TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00035-01 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00035-01 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026)
Demandante: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro
Demandado: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo
Plus Pereira S.A. ESP
Apelación de Sentencia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante frente a la sentencia del 16 de marzo de 202 6, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro instauró acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP. , con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
1. HECHOS.
Indica el accionante que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP., es una sociedad por Acciones Simplificada prestadora de servicios públicos (ESP), de naturaleza mixta. Su actividad contractual se exceptúaExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026)
Pereira S.A.S. ESP., es una sociedad por Acciones Simplificada prestadora de servicios públicos (ESP), de naturaleza mixta. Su actividad contractual se exceptúaExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige por las reglas del derecho privado.
Refiere que Aseo Plus Pereira regula su actividad contractual, además del derecho privado, por su manual de contratación, el cual establece “contratación de proveedores”, en el cual, se establecerán detalladamente los procedimientos que se deben implementar a fin de lograr los objetivos adquiridos en sus estatutos.
Manifiesta el accionante que la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, en su artículo 3 hace referencia a la contratación pública electrónica, para lo cual establec e que el Gobierno Nacional desarrollaría el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP y en sus artículos 13 y 14 contempla los principios generales que rigen la actividad contractual de las entidades estatales que cuentan con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Que la Ley 2195 de 2022, en su artículo 53 modificó y adicionó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, consagr ó de manera expresa la obligación de las entidades estatales con régimen especial y excepcional , de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).
estatales con régimen especial y excepcional , de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).
Señala que el Decreto 4170 de 2011 , por medio del cual fue creada la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, consagró en el artículo 3 sus funciones, entre las que se encuentra desarrollar y administrar el SECOP y, en atención a dicha función, Colombia Compra Eficiente en su reciente Circular Externa Única, indicó las entidades que debían publicar la actividad contractual en el SECOP.
Alega que Colombia Compra Eficiente en su Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, relacionada con la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen contractual especial y e xcepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II; por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 deExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, que abarque desde la fase previa hasta su celebración, y pasa por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.
2. PRETENSIONES.
En la página 26 del documento 1 que contiene la demanda, formula la siguiente:
hasta su celebración, y pasa por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.
2. PRETENSIONES.
En la página 26 del documento 1 que contiene la demanda, formula la siguiente:
«Ordenar a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP el cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II)».
3. NORMAS INCUMPLIDAS.
Según lo expresado por el accionante, la entidad accionada inobserva el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P., arrimó escrito1 por medio del cual manifiesta que acorde con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el elemento esencial y definitorio de una sociedad de economía mixta es la concurrencia de aportes estatales y de capital privado en su composición accionaria; sin la presencia de capital público, por mínimo que sea, una sociedad comercial no puede ostentar la condición de sociedad de economía mixta y en vista que desde su constitución mediante Escritura Pública número 1523 del 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Pereira, Aseo Plus Pereira S.A.S. E SP ha estado conformada exclusivamente por personas naturales sin participación alguna del Estado o de ninguna entidad pública, por lo tanto, la ESP
del 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Pereira, Aseo Plus Pereira S.A.S. E SP ha estado conformada exclusivamente por personas naturales sin participación alguna del Estado o de ninguna entidad pública, por lo tanto, la ESP carece de la condición de sociedad de economía mixta y es, por el contrario, una empresa privada y el hecho de que Aseo Plus Pereira, en el marco de su actividad comercial como prestadora de servicios públicos domiciliarios de aseo, celebre contratos con entidades del Estado, no la convierte en una sociedad de economía mixta ni la somete al régimen de contratación pública y en su condición de sociedad
1 Documento 10 -Samai - Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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privada, está sometida íntegramente al régimen de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que las normas invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión resultan inaplicables a la sociedad , por cuanto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, impone deberes de publicidad de la actividad contractual en el SECOP II a las entidades estatales con régimen contractual excepcional, esto es, a entidades del Est ado que por su naturaleza pública se encuentran sometidas a los principios de transparencia y publicidad de la función adminis trativa y Aseo Pereira no administra recursos públicos y, en consecuencia, no le son exigibles los deberes de publicación contractual que el accionante pretende imponerle y cuando la ESP actúa como
publicidad de la función adminis trativa y Aseo Pereira no administra recursos públicos y, en consecuencia, no le son exigibles los deberes de publicación contractual que el accionante pretende imponerle y cuando la ESP actúa como contratista de entidades públicas, la obligación de cargar la información contractual en el SECOP II recae sobre la s entidades públicas contratantes, no sobre el contratista privado.
Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 permite que la acción se dirija contra particulares, pero únicamente cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas , y que la ESP no ejerce funciones públicas, sino que es una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios que se rige por el derecho privado, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de marzo de 202 6, visible en el documento 18 del expediente digital , declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento es que la norma contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado a cargo de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente al cual se reclama el cumplimiento.
Advierte que, si bien el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, contiene la obligación de las entidades de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual, incluidas
Advierte que, si bien el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, contiene la obligación de las entidades de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual, incluidas las entidades que no están sujetas a las disposiciones del Estatuto General deExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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Contratación de la Administración Pública, dentro de las cuales se encuentra las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el caso bajo estudio, este mandato no resulta aplicable a la accionada, en cuanto, contrario a lo aducido en la demanda, está acreditado que Aseo Plus S.A.S. no es una sociedad de naturaleza mixta, sino que es una empresa de servicios domiciliarios privada en tanto que su capital pertenece netamente a particulares, sin que esté conformada por capital o aportes provenientes de ninguna entidad de carácter público.
Pese a que la accionada sea una empresa que presta servicios públicos domiciliarios y esté sujeta a la Ley 142 de 1994, esto no le otorga la calidad de entidad estatal; las empresas de servicios públicos privadas no se encuentran incluidas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que enumera las entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público, no son autoridad pública ni particular que ejerza funciones públicas, en cuanto dentro de su objeto está el de prestar los servicios públicos, que no es lo mismo que el ejercicio de función pública, como lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 2003, señaló “(…) los conceptos de función pública y de servicio público
objeto está el de prestar los servicios públicos, que no es lo mismo que el ejercicio de función pública, como lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 2003, señaló “(…) los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos”.
Sostuvo que la jurisprudencia d el Consejo de Estado en materia de acciones de cumplimiento impetradas contra empresas de servicios públicos domiciliarios privadas, ha declarado falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que conforme con la ley, la acción de cumplimiento puede ser ejercida contra una autoridad pública o contra un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, al considerar que éstas carecen de cualquiera de esas dos condiciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso, en escrito que ocupa el documento 22 del expediente digital Samai, a través del cual señala que la empresa Aseo Plus S.A.S. ESP no es una sociedad de naturaleza mixta , sino que es una empresa de servicios domiciliarios privada , en tanto que su capital pertenece netamente a particulares, sin que esté conformada por capital o aportes provenientes de ninguna entidad de carácter público, lo cual es cierto, sin olvidarExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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que su naturaleza jurídica es de una empresa privada cuya función principal es de
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que su naturaleza jurídica es de una empresa privada cuya función principal es de carácter publica, de ahí que sus ingresos son producto de los recaudos públicos.
Asegura que existe una obligación para las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II; y de acuerdo al marco jurisprudencial referido, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, extiende un mandato dirigido a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios mixtas y entidades de scentralizas que prestan servicios públicos; por lo que considera que es procedente ordenar lo pretendido por el actor , por cuanto de la lectura desprevenida de la norma, es posible establecer la existencia de un mandato imperativo frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A.S. E.S.P., como entidad privada que presta un servicio público de régimen especial.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta corporación judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación procesal adelantada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos
actuación procesal adelantada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A.S. E.S.P., el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que consiste en publicar su actividad contractual en el SECOP , teniendo en cuenta su naturaleza jurídica.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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Este Tribunal ya se pronunció en un asunto similar 2 al que ocupa la atención de la Sala, por lo que en esta oportunidad se remitirá a las consideraciones desarrolladas en dicho pronunciamiento.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiv o el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.»
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico , cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción , esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2 Sala Segunda de Decisión -MP: Andrés Medina Pineda -Sentencia 19 de agosto de 2025consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2 Sala Segunda de Decisión -MP: Andrés Medina Pineda -Sentencia 19 de agosto de 2025Radicado: 66001-33-33-003-2025-00153-01 (J-1593-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP Darío Quiñonez Pinilla. Radicación 2003-01277-01.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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2. Que la consagración de tal deber corresponda a un mandato imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir , y tal renuencia sea demostrada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, se requiere descartar previamente alguna de las
que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, se requiere descartar previamente alguna de las causales de improcedencia de la misma, conforme lo prevé l a misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9, que consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayas fuera del texto)
En ese orden, se aplica la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:
En relación con el primer requisito -que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativosencuentra la Sala que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda, el cumplimiento de una disposición normativa, artículo 13 de la Ley
por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativosencuentra la Sala que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda, el cumplimiento de una disposición normativa, artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual entróExp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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en vigor el 18 de enero de 20224, norma que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente, por lo que se cumple con el primer requisito.
Ahora, en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario establecer que se trata de una obligación a cargo de la autoridad, que sea incontrovertible; luego, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas con rango de L ey y en actos administrativos, por lo que el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control ; lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional al resolver demanda de inconstitucionalidad frente a la Ley 393 de 1997, oportunidad en la que manifestó5:
“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto
manifestó5:
“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garant ías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.”
Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada; la publicación de toda la actividad contractual de la accionada en la plataforma SECOP, que es lo que pretende el accionante, es claro
Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada; la publicación de toda la actividad contractual de la accionada en la plataforma SECOP, que es lo que pretende el accionante, es claro
4 ARTÍCULO 69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 5 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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que la presente acción se concreta en la alegada omisión de un deber, razón por la cual no es de recibo la exigibilidad de normas que no establecen un mandato imperativo, que carecen de obligatoriedad en el sentido que requiere el marco jurídico de la acción de cumplimiento, para que una vez verificados los supuestos de hecho del caso, su incumplimiento pueda ser exigido. A saber, es indispensable que reúna las siguientes características:
- Que se encuentre produciendo efectos.
- Que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad demandada.
- Que sea aplicable a los hechos de la demanda.
Así, estima esta Magistratura que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma que se reclama sea cumplida, que no requiere ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico; por lo que, en el evento en que
de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma que se reclama sea cumplida, que no requiere ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico; por lo que, en el evento en que la norma cuy a aplicación se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde aqu el, o para su cumplimiento se requiere afinar una interpretación o alcance, las pretensiones de la demanda no prosperan.
De este modo, los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, por lo que, para dar solución a la litis, la Sala se aplica a analizar si en el caso en concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos emanados de la norma que se dice incumplida, cuyo acatamiento corresponde a la autoridad demandada, tal como fue planteado en la demanda; o si, por el contrario, la interpretación solicitada es propia de otros medios de control judicial y ello torna inviable la acción incoada, dado su carácter residual .
En el caso bajo estudio, en síntesis, el accionante pretende que se ordene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. , dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el sentido de publicar lo correspondiente a las etapas precontractual, contractual y poscontractual, en cumplimiento del principio de
aplicación al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el sentido de publicar lo correspondiente a las etapas precontractual, contractual y poscontractual, en cumplimiento del principio de publicidad y transparencia establecido por la norma.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento
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Para mayor ilustración, se analiza el incumplimiento alegado de la siguiente forma:
NORMA INCUMPLIMIENTO
Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA
ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA
ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial , los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación PúblicaSECOP 11 - o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de es te Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante,
SECOP 11 - o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de es te Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un período de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. (Resaltado de la Sala) De la búsqueda en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) para el período comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 se evidenció que la información publicada por Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. no cumple a cabalidad con las exigencias legales, puesto que no se evidencia el cargue de todos los documentos exigidos por la Ley 1150 de 2007, adicionada por la Ley 2195 de 2022.
Nótese que la norma reseñada está dirigida a las entidades estatales, y que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. , acorde con el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio de Pereira que reposa en las páginas 16 y ss. del archivo 10, fue constituida mediante Escritura Pública No. 1523 del 21 de marzo de 2007, como persona jurídica de naturaleza comercial.
De acuerdo con el mismo certificado, su objeto social lo comprende l