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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00097-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00097-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilson Barrera Hurtado

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Wilson Barrera Hurtado , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fls. 9 y s.s. C. 1):Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1. Que se inapliquen bajo la excepción de inconstitucionalidad los acuerdos PSAA15-10402 del 2 9 de octubre de 201 5 que creó de manera permanente la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor y PCSJA22-11968 del 30 de junio de 20 22 mediante el cual se determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» se denominaría a partir del 1º de julio de 2022 «profesional especializado grado 23» , expedido s por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor .

2. Que se declare la nulidad del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, en contraste con el abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con el correspondiente retroactivo solicitado por el demandante .

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha venido desempeñando el demandante no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «ABOGADO ASESOR» de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno

Nacional .

4. Que se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de

ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «ABOGADO ASESOR» de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional .

4. Que se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de «ABOGADO ASESOR» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 del 2014 y el artículo 1 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 d e 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y 302 de 2024, así como lo que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

5. Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos,Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 23 y/o profesional especializado grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, en favor de l demandante, causadas durante los periodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021 y durante el tiempo en que se encuentre vigente la relació n laboral entre el demandante y la Rama

periodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021 y durante el tiempo en que se encuentre vigente la relació n laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial.

6. Que se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y/o profesional especializado grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de tribunal judicial .

7. Que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordene actualizar, con base en el índice de precios al consumidor, las sumas líquidas de dinero que se reconozcan y para el momento de ejecutoria de la decisión que ponga fin a la instancia.

8. Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios , así como al pago de las costas del proceso.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (Fls. 6 y s.s. C. 1):

1.- Se indica que el demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desempeñando el cargo de abogado asesor entre el 03 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2021, por lo que le resultan aplicables los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que

laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial.

3.4.4. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tri bunal judicial por el Gobierno Nacional mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante los periodos que ha fungido

9 Págs. 9 y 10 Archivo 01 Exp. Dig. Primera instancia.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

20 en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto del 2020 al 30 de abril de 2021, y durante el tiempo en el que se encuentre vigente la relación laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial (…)»

3.4.5. Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los decretos que para el efecto

30 de abril de 2021, por lo que le resultan aplicables los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 2.- Se señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, creó de manera permanente en los despachos del Tribunal Superior de Pereira el cargo de abogado asesor grado 23, entre otros.

3.- Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA22 ‑11968 del 30 de junio de 2022, se estableció que dicho cargo pasaría a denominarse «profesional especializado grado 23 », manteniendo las mismas funciones que el cargo de abogado asesor.

4.- En virtud de dichos actos administrativos, el demandante se desempeñó como abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia, Despacho 003), durante los periodos:

5.- Se expone que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 establece valores superiores para el grado 23 frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, evidenciándose una diferencia en la remuneración entre ambas denominaciones así:

6.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2023, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la

ambas denominaciones así:

6.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2023, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» contenida en elRadicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Acuerdo PSAA15 ‑10402 de 2015, así como del Acuerdo PCSJA22 ‑11968 de 2022, por implicar una remuneración distinta frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial a nivel nacional.

7.- Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio DESAJPEO24‑125 del 22 de febrero de 2024, en el cual la entidad demandada negó las pretensiones, argumentando que sus actuaciones se ajustaban a la normatividad presupuestal vigente y al principio de legalidad.

8.- Se precisa que, frente a este acto administrativo, solo procedía recurso de reposición; sin embargo, el demandante decidió no interponerlo, considerando la posición reiterada de la entidad, por lo cual el acto quedó en firme.

9.- Finalmente, se destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, estableció que la remuneración del cargo de abogado asesor «grado 23» corresponde a la fijada para el cargo de abogado asesor en los decretos salariales del Gobierno Nacional, inaplicando por inconstitucional los acuerdos que introdujeron dicha denominación, fijando además precedente vinculante en la materia.

asesor en los decretos salariales del Gobierno Nacional, inaplicando por inconstitucional los acuerdos que introdujeron dicha denominación, fijando además precedente vinculante en la materia.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones 1 :

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, y 93

Ley 54 de 1962 Ley 16 de 1972 Ley 4ª de 1992 Ley 270 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 1496 de 2011 Decreto 1950 de 1973 Decreto 1039 de 2011 Decreto 874 de 2012

1 Fls. 11 y ss. Cuaderno 1.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Decreto 1024 de 2013 Decreto 194 de 2014 Decreto 1257 de 2015 Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 2017 Decreto 337 de 2018 Decreto 991 de 2019 Decreto 299 de 2020 Decreto 982 de 2021 Decreto 456 de 2022 Decreto 907 de 2023 Decreto 302 de 2024

Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume 2 :

Como concepto de violación, aduce que con fundamento en el artículo 150 de la

Decreto 907 de 2023 Decreto 302 de 2024

Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume 2 :

Como concepto de violación, aduce que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política, literales e) y f) del numeral 19, que dispone que le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual señala de forma general las normas, objetivos y criterios al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de dichos empleados y, en su artículo 1°, estableció en cabeza del ejecutivo el deber de fijar dic has condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial.

Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad legal y constitucional para crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, potestad de la cual hizo uso al expedir el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creó de manera permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Superior de Pereira, así como el Acuerdo PCSJA22 ‑11968 del 30 de junio de

2 Fls. 21 y ss. Cuaderno 1.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Fls. 21 y ss. Cuaderno 1.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 2022, mediante el cual se dispuso que dicho cargo se denominara «profesional especializado grado 23».

No obstante, el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 para el mismo, en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los precitados decretos y los posteriores de ajuste anual, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en tanto en dichas disposiciones se estableció una única categoría para el cargo de abogado asesor, con una escala salarial determinada por la jerarquía de la corporación judicial, la cual fue desconocida por la entidad demandada al introducir un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta.

De dicha extralimitación de funciones es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA15‑10402 de 2015 y el Acuerdo PCSJA22 ‑11968 de 2022, a lo cual se negó la entidad demandada mediante el acto acusado, lo que constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992.

2015 y el Acuerdo PCSJA22 ‑11968 de 2022, a lo cual se negó la entidad demandada mediante el acto acusado, lo que constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992.

Como violación a la Constitución Política se señala que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de debate, con la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Pereira, a los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan dicho cargo no se les garantiza el derecho a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, al recibir una remuneración inferior por funciones equivalentes.

Respecto a la violación de la ley como causal de nulidad, manifiesta la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que no se acataron las normas, objetivos y criterios allí dispuestos, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Menciona que la Ley 4ª de 1992 establece en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional carece de todo efecto y no crea derechos; por tanto, la Rama Judicial, al cancelar un salario que no corresponde al cargo realmente ejercido de abogado asesor de tribunal judicial, desnaturaliza los efectos para los cuales fue creado dicho cargo,

efecto y no crea derechos; por tanto, la Rama Judicial, al cancelar un salario que no corresponde al cargo realmente ejercido de abogado asesor de tribunal judicial, desnaturaliza los efectos para los cuales fue creado dicho cargo, excediéndose en su facultad reglamentaria y vulnerando el ordenamiento jurídico aplicable.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderad a judicial, presentó escrito de contestación visible en el archivo 09 del expediente digital de primera instancia, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes:

Explica que la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía administrativa procediera con un plan de descongestión, en razón a ello y teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual se diferencia del cargo de abogado asesor innominado.

En razón a ello, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura estableció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal, que se diferencia del cargo de Abogado Asesor, incluso en su asignación salarial. Luego por medio del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 dicho cargo se catalogó como Profesional Especializado grado 23. Lo anterior con base en que el

diferencia del cargo de Abogado Asesor, incluso en su asignación salarial. Luego por medio del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 dicho cargo se catalogó como Profesional Especializado grado 23. Lo anterior con base en que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional conforme a los artículos 256-1, 257-3 de la ConstituciónRadicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Política, los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-507 de 2014.

Finalmente expuso que debía integrarse en la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues es este quien legalmente tiene la obligación de otorgar los recursos para atender la carga salarial y prestacional de todo el personal de la Rama Judicial. Por tanto, de resultar condenada la entidad demandada, se encontraría en una imposibilidad material de reconocer los derechos reclamados.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia calendada el 02 de febrero de 2026 (Archivo 029 primera instancia ), accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

calendada el 02 de febrero de 2026 (Archivo 029 primera instancia ), accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

Después de traer a colación las normas sobre el régimen salarial y prestac ional de los cargos de la rama j udicial, concluye que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor y otorgarle el grado 23, pues si bien le asiste la atribución de creación de cargos, incluido el de Abogado Asesor, extralimitó la misma al señalar el grado, por cuanto tal disposición tiene una connotación salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

También señaló que en el presente caso se encuentra que el demandante estuvo vinculado como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Pereira en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2021, por lo que no desempeñó en ningún momento previo a la presentación de la demanda el cargo de «profesional especializado grado 23» . Con base en ello infirió que el acto que lesiona sus derechos laborales es el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, sin que resulte de recibo la inaplicación del Acuerdo PSCJA-11968 del 30 de junio de 2022 bajo el supuesto de que en el futuro pueda llegar a desempeñar dicho car go, lo que implicaría presentar una nueva demanda. Adicionalmente resaltó que no le es dable a la administraciónRadicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nueva demanda. Adicionalmente resaltó que no le es dable a la administraciónRadicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 reconocer reliquidaciones salariales y prestacionales con base en hechos futuros o eventuales como pretende el demandante en la reclamación administrativa. En virtud de lo expuesto decide inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de «abogado asesor» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del Oficio No. DESAJPEO24 -125 de 2024 y ordenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor del demandan te las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial» y el de «Abogado Asesor grado 23» desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.

Finalmente añadió que se configura la prescripción trienal de la liquidación de las prestaciones solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que su vinculación al cargo de abogado asesor 23 tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 , y la fecha de presentación de la reclamación administrativa con la cual se interrumpió el término de prescripción ocurrió el 07 de diciembre de 2023. Razón por la cual se impone la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2020.

el término de prescripción ocurrió el 07 de diciembre de 2023. Razón por la cual se impone la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2020.

«VII. FALLA

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-122 del 21 de febrero de 2024, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Pereira niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y pre stacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a favor del señor Wilson Barrera Hurtado las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y el de abogado asesor grado 23, durante el tiempo de vinculación del demandante en el Tribunal Superior de Pereira, esto es, del 03 de agosto de 2020 -fecha de su vinculación al cargo de abogado asesor grado 23hasta el 30 de abril de 2021 -fecha hasta que la ocupó el cargo-, por lo

es, del 03 de agosto de 2020 -fecha de su vinculación al cargo de abogado asesor grado 23hasta el 30 de abril de 2021 -fecha hasta que la ocupó el cargo-, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CUARTO: Declarar la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales, cuya reliquidación se pretende, c ausados con anterioridad al 07 de diciembre de 2020, como quedó expuesto.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: La demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses serán reconocidos en la forma indicada en dicho artículo en concordancia con el artículo 195 ibidem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.

NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada vencida.

final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.

NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada vencida.

DECIMO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del

Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, a través del escrito obrante en el archivo 032 del expediente digital de primera instancia , formula recurso de apelación frente a la sentencia de p rimera instancia, manifestando su inconformidad en tres puntos fundamentales, en primer lugar , indicó que la Juez a Sexta Administrativa del Circuito de Pereira incurrió en un yerro al declarar en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia la presc ripción de los periodos anteriores al 7 de diciembre de 2020 para todos los emolumentos ca usados, sin excluir el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de los aportes a seguridad social como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional ordenada, desconociendo que los derechos pensionales son imprescri ptibles, razón por la cual debían excluirse de dicha prescripción.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cual debían excluirse de dicha prescripción.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 En segundo lugar, puso de presente que el numeral segundo declaró erróneamente la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24 -122 del 21 de febrero de 2024, cuando lo que se pre tendía era la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024, en ese sentido, solicita la corrección del aspecto mencionado.

Finalmente, solicitó incluir en la condena el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, existentes entre los cargos de «Abogado Asesor Grado 23» con el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», hasta el momento en el que se encontrare vinculado al cargo de «Abogado Asesor Grado 23» , tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado , dado que ocupó este cargo hasta el 5 de mayo de 2021.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO

DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 007 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 13 de abril de 2026 (Doc. 003), mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Jueza Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

el 13 de abril de 2026 (Doc. 003), mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Jueza Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. CUESTIÓN PREVIA

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de

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