y 3. En circunstancias muy especiales, qué consecuencias traería para el entorno familiar el traslado del servidor.

Acota que además de las circunstancias generales del traslado, entra en juego el caso laboral sufrido por el demandante, existiendo un antecedente en el que se trató de trasladar al mismo a Barranquilla, debiendo interponerse una acción de tutela para que desaparecieran los efectos de la resolución que lo había ordenado; reiterándose una situación de la misma naturaleza con el acto administrativo demandado, pero

trasladar al mismo a Barranquilla, debiendo interponerse una acción de tutela para que desaparecieran los efectos de la resolución que lo había ordenado; reiterándose una situación de la misma naturaleza con el acto administrativo demandado, pero con un contexto fáctico aún más difícil, sin que la potestad que ostenta el señor Fiscal General de la Nación para decidir el traslado de un subalterno sea ilimitada, pues para el ejercicio de la facultad discrecional, el contenido de las decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa (Art. 44 CPACA).

De otro lado, el acto demandado quiebra el principio de proporcionalidad, pues cuando el nominador ordena el traslado del actor, no tiene en cuenta que existen otras siete personas con el mismo cargo que gozan de buen estado de salud y que no tienen limitaciones para su ejercicio, sin que se comprenda por qué el traslado debe ser para el demandante y no para el resto de los servidores que poseen las condiciones para ejercer el cargo en debida forma.

Trae a colación el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 por medio del cual se establece la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nacional, resaltando que una de las funciones del Fiscal General es la de trasladar de acuerdo con las necesidades del servicio, situación que no se dio en este asunto ya que el trabajador objeto de traslado no está en condiciones físicas y mentales para prestar el servicio, no puede utilizar armas de fuego, situación que le causa daños y pe rjuicios al demandante ante la imposibilidad que tendría para atender sus dolencias en la nueva sede y en donde estaría alejando de su núcleo

mentales para prestar el servicio, no puede utilizar armas de fuego, situación que le causa daños y pe rjuicios al demandante ante la imposibilidad que tendría para atender sus dolencias en la nueva sede y en donde estaría alejando de su núcleo familiar, encontrándose el acto acusado falsamente motivado.

Así mismo, acota que se desconoce la Circular N ° 002 del 28 de febrero de 2011 , de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se regula el trámite del traslado,Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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que reza:

“(…) A partir de la fecha de expedición de la presente circular, la Oficina de Personal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley 938 de 2004, y demás dependencias competentes, deberá verificar previamente a la elaboración d el acto administrativo mediante el cual se perfeccionará la figura de traslado, los siguientes aspectos: 1. Se ajuste a las normas legales y se reúnan los requisitos legales y procedimentales establecidos por la entidad para el traslado (…) 4. No afecte o cause perjuicio a la buena marcha del servicio. 5. No implique condiciones menos favorables para el servidor.

Lo anterior deberá ser acreditado por los correspondientes superiores inmediatos y por los superiores jerárquicos, tanto de la dependencia donde el servidor está prestando el servicio como de la dependencia donde surtirá el traslado (…)”

Lo anterior al no verificarse que el traslado afectara la buena marcha de la

inmediatos y por los superiores jerárquicos, tanto de la dependencia donde el servidor está prestando el servicio como de la dependencia donde surtirá el traslado (…)”

Lo anterior al no verificarse que el traslado afectara la buena marcha de la institución, dada la especial condición médica del demandante y la imposibilidad de utilizar armas de fuego, traslado que implica condiciones menos favorables para el actor, tópicos que no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo demandado.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Nación –Fiscalía General de la Nación4, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , bajo el argumento de que previo al movimiento de personal, cualquiera que éste sea, la entidad siempre tiene en cuenta las recomendaciones médicas funcionales emitidas por los galenos en torno a los funcionarios que son trasladados o reubicados y que sufren de determinadas patologías.

Sostiene que para ordenar y realizar el traslado que ahora es objeto de inconformidad y censura por parte del funcionario demandante, la Fiscalía de ninguna manera ha omitido las recomendaciones y restricciones médicas funcionales emitidas por los especialistas, toda vez q ue previo a la expedición del acto administrativo demandado, analizó el cargo a él asignado en el que se le garantizará la continuación y disfrute para el funcionario, de un puesto de trabajo en donde se evidencia un ambiente laboral favorable y un importante apoyo social entre los miembros del equipo, dándole la oportunidad de que se vincule a actividades de bienestar propuestas por la Entidad, tendientes al control del estrés y el manejo de las emociones.

donde se evidencia un ambiente laboral favorable y un importante apoyo social entre los miembros del equipo, dándole la oportunidad de que se vincule a actividades de bienestar propuestas por la Entidad, tendientes al control del estrés y el manejo de las emociones.

Indica que no es cierto que el traslado le impide el derecho del funcionario para acudir a sus controles médicos y la continuidad de su proceso terapéutico o de intervención clínica del que ha venido siendo objeto, en ejercicio del derecho de

4 Archivo N° 015 del expediente digital Samai primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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acceso a los servicios médicos y de seguridad social. Por tanto, la manifestación que hace el apoderad o del demandante respecto a la red médica – hospitalaria en la ciudad de San Miguel Agreda Mocoa, para prestarle a él los servicios especializados de cardiología y psiquiatría que requiere su representado —significando con ello que en la ciudad de Pereira, sí tiene los referidos servicios médicos especializados — es discutible, más aún cuando dentro de las pruebas documentales que aporta el demandante (Historia Clínica 0115 del 10/12/2020), el galeno, al indicar la “conducta a seguir”, describe unos exámenes que deberá practicarse el demandante, para lo cual recomienda “se remita a Cali, Medellín o Bogotá para este procedimiento”; circunstancia que, en gracia de discusión, no dista en nada a lo que certifica la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, que manifiesta que, en caso de requerirse esos

Ejecutiva en la impugnación del fallo de tutela ; argumento que fue avalado por el Juez Constitucional y no fue desvirtuado por el demandante.

De igual manera señala que, el Despacho de primera instancia no puede asegurarSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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que la FGN no valoró las circunstancias de salud del demandante, pues sí lo hizo; distinto es que la conclusión de esta valoración es que el señor Andrés Londoño Román podía ser trasladado y en la nueva sede de trabajo se le respetarían las restricciones l aborales que le habían expedido. No siempre el resultado de un análisis o valoración sobre las condiciones de un servidor deben resultan a favor de éste.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, en especial sobre las afirmaciones esbozadas por el demandante de que en el nuevo sitio de trabajo no le era posible a la atención médica que requería, reitera el apelante lo manifestado en la contestación de la demanda, y que , afirma, al momento de la sentencia no fue desvirtuado por el demandante, esto es: “la manifestación que hace el apoderado del demandante respecto a la red médica – hospitalaria en la ciudad de San Miguel Agreda Mocoa, para prestarle a él los servicios especializados de cardiología y psiquiatría que requiere su representado —significando con ello que en la ciudad de Pereira, sí tiene los referidos servicios médicos especializados— es discutible, más aún cuando dentro de las pruebas documentales que aporta el demandante (Historia Clínica 0115 del 10/12/2020), el galeno, al indicar la

que, en gracia de discusión, no dista en nada a lo que certifica la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, que manifiesta que, en caso de requerirse esos procedimientos especializados, la EPS del usuario debe autorizar la remisión a las ciudades de Pasto o Neiva; por lo que es evidente que el demandante no demuestra la existencia de un daño ocasionado a él y muc ho menos a su núcleo familiar por el traslado ordenado por la Fiscalía General de la Nación.

No cierto que el traslado del demandante constituya “un quiebre al principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley” —como equivocadamente lo interpreta el apoderado del demandante — porque, como sabemos, la Fiscalía General de la Nación es una Entidad de orden nacional y debe garantizar la prestación del servicio en todo el territorio del Estado. Por lo tanto, tiene la obligación de organizar la planta de personal y, si es necesario, acomodarla efectuando los traslados y reubicaciones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio, en aras del interés general que debe primar sobre el particular.

Se debe precisar, además, que los servidores públicos pueden tener preferencia por estar en determinada plaza, o desarrollar sus funciones en determinados temas, de tal suerte que si fuera un ejercicio de la voluntad de los servidores de la Entidad, con seguridad no se podría prestar el servicio en todo el territorio Nacional, circunstancia que sería de extrema gravedad, si se considera que la misión que el Constituyente le asignó a la Entidad, consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal con todo lo que se deriva de ello.

Respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado y la intención de obtener una orden judicial de retorno al cargo que venía desempeñando el

ejercicio de la acción penal con todo lo que se deriva de ello.

Respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado y la intención de obtener una orden judicial de retorno al cargo que venía desempeñando el demandante, todo lo cual por una supuesta “violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209 de la Constitución Política. El numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014. La Circular Nº 002 del 28 de febrero del 2011 de la Fiscalía General de la Nación y los artículos 3 , 44, 138, 162 y ss. Del CPACA”; dicha pretensión se torna absolutamente improcedente por lo siguiente: Fue el propio juez constitucional quien en sede de tutela y luego de una valoración rigurosa de las pruebas aportadasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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por el demandante, encontró que el acto administrativo que ordena el traslado del demandante, no afecta los derechos fundamentales de éste, y por consiguiente no ha generado un perjuicio irremediable.

Sin duda alguna, la pretensión del demandante corresponde a la manifestación de inconformidad por el traslado que se le hizo, que de ninguna manera es arbitrario, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del funcionario, y no implicó una desmejora de sus condiciones de trabajo; mucho menos, ha afectado en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del funcionario o de su núcleo familiar.

y coherente las circunstancias particulares del funcionario, y no implicó una desmejora de sus condiciones de trabajo; mucho menos, ha afectado en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del funcionario o de su núcleo familiar.

El demandante pretende hacer creer que su traslado es “ ilógica, irracional y arbitraria”; sin embargo, son simples conjeturas, máxime cuando ninguna prueba de las allegadas por él demuestra que el perfil de exigencias del cargo y las condiciones de trabajo en el Putumayo, representan riesgo para el trabajador; por el contrario, demuestran qu e se encuentra en aptitud de asumir trabajos con requerimientos acordes con sus capacidades actuales, y nada le impide que pueda continuar con sus tratamientos y manejo clínico de sus patologías a través de su EPS, cuando así lo requiera.

Ante el pronóstico que hace el señor apoderado del demandante, reitera que las razones que motivaron el acto administrativo demandado, resultan suficientes y concordantes con los precedentes jurisprudenciales sentados por las Altas Cortes, que establecen que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flexible, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, cada funcionario de la Entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe de l a Entidad distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.

Vale recordar que el cargo que ostenta la profesional demandante, no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de

reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.

Vale recordar que el cargo que ostenta la profesional demandante, no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas a la funcionaria, por la ley, la Constitución y los reglamentos.

Así las cosas, no existe falsa motivación de la Resolución Nº 0001644 del 13 de agosto del 2020, porque la misma fue expedida sin omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones del funcionario (art. 6° C.P.); el acto administrativo demandado, de ninguna manera es discriminatorio de la persona del demandante, dado que ha sido expedido garantizando la igualdad real y efectiva del demandante (art. 13 C.P.) quien forma parte de la planta global y flexibleSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

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de la Entidad demandada; el funcionario demandante pese al traslado, tiene garantizado el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).

El acto administrativo demandado fue objeto de impugnación por parte del demandante (art. 29 C.P.); asimismo, evidencia la garantía de los principios mínimos fundamentales a la igualdad de oportunidades del funcionario demandante, la remuneración mínima vi tal y móvil, la estabilidad laboral, y el traslado en manera alguna representa para el demandante una renuncia a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y le garantiza la seguridad social (art. 53 C.P.); el acto administrativo demandado de ninguna manera viola el

agosto del 2020, calificándolos como una supuesta “falsa motivación”, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia T -770/05) que ha sido enfática en señalar que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado o reubicado, porque el cumplim iento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o supeditado al gusto y a los intereses personales de cada uno de los servidores públicos, porque de ser así, la movilidad de personal en la función pública sería absolutamente imposible.

Al respecto, conviene recordar que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flex

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