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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2022-00207-02 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2022-00207-02 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2022-00207-02 (L-0954-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Centro Comercial Pereira Plaza P.H. Demandados Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Temas Exoneración a aportes a l sistema de salud y parafiscales en trabajadores que devengan menos de 10 SMMLV, cuando el empleador es propiedad horizontal. Reiteración jurisprudencial Decisión de Juzgado Accede a súplicas de la demanda Apelación Demandada Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Los hechos fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera:

La demandante es una propiedad horizontal con personería jurídica y sin ánimo de lucro, tal y como lo establece el artículo 33 de la ley 675 de 2001.

El artículo 19 -5 del Estatuto Tributario, introducido con la Ley 1819 de 2016, estableció que las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industria l, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y en vista que actualmente, el centro comercial Pereira Plaza P.H destina alguno de sus bienes y

comercial o industria l, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y en vista que actualmente, el centro comercial Pereira Plaza P.H destina alguno de sus bienes y áreas comunes para la explotación comercial o industrial para la generación de rentas, es contribuyente y declarante del régimen ordinario impuesto sobre la renta.

El artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, también introducido por la Ley 1819 de 2016, consagró que las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, se encontraban exoneradas del pago de aportes al Servicio Nacio nal de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 smlmv.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 2150 de 2017, que2 en su artículo 1.2.1.5.4.9 estableció que la exoneración de aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, no resultaban aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario.

El H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 con radicación interna No. 23658, declaró la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017 y afirmó que las personas jurídicas

de 2019 con radicación interna No. 23658, declaró la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017 y afirmó que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales y demás enunciadas en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

El demandante realizó pagos por concepto de aporte a salud, entre otras a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. - S.O.S., por valor total de $31.056.453, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; pagos que sumados los hechos a otras EPS, ascendieron a la cifra de $86.289.806.

De lo anterior se concluye que la propiedad horizontal centro comercial Pereira Plaza P.H incurrió en “pago de lo no debido” al realizar el pago de los aportes a parafiscales contenidos en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario desde el 1° de enero de 2017 a la fecha y se encuentra dentro del término oportuno para solicitar la devolución del pago no debido establecido por las normas de la prescripción (5 años).

La demandante realizó solicitud de devolución de los valores cancelados a cada una de las EPS mencionadas a quienes se realizó el pago por concepto de aporte al régimen contributivo en salud en virtud del pago de lo no debido y, cada una de ellas, señaló que el responsable de realizar la devolución sería la entidad ADRES, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 780 de 2016, artículos 2.6.4.3.1.1.8

ellas, señaló que el responsable de realizar la devolución sería la entidad ADRES, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 780 de 2016, artículos 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6.

El caso se trata de un “pago erróneo”, sino que se trata de pagos realizados en cumplimiento de una norma que gozaba de presunción de legalidad y que posteriormente fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado, en consecuencia, constituyen un pago de lo no debido en la medida en que el sustento jurídico que dio origen a la realización de dichos pagos desapareció del ordenamiento jurídico.

Como pretensiones, se encuentran las siguientes:

“Pretensión Primera Principal: Declárese la exoneración de los aportes a parafiscales del Centro Comercial Pereira Plaza P.H . domiciliada en PereiraRisaralda, identificada con NIT 816.000.323 -4, de conformidad con lo establecido3 en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Pretensión Segunda Principal: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos, en virtud de los conceptos de violación expuestos en la parte motiva de este escrito de demanda, por infringir las normas en que deberían fundarse:

1. Acto administrativo por medio del cual resuelve la solicitud de devolución por pago de lo no debido y se niega totalmente la solicitud, documento con Radicado No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022, emitido por ADRES - Administradora de

los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Pretensión Tercera Principal: Que a título de restablecimiento del derecho

20221500183191 del 24 de marzo de 2022, emitido por ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Pretensión Tercera Principal: Que a título de restablecimiento del derecho ordénese a las demandadas para que de manera solidaria realicen la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales al Régimen contributivo en salud a la EPS S.O.S. desde el 1 de enero de 201 7 hasta 01 de enero de 2020, a

favor del Centro Comercial Pereira Plaza P.H.

Pretensión Cuarta Principal: Condénese al ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, de manera solidaria, desde el momento en que debió realizar la devolución de los aportes parafiscal es por pago de lo no debido, esto es, el 24 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación.

Pretensión primera subsidiaria a la pretensión Cuarta principal: Que a título de restablecimiento del derecho condénese al demandado ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que de manera solidaria realicen la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, a favor del Centro Comercial Pereira Plaza P.H, indexadas a la fecha de la sentencia condenatoria. Pretensión primera consecuencial: Condenar como obligado solidario a realizar la devolución al litis consorte necesario que se llegue a conformar dentro del proceso, por las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales al Régimen contributivo en salud concepto desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de

la devolución al litis consorte necesario que se llegue a conformar dentro del proceso, por las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales al Régimen contributivo en salud concepto desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, a favor del Centro Comercial Pereira Plaza P.H..”

Como concepto de violación, se invocan como vulnerados

  • Infracción de la norma en que debía fundarse por desconocer los artículos 19 -5 y 114-1 del Estatuto Tributario. Argumenta que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el 1 de enero de 2017, adquirió la calidad de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta respecto de las rentas generadas como consecuencia explotación comercial o industrial de sus zonas comunes y, en virtud del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, introducido ta mbién por la Ley 1819 de 2016, podía acceder a la exoneración del pago de aportes a parafiscales en los términos consagrados en dicha norma.

Agregó que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, estableció que la exoneración de aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario no eran aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 194 y 19 -5 del E.T, norma que fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 20191, nulidad que tiene efectos

4 y 19 -5 del E.T, norma que fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 20191, nulidad que tiene efectos ex tunc, es decir, retro trae la situación a como se encontraba antes de haberse proferido la norma anulada; en este sentido, el centro comercial Pereira Plaza P.H. a partir del 1 de enero de 2017, en su calidad de contribuyente del régimen ordinario de renta, estaba exonerada del pago de contribuciones parafiscales y al haber realizado estos pagos, incurrió en un “pago de lo no debido”, por ende, los actos demandados al negar la devolución de este pago omiten dar aplicación de los artículos 19 -5 y 114 -1 del E.T., pues el fundament o de la exoneración no es la4 declaratoria de nulidad del Consejo de Estado, sino la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 114-1 del E.T.

  • Infracción a la norma en que debía fundarse por omitir la aplicación de los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 2011 . Señala que en el acto demandado se le da un alcance o interpretación indebida al artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, a los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto 2265 de 2017, al artículo 93 del Decreto Ley 2106 de 2019 y los artículo s 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016; que las disposiciones del Decreto 2265 de 2017 son aplicables única y exclusivam ente a las EPS y EOC y en este caso no se está solicitando la

780 de 2016; que las disposiciones del Decreto 2265 de 2017 son aplicables única y exclusivam ente a las EPS y EOC y en este caso no se está solicitando la corrección de registros, sino la devolución por pago de lo no debido realizado en virtud de la vigencia del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017 que prohibió expresamente el acceso a la exoneración de los parafiscales contenidos en el artículo 114 -1 del E.T., a las propiedades horizontales, norma que gozaba de presunción de legalidad hasta el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado declaró su nulidad parcial, nulidad que tiene efectos ex tunc, por lo que sólo a partir de la declaratoria de nulidad se le reconoce el derecho a las Propiedades Horizontales a la exención de pago de parafiscales y es desde este momento que se puede comenzar a contar términos de prescripción o caducidad de las acciones; además el decreto usado como fundamento para la negativa a la solicitud de devolución solo aplica en los casos de “pagos erróneos” realizados a la EPS o EOC y en el caso bajo estudio, no se trata de un “pago erróneo”, ni una compensación, ni asuntos de corrección de planillas, sino en un pago de lo no debido a que fue realizado en cumplimiento de una norma que gozaba de presunción de legalidad y que posteriormente fue declarada parcialmente nula.

Expone que la entidad demandada como administradora de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales, está obligada a realizar la devolución por pago pues por tratarse de aportes de naturaleza fiscal, son de la misma estirpe de los impuestos o c ontribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el

provenientes de contribuciones parafiscales, está obligada a realizar la devolución por pago pues por tratarse de aportes de naturaleza fiscal, son de la misma estirpe de los impuestos o c ontribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, etc, por lo tanto, se debe aplicar el artículo 850 del E.T. y el término solicitar su devolución, no es la de 6 meses como hace ver la EPS y el ADRES, sino de cinco (5) años contados desde el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual fue declarada la nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017.

  • Infracción de la norma por violación directa al artículo 2536 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y al principio general del derecho a solicitar la devolución del “pago de lo no debido” en los términos del ar tículo 850 del Estatuto Tributario, por inaplicación u omisión a las normas en que debía fundarse. Reitera que los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 son destinados únicamente a las EPS y a las EOC en relación con el ADRES, d e ahí que no son las disposiciones que regulan la devolución por pago de lo no debido realizado por un particular que cumplía con su obligación legal, que por tratarse de aportes de naturaleza fiscal, el termino para solicitar su devolución es de 5 años co nforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil que regula el término de prescripción de la acción ejecutiva, en

obligación legal, que por tratarse de aportes de naturaleza fiscal, el termino para solicitar su devolución es de 5 años co nforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil que regula el término de prescripción de la acción ejecutiva, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y el artículo 850 del E.T.; por ende, se genera causal de nulidad al h aber omitido dar aplicación a estas normas.

  • Nulidad del acto administrativo definitivo por contrariar y omitir la aplicación de lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 en concordancia con el artículo 338 de la Constitución Política, y dar una interpretación o alcance inadecuado a la normatividad señalada en Decreto 780 de 2016, Decreto Ley 1281 de 2002, Decreto5

Ley 2106 de 2019 y Decreto 2265 de 2017. Insiste en los mismos argumentos esbozados anteriormente en el sentido que la EPS y el ADRES erróneamente aplican los Decretos Ley 1281 de 2002 y 2106 de 2019, normas que regulan correcciones a registros aprobados, devolución de cotizaciones no compensadas y pago erróneos, olvidando que el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, estableció en cabeza de la administradora la obligación de devolver los recursos de los cuales se haya apropiado SIN JUSTA CAUSA; además que el Decreto 1000 de 1997, el cual reglamenta el procedimiento de devolución y compensaciones, en su artículo 21 establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, debiendo p resentar la

reglamenta el procedimiento de devolución y compensaciones, en su artículo 21 establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, debiendo p resentar la solicitud en el plazo indicado en el artículo 11 del citado decreto, que no es otro que el establecido en el artículo 2536 del C.C; no obstante, el ADRES desconociendo el mandato legal establecido en el numeral 9 del artículo 95 en concordancia con el artículo 338 de la Constitución Política, se negó a realizar la devolución de un recurso recaudado y apropiado sin justa causa legal.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES contestó la demanda mediante escrito que reposa en el archivo 28 del expediente digital, en el que se opone a las pretensiones de la demanda y además propuso como excepciones las siguientes:

  • “La sentencia de nulidad 11001 -03-27-000-2018-00014-00 (23692), del Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro”. Aduce que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, cuando el Consejo de Estado se pronuncia en sede de nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, los efectos de la sentencia son hacia el futuro y la se ntencia proferida dentro del proceso 11001 -03-27-000-2018-00014-00 (23692) no moduló de forma alguna los efectos en el tiempo de la mi sma, por lo que fue su voluntad conservar los efectos surtidos por la norma anulada; al respecto, la Corporación se ha referido

alguna los efectos en el tiempo de la mi sma, por lo que fue su voluntad conservar los efectos surtidos por la norma anulada; al respecto, la Corporación se ha referido a este tema indicando que las declaratorias de nulidad tienen efectos hacia el futuro, únicamente tendrán efectos retroactivos s obre situaciones o hechos no consolidados, por lo que no tiene razón el demandante en pretender la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de aportes por tratarse de situaciones que ya se encuentran consolidadas, los apo rtes ya fueron pagado y son dineros que hacen parte del sistema de salud, al haber sido compensados.

  • “Los aportes realizados por el centro comercial de Pereira son una situación jurídica consolidada”. Destaca que el centro comercial Pereira Plaza ya tenía una situación jurídica consolidad a con respecto a la cotización de los parafiscales, en cuanto realizó las contribuciones en vigencia del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, en tanto las fechas de pago por los años 2017, 2018, se dieron entre 2017, 2018 y 2019, sin que haya lugar a ordenar devolución alguna por parte de la ADRES que como administradora de dichos recursos y amparada en el principio de confianza legítima recibió los aportes.6
  • “El centro comercial de Pereira no realizó el procedimiento establecido para la devolución de aportes”. Afirma que la solicitud versa sobre la devolución de aportes en salud en el régimen contributivo en salud que opera cuando las cotizaciones han sido giradas erróneamente por el aportante, empleador y/o por el trabajador independiente, se regula por el p rocedimiento administrativo dispuesto por el

en salud en el régimen contributivo en salud que opera cuando las cotizaciones han sido giradas erróneamente por el aportante, empleador y/o por el trabajador independiente, se regula por el p rocedimiento administrativo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, el artículo 93 del Decreto Ley 2106 de 2019 y los artículos 2.6.4. 3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, el cual debe ser llevado a cabo ante la EPS, y en observancia de los términos establecidos por la normativa vigente y la Adres no se encuentra habilitada para realizar dicha devolución directamente al aportante como se pretende en la presente demanda.

  • “No procede devolución alguna de dineros por parte del ADRES – se superó el término”. Respecto de los cobros adelantados ante la ADRES y específicamente en lo atinente a la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los años 2017, 2018 y 2019, refiere que se debe hacer dentro de los términos establecidos en los artículos 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019; además el Decreto 780 de 2016, establece el procedimiento mediante el cual tiene lugar la solicitud de devolución ante la ADRES sea que esta haya sido compensada o no, determinando que le corresponde al aportante solicitarla ante la EPS o EOC, según lo ordenado en los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8, normas de las cuales se co lige que el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización le corresponde en primer lugar a la

2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8, normas de las cuales se co lige que el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización le corresponde en primer lugar a la EPS o EOC que haya recibido el aporte objeto de la solicitud de devolución por parte del aportante y una vez verificada la procedencia de la solicitud, la EPS – EOC debe remitir la misma a la ADRES, quien validará su pertinencia y efectuará el pago a dicha entidad para que esta a su vez, realice la devolución al aportante. Concluye que la devolución de aportes de los periodos no es procedente, toda vez que se ha superado el término establecido por la normatividad citada.

  • “Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados”.

Precisa que el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra a cargo de las EPS, las que una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las EPS y demás EOC para cada período al que pertenece el pago de la cotización, se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y reconocer las Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinados a ga rantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados en salud, por lo que los aportes cuyo reintegro pretende el aportante no surtió el trámite de devolución determinado en el Decreto 780 de 2016, solicitud que

los afiliados en salud, por lo que los aportes cuyo reintegro pretende el aportante no surtió el trámite de devolución determinado en el Decreto 780 de 2016, solicitud que se realizó por fuera del término dispuesto, esto es los 12 meses, y sin estar legitimado en la causa pues la EPS a la que le corresponde efectuar la solicitud de7 devolución de aportes girados al SGSSS previa solicitud del aportante.

  • “Inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” , excepciones que fundamentó en las mismas razones expuestas en precedencia.

La entidad demandada también propuso las excepciones previas de “ inepta demanda por omisión de los requisitos esenciales de la demanda de nulidad de los actos, en particular la expresión clara y precisa del concepto de violación y la determinación de las causales de nulidad que adolece” y de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 24 de febrero de 2025 decidió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. DECLARAR la nulidad del oficio de fecha 24 de marzo de 2022 con radicado No. 20221500183191, proferido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

3. CONDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a efectuar la devolución total de las sumas pagadas desde enero de 2017 hasta enero de 2020, por el centro comercial Pereira

3. CONDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a efectuar la devolución total de las sumas pagadas desde enero de 2017 hasta enero de 2020, por el centro comercial Pereira Plaza P.H. a favor de EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -S.O.S., por concepto de los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de los trabajadores que devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que constituyeron pago de lo no debido como consecuencia de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida del Consejo de Estado por medio de la cual declaró la nulidad parcial del del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, que había sido la causa legal del pago; conforme a lo expuest o en este proveído.

4. CONDENAR a la demandada al pago de intereses corrientes respecto de las sumas que deba devolver por este concepto; que se deberán reconocer desde la notificación del oficio de fecha 24 de marzo de 2022 con radicado No. 20221500183191, acto administrativo que resolvió negar la devolución, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia; conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. NEGAR las demás súplicas de la demanda.

6. Sin condena en costas, por lo considerado.

(…)

Lo que se puede considerar la ratio decidendi, de la providencia de instancia, puede transcribirse de la siguiente manera, después de analizar lo atinente a la naturaleza de los aportes al sistema general de seguridad social, la normatividad aplicable para obtener la devolución de esos aportes por pago de lo no debido y la declaratoria de

transcribirse de la siguiente manera, después de analizar lo atinente a la naturaleza de los aportes al sistema general de seguridad social, la normatividad aplicable para obtener la devolución de esos aportes por pago de lo no debido y la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017:

De lo anterior se concluye que la actual postura adoptada por la Corporación de cierre8 de la jurisdicción contenciosa administrativa es que en asuntos tributarios, la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas; y frente a las declaraciones tributarias, precisó que las mismas no se pueden considerar en firme mientras no haya vencido el término para solicitar la devolución o reintegro, el cual procede frente a los pagos en exceso o de lo no debido, y en este último caso, consideró que el término para solicitar la devolución es el de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que se debe contabilizar desde el momento en que se efectúa el pago de lo no debido, de lo cual concluye que hasta tanto no haya vencido este término, se tra ta de una situación jurídica no consolidada y por lo tanto, la declaratoria de nulidad tiene efectos inmediatos; antecedente jurisprudencial que acogerá el Despacho a efectos de resolver el caso concreto.

Ya en acápite del caso concreto señaló:

En el mismo sentido, se debe concluir que los pagos por aportes al sistema de seguridad social en salud efectuados respecto de los trabajadores que devengaban menos de 10

resolver el caso concreto.

Ya en acápite del caso concreto señaló:

En el mismo sentido, se debe concluir que los pagos por aportes al sistema de seguridad social en salud efectuados respecto de los trabajadores que devengaban menos de 10 smlmv durante la vigencia del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, perdieron fundamento legal y por ello, devienen en un pago de lo no debido, lo que faculta al cotizante o contribuyente a solicitar la devolución de los aportes pagados en vigencia de la norma que fue declarada nula. … De modo que le asiste la obligación al ADRES hacer la devolución de estos aportes al centro comercial Pereira Plaza, siempre y cuando se demuestre que se hicieron estos pagos de lo no debido y que la solicitud de devolución se haya realizado dentro del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, es decir dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se realizó el pago.

Revisados los anexos allegados con la demanda, la parte actora aportó los Excel de las nóminas de los empleados que devengaban entre los años 2017 y 2019, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales, además, aportó las planillas del operador ARUS en las cuales constan las cotizaciones a salud pagadas mes a mes entre los años 2017 y 2019, a favor de las EPS de cada uno de los empleados, incluida la EPS SOS12, documentos con los cuales se acredita que efectivamente, el centro comercial Pereira Plaza realizó durante los años mencionados pagos de lo no debido como consecuencia de la declaratoria parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, que era la

Plaza realizó durante los años mencionados pagos de lo no debido como consecuencia de la declaratoria parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, que era la causa legal por las cuales se había realizado dichos pagos. Así mismo, se observa que el día 30 de diciembre de 2021, la apoderada de la parte demandante remitió a la EPS SOS la solicitud de devolución de aportes por pago de lo no debido; aunque no se observa la solicitud efectuada directamente al ADRES, obra respuesta a la EPS SOS en la que manifiesta que realizó la solicitud a dicha entidad el 03 de enero de 2022 y obra el oficio de fecha 24 de marzo de 2022 con radicado No. 20221500183191 dirigido a la apoderada del centro comercial Pereira Plaza P.H., por medio del cual el ADRES dio respuesta a la siguiente solicitud, como se lee del mismo: “Que proceda la entidad a realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la resolución a la presente solicitud”; además, como se desprende de la planilla ARUS, las cotizaciones del mes de enero de 2017 se realizaron el 02 de febrero del mismo año, con lo cual se tiene que la solicitud de devolución de estos aportes y los efectuados hasta diciembre de 2019, se hizo dentro del término de 5 años y por lo tanto, procede acceder a la misma. Forzoso resulta concluir que le asiste razón a la demandante sobre la configuración de un pago de lo no debido por concepto de aportes a la seguridad social en salud de trabajadores que devengaban menos de 10 smlmv durante los años 2017, 2018 y 20199

un pago de lo no debido por concepto de aportes a la seguridad social en salud de trabajadores que devengaban menos de 10 smlmv durante los años 2017,

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