TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00248-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00248-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Elena Rodríguez Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo de 2023 frente a la petición presentada el 27 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la pensión
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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo de 2023 frente a la petición presentada el 27 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 27 de abril de 2022, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 27 de abril de 2022, momento en el que completó los 20 años de servicio y 55 años de edad , sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l departamento de Risaralda , dar
con el salario en la docencia oficial.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l departamento de Risaralda , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l departamento de Risaralda , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Risaralda, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fechaRad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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3 de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS
Se resumen así:
1. La demandante nació el 27 de abril de 1967 , y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.
2. La demandante tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, a través de contratos de prestación de servicios así:
- Del 01 de septiembre al 07 de diciembre de 1995. - Del 01 de marzo al 21 de junio de 1996. - Del 15 de julio al 14 de diciembre de 1996. - Del 11 de marzo al 09 de mayo de 1997. - Del 13 de febrero al 30 de noviembre de 1998. - Del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1999. - Del 03 de febrero al 30 de noviembre de 2000. - Del 08 de febrero al 30 de noviembre de 2001. - Del 04 de febrero al 15 de noviembre 2002. - Del 20 de enero al 19 de diciembre de 2003.
- Del 08 de febrero al 30 de noviembre de 2001. - Del 04 de febrero al 15 de noviembre 2002. - Del 20 de enero al 19 de diciembre de 2003.
4. La demandante fue nombrada en provisionalidad para la Secretaría deRad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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4 Educación del departamento de Risaralda desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 02 de mayo de 2005.
5. Posteriormente, fue nombrada como docente en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 04 de mayo de 2005, vínculo que para el momento de presentación de la demanda se mantenía.
6. La demandante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio el 27 de febrero de 2023 solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, la entidad guardó silencio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2° Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo
Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo acusado desconoce el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, concretamente aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Explica que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y nacionalizados se regirían, en materia prestacional, por las normas generales aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
Ahora, menciona la parte demandante que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se estableció una distinción en el régimen pensional en consideración a la fecha de vinculación, así: i) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 continúan bajo el régimen anterior; ii) por su parte, los vinculados con posterioridad se someten al régimen de prima media determinado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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5 Añade que el Consejo de Estado ha puntualizado que el criterio determinante consiste en la fecha de vinculación al servicio educativo, sin exigir la continuidad laboral al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino la acreditación de un vínculo previo; así mismo que los tiempos de servicio pueden ser acumulados incluso sin continuidad, siempre que se acredite la experiencia docente
laboral al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino la acreditación de un vínculo previo; así mismo que los tiempos de servicio pueden ser acumulados incluso sin continuidad, siempre que se acredite la experiencia docente anterior relevante para efectos pensionales.
Teniendo en cuenta lo anterior , la parte actora considera que la administración incurrió en una indebida interpretación del régimen aplicable, al negar el reconocimiento pensional cuando la demandante se vinculó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que en su criterio, le otorga el derecho a que su situación sea resuelta conforme al régimen anterior.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió mediante escrito 1 a través del cual se pronunció frente a la demanda iniciando por manifestar que se opone a las pretensiones de ésta.
Como fundamentos de defensa expuso que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso el Régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado ; que, por su parte , el artículo 33 de la ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Manifestó que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados
estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
1 Documento 11 -En otras instancias -Samai.Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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6 Así consideró que el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la ley 100 de 1993, art ículo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad , y que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que por tanto, la demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.
Como excepciones planteó las que denominó « legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », « demandante no es beneficiario de las
fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.
Como excepciones planteó las que denominó « legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », « demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan », « factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario) » e «improcedencia de condena en costas».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
Indicó el a quo que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales, podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo oficial era anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003, pues si su vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
De otra parte, en cuanto al cómputo de tiempos laborados por docentes a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación sostuvo que, el Consejo de Estado ha decantado que es procedente la validación de los periodos laborados por los docentes, a través de contratos de prestación de
contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación sostuvo que, el Consejo de Estado ha decantado que es procedente la validación de los periodos laborados por los docentes, a través de contratos de prestación de servicios, para que sean computados en el proceso de reconocimiento de la pensión
2 Documento 39 -En otras instancias –Samai.Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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7 de jubilación, en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; dado que esa situación devela una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarse.
Al abordar el estudio del caso concreto, el Juez , luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, tuvo en cuenta como fecha de vinculación inicial de la señora Rodríguez Restrepo al servicio docente oficial el 1º de septiembre de 1995, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, estimó que le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la citada Ley, siendo aplicable por ende el régimen de pensiones para los empleados públicos previsto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, el a quo estableció que para el momento en que la demandante cumplió 55 años de edad -27 de abril de 2022-, contaba con 22 años, 8 meses y 3 días laborados como docente oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de
en que la demandante cumplió 55 años de edad -27 de abril de 2022-, contaba con 22 años, 8 meses y 3 días laborados como docente oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, adquirió en esa fecha el estatus de pensionada.
En consecuencia, concluyó que debía accederse a la pretensión de reconocimiento de la pensión, al haberse demostrado que la demandante cumplió con los presupuestos que dispone la norma para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada.
En lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación IBL y factores salariales puntualizó que los que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional de la demandante, corresponden a aquellos sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que de conformidad con el certificado de salarios de los años 2021 y 2022, el factor salarial devengado que se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante es la asignación básica.
Frente a la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, estimó que si bien son factores que no están contemplados en la norma, deben considerarse paraRad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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bien son factores que no están contemplados en la norma, deben considerarse paraRad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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8 el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que son conceptos que constituyen factor salarial para todos los efectos legales.
Así, concluyó que los factores salariales sobre los cuales deb ía efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación de la señora López Bustamante son: la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.
De otro lado indicó que la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, a la que tiene derecho la demandante, no resulta incompatible con el salario devengado en el ejercicio docente, por lo que no puede exigirse a aquella el retiro definitivo del servicio para el disfrute de esta prestación.
Más adelante expuso que el tiempo laborado por la docente demandante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios por los periodos en que estuvo vinculada con el departamento de Risaralda, debía ser computado para efectos pensionales; sin embargo, en lo atinente a los aportes a pensión que se realizaron durante esos periodos de tiempo, en los que no estuvo vinculada al FOMAG, precisó que dicho Fondo debía verificar mensualmente si existe alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante los períodos en los cuales se presentó la relación laboral encubierta.
En virtud de ello, el juzgador de primer grado señaló que a la demandante le corresponde demostrar las cotizaciones realizadas en su momento a cualquier
presentó la relación laboral encubierta.
En virtud de ello, el juzgador de primer grado señaló que a la demandante le corresponde demostrar las cotizaciones realizadas en su momento a cualquier entidad administradora de pensiones, por el tiempo que duraron las referidas relaciones contractuales, pues en caso contrario deberá pagar o completar el monto que como trabajadora le correspondía por ese concepto; y que como el ente territorial no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, en razón a los aportes a los que estaban obligados, ordenaría al FOMAG ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento de Risaralda, únicamente de las la sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo (si existieren) y, en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido como empleador de aquella, por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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«V. FALLA
1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
2. DECLARAR la nulidad la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo de 2023 ante la falta de respuesta a la reclamación presentada el 27 de febrero de 2023 y recibida por el Departamento de Risaralda, a través del cual se resolvió
2023 ante la falta de respuesta a la reclamación presentada el 27 de febrero de 2023 y recibida por el Departamento de Risaralda, a través del cual se resolvió negativamente la reclamación administrativa elevada por la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
3. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre y el 7 de diciembre de 1995; el 1º de marzo al 21 de junio de 1996; el 15 de julio al 14 de diciembre de 1996, el 10 de abril al 9 de mayo de 1997; el 15 de marzo de 1999, el 2 de agosto al 31 de octubre de 1999; el 4 al 30 de noviembre de 1999; del 3 de febrero al 31 de marzo de 2000; del 3 de abril al 14 de abril del 2000; del 24 de abril al 16 de junio de 2000; del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000; del 8 de febrero al 31 de marzo de 2001; del 2 de abril al 6 de abril de 2001; del 16 de abril al 31 de mayo de 2001 y del 4 al 15 de junio de 2001; del 16 de julio al 31 de agosto de 2001; del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001; del 4 de febrero al 30 de junio de 2002; del 15 de julio al 15 de noviembre de 2002 y del 20 de enero
2001; del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001; del 4 de febrero al 30 de junio de 2002; del 15 de julio al 15 de noviembre de 2002 y del 20 de enero al 6 de julio de 2003; del 21 de julio al 21 de agosto de 2003; y del 22 de agosto al 19 de diciembre de 2003, en los que estuvo vinculada con el Departamento de Risaralda, se debe computar para efectos pensionales.
4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de abril de 2022, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, esto es, del 27 de abril de 2021 al 26 de abril de 2022, teni endo en cuenta como factores salariales devengados la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
5. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
6. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
6. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Departamento de Risaralda , únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo, y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido al referido ente territorial como empleador de aquel, e sto por los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre y el 7 de diciembre de 1995; el 1º de marzo al 21 de junio de 1996; el 15 de julio al 14 de diciembre de 1996, el 10 de abril al 9 de mayo de 1997; el 15 de marzo de 1999, el 2 de agosto al 31 de octubre de 1999; el 4 al 30 de noviembre de 1999; del 3 de febrero al 31 de marzo de 2000; del 3 de abril al 14 de abril del 2000; del 24 de abril al 16 de junio de 2000; del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000; del 8 de febrero al 31 de marzo de 2001; del 2 de abril al 6 de abril de 2001; del 16 de abril al 31 deRad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 mayo de 2001 y del 4 al 15 de junio de 2001; del 16 de julio al 31 de agosto de 2001; del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001; del 4 de febrero al 30 de junio de 2002; del 15 de julio al 15 de noviembre de 2002 y del 20 de enero al 6 de julio de 2003; del 21 de julio al 21 de agosto de 2003; y del 22 de agosto al 19 de diciembre de 2003, durante los cuales se evidenció la existencia de una verdadera relación laboral.
Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el referido tiempo, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la par te demandante pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
7. DECLARAR que la pensión de jubilación aquí reconocida es compatible con el salario que devenga la demandante en la actividad docente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
[…]».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada 3, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Manifestó que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 04 de mayo de 2005, es decir con
jubilación, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Manifestó que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 04 de mayo de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.
Así, considera que a la demandante no le asiste el derecho que reclama y que su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la citada ley 71 de 1988.
Expone que, la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 es contrari a al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988. Toda vez que una interpretación literal de la norma no solo atenta contra el principio de proporcionalidad, también atenta contra el principio de solidaridad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida de que no existe una
3 Documento 42 -En otras instancias –Samai.Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
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11 correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por la demandante.
Luego, afirma el recurrente que al momento de entrada en vigencia de la ley 100
instancia en la sentencia que se recurre, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento de Risaralda de las diferencias en los ap ortes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Gloria Elena Rodríguez Restrepo, y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido al referido ente territorial como empleador
47 Sentencia del 18 de abril de 2024. Sección Segunda, Subsección B C P: Juan Enrique Bedoya Escobar .
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022) Demandante: Cilia Delfina Muñoz Pulgarín Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Rad. 66001-33-33-005-2023-00248-01 (J-1031-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
41 de aquel la. Para tal efecto, el a quo puntualizó igualmente que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el referido tiempo, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por ende, ningún pronunciamiento corresponde efectuar al respecto en esta instancia.
En consecuencia, esta magistratura habrá de mantener incólume la sentencia recurrida, al no haber prosperado los reparos formulados en la apelación por la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
11 correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por la demandante.
Luego, afirma el recurrente que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994, la demandante no contaba con la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, toda vez que contab a con 2 7 años y que la mayoría de los contratos fueron por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS.
Aunado a ello sostiene que la docente tampoco acreditó a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista en el departamento de Risaralda, lo que , en su criterio, refleja la falta de requisitos pasa que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación.
Así las cosas, considera que la docente, está cobijad a por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: i) la edad para consolidar el dere