TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00173-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2021-00173-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Jairo Jiménez Giraldo
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Municipio de Dosquebradas-Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto No. 026 del 10 de febrero de 2021 por medio del cual se dio por terminado un
En la demanda son formuladas las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto No. 026 del 10 de febrero de 2021 por medio del cual se dio por terminado un encargo, (ii) Resolución N° 239 del 15 de marzo del 2021, por la cual fue decidido el recurso de reposición y concedido el recurso de apelación y (iii) Resolución N o.347 del 05 de abril del 2021 que desata el recurso de apelación y confirma.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Declarar que e l Municipio de Dosquebradas , al expedir los actos administrativos de terminación del encargo del actor, vulneró el debido proceso, por falta de motivación.
- Ordenar al Municipio de Dosquebradas el reintegro del señor Jhon Jairo al encargo de Rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonnac.
1.3. Condenar, a título de daño emergente y lucro cesante , el pago de los honorarios y/o remuneraciones dejadas de percibir por el demandante en su encargo como Rector de la Institución Educativa Santa Juana De Lestonnac, contados desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación del encargo en mención, y que a la fecha ascienden a la suma causadas a la fecha por un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
contados desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación del encargo en mención, y que a la fecha ascienden a la suma causadas a la fecha por un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/TE ($9.337.492,oo) hasta la fecha en que haga tránsito a cosa juzgada la sentencia del presente proceso.
1.4. Ordenar a la demandada a cancelar el valor de daños y/o perjuicios inmateriales ocasionados al demandante tasados en la suma de 100 SMMLV como víctima directa del daño de acuerdo con las determinaciones tomadas por el Consejo De Estado para la indemnización de tales daños.
1.5. Ordenar al Municipio de Dosquebradas liquidar y pagar al demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a pensión, ARL y salud, que se debieron trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor.
1.6. Ajustar los valores resultantes de liquidación conforme al artículo 192 del CPACA.
1.7. Ordenar al Municipio de Dosquebradas liquidar y pagar en favor del demandante, a título de indemnización, las diferencias de las remuneraciones y el total de las prestaciones sociales, valor que deberá ser indexado.
1.8. Que se condene en costas a la demandada.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. HECHOS.
Pueden abreviarse así:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. HECHOS.
Pueden abreviarse así:
2.1. El señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo es docente, adscrito al municipio de Dosquebradas, nombrado bajo los parámetros del Decreto 2277 de 1979, por lo que pertenece al régimen especial.
2.2. Para el año 2018, la entidad demandada realizó un concurso a nivel municipal con los docentes de carrera y administrativo s, en aras de proveer en encargo para cubrir una vacancia definitiva de rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonac del municipio de Dosquebradas.
2.3. El demandante fue quien obtuvo mejor puntaje, razón por la cual fue encargado mediante el Decreto No. 24 del 20 de enero de 2018 , cuyo artículo segundo señala que el encargo será hasta cuando se provea el cargo en traslado, período de prueba o en propiedad , de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso, o por algunas de las causales establecidas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 del 28 de marzo del 2016.
2.4. Afirma que para poder proceder a la terminación del encargo, la accionada debía motivar en debida forma el acto administrativo, el cual debe sustentarse en las causales estipuladas por la normatividad vinculante y no por otras causales.
2.5. Indica que la demandante está llamada a garantizar la estabilidad laboral relativa, máxime cuando se trata de un funcionario público; razón por la cual está
las causales estipuladas por la normatividad vinculante y no por otras causales.
2.5. Indica que la demandante está llamada a garantizar la estabilidad laboral relativa, máxime cuando se trata de un funcionario público; razón por la cual está obligada a motivar el acto administrativo de manera particular y no general.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política: preámbulo y arts.13, 29,83, 93,123,209 • Ley 1437 de 2011 art. 137 y s.s. • Decreto 490 de 2016: Artículo 2.4.6.3.12 • Decreto 1083 del 2015. • Ley 498 de 1998: art. 3° • Bloque de constitucionalidad
Como concepto de violación, aduce que el artículo 29 de la Constitución Política se extiende no solo a las actuaciones judiciales, también a las administrativas, en tanto constituye un límite al ejercicio de la función pública y una garantía esencial. Es así que, afirma que la entidad demandada fundó sus razones para terminar elExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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encargo en normas genéricas y no específicas , pues n i siquiera hizo alusión al Decreto 490 de 2016.
Seguidamente, aduce que el acto administrativo demandado, es decir, el Decreto 026 del 2021, no fue motivado legalmente, dado que la normativa en la que se
Decreto 490 de 2016.
Seguidamente, aduce que el acto administrativo demandado, es decir, el Decreto 026 del 2021, no fue motivado legalmente, dado que la normativa en la que se fundamenta no existe ni aparece el acto administrativo que dio por terminado el encargo; además, indica que “la necesidad” no es razón suficiente para motivar el acto administrativo que dio lugar a la terminación del encargo.
Por lo anterior, considera que existió falsa motivación del acto administrativo en cuestión, en cuanto resulta clara la vulneración al debido proceso , además, la terminación del encargo vulnera en lo equivalente el bloque de constitucionalidad , la dignidad humana, igualdad y buena fe del actor.
Expone que los actos administrativos demandados presentan una irregularidad en su formación, en tanto la motivación exp resada no corresponde de manera real y concreta con la decisión adoptada, lo cual afecta un elemento esencial del acto y compromete su validez. Que la falta de una justificación precisa y verificable sobre las razones que dieron lugar a la terminación del encargo no permite advertir que la decisión responda a un ejercicio legítimo de la función administrativa, sino que evidencia un proceder ajeno a las exigencias normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Dosquebradas 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos administrativos cuestionados gozan de validez; en razón a que la finalización del encargo tuvo como causa el traslado en propiedad de un directivo docente que accedió al
pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos administrativos cuestionados gozan de validez; en razón a que la finalización del encargo tuvo como causa el traslado en propiedad de un directivo docente que accedió al cargo por carrera, circunstancia que determinó la provisión definitiva de la vacante que venía siendo ocupada por el demandante.
En ese sentido, afirma que el ordenamiento prevé las figuras de traslado y permuta de docentes, en virtud de las cuales, conforme al artículo 22 de la Ley 715 de 2001, la autoridad nominadora puede disponer el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo de bidamente motivado, en ejercicio de una facultad discrecional orientada a la satisfacción de las necesidades del servicio.
1 Samai Juzgado. Doc.6Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese contexto, el Decreto 026 de 2021, mediante el cual se dispuso la terminación de un encargo, no carece de motivación, en la medida en que expone de manera concreta la razón que sustenta la decisión adoptada. En concordancia con lo señalado por la Cor te Constitucional en la Sentencia SU -054 de 2015, la exigencia de motivación en los actos de desvinculación implica la exposición clara, detallada y precisa de las razones que justifican la decisión, presupuesto que se cumple en el referido acto administrativo, al identificar expresamente la causa que dio lugar a la finalización de la situación administrativa.
Igualmente, sostiene que los actos administrativos de desvinculación no pueden
referido acto administrativo, al identificar expresamente la causa que dio lugar a la finalización de la situación administrativa.
Igualmente, sostiene que los actos administrativos de desvinculación no pueden conducir a equiparar la situación jurídica de los servidores vinculados en provisionalidad con la de aquellos que ostentan derechos de carrera, por cuanto ello desconocería la estructura constitucional de la función pública. Bajo ese entendido, la exigencia de motivación debe analizarse atendiendo a la naturaleza del vínculo, de modo que las razones que justifican la desvinculación de un servidor provisional no son equiparables a las que rigen para quienes ocupan cargos en propiedad.
En ese marco, expone que el régimen aplicable a la administración del personal docente impone a las entidades territoriales certificadas, la obligación de adelantar procesos de traslado conforme a las necesidades del servicio, lo que incluye la identificación y reporte anual de vacantes definitivas, las cuales deben ser ofertadas para su provisión mediante los mecanismos ordinarios previsto s en la normativa vigente. De acuerdo con ello, la plaza ocupada por el demandante correspondía a una vacante definitiva, razón por la cual fue incluida en el respectivo proceso de traslado, permitiendo la postulación de docentes y directivos docentes con derechos de carrera.
Con fundamento en lo anterior, denomina excepción el argumento “cobro de lo no debido”, al considerar que no exist e obligación legal que respalde las sumas reclamadas, dado que el demandante se encontraba en una situación jurídica transitoria, sujeta a las necesidades del servicio, y fue válidamente reemplazado por un servidor con derechos de carrera mediante un traslado en propiedad.
III. LA SENTENCIA APELADA
transitoria, sujeta a las necesidades del servicio, y fue válidamente reemplazado por un servidor con derechos de carrera mediante un traslado en propiedad.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así: “1. DECLARAR no probada la excepción de “cobro de lo no debido”
2 Samai Juzgado – Doc.18Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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formulada por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia
(…)”
El juez de instancia precisó que el régimen aplicable al personal docente se encuentra regulado de manera especial por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, así como por el Decreto 1075 de 2015, el cual compila las disposiciones reglamentarias del sector educación y establece, entre otros aspectos, las reglas para la provisión de vacantes definitivas. A partir de dichas normas, manifestó que la administración cuenta con diversos mecanismos para proveer los empleos, dentro de los cuales el encargo constituye una modalidad de carácter transitorio, destinada a garantizar la continuidad del servicio mientras se surte la provisión definitiva del cargo.
Bajo esa premiso, el a quo precisó la diferencia entre el encargo y el
dentro de los cuales el encargo constituye una modalidad de carácter transitorio, destinada a garantizar la continuidad del servicio mientras se surte la provisión definitiva del cargo.
Bajo esa premiso, el a quo precisó la diferencia entre el encargo y el nombramiento en provisionalidad, y precisó que el primero recae en servidores de carrera y comporta una designación temporal en un empleo de mayor jerarquía, mientras que el segundo opera de manera subsidiaria cuando no es posible proveer el cargo mediante el sistema de mérito.
Así, refirió que el demandante fue designado como rector encargado mediante acto administrativo que condicionó de manera expresa la duración del encargo hasta tanto se proveyera el cargo de manera definitiva.
Posteriormente, el cargo en mención fue provisto por la solicitud de traslado de un director docente en carrera, circunstancia que constituye una de las formas legítimas de provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el régimen de prioridades establecido en el Decreto 1075 de 2015. Así, la provisión def initiva no se limita al ingreso por concurso, sino que también comprende el traslado de servidores que ya ostentan derechos de carrera.
En ese marco, la condición que daba lugar al encargo finalizó debido al traslado del docente, lo que implicaba la terminación de la situación administrativa del demandante.
En cuanto al cargo de falta de motivación, el Despacho consideró que, si bien el acto de terminación del encargo no desarrolló de manera extensa las razonesExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
acto de terminación del encargo no desarrolló de manera extensa las razonesExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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específicas, sí aludió a la necesidad de proveer la vacante de manera definitiva, lo cual se complementó con la motivación contenida en el acto que resolvió el recurso de reposición, en el que se explicó que la plaza sería ocupada por un directivo docente trasladado en propiedad. Bajo esta perspectiva, se estimó que los actos administ rativos, analizados de manera conjunta, satisfacen la exigencia de motivación, al permitir identificar la causa real de la decisión.
Finalmente, destacó que la estabilidad derivada del encargo es de carácter relativo y no puede prevalecer sobre los derechos de carrera de quienes han accedido al empleo mediante el sistema de mérito, de modo que la terminación del encargo en favor de la provisión de finitiva del cargo con un servidor de carrera no comporta vulneración alguna.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
-La parte demandante 3 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Como primer cargo, indica que el Decreto 026 del 2021 no sustentó la razón por la cual se terminaba el encargo de rector; y que, tal debe de motivación ha sido ampliamente expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, porque de tal motivación depende la protección de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
ampliamente expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, porque de tal motivación depende la protección de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
Trae a colación la sentencia SU-054 del 2015, la cual estipula los requisitos que debe cumplir un acto administrativo para considerarse motivado, es decir, exponer de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y derecho en las cuales se fundamente la decisión, sin que sea permitido traer a colación justificaciones genéricas.
Señala que el Decreto 1083 de 2015, también aduce que la terminación del encargo y nombramiento provisional debe darse por resolución motivada . Aunado a ello, resalta que el a quo reconoció que el Decreto 026 del 2021 n o indica las razones por las cuales dio por terminado el encargo, con todo, justificó que hubiera planteado sumariamente una necesidad de proveer la vacante de manera definitiva.
Como segundo cargo, manifestó que el acto administrativo por medio del cual se designaba el tra slado del cargo definitivo , no fue notificado ; es así que, reitera la
3 Samai Juzgado. Doc.21.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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falta de motivación del Decreto 026 del 2021 y explica que, para poder notificar la terminación del encargo, debía existir previamente un acto administrativo por medio del cual se ordenaba y aceptaba el traslado del rector de manera definitiva, cuyo acto debió ser notificado al demandante ; no obstante, tal acto no se notificó y
terminación del encargo, debía existir previamente un acto administrativo por medio del cual se ordenaba y aceptaba el traslado del rector de manera definitiva, cuyo acto debió ser notificado al demandante ; no obstante, tal acto no se notificó y tampoco se expuso en el acto acusado.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 30 de junio de 20234, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos
modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
4 Samai Tribunal – Doc. 03 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta
turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para
de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar si el acto administrativo No.026 del 10 de febrero de 2021 que terminó el encargo del señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo fue expedido de manera irregular por falta de motivación y vulneración del debido proceso o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, dicha decisión se ajusta a derecho, al encontrarse fundada en la provisión definitiva del empleo y contar con una motivación que, aunque sucinta en el acto inicial, fue precisada al resolver el recurso de reposición.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente (documento 1)7 los elementos de prueba que a
6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 7 Archivo digital denominado “1_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 1”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
- Decreto No.024 del 20 de enero de 2018, por medio del cual se dispone un
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continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
- Decreto No.024 del 20 de enero de 2018, por medio del cual se dispone un encargo del actor para cubrir la vacancia definitiva de rector (página 130-131).
- Decreto No.026 del 10 de febrero de 20 21, por el cual se dio por terminado el encargo de la vacancia definitiva de rector, así como la notificación de la misma.
(página 134 a 136).
- Resolución No. 05 de abril del 2021 , en la cual la entidad se abstiene de resolver un recurso de apelación. (página 137 a 148).
- Resolución No. 239 del 15 de marzo de 2021 , que desata el recurso de reposición y confirma el Decreto No. 026 del 10 de febrero de 2021 , así como la notificación de la misma. (página 149 a 162164).
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo .
(página 163).
- Copia del r ecurso de reposición y en subsidio apelación presentada a la entidad. (página 165 a 223).
- Petición presentada a la entidad donde solicita la certificación de la existencia y fecha de ejecutoria del Decreto No.024 d el 20 de enero del 2018 , del Decreto No. 26 del 10 de febrero del 2021 , de la Resolución No. 239 del 15 de marzo de 2021 y de la Resolución No. 347 del 5 de abril de 2021. (página 224 a
226).
Decreto No. 26 del 10 de febrero del 2021 , de la Resolución No. 239 del 15 de marzo de 2021 y de la Resolución No. 347 del 5 de abril de 2021. (página 224 a 226).
Por parte de la entidad demandada, fueron aportadas las siguientes pruebas documentales (documento 6)8
- Decreto No 046 del 12 de enero de 2017 , contentivo del nombramiento en propiedad, sin solución de continuidad , en la planta global a un directivo docente de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, por superar el período de prueba. (página 28 a 29).
- Resolución No. 309 del 9 de abril de 2021 por medio de la cual se traslada un directivo docente a la planta global de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas (página 45 a 47).
8 Archivo digital denominado “6_006ContestacionDemandaDosquebradas(.pdf) NroActua 8”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.
6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) la figura del encargo como situación administrativa , (ii) la motivación de los actos
6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) la figura del encargo como situación administrativa , (ii) la motivación de los actos administrativos, y (iii) el análisis y resolución caso concreto.
6.1. El encargo como situación administrativa.
Al respecto, la Sala señala que la provisión de empleos en la función pública puede tener lugar mediante diversas modalidades de nombramiento, tales como el ordinario, el provisional, el período de prueba y el encargo. En lo que concierne a esta última figura, se advierte que constituye una forma de provisión de carácter transitorio y, a la vez, una situación administrativa que habilita el ejercicio de funciones públicas, de manera total o parcial, mientras se surte la provisión definitiva del empleo.
En relación con esta modalidad de provisión de empleos , la Ley 443 de 1998 establecía la posibilidad de que la administración efectuara nombramientos mediante encargo en empleos que se encontraran vacantes de manera definitiva, así: ARTÍCULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, seExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.
PARÁGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.”.
“ARTÍCULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 > <apartes tachados inexequibles> El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la
58 de la Ley 909 de 2004 > <apartes tachados inexequibles> El término de du