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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00383-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2023-00383-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2023-00383-01(L-0252-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Orlando Salamanca Montes Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilTema Efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 991 de 2015 Decisión del Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión del Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

Como fundamentos fácticos expone que ingresó al Ejército Nacional en el escalafón de suboficiales y para el momento de su retiro ostentaba el grado de sargento mayor , con 29 años, 3 meses y 26 días de servicio prestado ; en consecuencia, se le reconoció la asignación de retiro en un porcentaje del 85% de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 163 de la misma norma.

Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo E2023075921 del 30 de septiembre de 2023 y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro desde el 15 de mayo de 2015, conforme con lo establecido en el Decreto 991 de 2015, en el 95% de las

demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro desde el 15 de mayo de 2015, conforme con lo establecido en el Decreto 991 de 2015, en el 95% de las partidas computables, por haber prestado sus servicios en el Ejército Nacional por 29 años y haber estado escalafonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004; igualmente, se ordene la indexación, el pago de los intereses moratorios y se condene en costas.

Expone en el acápite de concepto de la violación que en el reconocimiento de la asignación de retiro se le desconoció el Decreto 991 de 2015, en el cual se dispuso a incrementar las asignaciones de retiro en un 2% por cada año adicional a los primeros 24 años, beneficio que fue extendido para los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004.

Aduce que si bien el Decreto 991 de 2015 se aplica a partir de su publicación, se creó una situación más beneficiosa para el demandante , quien además reunía las

1 Archivo En PDF con consecutivo 1 del expediente digital.2

condiciones para tener derecho a la aplicación del artículo 1° ibidem, por haberse escalafonado como oficial o suboficial antes del 31 de diciembre de 2004 y haber prestado 29 años de servicio, lo que implicaría un incremento de 10 puntos porcentuales en su asignación de retiro, por lo que llega al 95%.

Refiere que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 no contemplaba porcentajes para quienes prestaran entre 25 y 29 años de servicio, por ello a los oficiales y suboficiales se les liquidaba la asignación de retiro con un 85% de las partidas

Refiere que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 no contemplaba porcentajes para quienes prestaran entre 25 y 29 años de servicio, por ello a los oficiales y suboficiales se les liquidaba la asignación de retiro con un 85% de las partidas computables, como si hubieran prestado y cotizado 24 años, desigualdad que fue corregida con los establecido en el Decreto 991 de 2015.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Cremil 2 sostiene que entidad reconoció la asignación de retiro al demandante bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, aplicando correctamente la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, al tenor literal del artículo 163 del referido decreto, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que no se puede aplicar el Decreto 991 de 2015 cuando ya se tiene consolidado el derecho. Asimismo, precisa que mediante sentencia del 18 de octubre del 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 del 2015, razón por la cual debe aplicarse el Decreto 1211 de 1990, en virtud de la figura de la reviviscencia.

Propone las excepciones que denominó no violación al derecho a la igualdad, prescripción del reajuste solicitado, sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira en sentencia del 31 de octubre de 2024 3 decidió:

Retiro de las Fuerzas Militares.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira en sentencia del 31 de octubre de 2024 3 decidió:

«[…] 1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

2. NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. Sin costas, por lo considerado. […]».

Argumenta que la norma que pretende la aplicación en el presente asunto fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 18 de octubre de 2022, bajo el fundamento que el régimen de asignación de retiro que aquella establecía contravenía las disposiciones de la Ley 923 de 2004, por haber excedido el Gobierno Nacional los límites fijados por esta para el ejercicio de la potestad

2 Archivo En PDF con consecutivo 9 del expediente digital. 3 Archivo En PDF con consecutivo 19 del expediente digital.3

reglamentaria, por lo que se entiende que carecía de efecto, sin que pudiera crear derechos adquiridos.

Igualmente, considera que para la fecha de la solicitud de incremento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, la norma ya había sido anulada por el Consejo de Estado y esa declaratoria de nulidad tiene efectos ex tunc para la situación jurídica del demandante, al no encontrarse consolidada la misma al momento de tal decisión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 4 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la

consolidada la misma al momento de tal decisión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 4 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que si bien la asignación de retiro fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015 , ello no obsta para que sea procedente su aplicación al demandante, dadas las características propias del régimen especial de las pensiones de la Fuerza Pública, toda vez que en virtud del principio de oscilación la asignación de retiro puede ser objeto de incrementos por desarrollos normativos, para tal efecto, tare a co lación y a título de ejemplo la prima de actividad, la prima de actualización, la bonificación por compensación y la reliquidación con base en el IPC

Respecto a la irretroactividad de la ley aclara que no se está solicitando el pago con fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley, pues al ser una prestación que se causa mes a mes, puede ser objeto de liquidaciones posteriores.

En lo relativo a la declaratoria de nulidad por parte del consejo de Estado del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, considera que la norma estuvo vigente 7 años y 6 meses, por lo que se le consolidó el derecho de los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004 que ya tenían reconocida la asignación de retiro, ya que era obligación de la demandada efectuar las reliquidaciones de oficio, por lo que debe relativizarse la aplicación del principio de cosa juzgada.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ya que era obligación de la demandada efectuar las reliquidaciones de oficio, por lo que debe relativizarse la aplicación del principio de cosa juzgada.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 25 de febrero de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4 Archivo En PDF con consecutivo 22 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.4

Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la reliquidación de la asignación de retiro con base en una norma que entró a regir cuando ya se tenía el derecho consolidado y que fue posteriormente declarada nula?

6.2.2. Asunto a resolver: Se contrae el Tribunal a determinar si es procedente la

con base en una norma que entró a regir cuando ya se tenía el derecho consolidado y que fue posteriormente declarada nula?

6.2.2. Asunto a resolver: Se contrae el Tribunal a determinar si es procedente la reliquidación de la asignación de retiro prevista en el Decreto 991 de 2015 para quienes consolidaron el derecho en vigencia del Decreto 1211 de 1990, pese a que dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 20 22, sin que se enunciara expresamente los efectos de declaratoria de tal nulidad.

6.3. De los efectos “ex nunc ” y “ex tunc ” en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general 8

La expresión “ex nunc”, significa “en adelante” o “desde ahora”; es decir, los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia y al hablar de “ex tunc” hacemos referencia a “desde el origen” o “desde siempre”; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general. De manera excepcional a los efectos indicados, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial. 9

La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto administrativo de carácter general subsistió en la vida jurídica, por lo que es importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 10 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la “nulidad consecuencial o por

expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 10 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la “nulidad consecuencial o por consecuencia” o “nulidad ex officio". Por tal razón, la anulación del acto general no conlleva a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos

7 En adelante Cpaca. 8 Efectos que fueron establecidos en sentencia de revisión proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, consejero ponente William Hernández Gómez, providencia del 1 de octubre de 2019, radicación 66001 -23-33-003-2012-00007-01(Ag) Rev, demandante departamento de Risaralda. 9 La figura de modulación de efectos de los fallos es la facultad dada al juez para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales Ver: Corte Constitucional SU-636 de 2003 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de enero de 2008, expediente AC 47001 23 31 000 2007 00437 01, actor Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa y otros. 10 Se entiende como atributos los de validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad. Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

10 Se entiende como atributos los de validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad. Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 15 de diciembre de 2017 , radicación 25000-23-24-000-200900152-01.5

con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico.

El Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis: (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos “ex tunc”; 11 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión solo afecta al porvenir, pues únicamente puede predicarse hacia el futuro, efectos “ex nunc”; 12 (iii) la tercera, ambas tesis son complementarias en el sentido que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son “ex nunc”, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son “ex tunc”, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos 13 y (iv) la cuarta, ya mencionada como modulación de los efectos de la sentencia.

La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su

lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, providencia del 25 de septiembre de 2006 , radicación 0800123-31-000-2002-00737-01(15304), actor Sociedad Hijos de A. Pardo; (c) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 16 de junio de 2005, radicación 25000-23-27-000-2001-00938-01(14311), actor Grandes Superficies de Colombia AA (Carrefour); (d) Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, providencia del 9 de marzo de 2006 , radicación 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC), actor Felisa Romero Romero; (e) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 21 de noviembre de 2007, radicación 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294), actor Avidesa Mac Pollo SA ; (f) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 7 de febrero de 2008, radicación 25000-23-27-000-2002-0061601(15443), actor Concentrados Cresta Roja SA. 12

Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sala Especial Transitoria de Decisión 2C , providencia del 14 de agosto de 2006 , radicación 11001-03-15-000-2000-00537-01(s), actor Roberto Antonio Gómez Jiménez ; (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , providencia del 4 de marzo del 2003 , radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), actor Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

– Car. 13

radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), actor Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, providencia del 3 de marzo de 2011, radicación 47001-23-31-000-2001-01193-01(17741), actor Acevedo Silva LTDA. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 4.ª Especial de Decisión, providencia del 4 de diciembre de 2018, radicación 66001-33-31-002-2007-00107-01, demandantes Contribuir Empresarial CTA y otras, demandados Ministerio de la Protección Social y otros. 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, providencia del 21 de abril6

los ha fijado conforme a la tercera tesis; esto es, la que sostiene que las sentencias que anulan el acto administrativo general producen efectos “ex tunc” porque afectan el acto en sus presupuestos esenciales y ab initio; sin que se pueda modificar las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron al amparo de tal acto mientras rigió; es decir, que frente a estos eventos concretos los efectos son “ex nunc”.

El criterio actual del Consejo de Estado 16 estriba en que las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional , porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión o, también, cuando el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas

retroactivos 13 y (iv) la cuarta, ya mencionada como modulación de los efectos de la sentencia.

La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su Sala Cuarta Especial de Decisión, sobre las mencionadas tesis ha planteado que son complementarias. Al respecto indicó:

«[…] [L]os efectos de un fallo de nulidad del acto general son «ex nunc», respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio […]». 14

Igualmente, esta Corporación 15 respecto a los efectos de las sentencias de nulidad,

11

Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, providencia del 5 de mayo de 2003, radicación 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), actor Juan Guillermo Saldarriaga Sanín ; (b) Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, providencia del 25 de septiembre de 2006 , radicación 08001vía administrativa y/o en vía jurisdiccional , porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión o, también, cuando el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo y/o el judicial, razón por la cual el acto particular cobró firmeza.

6.3.1. Caso concreto

Según los argumentos de la demanda y los actos acusados, el demandante se le reconoció la asignación de retiro en aplicación al Decreto 1211 de 1990, el cual dispuso:

«[…] ARTÍCULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fue rzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro

equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por c ada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación […]».

Conforme a lo anterior, la demandada le reconoció al demandante la asignación de

de 2022, radicado 66001-33-33-002-2019-00008-01 ( L-0831-2020), demandante Gomuri y CIA S en CA , demandado departamento de Risaralda y Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, providencia del 26 de agosto de 2016, radicado 66001-33-33-003-2012-00007-01 (D-0691-2015), demandante Sandra Liliana Aguirre Sánchez, demandado departamento de Risaralda. 16

Castañeda, providencia del 26 de agosto de 2016, radicado 66001-33-33-003-2012-00007-01 (D-0691-2015), demandante Sandra Liliana Aguirre Sánchez, demandado departamento de Risaralda. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, consejero ponente William Hernández Gómez, providencia del 1 de octubre de 2019, radicación 66001-23-33003-2012-00007-01(Ag) Rev, demandante departamento de Risaralda.7

retiro mediante la Resolución 4120 del 13 de diciembre de 1999, 17 en el que se especifica que la baja efectiva fue el 4 de diciembre de 1999, el tiempo de servicios fue de 29 años, 3 meses y 26 días y la cuantía de la prestación es del 85% del sueldo de actividad.

Luego, se profirió el Decreto 991 de 2015, el cual previó:

«[…] Artículo 1°. Asignación de Retiro para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o p or disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o

servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o p or disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen l os tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables . […]» (Resaltado de la Sala)

Artículo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 18 de octubre de 2022, 18 sin que se estableciera en la providencia los efectos de la declaratoria de nulidad.

Posteriormente, el demandante radicó el 14 de septiembre de 2023 19 la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con base en el Decreto 991 de 2015, la cual fue negada por Cremil, por medio del Oficio E2023075921 del 30 de septiembre de 2023 20 y la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2023. 21

fue negada por Cremil, por medio del Oficio E2023075921 del 30 de septiembre de 2023 20 y la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2023. 21

Así las cosas, aun cuando la sentencia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2022 no moduló expresamente los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, ello no implica que estos sean exclusivamente hacia el futuro (ex nunc), pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corporación, la regla general en materia de nulidad de actos administrativos de carácter general es que sus efectos son retroactivos ( ex tunc ), salvo en relación con situaciones jurídicas consolidadas, respecto de las cuales se predican efectos hacia el futuro.

17 Páginas 39 a 41 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección A , consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 18 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-201501058-00 (4673-2015) y 11001 -03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016), demandante Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas , demandado Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Defensa Nacional. 19 Páginas 27 a 29 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 20 Páginas 32 a 35 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 21 Páginas 32 a 35 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.8

20 Páginas 32 a 35 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 21 Páginas 32 a 35 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.8

En ese orden, la nulidad del Decreto 991 de 2015 comportó su expulsión del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su expedición, de modo que, para definir las situaciones particulares que no se encontraban consolidadas, el juez contencioso debe prescindir de su aplicación, al carecer de existencia jurídica desde su origen.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro el 4 de diciembre de 1999, el cual fue reconocido con fundamento en el Decreto 1211 de 1990; por tanto, la situación jurídica relativa al reconocimiento inicial de la prestación se encuentra plenamente consolidada.

No obstante, la pretensión que ahora se examina no se dirige a cuestionar dicho reconocimiento, sino a obtener una reliquidación con fundamento en el Decreto 991 de 2015; es decir, en una disposición posterior que, para el momento de resolver la situación particular, incluso desde la solicitud en sede administrativa, ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico por decisión judicial.

Bajo este entendimiento, no es jurídicamente viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 991 de 2015, pues ello equivaldría a reconocer efectos a una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico, en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Finalmente, comoquiera que se ha concluido que no resulta jurídicamente viable

equivaldría a reconocer efectos a una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico, en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Finalmente, comoquiera que se ha concluido que no resulta jurídicamente viable aplicar el Decreto 991 de 2015 al caso concreto, por cuanto dicha disposición fue declarada nula y, por ende, carece de efectos jurídicos desde su expedición respecto de situaci ones no consolidadas, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos planteados en el recurso de apelación relacionados con la posibilidad de aplicar normas posteriores a derechos previamente consolidados, en tanto dichos análisis resultarían inocuos para la resolución del litigio.

6.3.2. Conclusión: Por las anteriores consideraciones y al no prosperar los fundamentos de la alzada, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.

7. Costas: No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivovalorativo para la imposición de costas; 22 consecuentemente, como no existen elementos de prueba

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.9

que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento p

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