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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00078-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00078-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: David Toro Rendon y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Asume esta Sala de Decisión una nueva ponencia, debido a la falta de aprobación del proyecto de sentencia que fuera presentado inicialmente por la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores David Toro Rendón, Jeinner Andrés Toro Linares y Nidia Emilsen Rendón Tobón, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

En la demanda se depreca las siguientes:

Administrativo, frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

En la demanda se depreca las siguientes:

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 01398 del 06 de octubre de 2015, expedido por la Policía Nacional , mediante la cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes en favor de Jeinner Andrés Toro Linares, DavidExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Toro Rendón y la señora Nidia Emilsen Rendón Tobón, en calidad de hijos y cónyuge del fallecido Intendente de la Policía Carlos Andrés Toro Salazar, la cual fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00351 del 16 de marzo de 2016, confirmatoria de la resolución anterior, vía reposición.

1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 01946 del 29 de abril de 2016 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fueron confirmadas, vía apelación, las Resoluciones N° 01398 del 06 de octubre de 2015 y N° 00351 del 16 de marzo de 2016.

1.4. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números S-2019-000435 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 03 de

1.4. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números S-2019-000435 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 03 de enero de 2019 y S-2020-004071/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 30 de enero de 2020, mediante los cuales fue negado el reajuste de las cuotas partes de la mesada pensional de sobrevivientes con base en el régimen legal vigente.

1.5. A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a que reajuste, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y partidas legalmente computables a los beneficiarios Jeinner Andrés Toro Linares, David Toro Rendón y la señora Nidia Emilsen Rendón Tobón, en calidad de hijos y cónyuge del fallecido Intendente de la Policía Carlos Andrés Tor o Salazar; conforme a lo establecido en el Literal c) del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el Parágrafo 2º del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y con el numeral 3.6. del artículo 3º y 6º de la Ley Marco 923 de 2004, así: el 65% de las partidas computables para la asignación de retiro establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2015, o en su defecto, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 754 del 30 de abril de 2019.
  • Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a que

defecto, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 754 del 30 de abril de 2019.

  • Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a que reliquide, reconozca y pague las prestaciones sociales y compensación por muerte, conforme a la Hoja de Servicios e informativo por muerte del señor Intendente de la Policía Nacional a sus beneficiarios Jeinner Andrés Toro Linares, David Toro Rendón y la señora Nidia Emilsen Rendón T obón, enExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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calidad de hijos y cónyuge del fallecid o, conforme a la norma transcrita en literal anterior.

1.6. Declarar que no hay lugar a decretar la prescripción cuatrienal, toda vez que el reconocimiento y pago de las cuotas partes de la mesada pensional de sobrevivientes se produjo a partir del 24 de mayo de 2015, a través de la Resolución 01398 del 06 de octub re de 2015, y el derecho de petición para el reajuste y pago de las mismas, la entidad demandada lo recibió el 23 de noviembre de 2018, por lo que no alcanz aron a transcurrir los cuatro años necesarios para que se dé el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.7. Ordenar que se actualicen las cuotas partes de la pensión de sobrevivencia de los demandantes, a partir del 24 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del sueldo básico de un

1.7. Ordenar que se actualicen las cuotas partes de la pensión de sobrevivencia de los demandantes, a partir del 24 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del sueldo básico de un Intendente en servicio activo de la Policía Nacional y partidas legalmente computables.

1.8. Que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS

Pueden abreviarse así:

2.1. El señor Carlos Andrés Toro Salazar, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante un período continuo que inició el 17 de febrero de 1997, cuando ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo. De acuerdo con la Hoja de Servicios No. 9975521, expedida por la demandada, su vinculación se extendió por un total de 18 años, 3 meses y 8 días, y culminó el 23 de mayo de 2015 , fecha en la cual falleció en servicio activo, en ejercicio del grado de Subintendente.

2.2. La entidad demandada estableció que el deceso del uniformado tuvo lugar en el marco de lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, es decir, bajo la modalidad de muerte en simple actividad.

2.3. Tras el fallecimiento del policial, fueron reconocidos como beneficiarios sus hijos Jeinner Andrés Toro Linares y David Toro Rendón, así como su cónyuge Nidia Emilsen Rendón Tobón. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expidió la Resolución No. 01398 del 6 de octubre de 2015, mediante la cual

Emilsen Rendón Tobón. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expidió la Resolución No. 01398 del 6 de octubre de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayoExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de 2015.

2.4. Dicha prestación fue liquidada conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tomó como base el 40% del sueldo básico correspondiente a un Intendente en servicio activo, junto con otros factores salariales, tales como el 2% de la prima de retorno a la experiencia, así como proporciones de las primas de servicios, vacaciones y navidad, además del subsidio de alimentación.

2.5. En Resolución No. 00351 del 16 de marzo de 2016, la Policía Nacional , vía reposición, confirmó en su integridad el acto administrativo inicial y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 01946 del 29 de abril de 2016, en la que ratificó las decisiones anteriores, bajo el argumento de que existía un vacío normativo derivado de la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. En ese contexto, la entidad consideró aplicable el Decreto 1858 de 20 12, que regulaba el régimen pensional del personal del Nivel Ejecutivo que ingresó antes del 1º de enero de 2005.

25 del Decreto 4433 de 2004. En ese contexto, la entidad consideró aplicable el Decreto 1858 de 20 12, que regulaba el régimen pensional del personal del Nivel Ejecutivo que ingresó antes del 1º de enero de 2005.

2.6. El Consejo de Estado , mediante sentencia del 03 de septiembre de 2018, declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, norma que aplicó la accionada como fundamento para confirmar las resoluciones en mención.

2.7. Los beneficiarios del causante presentaron derechos de petición en los años 2018 y 2019, con miras a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y al pago de las diferencias correspondientes. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por la entidad a través de oficios emitidos en enero de 2019 y enero de 2020.

2.8. Los actos administrativos objeto de controversia no han adquirido firmeza jurídica definitiva, en la medida en que han sido objeto de múltiples actuaciones en sede administrativa —incluyendo recursos de reposición y apelación — y actualmente se encuentran s ometidos a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se resalta que los derechos reclamados tienen naturaleza de tracto sucesivo, lo que permite su reclamación en cualquier tiempo conforme a la jurisprudencia vigente.

2.9. Precisa que el último lugar de prestación del servicio del causante fue la Estación de Policía «Cuba», ubicada en el municipio de Pereira - Risaralda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estación de Policía «Cuba», ubicada en el municipio de Pereira - Risaralda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: arts.1,2,25 y 53 • Ley 1437 de 2011 art. 138 y s.s. • Ley Marco 923 de 2004 art. 3 y s.s. • Decreto 1091 de 1995 art. 68 literal c. • Decreto 4433 de 2004: art 29 parágrafo 2. • Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012 art.3° • Decreto 754 de 2019 art. 1° • Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. del 03 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad, según radicado n°. 11001 -03-25-000-201300543-00.

Como concepto de violación, realiza una descripción articulada del marco constitucional, legal y jurisprudencial tendiente al reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes, en particular la Ley 923 de 2004, la cual fija los criterios y parámetros obligatorios sobre el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

Indica que , conforme a la mencionada normativa, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en

y parámetros obligatorios sobre el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

Indica que , conforme a la mencionada normativa, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigencia no puede exigírseles un tiempo de servicio superior al previsto en las disposiciones anteriores, ni inferior a quince (15) años cuando el retiro obedezca a causales distintas de la voluntad propia. A su vez, el numeral 3.2 ibidem dispone que el monto de la asignación o pensión no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables por los primeros quince (15) años de servicio.

Sin embargo, afirma que la accionada liquidó las prestaciones con fundamento en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y fijó un porcentaje del cuarenta por ciento (40%), lo que desconoce los mínimos establecidos en la Ley Marco y en el Decreto 1091 de 1995. Tal proceder implica la inobservancia de normas que debían regir la situación concreta, así como la aplicación de una dispo sición que no resultaba procedente, particularmente si se tiene en cuenta su pérdida de vigencia frente a normas posteriores.

A su turno, advierte la falta de aplicación del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que fijaba las partidas computables para la liquidación de la prestación y que seExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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encontraba vigente al momento del reconocimiento pensional. Pese a ello, la

el debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en materia laboral.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el causante ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 y fue retirado del servicio en mayo de 2015, por causa de su fallecimiento; que acumuló un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 8 días, incluido el período de formación y el lapso correspondiente a los 3 meses de alta. Igualmente, indica que se tiene establecido que su muerte se produjo en simple actividad, conforme a los parámetros previstos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004.

Bajo tales circunstancias, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se efectuó con fundamento en el régimen previsto en el Decreto 4433 de 2004, particularmente en lo relativo a las partidas computables y al porcentaje aplicable

1 Samai Juzgado. Doc.7Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuando el causante no alcanza el tiempo requerido para consolidar el derecho a la asignación de retiro. En ese contexto, la norma dispone de manera expresa que la prestación debe liquidarse en un cuarenta por ciento (40%) de dichas partidas, solución que fue aplicada en el acto administrativo que reconoció la prestación.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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encontraba vigente al momento del reconocimiento pensional. Pese a ello, la administración acudió a una norma distinta, lo que desconoce el principio de vigencia normativa y afecta la legalidad de los actos expedidos.

Seguidamente, advierte que la accionada no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y que tiene efectos retroactivos respecto de situaciones no consolidadas, como ocurre en el presente asunto, por lo que resultaba obligatoria su aplicación al momento de resolver las solicitudes presentadas con posterioridad a su expedición.

De igual manera, aduce la falta de aplicación del Decreto 754 de 2019, que fijó el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y que, para la fecha en que fueron resueltas las solicitudes de reliquidación, esta disposición se encontraba vigente y resultaba aplicable, máxime cuando los actos administrativos no habían adquirido firmeza al encontrarse en discusión en sede administrativa y judicial.

Finalmente, manifiesta que la actuación de la Policía Nacional vulnera principios constitucionales, en la medida en que desconoce la supremacía de la Constitución, el debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en materia laboral.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 allegó escrito en el cual se

asignación de retiro. En ese contexto, la norma dispone de manera expresa que la prestación debe liquidarse en un cuarenta por ciento (40%) de dichas partidas, solución que fue aplicada en el acto administrativo que reconoció la prestación.

El desarrollo normativo del régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional permite advertir que la regulación en materia de asignación de retiro y pensión ha sido objeto de sucesivas modificaciones, en las que inicialmente se establecieron exigencias de tiempo de servicio de veinte y veinticinco años para acceder a dichas prestaciones. Estas previsiones fueron contenidas en distintos instrumentos normativos que posteriormente fueron objeto de control judicial, y dieron lugar a decisiones de nulidad que incidieron en la configuración del régimen.

Como consecuencia de dicha declaratoria se generó un vacío normativo en relación con el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, lo que motivó la expedición del Decreto 1858 de 2012, destinado a regular el tiempo, porcentaje y causales de retiro tanto para quienes ingresaron por incorporación directa como para quienes lo hicieron por homologación antes del 1º de enero de 2005.

Dentro de este contexto normativo, se precisa que , en los eventos de muerte en simple actividad, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, en armonía con el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, vigentes al momento del reconocimiento. En particular, el primero regula las circunstancias de la muerte y las prestaciones derivadas de la misma, mientras que el segundo establece las reglas específicas en materia pensional, incluyend o las

de 2012, vigentes al momento del reconocimiento. En particular, el primero regula las circunstancias de la muerte y las prestaciones derivadas de la misma, mientras que el segundo establece las reglas específicas en materia pensional, incluyend o las partidas computables y el porcentaje aplicable cuando no se alcanza el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.

Bajo este entendimiento, se concluye que, al no haberse consolidado el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro, la pensión de sobrevivientes debía ser liquidada en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, sin que resulte jurídicamente viable aplicar disposiciones distintas a las vigentes y aplicables para el caso concreto, ni efectuar reconocimientos en condiciones diferentes a las ya determinadas en el acto administrativo respectivo.

Finalmente, indicó que el Decreto 1091 de 1995, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se califica la muerte del policía, regula loExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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relacionado a las «prestaciones sociales», es decir, cesantías parciales o definitivas, compensación por muerte e indemnizaciones y, por otro lado, el Decreto 4433 de 2004, hace mención a las «pensiones» de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual tales normas son las aplicables al presente caso. Finalmente, indicó que

2004, hace mención a las «pensiones» de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual tales normas son las aplicables al presente caso. Finalmente, indicó que el Decreto 1091 de 1995, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se califica la muerte del polic ía, regula lo relacionado a las «prestaciones sociales», es decir, cesantías parciales o definitivas, compensación por muerte e indemnizaciones y, por otro lado , el Decreto 4433 de 2004, hace mención de las «pensiones» de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual tales normas son las aplicables al presente caso.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira2, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

«1. INHIBIRSE el Despacho para resolver respecto de pretensión de nulidad de la comunicación No. S -2020-004071/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 30 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa.

2. DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No. 01398 del 06 de octubre de 2015, 00351 del 16 de marzo de 2016 y 01946 del 29 de abril de 2016 y de la comunicación No. S -2019-000435 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 03 de enero de 2019; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente, frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de

lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente, frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar la pensión de sobreviviente de la que son beneficiarios Jeinner Andrés Toro Linares, David Toro Ren don y Nidia Emilsen Rendon Tobón con ocasión de la muerte del Intendente Carlos Andrés Toro Salazar, teniendo en cuenta el 65% de las partidas computables descritas en el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 que devengaba el causante al momento de su muerte , en aplicación del artículo 68 literal c) del Decreto 1091 de 1995, a partir del 25 de mayo de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

5. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la parte demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso final

2 Samai Juzgado – Doc.20Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo

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del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

7. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

(…)»

El juez de instancia delimitó el objeto de la controversia en establecer la normatividad aplicable para la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a los beneficiarios del causante, quien pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y contaba con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, tres (3) meses y ocho (8) días al momento de su fallecimiento ocurrido el 23 de mayo de 2015, calificado por la institución como muerte en simple actividad.

A partir del análisis del marco normativo aplicable al régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el despacho efectuó un análisis sistemático de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, así como del alcance de la nulidad declarada por el Consejo de Estado respecto del artículo 2º de este último decreto, con efectos ex tunc. En ese contexto, precisó que la Ley 923 de 2004 fijó los elementos mínimos que debe respetar el régimen pensional de la Fuerza Pública, estableci ó que el

el Consejo de Estado respecto del artículo 2º de este último decreto, con efectos ex tunc. En ese contexto, precisó que la Ley 923 de 2004 fijó los elementos mínimos que debe respetar el régimen pensional de la Fuerza Pública, estableci ó que el monto de la pensión de sobrevivientes no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables cuando el miembro de la institución tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte ocurrida en simple actividad.

El a quo determinó que la entidad demandada incurrió en aplicación indebida de la normativa vigente al liquidar la pensión con fundamento en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y en el parágrafo del artículo 29 de la misma disposición, y concluir que, por no contar el causante con veinte (20) años de servicio, la prestación debía corresponder al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico.

Por lo antedicho consideró que tal interpretación desconoció el alcance del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, el cual regula de manera específica la pensión de sobrevivientes para los miembros del Nivel Ejecutivo fallecidos en simple actividad con más de quince (15) a ños de servicio, disposición que no había sido derogada para la fecha del fallecimiento del causante y que resultaba compatible con losExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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parámetros fijados en la Ley 923 de 2004.

Resaltó que la accionada escindió indebidamente el contenido del artículo 68 del

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parámetros fijados en la Ley 923 de 2004.

Resaltó que la accionada escindió indebidamente el contenido del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, en tanto utilizó dicha norma únicamente para efectos de la calificación de la muerte en simple actividad, pero no para determinar el monto de la prestación conforme al porcentaje allí previsto, optando en su lugar por aplicar disposiciones reglamentarias que resultaban menos favorables para los beneficiarios.

De este modo, concluyó que las partidas computables para la liquidación de la prestación debían establecerse con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por haber derogado el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 en lo referente a los factores salariales computables.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada3, inconforme con la decisión, impugna la sentencia bajo los siguientes argumentos:

Afirma que mediante Resolución No.00005 del 05 de enero de 2022, reajustó la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor IT Carlos Andrés Toro Salazar, de un 40% al 62% de las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, esto es, sueldo básico de un Intendente, 2% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de prima de servicios, 1/12 parte de prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de navidad, a partir del 24 de mayo de 2015.

Sostiene que en el fallo recurrido se aplica la liquidación conforme el artículo 68 del

subsidio de alimentación y 1/12 parte de navidad, a partir del 24 de mayo de 2015.

Sostiene que en el fallo recurrido se aplica la liquidación conforme el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece que se debe calcular la pensión de los beneficiarios del uniformado fallecido en simple actividad , esto es, 50% por haber cumplido 12 años o más de servicio, adicionando 5% por cada año adicional a los 15 años, hasta completar el 75%, sin tener en cuenta que la norma aplicable es el Decreto 754 de 20 21, que indica que por un tiempo de servicio de 18 años se tiene derecho a una asignación equivalente al 62%, tal y como lo efectuó la entidad.

Manifiesta que lo anterior encuentra plena lógica toda vez que si se aplica el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, el mismo remite al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, por lo que el porcentaje equivaldría al 40%; que fue precisamente lo que se corrigió en sentencia del 03 de septiembre de 2018, radicado

3 Samai Juzgado. Doc.22.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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11001032500020130054300 (1060-201) del Consejo de Estado y el Decreto 754 de 2021.

Finalmente, alude al Decreto 1092 de 1995 , que fue declarado nulo y que , en la práctica, desde el 14 de febrero de 2007, el operador jurídico no puede aplicar frente a situaciones no consolidades durante el tiempo de su vigencia.

práctica, desde el 14 de febrero de 2007, el operador jurídico no puede aplicar frente a situaciones no consolidades durante el tiempo de su vigencia.

En síntesis, la tesis central del recurso se contrae a sostener que la administración ya efectuó el reajuste de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen jurídico aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y fijó el porcentaje en el sesenta y dos por ciento (62%), por lo que la orden judicial de reliquidar la prestación en un sesenta y cinco por ciento (65%) carece de sustento normativo y desconoce la regulación vigente que gobierna la situación prestacional de lo s beneficiarios del causante.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 18 de abril de 202 34, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de

4 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00078-01 (D-0358-2023) Nuli

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