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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00286-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2024-00286-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026)

Demandante: Jorge Iván Gómez López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Municipio de Pereira

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Reajuste salarial diferenciado al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002 / Inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024 y otros que le antecedieron hasta el año 2008 / Reconocimiento y pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, cesantías, y demás emolumentos percibidos con el nuevo valor del “salario nivelado” / NIEGA / Excepción de inconstitucionalidad / Escalafón docente / Régimen salarial y prestacional de los docentes / Incremento Salarial de los Empleados Públicos / De la carga de la prueba / No existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que avale la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores público sin que importe su nivel y grado / CONFIRMA

EL ASUNTO POR DECIDIR

jurisprudencial que avale la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores público sin que importe su nivel y grado / CONFIRMA

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (14 de enero de 202 6) y parte demandada Fomag (12 de diciembre de 2025 ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el cinco (05) de diciembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Jorge Iván Gómez López, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONESRadicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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En la demanda y su subsanación se consignan las siguientes1:

(…)

1 Archivos 001 y 006 pág. 4-7; 7-9, del expediente digital Samai primera instancia.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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(…)

3. HECHOS

Pueden abreviarse así

Nulidad y restablecimiento del derecho

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(…)

3. HECHOS

Pueden abreviarse así 2 :

3.1. A través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 6 34 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al escalafón docente establecido mediante el Decreto Ley 1278 de 2002. Así, los primeros incrementos salariales se realizaron de manera igual para todos los que pertenecían a esta nueva carrera docente por encontrarse en igualdad de condiciones.

3.2. Para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, así como de los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada para el docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% (Decretos 624, 714 y 1407 de 2008), mientras que el

2 Pág. 8-13 y 9-16, ibidem.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue el 13.92% en su salario.

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incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue el 13.92% en su salario. De igual manera por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente que fue un incremento del 7.67% (Decretos 702 y 1238 de 2009), mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón le fue realizado un incremento del 15.45%. Si bien es cierto el ajuste fue superior, no compensa la diferencia del año 2008, así:

Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante sin justificación legal.

3.3. Para todos los años subsiguientes (2010 a 2024), los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

3.4. Al aplicar de manera ilegal e injustificada los diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones, se generó una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el 2009 , que configura un grave perjuicio a la asignación decretada para el demandante en la categoría en el escalafón al que pertenece.

3.5. En virtud de la reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de

desde el 2009 , que configura un grave perjuicio a la asignación decretada para el demandante en la categoría en el escalafón al que pertenece.

3.5. En virtud de la reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira , los días 05 y 12 de marzo del 2024 , las entidades demandadas, en su respectivo orden, expidieron respuestas desfavorables.

3.6. El 22 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial, no obstante, se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:

➢ Ley 1437 de 2011, artículo 137

3 Pág. 13 y siguientes, ídem.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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➢ Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53 ➢ Ley 4 de 1992, artículos 1, 3, 4 y 6 ➢ Decreto - Ley 1278 de 2002, artículos 46 y 49

Y como concepto de violación, aduce que los actos acusados son inconstitucionales e ilegales, estando falsamente motivados, debiendo anularse, por cuanto para las anualidades 2008, 2009 y 2011 , el Gobierno Nacional expidió los Decretos 709 y 1239 fijando los salarios para todo el personal docente regido por el Decreto Ley 1278

anualidades 2008, 2009 y 2011 , el Gobierno Nacional expidió los Decretos 709 y 1239 fijando los salarios para todo el personal docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002; empero, lo hizo de forma irregular, pues los estableció desigualmente; afectando desde entonces y hacia el futu ro la base salarial de los y las docentes; vulnerándose el principio de igualdad; así como los de trabajo digno y progresividad.

Lo anterior, por cuanto para los años ya referidos, el grado y nivel de menor escalafón tuvo un aumento porcentual del doble a la que fue aplicada a las categorías superiores, quienes deben acreditar mayores calidades para el ejercicio del cargo, afectando también los principios de transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.

Sostiene que, los incrementos de los años 2008, 2009 y 2011 debieron ser iguales para todo el personal docente, sin importar el grado y nivel de escalafón al que pertenezca; pues lo contrario resultó en una clara vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

5.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional4, luego de hacer un estudio de competencia para la determinación de las escalas salariales, así como la descentralización de la educación, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008, 2009 y 2011 para los grados y niveles del escalafón docente, no desconoce el derecho a la igualdad, pues para tales diferenciaciones debió tenerse en cuenta los parámetros legales por los cuales, para tales efectos , es necesario tener en cuenta el grado de

2011 para los grados y niveles del escalafón docente, no desconoce el derecho a la igualdad, pues para tales diferenciaciones debió tenerse en cuenta los parámetros legales por los cuales, para tales efectos , es necesario tener en cuenta el grado de formación y las condiciones de experiencia porque las de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En efecto, refiere que, a través de los decretos de los cuales se reclama su inaplicación, entre ellos, los de los años 2008 y 2009, lo que se procuró fue dar cumplimiento al Decreto 1278 de 2002 y, por el cual el salario de enganche,

4 Archivo No. 015 expediente digital SAMAI.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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esto es, el de ingreso a la carrera oficial docente debía ser superior al que devengaba el personal docente regido por el Decreto 2277 de 1979, diferencia que se explica en cuanto quienes iban a ingresar debían acreditar mayor preparación que estos últimos.

Señaló que, el Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió con el fin específico de establecer un estatuto de profesionalización de los docentes que regulara las relaciones entre aquellos y el Estado, razón por la cual, el escalafón docente está conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3) y cada grado integrado por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C

aquellos y el Estado, razón por la cual, el escalafón docente está conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3) y cada grado integrado por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D); pudiendo el o la docente, una vez esté inscrito en el escalafón, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pas a al nivel siguiente en el respectivo grado, esto es, en el grado 2, pasar del nivel A al nivel B y así sucesivamente, mejorando su situación salarial. Por su parte, en el ascenso de grado, su nombre lo define, se conserva el nivel salarial.

Así, para ascender de nivel en el respectivo grado, o ascender de grado, es necesario la acreditación de los requisitos que la ley establece para ello.

En ese marco, aseguró que, no es posible acceder a lo pretendido porque la igualdad reclamada en la demanda no se da entre sujetos que estén en igualdad de condiciones. Por el contrario, la parte actora pretende que la administración de justicia garantice una igualdad entre desiguales, situación improcedente habida consideración que un docente ubicado en cada grado y nivel tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas; existiendo una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado por ejemplo en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.

Explica que, por mandato constitucional y legal son las entidades territoriales certificadas las legitimadas en la causa, toda vez que son ellas las encargadas de la administración del personal docente.

Especialización.

Explica que, por mandato constitucional y legal son las entidades territoriales certificadas las legitimadas en la causa, toda vez que son ellas las encargadas de la administración del personal docente.

Sostiene que, al tenor constitucional si es dable hacer juicios de legalidad respecto de actos administrativos derogados, pues, como lo ha determinado el Consejo de Estado, tales decisiones produjeron efectos.

Aunado a lo anterior, hace referencia a la legalidad del gasto público para señalar que, bajo este principio, todos los cambios actualizaciones o aumentos que se realicen en los gastos a cargo del Estado y de los entes territoriales se rigen por elRadicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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presupuesto nacional, en consecuencia, el territorial, es decir que el establecimiento del nuevo régimen salarial del docente atiende principios legales y va conforme al presupuesto destinado al mismo.

Precisa que no es mero capricho la actualización que se hace año tras año de la nivelación salarial que le corresponde a cada docente, siendo procedente desestimarse cada una de las pretensiones de la demanda porque en primera medida se limita a advertir presuntas irregularidades dentro de los decretos del año 2008 y 2009, sin embargo, no acredita cuál es la irregularidad de la misma porque no basta con una diferencia en el porcentaje reconocido entre los diferentes niveles salariales, en todo caso es evidente que no hubo desmejora para el escalafón docente y el grado perteneciente de la parte demandante.

Por lo tanto, señala que se debe reconocer el estudio previo a la expedición de los

profesionalización docente, Decreto 1278 de 2002, obedece a los siguientes criterios: 1Nivelación del salario de enganche de los docentes de cada nivel académico con los del mercado. 2Uniformizar el crecimiento real del salario durante la carrera docente (la escala salarial existente 2007).3Crear en el grado 2 la “especialización”,

5 Archivo No. 014 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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que no existía en la escala salarial anterior al 2008. 4Contrastar la propuesta resultante con los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones para diseñar un plan de transición acorde con éstos. Lo anterior, afirma, llevó al Gobierno Nacional a generar una estrategia de incremento salarial del 8 % real para alcanzar en el año 2010 una equiparación con los salarios de enganche de los profesionales de ciencias sociales.

En desarrollo del mandato de mayor reconocimiento a la preparación académica de los docentes, se tiene la especialización como un factor de mejoramiento salarial, así como el doctorado, a los que se accede sin necesidad del proceso de evaluación de competencias, si está en el grado 2 (título de especialista) o en el grado 3 (título de doctorado) y esto conlleva a su vez de que se puedan realizan incrementos salariales diferentes, sin que pueda predicarse un trato desigual entre iguales.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia

en todo caso es evidente que no hubo desmejora para el escalafón docente y el grado perteneciente de la parte demandante.

Por lo tanto, señala que se debe reconocer el estudio previo a la expedición de los decretos para que vayan acorde a la ley y conforme a ello se rijan por el principio de legalidad del gasto público, no basta con las consideraciones de la parte demandante de una pretensión derivada de un decreto proferido en el año 2008.

5.2. El Municipio de Pereira 5 allegó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas no son procedentes toda vez que, conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, a la demandante no le asiste derecho alguno reclamado, puesto que el Decreto No. 714 de 2008 estableció el incremento salarial para los docentes grado 3 conforme a lo reglado en el Decreto 1278 de 2002, en consonancia con los Decretos 624 y 1407 del 2008 y demás que regulan la materia.

Aclara que en el escalafón docente se evidencia la preparación y formación permanente como elemento constitutivo de mejoramiento de la calidad de vida del docente, al establecer como criterio de estructuración el título académico.

Que el desarrollo personal y profesional se convierte en un factor fundamental para el acceso a mejores remuneraciones de acuerdo la formación y experiencia, que no es igual ni similar para todos los docentes.

Precisa que el sistema salarial de los docentes en marco del nuevo estatuto de profesionalización docente, Decreto 1278 de 2002, obedece a los siguientes criterios: 1Nivelación del salario de enganche de los docentes de cada nivel académico con los del mercado. 2Uniformizar el crecimiento real del salario durante la carrera

diferentes, sin que pueda predicarse un trato desigual entre iguales.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 20256, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos:

“(…)

(…)

Para resolver el caso, el a quo realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y escalafón docente; el principio de igualdad y la excepción de inconstitucionalidad, para señalar que el Decreto 1278 de 2002 instituyó el Estatuto de Profesionalización Docente, aplicable exclusivamente a quienes se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor. Dicho estatuto configuró el régimen de carrera docente bajo un sistema de escalafón sustentado en criterios técnicos y objetivos, tales como la formación académica, la experiencia, la responsabilidad, el desempeño

6 Archivo No. 026 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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y las competencias profesionales, organizado en grados y niveles, con el fin de garantizar tanto la estabilidad en carrera como la remuneración proporcional al mérito y a las condiciones propias de cada educador.

Resaltó que, el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley, se encontraba plenamente facultado para expedir las normas salariales. En efecto, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 111

Resaltó que, el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley, se encontraba plenamente facultado para expedir las normas salariales. En efecto, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional tenía la potestad de establecer condiciones salariales diferenciadas para los docentes, de acuerdo con el grado y nivel alcanzados dentro del escalafón; ninguna de estas normas impone la obligación de fijar incrementos porcentuales idénticos para todos los niveles, por lo que la existencia de variaciones salariales no constituye per-se un trato desigual o discriminatorio, sino una consecuencia lógica del principio de mérito que rige la carrera docente.

En esa medida, afirmó el Juez Quinto Administrativo que los ajustes salariales aplicados anualmente al personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 responden a parámetros verificables, como el tiempo de servicio, la experiencia profesional y el nive l educativo acreditado por cada servidor. De ello se desprende que la actuación del Ejecutivo no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas, sino al cumplimiento de los mandatos legales y a la preservación de un sistema de carrera basado en la equidad, la progresividad y el reconocimiento del mérito; actuación que el Despacho considera ajustada a la Constitución, pues el Gobierno Nacional fija escalas salariales diferenciadas entre los docentes, sustentado en criterios objetivos, razonables y proporcion ales, para lograr la igualdad material entre quienes se encuentran en condiciones equivalentes.

Precisó, además, que en el caso del personal docente, las diferencias en formación

razonables y proporcion ales, para lograr la igualdad material entre quienes se encuentran en condiciones equivalentes.

Precisó, además, que en el caso del personal docente, las diferencias en formación académica, experiencia, competencias y nivel dentro del escalafón constituyen factores legítimos que justifican un trato salarial distinto, pues ello corresponde al grado de preparación y responsabilidad asumida por cada educador. Así, la existencia de una escala salarial progresiva no implica discriminación, sino la aplicación del principio de equidad y del reconocimiento al esfuerzo y la cualificación profesional, premiando el mérito y fomentando la excelencia dentro del servicio educativo.

Por lo expuesto concluyó, con base en la jurisprudencia aplicable al caso, que tiene justificación constitucional las diferencias retributivas del trabajo cuando existen circunstancias objetivas y jurídicamente relevantes que permiten el trato distinto, como lo es la naturaleza del vínculo o el régimen aplicable; la que resulta acertada yRadicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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aplicable para el presente asunto, puesto que las diferencias salariales entre docentes obedecen a criterios igualmente objetivos — nivel educativo, grado y experiencia dentro del escalafón— que son expresamente previstos en el Decreto 1278 de 2002. Siendo claro entonces que en la carrera docente la remuneración depende del mérito y la formación del educador, factores legítimos que justifican una escala salarial diferenciada. En consecuencia, tales distinciones no configuran una vulneración del

Siendo claro entonces que en la carrera docente la remuneración depende del mérito y la formación del educador, factores legítimos que justifican una escala salarial diferenciada. En consecuencia, tales distinciones no configuran una vulneración del derecho a la igualdad, por el contrario, constituye una manifestación del principio de equidad y del reconocimiento al esfuerzo, la capacitación y el mérito individual, pilares esenciales del servicio público educativo.

Discurrido lo anterior y atendiendo el precedente jurisprudencial, el A quo no encontró desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, ni la configuración la excepción de inconstitucionalidad propuesta, pues los decretos que modificaron la remuneración docente se expidieron atendiendo el escalafón establecido e n los estatutos de profesionalización docente vigentes (Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979), y la diferenciación de incremento salarial anual teniendo en cuenta el grado docente, no constituye un trato distinto y discriminatorio.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante 7 allegó escrito mediante el cual presenta inconformidad contra la decisión de primera instancia aduciendo como motivos de la alzada:

La decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad , dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente.

Afirma el recurrente que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado

fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente.

Afirma el recurrente que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento central de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia

7 Archivo No. 031 del expediente digital.Radicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

Insiste que el a quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omit iendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

La situación descrita, a juicio del recurrente, pone de manifiesto el vaivén en la

hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

La situación descrita, a juicio del recurrente, pone de manifiesto el vaivén en la política salarial del personal docente, carente de una justificación clara sobre los criterios adoptados y su coherencia con el principio de igualdad, dado que se desconoce la fundamentación que respaldó dicha medida.

Plantea los siguientes interrogantes: ¿por qué para los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante no se adoptaron medidas salariales desiguales teniendo en cuenta las diferencias en categoría (grado y nivel en el escalafón) y salario del personal docente? ¿por qué para esas anualidades se mantuvo la igualdad salarial? y, ¿cuál es la justificación para esta decisión de la Administración? Igualmente, afirma, debe preguntarse si no obra en el proceso medio de convicción pertinente –estudio técnicoque demuest re que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, ¿por qué no se cuestiona si dichos decretos se ajustaron en debida forma al ordenamiento jurídico?; ¿si dichos decretos que establecen incremen tos salariales disímiles para el personal docente deben cumplir con la carga argumentativa que justifique la medida o, depende de criterios discrecionales del ejecutivo?

Considera que, resulta necesario hacer una aclaración fundamental para evitar que el debate se desvíe hacia cuestiones no abordadas ni cuestionadas en el libelo de la demanda. En primer lugar, refiere que, no se desconoce la competencia que la

Considera que, resulta necesario hacer una aclaración fundamental para evitar que el debate se desvíe hacia cuestiones no abordadas ni cuestionadas en el libelo de la demanda. En primer lugar, refiere que, no se desconoce la competencia que la Constitución y la ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes. En segundo lugar, no se sostiene que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferencia dos para los docentes del Escalafón, en virtud de la concurrencia de factores diversos que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros. Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementosRadicación: 66001-33-33-005-2024-00286-01 (A-0525-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho

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desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que, a su juicio, debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.

Refiere que, los actos administrativos están en contravía de la escala salarial establecida en el Decreto Ley 1278 de 2022 pues no se debate que existan diferentes salarios en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011,

salarios en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes afectando la gran mayoría de escalafones.

Señala que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable; sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones s e encuentra desprovista de fundament os técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.

De otro lado, discute que, en este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferencia en los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad.

La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior, no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación

La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior, no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos gr

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