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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2022-00146-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2022-00146-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Demandante: Jorge Enrique Beltrán Morales Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Pereira

➢ Tema: Facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General / Niega / No exigible motivación / Concepto previo de las juntas asesoras y de evaluación / Confirma / No se acredita violación al debido proceso, falsa motivación o desviación de poder / Mejoramiento del servicio -finalidad perseguida por la Institución.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de enero de 2024 , que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Jorge Enrique Beltrán Morales , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio

que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Jorge Enrique Beltrán Morales , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:

1 El día 13 de febrero de 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1. El señor Jorge Enrique Beltrán Morales, ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante la Resolución N ° 164 del 09 de mayo del año 2006 egresando como patrullero el 09 de noviembre del año 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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2. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante acta N° 455 de fecha 29 de noviembre del año 2021, recomendó el retiro en forma discrecional de la policía Nacional del patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, teniendo en cuenta varias anotaciones que le aparecían en su hoja de vida y demás mecanismos de formatos de evaluación y calificación de la institución.

discrecional de la policía Nacional del patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, teniendo en cuenta varias anotaciones que le aparecían en su hoja de vida y demás mecanismos de formatos de evaluación y calificación de la institución.

3. El Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, Risaralda, mediante Resolución N ° 405 de fecha 30 de noviembre del año 2021 , acepta la anterior recomendación y decide retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, teniendo como fundamento jurídico el artículo 55 numeral 6º y artículo 62 del decreto ley 1791 en concordancia con el artículo 4º parágrafo 1º de la ley 857 del año 2003, la resolución N° 01445 del 16 de abril del año 2014.

4. Como sustento de la decisión de retiro de la Policía Nacional al señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, trajo a colación anotaciones negativas que se hicieron en su hoja de vida y formularios de seguimiento en el período comprendido entre el año 2019 y el 2021.

5. En las etapas previas al retiro de la institución del convocante, este había sido calificado en el formulario I que evalúa el desempeño profesional del señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, dentro del rango de 1000 y 1200 puntos y según el Decreto 1800 del 14 de septiembre del año 2.000, por medio del cual se dictaron

ENRIQUE BELTRAN MORALES, dentro del rango de 1000 y 1200 puntos y según el Decreto 1800 del 14 de septiembre del año 2.000, por medio del cual se dictaron normas para la Evaluación del Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional, y en el acápite correspondiente al Capítulo VII, Escala de Medición.

6. No existe en los antecedentes de la hoja de servicios y formularios de seguimientos correspondientes al patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAL MORALES, que al momento de consignar la correspondiente anotación negativa la Policía Nacional, le haya dado la oportun idad de ejercer el debido proceso y contradicción y no obra tampoco que se haya adelantado el respectivo proceso disciplinario donde se hubiera establecido la responsabilidad del hoy demandante.

7. Actualmente el demandante JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, no presenta antecedentes penales, ni disciplinarios, entendiéndose los mismos como el haber sido adelantada la investigación correspondiente y estar en firme fallo sancionatorio, previo el agotamiento de todos los recursos de ley.

8. Ninguno de los comportamientos relacionados en las actas que dieron lugar alNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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retiro en forma discreciones del señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, fueron sometidos a trámite disciplinario, y, por tanto, no pueden ser considerados como antecedentes de ninguna clase, y menos aún que los mismos sean tenidos en cuenta para sustentar ju rídicamente decisiones administrativas en contra del funcionario policial.

fueron sometidos a trámite disciplinario, y, por tanto, no pueden ser considerados como antecedentes de ninguna clase, y menos aún que los mismos sean tenidos en cuenta para sustentar ju rídicamente decisiones administrativas en contra del funcionario policial.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1,2, 4, 6, 29 Constitucionales. - Decreto 1800 de 2000. - Artículo 27, Ley 1015 de 2006.

Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que , la decisión de retiro del servicio desconoció principios constitucionales, entre ellos el debido proceso, derecho de defensa, desviación de poder, falsa motivación, entre otros.

Expone que sin lugar a dudas existió una extralimitación de funciones al momento en que se dio aplicación a la figura de retiro discrecional, pues no existen los suficientes fundamentos jurídicos para la aplicación de la misma teniendo en cuenta el desempeño profesional del demandante, evoca un fragmento de la sentencia T -324/15, para indicar que los actos administrativos que se emitieron para darle aplicación a la figura del retiro por voluntad de la Dirección General de Policía Nacional son claros en mencionar las diferentes anotaciones que tiene el demandante como fundamento legal para determinar su exclusión del servicio activo, por lo tanto, aunque la institución lo quiera negar o darle otra interpretación produjeron efectos jurídicos en contra de los intereses del actor.

Cita apartes de la sentencia C-939/2003 para precisar que no existe fundamento jurídico para que en la hoja de vida como en los formularios de

interpretación produjeron efectos jurídicos en contra de los intereses del actor.

Cita apartes de la sentencia C-939/2003 para precisar que no existe fundamento jurídico para que en la hoja de vida como en los formularios de seguimiento del patrullero Beltrán Morales se haya plasmado por escrito cualquier tipo de observaciones o anotaciones si no se había agotado previamente el debido proceso ; haberlo hecho es una clara extralimitación en sus funciones de la Policía Nacional, considerando además que se ha desconocido el contenido de la sentencia T -152/17 sobre las anotaciones que se realizar con fundamento en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006.

5. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, señaló en la contestación de la demanda que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de l medio de control que se instaura, por considerar que la causal de retiro por voluntad de la DirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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General de la Policía Nacional se centró en el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afectan el desempeño de la función institucional a fin de garantizar el cumplimiento de la misión encomendado por la ley y la constitución y de conformidad con el numeral 3° del artículo 22 del decreto ley 1791 de 2000 según evaluación de la trayectoria por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Como razones de la defensa, aduce que la ley 857 de 2003 en su artículo 4° confiere

de 2000 según evaluación de la trayectoria por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Como razones de la defensa, aduce que la ley 857 de 2003 en su artículo 4° confiere facultades al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de miembros del nivel ejecutivo en forma discrecional y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación, al tiempo que el parágrafo 1 ° le otorga la potestad para delegar dicha facultad en los Comandantes de Departamento respecto del personal del nivel ejecutivo bajo su mando, delegación que se efectuó a través de la Resolución N ° 01445 de 2014.

Sostiene que existen variaciones en la jurisprudencia que han llevado a que este tipo de actuaciones deban tener una justificación o que se exija una sustentación en razones objetivas y hechos ciertos, correlacionadas con los principios de proporcionalidad, razonabilidad para el mejoramiento del servicio, como en el presente asunto, pues en el contenido de la Resolución de retiro N ° 405 de fecha 30/11/2021, fundamentada en el Acta N ° 455 de 29/11/2021 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficia les, se recomienda la aplicación de causal de retiro por voluntad, al considerar que el uniformado adolece de la confianza de la que debe ser depositario todo miembro de la Policía Nacional por tratarse de un funcionario que conlleve por su conducto a optimizar la efectiva prestación del servicio a cargo de la institución.

Afirma que, en el acta de evaluación y trayectoria institucional del patrullero, se observa un análisis de fondo, completo y detallado en todos sus elementos objetivos

prestación del servicio a cargo de la institución.

Afirma que, en el acta de evaluación y trayectoria institucional del patrullero, se observa un análisis de fondo, completo y detallado en todos sus elementos objetivos y razones que permitieron la concreción y recomendación de retiro conforme a los elementos de prueba. Se observan afectaciones e incumplimiento de tareas concertadas entre el patrullero y la Policía, tales como: No aportar a la prevención del delito; incumplimientos a órdenes; negligencia en el servicio, incumplimiento a las tareas concertada s y por comportamiento personal , con un total de 12 anotaciones en el formulario de seguimiento , que afectan el servicio de la institución para los años 2019 a 2021.

6. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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proferida el veinticinco (25) de enero de 20242, negó las súplicas de la demanda:

Como fundamentos para despachar en forma desfavorable al demandante las pretensiones de la demanda, la A quo trajo a colación , la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reitera la jurisprudencia de las sentencias SU-053 y 172 de 2015 en las que la Corte Constitucional se refirió a la discrecionalidad para el retiro de los miembros activos

jurisprudencia de las sentencias SU-053 y 172 de 2015 en las que la Corte Constitucional se refirió a la discrecionalidad para el retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, en las que identificó unas pautas para la motivación de los actos administrativos.

Posteriormente, el Juzgador indicó que, aunque en materia de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública, es claro que tales actos tienen como motivación el concepto previo de la junta asesora o comité de evaluación y aunque el acto de retiro no necesariamente debe ser motivado, sí debe tener como sustento razones objetivas y hechos ciertos, y el concepto previo debe ser suficiente y razonado, basado en la hoja de vida, evaluaciones de desempeño y documentos que permitan esclarecer los motivos de la recomendación, a efectos de que el acto de retiro cumpla los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, el mejoramiento del servicio.

En ese contexto, consideró que el acto de retiro discrecional del señor Jorge Enrique Beltrán cumple con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad en relación con la finalidad del servicio; ello, por cuanto la Resolución N° 405 del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira y mediante la cual se dispuso su retiro, se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira.

exigibles que a la postre permiten fundamentar el retiro por facultad discrecional, porque en caso contrario si se estaría ante una ac tuación arbitraria. Esta misma facultad discrecional no demanda estar precedida por un procedimiento administrativo y disciplinario porque ello derivaría en quebrantar la potestad que legalmente reviste a la Policía Nacional.

De otra parte, señala que la ausencia de sanciones y un buen desempeño durante algunos períodos de tiempo, no le impiden a la Policía Nacional hacer uso de sus facultades discrecionales, ya que lo que se espera del servidor es la adecuada y eficiente realización de sus deberes durante toda la prestación del servicio, no de forma aislada o durante determinada época.

Manifiesta que los registros en el formulario de seguimiento tenidos en cuenta en el acto demandado, se efectuaron en aplicación de la Resolución 04089 de 2015 en concordancia con el Decreto 1800 de 2000, instrumentos de medición del desempeño que no se sustentan en el artículo 27 de la ley 1015 porque no se erigen como medios para encauzar la disciplina conforme al objeto de la citada ley, sino que se trata de herramientas de seguimiento y evaluación respecto de las metas acordadas en la concertación de la gestión hecha previamente entre evaluador y evaluado respecto a su desempeño; aunque algunos de los registros podrían comportar situaciones que pudieron en su momento ser materia de investigación disciplinaria o de la aplicación del artículo 27, ello no i mpide que de manera independiente y para los efectos del seguimiento a las metas de gestión sean tenidas en cuenta, como en efecto ocurrió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

Pereira y mediante la cual se dispuso su retiro, se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira.

2 Archivo Nº 32 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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En lo que atañe a la desviación de poder, precisa que no se presenta en este caso, pues resulta totalmente razonable la pérdida de confianza que la entidad alegó como causa del retiro del actor, pues sin ninguna duda , un miembro uniformado de la Policía Nacional debe mantener una conducta de honestidad, transparencia y ética en el más alto nivel, ya que la comunidad lo espera en el cumplimiento de tan importante función en la comunidad.

Para sustentar el cargo referido a la desviación del poder, el apoderado actor se limita a señalar que la decisión no fue tomada con el fin de buscar el mejoramiento del servicio, sino que se fundó en una indebida acumulación de anotaciones en la hoja de vida y formularios de seguimiento; argumento que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia atrás expuesta, por la misma función que exige la actividad policial, está permitido realizar anotaciones, actas e informes del comportamiento del uniformado; diligencias exigibles que a la postre permiten fundamentar el retiro por facultad discrecional, porque en caso contrario si se estaría ante una ac tuación arbitraria. Esta misma facultad discrecional no demanda estar precedida por un procedimiento

tenidas en cuenta, como en efecto ocurrió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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Ese análisis de la hoja de vida que debe hacerse al momento de adoptar la medida de retiro discrecional, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriormente resaltadas, incluye precisamente verificar, entre otros aspectos, si se presentó una afectación al servicio, más allá del compromiso de orden disciplinario que ello pueda implicar. En el caso concreto, el Despacho consideró que sí hubo tal afectación y que se justificó la medida adoptada en el acto demandado con el propósito del mejoramiento del s ervicio. Se destaca que varias de las anotaciones dan cuenta de comportamientos y actuaciones que demuestran un incumplimiento a los compromisos adquiridos por el evaluado para su gestión en los años 2020 y 2021.

De esta manera el juez quinto administrativo, considera que estos argumentos descartan la configuración de las causales de nulidad del acto demandado; por el contrario, ponen de presente que sí había razones objetivas para ejercer la facultad discrecional otorgada por la ley y no se probó que el retir o hubiese obedecido a motivos ocultos o diferentes a los legalmente definidos en la norma que sustentó la decisión administrativa.

Concluyó que, verificadas las pruebas aportadas en este proceso no se logró demostrar la existencia de motivos personales y razones ajenas a su retiro que la del mejoramiento del servicio de la Policía Nacional para encontrar probada una desviación de poder, como tampoco se evidenció violación al debido proceso o una

demostrar la existencia de motivos personales y razones ajenas a su retiro que la del mejoramiento del servicio de la Policía Nacional para encontrar probada una desviación de poder, como tampoco se evidenció violación al debido proceso o una falsa motivación del acto demandado, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación3, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa en el presente caso están dadas las condiciones para invocar la prohibición de volver sobre los actos propios que ha señalado la Corte Constitucional T-295 del año 1999 y para la decisión tomada por el fallador de Primera Instancia, las anotaciones que le fueron hechas a BELTRAN MORALES en su formulario de seguimiento; una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que se materializa cuando la Policía Nacional con fundamento en las anotaciones que existen en el formulario I que trata de la Evaluación del desempeño policial y Formulario II que trata sobre el seguimiento a las actuaciones de los funcionarios de la Policía Nac ional, procede a emitir la correspondiente evaluación final de los períodos años 2020 y 2021 del hoy demandante Jorge Enrique Beltran Morales.

3 Archivo Nº27 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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De otra parte, sostiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso con fundamento en las anotaciones que obran en los diferentes formularios de

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De otra parte, sostiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso con fundamento en las anotaciones que obran en los diferentes formularios de seguimiento para el año 2020 el señor BELTRAN MORALES, fue calificado en tres períodos a saber: i) el comprendido entre el 10 -01-2020 al 02 -04-2020. ii) el comprendido entre 05-04-2020 al 11-10-2020. iii) el comprendido entre el 22 -102020 al 31-12-2020 obteniendo una final entre 1001 puntos y 1.200 puntos que de acuerdo con numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000 lo ubica en el rango SUPERIOR, merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

Para el año 2021 el señor BELTRAN MORALES fue calificado de la siguiente manera: i) en el período comprendido entre el 06 de enero de 2021 al 01 de febrero de 2021 fue calificado con 1200 puntos. ii) en el período comprendido entre el 05 de febrero y el 15 de noviembre de 2021 , le fue otorgado un puntaje de 1.117 puntos.

De acuerdo con numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000, quien obtenga una calificación final entre 1001 puntos y 1.200 puntos debe ser ubicado en el rango SUPERIOR, merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos qu e determine la Dirección General de la Policía Nacional, luego entonces, si la Policía Nacional ya había calificado el desempeño del

SUPERIOR, merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos qu e determine la Dirección General de la Policía Nacional, luego entonces, si la Policía Nacional ya había calificado el desempeño del señor Jorge Enrique Beltran Morales , en los años 2019, 2020 y 2021 mediante el formulario I de EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POL ICIAL y Formulario II que trata sobre el SEGUIMIENTO A LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL, con notas que estaban dentro del rango comprendido entre los 1.001 puntos y los 1.200 puntos enmarcándose dentro de la categoría de SUPERIOR, tal comportamiento desconocería el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, habida consideración que la institución con el contenido de esa misma documentación, las toma en cuenta para señalar que es merecedor de la perdida de la confianza y procede al retiro en forma discrecional.

Refiere que tanto las calificaciones hechas a Jorge Enrique Beltran Morales por parte de las autoridades calificadoras durante los años 2019, 2020 y 2021; como la realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira y que quedaron consagradas en el acta N° 455 de fecha 29 de noviembre de 2021, fueron realizadas por funcionarios de una sola entidad denominada POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con facultades legalmente conferidas y la situación litigiosa se genera por cuanto de acuerdo con sus calificaciones realizadas por la hoy demandada, se sitúa en el rango de SUPERIOR; mientras que en la recomendación hecha por la Junta de EvaluaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

con facultades legalmente conferidas y la situación litigiosa se genera por cuanto de acuerdo con sus calificaciones realizadas por la hoy demandada, se sitúa en el rango de SUPERIOR; mientras que en la recomendación hecha por la Junta de EvaluaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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y Clasificación, es merecedor de la perdida de la confianza, por parte de la institución conllevando a su consecuente destitución en forma discrecional.

Señala que, al ser calificado Beltran Morales en el rango de SUPERIOR, se hace merecedor de participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, lo cual crea una situación de buena fe y legitima confianza en las decisiones de su Juez Natural, para posteriormente otro organismo de la misma institución, sin que hubiese ocurrido nada extraordinario, con las mismas anotaciones y calificaciones lo considera como merecedor de PERDIDA DE CONFIANZA y ser retirado en forma discrecional del servicio activo.

Con base en lo anterior, solicita se tenga en cuenta el pronunciamiento en relación con la prohibición de volver sobre los actos propios hecho por el CONSEJO DE ESTADO4, de forma específica sobre los formularios de seguimiento y evaluación, que conllevaron a la calificación de SUPERIOR , al sostener que el hecho de que la Policía Nacional desconozca las calificaciones otorgadas durante los años 2019,2020 y 2021 al señor Jorge Enrique Beltran Morales y con esos mismos documentos llegar a la conclusión que se daba la situación de pérdida de la confianza sobre el entonces uniformado, conduciendo al retiro de la institución,

y 2021 al señor Jorge Enrique Beltran Morales y con esos mismos documentos llegar a la conclusión que se daba la situación de pérdida de la confianza sobre el entonces uniformado, conduciendo al retiro de la institución, desconoce sin lugar a dudas el principio de la confianza legitima, pues amparado en el numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000 el hoy demandante tenía el convencimiento de ser merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determinara la Dirección General de la Policía Nacional.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de abril de 2024 5, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede 6 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, con ponencia del Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, en sentencia del 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016) proceso radicado con el Nro. 11001-0315-000-2015-01573-00(AC). CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de noviembre de 2016 proceso radicado Nro. 25000 -23-26-000-2012-00233-01(52161) demandante

  • SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de noviembre de 2016 proceso radicado Nro. 25000 -23-26-000-2012-00233-01(52161) demandante

UNIÓN TE MPORAL PUBLIESTADIOS y demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA

RECREACIÓN Y EL DEPORTE-. 5 AE.003. 6 AE.005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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Demanda 2_002Demanda(.pdf) NroActua 1 22/04/2022 Inadmite demanda 5_005AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 07/07/2022 Subsana demanda 8_008SUBSANACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 7 13/07/2022 Se admite la demanda 10_010AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 9 04/11/2022 Notificación personal 11_011NOTIFICACIONYACUSEESTADO(.pdf) NroActua 12 08/11/2022 Contestación de demanda 15_015CONTESTACIONPOLICIANACIONAL(.pdf) NroActua 14 24/01/2023 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 18_018AUTOFIJALITIGIOYTRASLADOALEGATO S(.pdf) NroActua 17 08/06/2023 Alegatos de la demandada 21_021ALEGATOSPOLICIA(.pdf) NroActua 21 26/06/2023

dieciséis (2016) proceso radicado con el Nro. 11001-0315-000-2015-01573-00(AC). CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de noviembre de 2016 proceso radicado Nro. 25000 -23-26-000-2012-00233-01(52161) demandante UNIÓN TE MPORAL PUBLIESTADIOS y demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024)

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bien, dicho planteamiento NO tiene vocación de prosperidad para esta sala de decisión, ya que, el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 dispone la desvinculación de la Policía Nacional cuando la evaluación se determina en la escala de incompetente ; pero, para el retiro del demandante, la entidad demandada acudió a la facultad discrecional contenida en el numeral 6 y 62 de esa disposición – por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional – y no, la enlistada en el numeral 7, artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, según el cual, el retiro del personal del nivel ejecutivo puede ocurrir “por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial”.

Se advierte igualmente que , la Junta tomó en consideración los documentos que hasta ese momento obraban como soporte I) las doce(12) anotaciones en el

18_018AUTOFIJALITIGIOYTRASLADOALEGATO

S(.pdf) NroActua 17 08/06/2023 Alegatos de la demandada 21_021ALEGATOSPOLICIA(.pdf) NroActua 21 26/06/2023 Alegatos demandantes 22_022ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDANTE( .pdf) NroActua 22 26/06/2023 Sentencia 24_024SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 24 25/01/2024 Notificación vía electrónica 25_025NOTIFICACIONSENTENCIAANTICIPADA (.pdf) NroActua 25 26/01/2024 Recurso parte demandante 27_027RECURSOAPELACIONSENTENCIADTE(.p df) NroActua 27 13/02/2024 Concede recurso de apelación 28_028AUTORESUELVEAPELACION(.pdf) NroActua 28 04/03/2024

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 11/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 12/04/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 33 16/04/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 10/05/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. COMPETENCIA.

A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 10/05/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de con

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