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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00047-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00047-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2024-00047-01 (L-1135-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Departamento de Risaralda Temas Reconocimiento cesantías definitivas cono beneficiaria de docente fallecida. Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de

1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.

Sustentación del recurso de apelación Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrentes Demandado Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

La señora Mary Luz Pizano Luna (QEPD) prestó sus servicios, por más de un año, al municipio de Marsella como docente, hasta la fecha de su fallecimiento el 06 de marzo de 2012. Refiere que la señora Pizano Luna contrajo matrimonio con el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez, unión de la cual nació la señora Jackeline Andrea Bravo Pizano, el 14 de septiembre de 2003 , por lo que, para la fecha del fallecimiento de la señora Mary Luz, la demandante contaba con 8 años de edad.

Pizano, el 14 de septiembre de 2003 , por lo que, para la fecha del fallecimiento de la señora Mary Luz, la demandante contaba con 8 años de edad.

El 8 de agosto de 2014 falleció el padre de la demandante, cuando ésta tenía 11 años de edad . Ante el fallecimiento de sus progenitores y la ausencia de designación de curador, la accionante se encontraba imposibilitada para ejercer su representación legal, dado que cumplió 18 años de edad el 14 de septiembre de 2021.

Mediante solicitud radicada el 27 de julio de 2023 , la actora solicitó al Fomag y al

1 Archivo 1 del expediente digital de primera instancia.2

departamento de Risaralda el reconocimiento de las cesantías definitivas, como beneficiaria de su madre fallecida , misma que fue negada por considerar, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que había operado la prescripción de la prestación social solicitada , ante lo cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa.

Considera que los actos administrativos demandados desconocen que en el presente caso operó la suspensión de prescripción y, adicional, que desde la fecha de presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía definitiva se ha superado el término señalado en la Ley 1071 de 2006, esto es, 70 días que se vencieron el 09 de noviembre de 2023.

Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como beneficiaria de la docente fallecida, así como la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos

Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como beneficiaria de la docente fallecida, así como la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consiguiera acuerdo conciliatorio, ante lo cual quedó agotada la actuación administrativa.

Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos del 03 y 15 de agosto de 2023 emitidos por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, ante la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la prestación solicitada y de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.

Como normas violadas y concepto de la violación invoca los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, Ley 91 de 1989, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947,

1978, Ley 91 de 1989, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 199 (sic) y la Ley 791 de 2002. Al respecto, realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes , de la transmisión de los derechos laborales, la prescripción y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.

la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 ; la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; la Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. Al respecto, realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la procedencia del reconocimiento y pago de la san ción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.3

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El departamento de Risaralda 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de forma oportuna, siendo completamente ajeno a la constitución en mora en el pago de la prestación social solicitada por la demandante.

fáctico y jurídico, toda vez que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de forma oportuna, siendo completamente ajeno a la constitución en mora en el pago de la prestación social solicitada por la demandante.

Se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y, frente al caso concreto, señaló que el marco normativo que regula el fenómeno de la prescripción y su suspensión para asuntos civiles no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a beneficiarios porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social y, el de las cesantías definitivas poseen un carácter de prestación social y que, según los documentos anexos, la docente falleció el 6 de marzo de 2012, quedando como cónyuge sobre viviente el señor Jairo Gustavo Bravo quien, antes de su fallecimiento el 08 de agosto de 2014, contó con más de 2 años para tramitar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en representación de su hija y a nombre propio, sin que opere prueba de dicha solicitud.

Propuso como excepciones las que denominó como “inviabilidad en el reconocimiento y pago de indexación e intereses moratorios” y “prescripción”.

El Fomag 3 arribó escrito de contestación mediante el cual se pronunció frente a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, al no individualizarse en debida forma el acto administrativo que niega la

naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, al no individualizarse en debida forma el acto administrativo que niega la sanción moratoria, al juez de conocimiento no le está permitido condenar sobre los derechos que se reclaman , así considera que, no existe certeza sobre la sanción moratoria y su causación, pues el simple hecho de solicitar la sanción moratoria, se entiende como un pago adicional al de las cesantías, por lo que no se puede solicitar pago de conformidad a los parámetros expuesto por el Consejo de Estado.

Frente al caso concreto señaló que, teniendo en cuenta que la demandante no fue afiliada al Fomag, la consignación del auxilio de cesantías, en la presente demanda, le corresponde al ente territorial por la omisión en el deber de afiliación, de conformidad con el artículo 1 parágrafos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Propuso como excepciones previas las que denominó como: “ ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO” y “proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de [Prestaciones] Sociales del Magisterio”; y como excepciones de mérito: “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, “improcedencia de la indexación

2 Archivo 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia.4

de la sanción moratoria”, “improcedencia de la sanció n moratoria contemplada en

2 Archivo 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia.4

de la sanción moratoria”, “improcedencia de la sanció n moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 – cobro de lo no debido” y “estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas”.

3. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia en sentencia del 25 de marzo de 2025 4 resolvió:

«[…] 1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

2. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RISARB2023000006 del 3 de agosto de 2023 y la Resolución No. RISARB2023000007 del 15 de agosto de 2023 expedidas por el departamento de Risaralda, a través de las cuales le fue negada a la demandante el reconocimiento de cesantías definitivas como beneficiaria por el fallecimiento de la docente Mary Luz Pizano Luna, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3. Cono consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocer y pagar en favor de Jackelin Andrea Bravo las cesantías definitivas, en su condición de beneficiaria de la docente fallecida Mary Luz Pizano Luna, desde el momento de su causación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

4. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las

beneficiaria de la docente fallecida Mary Luz Pizano Luna, desde el momento de su causación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

4. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

5. negar las demás pretensiones de la demanda.

6. La entidad demandada vencida, dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

7°. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. […]».

Argumentó que, de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que la señora Mary Luz Pizano Luna se vinculó en propiedad como docente oficial del municipio de Marsella, Risaralda entre el 1° de marzo de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, fecha de su fallecimiento. Así mismo que, la demandante es hija de la señora Pizano Luna y del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez y que, para la época de fallecimiento de su madre era menor de edad (8 años).

Advirtió que la señora Pizano Luna fue desvinculada de la docencia oficial el 6 de marzo de 2012 -fecha en la que falleció-, data a partir de la cual se hace exigible el

4 Archivo 21 del expediente digital de primera instancia.5

derecho para reclamar las cesantías solicitadas, no obstante, el Código Civil prevé

prestación en los términos señalados en la Ley, siempre y cuando no haya reparo alguno en el monto del reconocimiento de la prestación, por ende, cualquier reajuste reconocido por la entidad no da ligar al reconocimiento de la sanción moratoria.

5 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia.6

Se refirió a que no es dable el pago de mora con recursos del Fomag con posterioridad al 1° de enero de 2023, a los términos establecidos en la ley para la generación de la sanción moratoria y a que la docente no radicó reclamación alguna que generara pronunciamiento por parte de la administración tendiente a la reliquidación, por lo que, no podría exigirse el pago de la sanción moratoria cuando no se ejercieron las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho, debido a que no se produce de oficio el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el accionante no hizo uso de los recursos de ley que tenía contra el acto administrativo de reconocimiento.

Finalmente propone la falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 y solicita revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 03 de junio de 202 5 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Fomag, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento de la s partes ni del Ministerio Público dentro del término legal. 7

marzo de 2012 -fecha en la que falleció-, data a partir de la cual se hace exigible el

4 Archivo 21 del expediente digital de primera instancia.5

derecho para reclamar las cesantías solicitadas, no obstante, el Código Civil prevé la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, al tratarse de personas que se encuentran en imposibilidad de valer sus derechos.

No comparte el a quo la posición del departamento de Risaralda frente a la no aplicación de las normas civiles en este tipo de asuntos, pues tal disposición normativa ha sido acogida por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos cuando la prescripción va en contra de aquellos que se encuentran en las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código Civil, como es el casomenor de edad-; condiciones en las que no es posible aplicar la prescripción.

Señala que tampoco es de recibo el argumento relacionado con la facultad que ostentaba el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez, como padre de la demandante, quien podría tramitar tal solicitud en nombre propio y en representación legal de la entonces menor, pues la demandante no puede cargar con la omisió n en la que pudo haber incurrido aquel al no solicitar el auxilio reclamado, máxime cuando de lo probado en el expediente se pudo establecer que el citado falleció el 08 de agosto de 2014, cuando ésta tenía 10 años de edad.

Por lo anterior, indicó que la prescripción del derecho para el reclamo de las cesantías definitivas se suspendió para la demandante desde el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual era menor de edad, hasta el 14 de septiembre de 2021, fecha

Por lo anterior, indicó que la prescripción del derecho para el reclamo de las cesantías definitivas se suspendió para la demandante desde el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual era menor de edad, hasta el 14 de septiembre de 2021, fecha en la que adquirió la mayoría de edad; reanudándose el término de prescripción a partir del 15 de septiembre de 2021, por lo que la demandante tenía hasta el 15 de septiembre de 2024 para solicitar el pago del auxilio de cesantías como beneficiaria de la docente fallecida. El plazo se interrumpió con la solicitud radicada el 27 de julio de 2026 , por lo que consideró que, en este asunto no operó el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, respecto a la sanción moratoria, determinó que no existe acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas reclamadas en firme, pues los actos demandados negaron el derecho al auxilio, por lo tanto, no es procedente acc eder al pago de una sanción moratoria cuando el derecho a su reconocimiento apenas se está declarando.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da5 sostiene que, verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la demandante no fue afiliada al Fomag y añade que, la tesis que marca tendencia en la jurisdicción parte de la premisa que la sanción moratoria se causa solo en el incumplimiento por parte de la administración en el pago de la prestación en los términos señalados en la Ley, siempre y cuando no haya reparo alguno en el monto del reconocimiento de la prestación, por ende, cualquier reajuste reconocido por la entidad no da ligar al reconocimiento de la sanción moratoria.

alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento de la s partes ni del Ministerio Público dentro del término legal. 7

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 8, con antelación a otros procesos9, razones que sirven de

6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001 -33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.7

fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse . Entonces, en virtud

Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.7

fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse . Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Si no se presentan argumentos específicos contra la decisión de primera instancia es procedente su confirmación?

6.2.2. Asunto por resolver: procede el Tribunal a determinar si de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la parte deman dad Fomag , se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a revocar la sentencia apelada.

6.3. Reiteración de argumentos

El presente asunto ya fue resuelto por esta Corporación, por lo que se reiteraran los argumentos expuestos en dichas providencias, 10 debido a que los argumentos sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse dentro del presente asunto.

6.4. Análisis jurídico normativo.

En el presente asunto se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la accionante en calidad de beneficiaria de la docente fallecida, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

consecuentemente, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la accionante en calidad de beneficiaria de la docente fallecida, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Conforme a lo anterior, después de tramitar todas las etapas de procedimiento judicial, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto se determinó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la demandante en calidad de beneficiaria de su madre fallecida, no obstante, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no existir acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas reclamadas en firme, pues los actos demandados negaron el derecho al auxilio, además de que el derecho a su reconocimiento apenas se está declarando en la providencia de primera instancia.

Sin embargo, la parte demandada centra su inconformidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, señalando que al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es dable pago alguno de mora con posterioridad al 1 de enero de

10 Sentencia del 30 de octubre de 2025, radicación: 66001 -33-33-005-2023-00061-01 (L -1008-2024), Sala Cuarta de Decisión y s entencia del 6 de diciembre de 2024, radicación: 66001 -33-33-003-2018-00218-02 (L2148-2023), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía.8

2023 (Decreto 942 de 2022) y que tampoco resulta posible acceder a las pretensiones de la demandante, debido a que la Ley 1071 de 2006 consagra la

2023 (Decreto 942 de 2022) y que tampoco resulta posible acceder a las pretensiones de la demandante, debido a que la Ley 1071 de 2006 consagra la sanción mora para el supuesto de hecho respecto del período de retardo en el pago de la prestación, más no en el caso de su reliquidación , argumentos que no son coherentes con lo resuelto en la sentencia objeto de apelación.

En este punto, se reitera que en la sentencia de instancia se declaró el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante, en calidad de beneficiaria de la docente fallecida y, por el contrario, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada . En este orden de ideas, es evidente que la apelación no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, sin que pueda este juez colegiado abordar aspectos diversos por cuando la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación. Al respecto el Consejo de Estado 11 se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] 7.4.1. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior estudie el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia, únicamente en relación con los específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.

La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues

relación con los específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.

La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe interponerlo la parte a la que le fue desfavorable la decisión de primer grado parcial o totalmente. Igualmente, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos po r el fallador de primera instancia con las razones que sustentan su inconformidad, en orden a determinar si el sustento jurídico utilizado por el juez de instancia ha sido correctamente aplicado al caso concreto y si las pruebas han sido valoradas en debida forma.

En el mismo sentido, el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone al apelante el deber de sustentar su recurso, esto es, la carga de exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la carga procesal que le asiste al recurrente no se satisface indicando simplemente que discrepa de la decisión adoptada, “y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curs o de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sus tento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se

sirvieron de sus tento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.”

Por tal motivo, la competencia del superior se limita al estudio de los planteamientos expuestos por el apelante en contra de lo decidido por el juez de primera instancia y de la argumentación realizada para llegar a la decisión controvertida. En ese orden, si el apelante en su recurso no argumenta ni plantea reparos contra la sentencia impugnada, no es dable para el superior

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 76001-23-31-000-2010-00761-01, demandante Motos Jialing SA, demandado DIAN.9

al momento de resolver la apelación efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso de la contraparte e incluso podría representar una nulidad de la sentencia.

Así las cosas, en el evento en que se advierta la ausencia de sustentación pertinente, suficiente y material del recurso de apelación, en tanto lo dicho exponga afirmaciones genéricas que no se dirigen contra los planteamientos específicos de la providencia cuya revocatoria se pretende, se impone para el juez de segunda instancia confirmar la sentencia apelada […]».

Es pertinente resaltar que si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos

juez de segunda instancia confirmar la sentencia apelada […]».

Es pertinente resaltar que si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico, no puede olvidarse que de conformidad al postulado de justicia rogada, quien acuda a la jurisdicción debe cumplir con ciertas cargas procesales y hacer sus reclamaciones en la forma indicada por l as normas aplicables. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho:

«[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión

artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Trib

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