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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00034-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00034-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

Demandante: Jorge Mario Rendon Duque

Demandado: Municipio de Pereira

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira/ Confirma

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada municipio de Pereira1 y por la parte demandante 2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Jorge Mario Rendon Duque , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

El señor Jorge Mario Rendon Duque , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:

1 Archivo No. 027 del expediente digital Samai. 2 Archivo No. 028 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1. Manifiesta el demandante que laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación durante el período comprendido entre el 04 de febrero de 2016 hasta el 01 de enero de 2019 como vigilante y/o celador en diferentes Instituciones Educativas del municipio, según copia de contratos adjuntos.

2. Señaló que en el período mencionado cumplió como vigilante y/o celador diferentes funciones consistentes en realizar varias actividades y en donde se hace notoria la subordinación a la que estaba sujeto por parte de los rectores de varias Instituciones Educativas del municipio de Pereira, tales como:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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3. Que, nunca hubo queja o llamado de atención por parte de la Administración

Municipal.

4. Indicó que, el Municipio de Pereira tiene en su planta personal administrativa

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3. Que, nunca hubo queja o llamado de atención por parte de la Administración

Municipal.

4. Indicó que, el Municipio de Pereira tiene en su planta personal administrativa nombrado, quienes cumplen funciones similares a las suyas, según el Decreto 284 del 14 de mayo de 2007, con la diferencia que tienen derecho a todas las prestaciones de Ley (pensión, salud, ARL, cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, etc.); mientras que a él lo vincularon a través de órdenes de prestación de servicios devengando un salario que según ellos era “integral”.

5. Manifiesta que devengó por el período comprendido entre el 04/02/2016 y el 31/12/2016, $14.024.138; por el período entre el 02/01/2017 y el 30/12/2017, $13.673.544 y por el período comprendido entre el 03/01/2018 y el 31/12/2018, $14.543.129, sumas sobre las cuales le hacían retenciones de ley.

6. Sostiene que no le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a las cuales considera tenía derecho por ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, y todo aquella que constituye factor salarial; así como tampoco le pagaron seguridad social, ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, debiendo asumir estos

transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, y todo aquella que constituye factor salarial; así como tampoco le pagaron seguridad social, ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, debiendo asumir estos últimos aportes, so pena que no le pagaran el contrato.

7. Arguye que los horarios trabajados eran turnos de doce horas, de 06:00 am a 06:00 pm, o viceversa cuando le tocaba el turno de noche, también podía variar la hora de inicio de la jornada dependiendo del horario del colegio que podía ser de 07:00 am a 07:00 pm, o viceversa cuando le tocaba el turno de noche; los cualesSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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empezaba en la semana con dos turnos diurnos, luego dos turnos nocturnos, descansaba dos días y luego empezaba nuevamente el ciclo. Trabajando en promedio en el mes 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 dominicales, sin contar los días festivos.

8. Expone que se presentó escrito de reclamación ante la Administración Municipal el 03 de noviembre de 2020, para el reconocimiento de los derechos y prestaciones sociales, al que le dieron respuesta tras instaurar acción de tutela, mediante acto administrativo No. 41921 del 16 de noviembre de 2020, negando dicho reconocimiento, quedando agotada la vía gubernativa

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

dicho reconocimiento, quedando agotada la vía gubernativa

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23 - Decreto 3135 de 1968: Artículos 1, 5, 6 y 8 -Decreto 1848 de 1969. -Ley 100 de 1993. -Decreto 1295 de 1994. -Ley 21 de 1982.

Como concepto de la violación, trae a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas estipulado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues la labores para las cuales se le contrató al señor Jorge Mario Rendon Duque se enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, quebrantándose en su concepto el principio de igualdad, toda vez que en la planta del Municipio de Pereira hay personal que cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios, a quienes se les reconoce todas las prerrogativas.

En este caso, señala que se desvirtúa el contrato de prestación de servicios ante la existencia de una relación de carácter laboral, pues según las pruebas allegadas al proceso, la sola existencia de los contratos firmados por la Administración Municipal con el demandante, señala una remuneración como producto de la prestación personal como Conserje -Celador al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y que por las característica de la labor era él y solo él quien

con el demandante, señala una remuneración como producto de la prestación personal como Conserje -Celador al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y que por las característica de la labor era él y solo él quien podría prestar dicho serv icio. Frente a la demostración del requisito de subordinación, señala que uno de los hechos más comunes es el cumplimiento de horario, pedir permiso para salir del trabajo o para faltar a él.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado3 , relacionados con el derecho a que sea reconocida la relación de trabajo, y como consecuencia de ello las prerrogativas de orden prestacional, concluyendo que el demandante en calidad de Conserje-Celador cumple con los requisitos de la relación laboral.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El municipio de Pereira4, se pronunció manifestando que dentro del término concedido mediante escrito obrante en archivo 007 del expediente digital, solicitando se nieguen las pretensiones y se le exonere de toda responsabilidad.

Adujo que entre el demandante y el ente territorial se celebró una orden de prestación de servicios, la cual se rige por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 30, artículo 32; por lo que en ningún momento, se han vulnerado derechos al actor ante a existencia de contratos de prestación de servicios, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas

ante a existencia de contratos de prestación de servicios, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por otros, b ajo un carácter independiente y autónomo, distinto en todo a la dependencia que es propia de los servidores públicos, eliminándose así la subordinación como esencial en la relación laboral.

Señaló que, en la ejecución de los contratos, el señor Jorge Mario Rendon Duque prestó sus servicios de manera independiente, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba; nunca se le impuso horario alguno, ya que las jornadas, días, horas y la manera como cumplía el objeto de los contratos se efectuó en coordinación con la entidad contratante y tampoco fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la institución.

En ese orden de ideas, se opuso a las pretensiones al no haber existido relación laboral en entre el municipio de Pereira y el demandante.

Propone como excepciones las de: “inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, “inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de las prestaciones sociales”, “prescripción”, “inexistencia de la supremacía de la realidad”, “falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “genérica”.

6. LA SENTENCIA.

3 Sección Segunda, Consejero Ponente Bertha Lucía Ramírez de Paz, radicación 73001-23-31-000-2000-0344901 (3074-05); Sección Segunda, Consejero Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número 7300123-31-000-2000-03449-01 (3074-05); Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. Alonso Vargas Rincón, octubre 16 de 2008, expediente 4085: sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicado 05001 -23-31-000-0473201(7979-05) Magistrado Ponente Alberto Arango Mantilla, entre otras. 4 Archivo 007 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, decidió acceder a las parcialmente súplicas de la demanda así:

“(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, encontró acreditado con la copia de los diferentes contratos allegados al plenario, las fechas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Jorge Mario Rendon Duque con el Municipio de la Pereira, para el período acá reclamado, así:

finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Jorge Mario Rendon Duque con el Municipio de la Pereira, para el período acá reclamado, así:

Adujo que, de las documentales adosadas al plenario pudo establecer que en efecto existió un vínculo entre la parte demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018.

Respecto a la prestación del servicio, el juez de instancia encontró acreditado tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales que obran en el expediente, que fue la parte demandante quien realizó las actividades de celador o conserje, cumpliendo jornadas que oscilaban entre las 06:00 am aSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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06:00 pm y 06:00 pm a 06:00 am, según los turnos asignados, sin que estuviera facultado para delegar en terceras personas la realización de las actividades que le eran asignadas.

De conformidad con la remuneración por la labor prestada, el Despacho lo encontró acreditado, al manifestar que como quiera que de los documentos que reposan en el plenario, particularmente de las copias de los contratos emanadas de la propia entidad accionada, resultó claro que entre las partes se pactó la cláusula denominada “VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO”, es decir la suma de dinero percibida por el actor, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada.

dichos honorarios, y exclusivamente respecto de los períodos aludidos.

En cuanto a la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL, el a quo se manifestó indicando que, lo pretendido por el órgano de cierre de la jurisdicción es la protección del derecho irrenunciable, en el entendido de que, partiendo de la base que ingreso base de cotización de los contratistas es del 40% sobre el valor del contrato , los aportes deberán complementarse por el empleador y solamente en el monto legalmente a su cargo, a efectos de que el IBC registrado en la historia laboral del trabajador refleje aportes sobre la totalidad del valor pactado por concepto de honorarios, para lo cual deberá hacerse el abono al fondo pensional.

De igual manera, expresó que, comparte a postura con el inmediato Superior en elSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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entendido que no resulta coherente dentro de procesos como el presente, que se reconozca la existencia de una relación laboral y ordene el pago de prestaciones económicas derivadas de ello, pero acto seguido se desconozca la compensación de la dotación baj o la premisa de que es un ítem al que “no tenían derecho los contratistas”, siendo que el alcance es precisamente desvirtuar la calidad de contratista para dar la de trabajador, otorgándole por ese calificativo las prerrogativas a que tiene derecho.

Lo que sí considera que resulta coherente es desestimar las prestaciones a las que tiene derecho exclusivamente el servidor público, porque el reconocimiento de la relación laboral no da la calidad de servidor

“VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO”, es decir la suma de dinero percibida por el actor, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada.

En cuanto a la subordinación, adujo que el demandante logró acreditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el demandante.

Conforme a lo anterior, el Despacho condenó al Municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor del demandante, la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, en los que estuvo vinculado al servicio de la demandada bajo supuestos contratos de prestación de servicios por el período descrito en el párrafo anterior, tomando como base los honorarios contractuales derivados del contrato, en los cuales se demostró la existencia del contrato realidad y no resulta afectado por el fenómeno de la prescripción; ello con apego a la reciente pauta trazada por el H. Consejo de Estado que no fue alterada con la sentencia de unificación de septiembre 09 de 2021, que indica que tal reconocimiento debe hacerse tomando como referente dichos honorarios, y exclusivamente respecto de los períodos aludidos.

En cuanto a la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL, el a quo se manifestó indicando que, lo pretendido por el órgano de cierre de la jurisdicción es

prerrogativas a que tiene derecho.

Lo que sí considera que resulta coherente es desestimar las prestaciones a las que tiene derecho exclusivamente el servidor público, porque el reconocimiento de la relación laboral no da la calidad de servidor público. Así las cosas, entendiendo que la dotación es una prestación propia de la relación laboral y no del servidor público y que la misma ha sido reconocida como tal por la Corte Constitucional, habrá de accederse a ello siempre que se reúnan las exigencias para su obtención.

En ese orden de ideas, finalizó indicando que conforme al cuadro elaborado, se tiene que el demandante obtuvo como remuneración mensual una suma inferior a dos salarios mínimos legales mensuales para esas vigencias, y laboró de manera ininterrumpida durante 3 meses en los períodos antes relacionados, por lo tanto, como quiera que no se encuentra acreditado que el actor haya recibido dotación durante el tiempo que perduró la relación laboral en el referido contrato, tiene derecho al pago en dinero de tres (3 ) dotaciones para el año 2017 y de tres (3) dotaciones para el año 2018.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N ° 41921 del 16 de noviembre de 2021 expedido por la directora Administrativa del Talento Humano del Sector de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y declaró que entre el señor Jorge Mario Rendon Duque y el Municipio de Pereira existió una relación laboral durante el período comprendido del 02 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017 y del 03 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

comprendido del 02 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017 y del 03 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada municipio de Pereira5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, absuelva en su totalidad a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

5 Archivo 27, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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Como sustento, manifiesta el desacuerdo con la decisión del juzgado de instancia al insistir en que la vinculación del demandante se ajustó a contratos de prestación de servicios personales regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales, por su naturaleza, no generan relación laboral ni otorgan derechos a prestaciones sociales. Se argumenta que la declaración de un contrato realidad resulta inviable en el caso concreto, toda vez que los testimonios aportados por los señores Héctor Fabio Grajale s Giraldo y Javier Pino González no lograron demostrar de manera concluyente los elementos esenciales del contrato de trabajo, fallando particularmente en la acreditación del elemento de la subordinación por parte del Municipio de Pereira sobre el demandante.

Asimismo, se expone que en el transcurso del proceso la parte actora no estableció de manera fehaciente los supuestos necesarios para la existencia de una relación

subordinación por parte del Municipio de Pereira sobre el demandante.

Asimismo, se expone que en el transcurso del proceso la parte actora no estableció de manera fehaciente los supuestos necesarios para la existencia de una relación laboral genuina, advirtiendo una ausencia total de documentos que evidencien llamados de ate nción, imposición de órdenes específicas, obligaciones de seguir métodos laborales predefinidos o la implementación de reglamentos. Sostiene la entidad, que dicha falencia argumentativa impide desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante ejerce sobre el contratista, la cual constituye una dinámica completamente plausible dentro de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señala que las actividades del contratista estaban debidamente coordinadas de acuerdo con las necesidades específicas, las jornadas académicas y los horarios preestablecidos según la ubicación donde se requerían sus servicios. Por lo anter ior, afirma que la orientación de la labor hacia tales jornadas responde únicamente a una lógica organizativa y operativa necesaria para el cumplimiento eficiente de las responsabilidades contratadas, de modo que la observancia de ciertos horarios o la presencia en un lugar determinado no implican de ninguna manera la acreditación de una relación de subordinación ni conllevan la creación de una relación laboral tradicional.

Por otra parte, ratifica que la contratación del demandante fue necesaria debido a la carencia de personal suficiente en la estructura de la Administración Municipal, situación que requería el uso de la contratación externa para garantizar la prestación eficiente del servicio. Se subraya que la entidad territorial actuó conforme a la legalidad y bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la cual faculta la contratación de

situación que requería el uso de la contratación externa para garantizar la prestación eficiente del servicio. Se subraya que la entidad territorial actuó conforme a la legalidad y bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la cual faculta la contratación de personas naturales cuando el número de empleados de la planta no sea suficiente para ab ordar dicha labor, sin que ello configure responsabilidad alguna o contravenga el ordenamiento legal.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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La parte demandante 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad debido a que en dicho fallo no se le reconoció el tiempo laborado entre el 04 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, calificado como un período en el que efectivamente prestó sus servicios en calidad de vigilante en la Institución Educativa Suroriental.

Para sustentar la vulneración, la parte demandante argumentó que la vinculación laboral de su representado con el Municipio de Pereira y su Secretaría de Educación desde el año 2016 hasta el año 2019 se encuentra debidamente corroborada mediante las declaraciones testimoniales ofrecidas por los señores Héctor Fabio Grajales Giraldo y Javier Pino González.

Asimismo, expuso que la entidad territorial demandada omitió relacionar la totalidad de los contratos suscritos con el actor al momento de dar respuesta a la reclamación administrativa, y que, posteriormente, frente al requerimiento judicial de remitir los documentos de soporte del acto administrativo impugnado, tampoco allegó una certificación completa, omitiendo toda mención sobre la relación

reclamación administrativa, y que, posteriormente, frente al requerimiento judicial de remitir los documentos de soporte del acto administrativo impugnado, tampoco allegó una certificación completa, omitiendo toda mención sobre la relación contractual existente durante el año 2016.

Finalmente, señaló que el Municipio de Pereira no anexó los documentos correspondientes al objeto de la litis al momento de aportar el expediente administrativo de contratación, razón por la cual solicitó, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la consideración como pruebas del acta de inicio del contrato suscrito en el mes de febrero de 2016 con duración de once meses y asignación mensual de un millón ciento sesenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos, el escrito de asignación de supervisión de dicho contrato, y una autorización de pago firmada por el rector Gildardo Antonio Gartner Gallego por el período del 04 al 29 de febrero de 2016, por lo cual, solicitó la modificación del fallo de primera instancia para que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales desde el 04 de febrero de 2016 hasta el 1 de enero de 2019.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 16 de abril 20247 y el apoderado del municipio de Pereira 8, emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual, sostuvo que los testimonios de los señores Héctor Fabio Grajales Giraldo y Javier Pino González, por sí mismos, no corroboran la tesis del accionante respecto

6 Archivo 28, Samai otras instancias.

cual, sostuvo que los testimonios de los señores Héctor Fabio Grajales Giraldo y Javier Pino González, por sí mismos, no corroboran la tesis del accionante respecto

6 Archivo 28, Samai otras instancias. 7 Archivo No. 003 del expediente digital 8 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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a la prestación del servicio como vigilante en la Institución Educativa Suroriental de Pereira entre el 04 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016. Se indicó que la valoración probatoria requiere un examen ligado y armónico de los medios de prueba, por lo que dichas declaraciones no demuestran una relación de índole laboral con la entidad territorial, máxime cuando las afirmaciones de los deponentes carecen de pruebas documentales que solidifiquen su veracidad, debido a que tales documentos fueron a llegados de forma extemporánea al plenario y no pueden ser valorados.

Por lo cual, solicitó que, a efectos de garantizar la efectividad de los principios de legalidad y la seguridad jurídica, despache de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y como consecuencia confirme la decisión plasmada en sentencia de primera instancia, teniendo como presente la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 de la Constitución Nacional.9

Lo anterior, significa que la entidad demandada expresamente renuncia o desiste del recurso de apelación tal como fue formulado, acepta la sentencia de primer grado y

artículo 230 de la Constitución Nacional.9

Lo anterior, significa que la entidad demandada expresamente renuncia o desiste del recurso de apelación tal como fue formulado, acepta la sentencia de primer grado y circunscribe el debate al año 2016, que es planteamiento de la apelación de la parte demandante, lo que impacta en la formulación del problema jurídico a resolver en segunda instancia.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 4 10/08/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 4 10/08/2021

9Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)

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Se admitió la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 4 10/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 4_NOTIFICACIONESTADO04(.PDF) NroActua 4 10/08/2021 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 7_CONTESTACIONMUNICIPI(.PDF) NroActua 4 10/08/2021 Audiencia Inicial 16_016ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 12 15/03/2022 Audiencia Pruebas 19_019ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 15 16/06/2022

12 15/03/2022 Audiencia Pruebas 19_019ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 15 16/06/2022 Alegatos de conclusión Municipio de Pereira 20_020ALEGATOSMUNICIPIOPEREIRA(.pdf) NroActua 16 06/07/2022 Alegatos de conclusión demandante 21_021ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 16 06/07/2022 Sentencia 24_024SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 19 24/11/2023 Notificación Sentencia 25_025NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINS TANCIA(.pdf) NroActua 20 27/11/2023 Recurso Municipio de Pereira 27_027APELACIONSENTENCIAMPIOPEREIRA(. pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 06/12/2023 Recurso demandante 28_028APELACIONDTE(.pdf) NroActua 22 13/12/2023 Auto Concede Recurso 30_030AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 24 20/02/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 08/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 12/04/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITEAPELACIONNIEGAPRUEBAS(.pdf) NroActua 3 16/04/2024 A Despacho para

Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITEAPELACIONNIEGAPRUEBAS(.pdf) NroActua 3 16/04/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 10/05/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

11. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturaleza del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológ

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