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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00368-02 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00368-02 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Diego Zuluaga Gómez

Demandada: Nación – Rama Judicial

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Juan Diego Zuluaga Gómez , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así1:

1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud»,

1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de

1 Samai – Juzgado – Documento 1 – Página 7 y 8Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023 ; y 384 del 6 de marzo de 2013 , modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 , 471 de 2022 y 1581 de 2023, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales.

1.2. Se declare la nulidad del Oficio No. DESAJPEO23-591 del 30 de agosto de 2023 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación

2023 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante.

1.3. Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.

1.4. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a pagar con efectos retroactivos a favor de l demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengad as por ésta, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 6 de julio de 2022 , y durante los per íodos que se encuentre vinculada a la entidad y devengue la mentada bonificación judicial.

1.5. Que las sumas que resulten en favor de la parte actora sean debidamente indexadas hasta cuando se haga efectivo el pago, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA.

1.6. Que la demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales.

2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se resumen de la siguiente manera2:

2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. El demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de julio de 2022, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial.

2.2. La parte actora presentó reclamación administrativa el día 17 de julio de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, en la cual solicita el reconocimiento de la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, percibidas desde el 6 de julio de 2022 , tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos. 2.3. A través del Oficio DESAJPEO23-591 del 30 de agosto de 2023, la entidad accionada resolvió en forma desfavorable lo solicitado por el demandante.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala infringidas las siguientes normas3:

  • Constitución Política, preámbulo y arts 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972.
  • Constitución Política, preámbulo y arts 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4ª de 1992: articulo 14 - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127 - Ley 319 de 1996 - Ley 1496 de 2011. - Acta de acuerdo del 06 de noviembre de 2012. - Decreto 1950 de 1973 artículo 8. - Decreto 717 de 1978: artículo 12. - Decreto 1042 de 1978: artículo 42.

Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Señala que los actos administrativos demandados quebrantan en forma manifiesta los anteriores preceptos constitucionales en la medida que son

2 Samai – Juzgado – Documento 1– Página 6 a 7 3 Samai – Juzgado – Documento 1 – Páginas 9 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 contrarios a los fines esenciales del Estado, por cuanto desconocen la obligación pública de proteger el trabajo y prevenir que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función pública.

Refiere que las normas de alcance constitucional y legal invocadas, indican que a los servidores de la Rama Judicial no se les asegura sus derechos a la igualdad dentro del marco jurídico y económico, dado que al no reconocer la bonificación

Refiere que las normas de alcance constitucional y legal invocadas, indican que a los servidores de la Rama Judicial no se les asegura sus derechos a la igualdad dentro del marco jurídico y económico, dado que al no reconocer la bonificación judicial como factor salarial, pese a ser un pago periódico y habitual, se desconoce la definición de salario comprendido en la normatividad aplicable, como también se excluye y omit e el pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que por ley tienen derecho , el cual es protegido, además, por el artículo 5° constitucional como un derecho inalienable, entre otros, con omisión de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y cul turales “Protocolo de San Salvador” aprobado por la Ley 319 de 1996, convenios 95 y 100 de la OIT.

Argumenta falta de trato y protección igualitaria, por parte de la entidad demandada, conforme el artículo 13 constitucional, frente a trabajadores del país, en aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la carta política, que garantiza el trabajo como un principio fundamental del Estado Social de Derecho, junto con los derechos laborales inherentes, al desconocer la bonificación judicial como factor salarial, lo que impide el mejoramiento de las condiciones económicas de los empleados judiciales, pese a que en el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, se acordó nivelar salarialmente a los empleados judiciales en virtud de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin que se acordara las condiciones plasmadas, ésta cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, y al no

acordó nivelar salarialmente a los empleados judiciales en virtud de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin que se acordara las condiciones plasmadas, ésta cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, y al no reconocerla como tal se vulnera abiertamente la remuneración a la cual tiene derecho la parte demandante, menoscaba sus ingresos, lo que transgrede a su vez la negociación colectiva, la buena fe y la confianza legítima contempl ada en los artículos 55, 83 y 93 constitucionales, con la que actuaron los representantes de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al realizar el acuerdo con el Gobierno Nacional.

Destaca que al desconocerse las anteriores prerrogativas se quebranta el bloque de constitucionalidad, toda vez que los derechos invocados en favor de l demandante son producto de un orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad, al tratarse, además, de una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial, deExp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 manera mensual, por lo que cumple con los requisitos para ser un factor integrante del salario.

Estima que el aparte cuestionado de los Decretos 383 y 38 4 de 2013, debe ser inaplicado bajo la excepción de Inconstitucionalidad, en atención a que además de violar el articulado de nuestra Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no está acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte

de violar el articulado de nuestra Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no está acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo, y que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, es necesario acudir a instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y conforman la normatividad ius fundamental vigente.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Rama Judicial , compareció dentro del término , a través de apoderada con escrito4, mediante el cual, luego de pronunciarse sobre los hechos y advertir que acepta los relativos a los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial, los extremos temporales de la relación laboral y lo relacionado con la actuación administrativa a cusada, se opone a todas las pretensiones y solicita se absuelva de las mismas a la entidad, no solo porque el acto que se cuestiona se halla ajustado a la legalidad, sino que no existe mérito real para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el aparte del artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013.

Indica que no resulta contrario al ordenamiento jurídico superior que la bonificación judicial establecida en el artículo 1º de los decretos 383 y 384 de 2013, solo se considera factora salarial para la base de cotización a salud y pensiones, que no para otros factores prestacionales.

Como fundamento de lo anterior, expone que de conformidad con el artículo 150,

2013, solo se considera factora salarial para la base de cotización a salud y pensiones, que no para otros factores prestacionales.

Como fundamento de lo anterior, expone que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en ejercicio de dicha facultad expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional, sin restricción alguna, para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la

4 Samai – Juzgado – Documento 10Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Nación, y de los trabajadores oficiales, para lo cual debe tener en cuenta los criterios y objetivos de respeto de los derechos adquiridos. En observancia a esa Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 383 y 384 de 2013 en materia de bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de justicia penal militar y se dictaron otras disposiciones; así como para los serv idores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

En cuanto a la fijación, tanto legal como reglamentaria, de lo que constituye o no salario en los ingresos del empleado, señala que si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo

legislador, el ejecutivo nacional puede señalar que determinado factor salarial no se tenga en cuenta para reconocer y liquidar determinadas prestaciones; ya que la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido, que es factible que un pago que tenga connotación de salario solo produzca efectos en determinadas prestaciones sociales o económicas como lo es en salud y pensión por los efectos parafiscale s; y dicha facultad es Constitucionalmente admisible.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Así, considera claro que lo contemplado en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 del 2013 expedidos por el Gobierno Nacional, que dispuso que ese factor salarial solo se tiene en cuenta para establecer la base de cotización en salud y pensiones, pero no para el cálculo de otras prestaciones sociales, no contradice la Carta Política de 1991, ni la declaración de derechos humanos, ni la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales, n i el convenio 95 de la OIT, o cualquier otro tratado y/o convenio que haga parte del bloque de constitucionalidad.

El hecho que el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013 prescriba que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no imp lica que pierda su naturaleza salarial, ni desconoce derecho fundamental alguno de la parte actora.

Niega que concurran los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de

salario en los ingresos del empleado, señala que si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional gozan de especial facultad de configuración normativa para señalar que un pago que tenga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones, y que esa situación jurídica encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades.

Trae a cita precedentes jurisprudenciales que en su criterio respaldan emolumentos laborales sin carácter salarial, por lo tanto, el legislador que está facultado por la constitución y la ley para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los se rvidores públicos, es quien tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario devengado por el trabajador, por lo cual la restricción ordenada a la bonificación judicial no es inconstituciona l, ilegal o violatoria de pactos internacionales. Agrega que, esa teoría fue avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -279 de 1996 que declaró exequible el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, entre otras.

Indica que en materia salarial para los empleados públicos, en conjunción con el legislador, el ejecutivo nacional puede señalar que determinado factor salarial no se tenga en cuenta para reconocer y liquidar determinadas prestaciones; ya que la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido, que

Social en Salud, no imp lica que pierda su naturaleza salarial, ni desconoce derecho fundamental alguno de la parte actora.

Niega que concurran los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el referido aparte del decreto 383 de 2013 y los que los han modificado, en cuanto ésta debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende, y en el caso concreto, no resulta flagrante la oposición entre los textos constitucionales que menciona la parte demandante y los apartes del ar tículo 1º del Decretos 383 de 2013, cuya inaplicación se pretende.

Concluye que la entidad ha aplicado correctamente el contenido de la citada prescripción normativa, no solo porque se halla amparada por la presunción de legalidad, sino también porque no se avizora que vulnere derechos fundamentales o que resulte ostensiblemente contr aria a la Constitución Política de 1991 o a tratados y/o convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: “violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, “integración de litis consorcio necesario” y “ausencia de causa petendi”.

III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales5 accedió

Argumenta que, aunque se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe el servidor público en forma permanente y como retribución por el servicio, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-279 de 1996, C424 de 2006, C -244 de 2013 y SU -395 de 2017) y del Consejo de Estado 8 han precisado que el Ejecutivo, en desarrollo de una Ley Marco, goza de especial facultad para señalar que un pago que tenga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones, y que ello encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política le atribuye.

Considera que está claro que que lo contemplado en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 del 2013 expedidos por el Gobierno Nacional, que dispuso que ese factor salarial solo se tiene en cuenta para establecer la base de cotización en

7 Samai - Juzgado – Documento 31

8 Sentencia del 30 de septiembre d e2021. Sección Segunda – Subsección A. Radicado 11001-03-25-0002014-00103-00 (0209-2014), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 salud y pensiones pero no para el cálculo de otras prestaciones sociales, no contradice la Carta Política de 1991, ni la declaración de derechos humanos, ni la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales, ni el convenio 95 de la OIT, o

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda mediante sentencia en la que, luego de aludir al marco jurídico y precedentes jurisprudenciales relativos al tema, advirtió que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique la remuneración, por cuanto si existen los elementos constitutivos de aquel, tendrá esa naturaleza sin importar el formalismo con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; además señaló que la bonific ación creada a través del Decreto 383 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de Rama Judicial, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario, adicional a que hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, por lo cual concluye que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido nivelar la remuneración de los servicios prestados por los funcionarios y empleado s a la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo suscrita entre el gobierno nacional y los

remuneración de los servicios prestados por los funcionarios y empleado s a la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo suscrita entre el gobierno nacional y los representantes de los funcion arios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

También expuso que, bajo las disposiciones constitucionales referidas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 —Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos— no es aplicable, porque si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la Rama Judicial a través de los actos reglamentarios que produzca, en cuanto carece de sentido que esta disposición

5 Samai - Juzgado – Documento 24Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 blinde situaciones que hacen nugatorios los derechos supralegales; razón por la cual dicho precepto no es oponible a las autoridades judiciales.

Señaló, conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a la

9 blinde situaciones que hacen nugatorios los derechos supralegales; razón por la cual dicho precepto no es oponible a las autoridades judiciales.

Señaló, conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a la bonificación judicial6, que al ser evidenciada la infracción del Decreto 383 a las disposiciones constitucionales, es procedente su inaplicación, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, en la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Y al encontrar acreditado que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial, que ha ocupado diferentes cargos, desde el 06 de julio de 2022, y que ha recibido la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, a pesar de que es percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, y por tanto solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para cómputo de los factores prestaciones que le han sido cancelados, dispuso ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, así como decretar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Rama Judicial efectuar una nueva liquidación de todos los factores factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones,

de restablecimiento del derecho, ordenó a la Rama Judicial efectuar una nueva liquidación de todos los factores factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido , con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado.

Resalta que las pretensiones de la demanda únicamente persiguen la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los emolumentos salariales (prima por servicios y bonificación por servicios prestados) no son incluidos en el reconocimiento concedido en esa providencia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez P.: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022, rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG).

Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y o tros, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Igualmente, dispuso que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos

30 de agosto de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, la prima de produc tividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 06 de julio de 2022. Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deduci rse. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmulaExp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022, rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG).

Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y o tros, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2023-00368-02 (D-00091-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

43 principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia...”. (Negrillas fuera de texto).

A tono con este criterio conforme al cual la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial, tanto para acogidos y no acogidos al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 y que continúan con el régimen anterior , constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, la Sala trae a colación igualmente razonamientos que el mismo H. Consejo de Estado – Sección Segunda63 expuso en sentencia de fecha 06 de abril de 2022 64 en relación con la naturaleza de este mismo emolumento reconocido a través del Decreto 382 de 201365, en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, argumentos que resultan similares al antes reseñado y que pueden hacerse extensivos al caso concreto, en la medida en que ambos beneficios fueron creados para concretar la nivelació n salarial ordenada

reconocimiento concedido en esta providencia”, es decir, que las excluyó por tener la condición de salarial y no de prestación social.

En consecuencia, en el numeral 4 de la parte resolutiva dispuso:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJ

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