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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00084-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00084-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-005-2026-00084-01 (L-0669-2026) Acción Tutela Accionante Teresa del Socorro Álzate Valencia Accionadas ➢ FOMAG. ➢ Eve Distribuciones S.A.S. Temas

➢ Derecho a la salud ➢ Entrega oportuna de insumos - medicamentos ➢ Desvinculación de gestor farmacéutico Decisión juzgado Ampara Impugnante Eve Distribuciones S.A.S. Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

La parte demandante refiere que actualmente se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Comfamiliar en el plan FOMAG, manifiesta que en consecuencia de padecer de insuficiente delgadez en adulto mayor y pérdida progresiva de peso su médico tratante le formulo “NUTREN SENIOR POLVO VAINILLA 370 GRAMOS” , con dosis diaria de 2 veces al día, como soporte nutricional.

Indica que el tratamiento tal y como se evidencia en la fórmula medica del 28 de enero de 2026 es para 3 meses y que cada mes le debe ser entregado 6 latas de 370 GR; sin embargo, al acudir a la farmacia EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. se le informa que el suplemento no le puede ser entregado en razón a que no ha llegado;

370 GR; sin embargo, al acudir a la farmacia EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. se le informa que el suplemento no le puede ser entregado en razón a que no ha llegado; situación que pone en riesgo su salud y afecta su calidad de vida.2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional informó que no se ha vinculado directa, ni indirectamente al ministerio ni se le ha señalado por parte del accionante en la demanda de tutela, por lo que la entidad no se encuentra jurídicamente habilitada para actuar en el trámite tutelar; e indica que el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG son entidades distintas con naturaleza jurídica, estructura y funciones legalmente diferenciadas , y es la Fiduprevisora quien garantiza la prestación de los servicios médicos asistenciales.

2.2. La Previsora S.A manifiesta que después de realizar un análisis de las pruebas aportadas y reconocidas, se encuentran realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario , por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.

2.3. Eve Distribuciones S.A.S. informa que en relación con el medicamento formulado “NUTREN SENIOR POLVO VAINILLA 370 GRAMOS” este presenta retraso en la entrega debido a limitaciones logísticas, incrementos atípicos en la demanda del producto a nivel nacional demoras por parte de los proveedores, factores que han afectado la disponibilidad de inventario en los puntos de dispensación. No obstante, dicha entidad continúa adelantando todas las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado, dentro del menor tiempo posible; además

factores que han afectado la disponibilidad de inventario en los puntos de dispensación. No obstante, dicha entidad continúa adelantando todas las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado, dentro del menor tiempo posible; además que se programa fecha probable de entrega para el día 1 de abril de 2026.

Adicionalmente, indica que tras verificar en el sistema no se encuentra radicación de fórmula médica que permita dar inicio al proceso de dispensación; y si bien es cierto existe orden m édica a la accionante le asiste la obligación de radicar dicha formula ante el punto de dispensación.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia 27 de marzo de 2026 decidió:

«1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Teresa del Socorro Álzate Valencia.

2. ORDENAR al Patrimonio Autónomo Fideicomiso - Fiduciaria La Previsora S.A. y Eve Distribuciones S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, ejecute las acciones administrativas necesarias a efectos de suministrar a la señora Teresa del SocorroÁlzate Valencia el insumo denominado NUTREN SENIOR POLVO VAINILLA 370

GRAMOS, en la cantidad y periodicidad que disponga el médico tratante…»

El a quo explicó que le asiste responsabilidad en el presente asunto a la aseguradora Fiduprevisora S.A. de garantizar el servicio de salud que requiere la accionante; aunque tiene contratado al gestor farmacéutico Eve Distribuciones S.A.S. no ha suministrado el insumo denomin ado NUTREN SENIOR POLVO

aseguradora Fiduprevisora S.A. de garantizar el servicio de salud que requiere la accionante; aunque tiene contratado al gestor farmacéutico Eve Distribuciones S.A.S. no ha suministrado el insumo denomin ado NUTREN SENIOR POLVO VAINILLA 370 GRAMOS con fundamento en un asunto administrativo y logístico; aspecto que se constituye en una barrera administrativa que atenta en contra de los principios de continuidad y accesibilidad al servicio de salud.

Indica que Eve Distribuciones S.A.S. también incurre en la transgresión de derechos, dado que a pesar de existir autorización de dispensación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. y haber asumido la obligación de cumplir con la entrega, solamente se limitó a informar que está en gestiones para su suministro; circunstancias que no pueden trasladarse al accionante y atentan contra los principios de continuidad y accesibilidad al servicio de salud.

4. LA IMPUGNACIÓN

Eve Distribuciones S.A.S. sostiene que la EPS puede facultar a otro prestador farmacéutico para gestionar la entrega de los medicamentos y emitir cumplimiento al fallo de tutela y en tal sentido a partir del 7 de abril de 2026 coordinará la entrega del insumo requerido por la demandante.

Sumado a ello, indica que el sistema interno de servicio al cliente evidencia que no se encuentra radicada fórmula médica del presente mes para que se dé inicio al proceso de dispensación y en consecuencia es necesaria la orden médica para proceder con la entrega de medicamentos.

También afirma que, si bien en este caso existe orden médica, le asiste la obligación al accionante de radicar dicha fórmula ante el punto de dispensación

proceder con la entrega de medicamentos.

También afirma que, si bien en este caso existe orden médica, le asiste la obligación al accionante de radicar dicha fórmula ante el punto de dispensación correspondiente. Explica que tal radicación es necesaria para hacer efectiva la entrega del medicamento o insumo médico requerido.

Solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada en lo que tiene que ver a las órdenes impartidas contra dicha empresa, al tener en cuenta la naturaleza jurídica y su rol logístico, desligada de la responsabilidad clínica o médica.5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente desvincular al gestor farmacéutico de una orden de tutela al tener un mero rol logístico?

5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a desvincular a Eve Distribuciones S.A.S. del trámite constitucional.

5.3. Análisis jurídico

5.3.1. Derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue entendido como

5.3.1. Derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue entendido como el derecho de acceso al servicio público y luego, conforme a lo establecido por la Corte Con stitucional la salud es reconocida como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional fue emitida la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la cual en su literal e) del artículo 6 se establece: « la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones », consagrando el principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud.

De manera reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 20241 respecto a tal derecho indicó lo siguiente:

«… Tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.

1 Corte Constitucional, Sentencia T377 de 2024.[…] el principio de accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. El elemento men cionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia el elemento de accesi bilidad física. En virtud de este, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance

(asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia el elemento de accesi bilidad física. En virtud de este, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”.

Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones defini das por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamien to adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo.

En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enf ermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. »

5.4. Caso concreto

En el asunto sub examine se evidencia dentro de la historia clínica que la parte

responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. »

5.4. Caso concreto

En el asunto sub examine se evidencia dentro de la historia clínica que la parte demandante requiere la entrega del medicamento denominado “NUTREN SENIOR POLVO VAINILLA 370 GRAMOS”, el cual le fue ordenado para 3 meses desde el 28 de enero del año en curso.A su vez la parte actora indica que al acercarse a Eve distribuciones S.A.S. le señalan que el producto no ha llegado y por tal motivo no puede ser entregado. En virtud de lo cual, interpuso la acción de tutela.

El gestor farmacéutico Eve distribuciones S.A.S. generó tirilla de pendiente el mes de marzo informando que presentan retraso en la entrega en ocasión a limitaciones logísticas.

En tal sentido, a la fecha no se tiene certeza que se haya hecho efectiva la entrega del insumo mencionado, por lo cual se sigue presentando la vulneración.La Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2025 estableció respecto a las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de medicamentos que:

« […] el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones de las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud. Para el efecto aquellas están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: “[…] implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo

eficiente en salud: “[…] implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamento s en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros”.

35. En este orden de ideas, esta Corte reitera que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulnera el derecho a la salud y se pone en riesgo la integridad personal, la dignidad humana y la vida de aquel. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.»

Así mismo, d e conformidad con los artículos 8° y 10º de la Ley 1751 de 2015, el principio de integralidad ya viene implícito en la ley para todos los procedimientos, en tanto los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un serv icio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En tal sentido, y con el fin de garantizar el referido principio, se confirmará la

la responsabilidad en la prestación de un serv icio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En tal sentido, y con el fin de garantizar el referido principio, se confirmará la decisión recurrida, en tanto que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2025 las entidades gestoras farmacéuticas tienen la obligación de (i) seleccionar, adquirir, recepcionar y almacenar, distribuir y dispensar medicamentos y dispositivos médicos; así como (ii) ofrecer la atención farmacéutica a los pacientes que la requieran, entre otras; por lo anterior se concluye que son estas las encargadas de la entrega de los medicamentos a la accionante y, en consecuencia, es la responsable de materializar el servici o de saludcorrespondiente, siempre que existan el vínculo contractual con la EPS , como se observa y se afirma por la empresa impugnante en este caso.

6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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