TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00148-01 (11-01-2024)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00148-01 (11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de junio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-005-2026-00148-01 (L-0775-2026) Acción Tutela Accionante Fabiola Clavijo Accionada UGPP Temas
➢ Derecho fundamental de petición ➢ Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. ➢ Reconocimiento sustitución pensional ➢ Afectación del mínimo vital Decisión juzgado Declara improcedente Impugnante Parte demandante Decisión tribunal Revoca, accede
1. ANTECEDENTES
La parte actora refiere que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual culminó en sentencia del 11 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accediendo a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a través de providencia del 29 de enero de 2026 dentro del proceso con radicación 66001 -33-33-003 2019 -00345-00, en donde se ordenó el pago de la sustitución de la pensión que en vida era rec ibida por el señor Hernando de Jesús Arenas Castiblanco, al acreditar la calidad de compañera permanente y a quien ya se le había reconocido el pago de la prestación pero se había dejado en suspenso el pago de la misma.
Arenas Castiblanco, al acreditar la calidad de compañera permanente y a quien ya se le había reconocido el pago de la prestación pero se había dejado en suspenso el pago de la misma.
Relata que fueron aportadas copias de las sentencias declarando que no se había iniciado el proceso ejecutivo. Y el 25 de febrero de 2026 se presentó derecho de petición en donde solicitó el cumplimiento de la sentencia, así como información sobre la fecha de cumplimiento de la misma.
Agrega que es una persona en condición de vulnerabilidad, que lleva más de 5 años en procesos judiciales y el derecho ya fue reconocido en sede judicial. Que tiene 69 años, con quebrantos de salud y sin una fuente de ingresos por lo que en todo este tiempo ha tenido que recurrir a actividades informales o caridad para poder subsistir.
Aduce como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos y en consecuencia se ordene a la UGPP el cumpli miento inmediato de la s sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emitido por la Jurisdicción Contenciosa2
Administrativa, se ordene el pago de la sustitución pensional, se ordene la indexación de las sumas reconocidas . Así mismo que la UGPP informe de forma clara y precisa la fecha de cumplimiento de la sentencia y que rinda informes semanales sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales.
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
La UGPP señala que la tutela es improcedente dado que lo que pide a través de la tutela es el pago de una suma de dinero, lo cual no puede efectuarse mediante este mecanismo.
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
La UGPP señala que la tutela es improcedente dado que lo que pide a través de la tutela es el pago de una suma de dinero, lo cual no puede efectuarse mediante este mecanismo.
Manifiesta que en el caso concreto se recibió la solicitud de cumplimiento de fallo judicial de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, creándose la solicitud con radicado 20260401600373422 del 24 de febrero de 2026, el cual se encuentra surtiendo la etapa inicial de determinaciones, etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud y concluye con la expedición de un acto administrativo por medio del cual se resuelve el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
Refiere que, respecto del mínimo vital, aún se encuentra dentro del término legal para la inclusión en nómina. Y frente a la petición señala que no se ha vulnerado el mismo dado que puede consultar el estado del proceso en el enlace e https://www.ugpp.gov.co/edt y en todo caso si la parte interesada insiste en el pago de la sentencia debe acudir al proceso ejecutivo.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 22 de abril de 2026 decidió:
«1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Fabiola Clavijo Valencia, respecto de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo, petición y vida en condiciones dignas, conforme a las razon es expuestas en la parte motiva del presente proveído.»
Señala el a quo que como quiera que se pretende el pago de una sustitución
social, igualdad, debido proceso administrativo, petición y vida en condiciones dignas, conforme a las razon es expuestas en la parte motiva del presente proveído.»
Señala el a quo que como quiera que se pretende el pago de una sustitución pensional reconocida la parte demandante cuenta con la posibilidad de la acción ejecutiva a fin de garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación no satisfecha. Al indagar sobre el perjuicio irremediable y las reglas para su aplicación conforme a la Corte Constitucional, expresa que:
«En el caso concreto, lo cierto es que con las pruebas aportadas al plenario no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que imponga o amerite el estudio de fondo, ya que dicho perjuicio a la luz de la jurisprudencia se presenta cuando concurren varios requisitos (inminente, grave, requiere adopción de medidas urgentes y la medida de protección resulta impostergable), requisitos que no concurren en el sub judice, pues si bien la señora Clavijo Valencia aseveró en el escrito de tutela que es “una persona en condición de vulnerabilidad, afectada por las consecuencias propias del envejecimiento, con quebrantos de salud y sin una fuente de ingresos estable”; y además, agrega que “durante este tiempo he tenido que recurrir a actividades informales (“rebusque”), así como a la caridad pública y al apoyo de familiares para poder subsistir, además de enfrentar múltiples deudas”, sumado al argumento de que “En vida, mi esposo contribuía al sostenimiento del hogar, situación que desapareció con su fallecimiento, razón por la cual la sustitución pensional constituye mi único medio real para garantizar una vida en
argumento de que “En vida, mi esposo contribuía al sostenimiento del hogar, situación que desapareció con su fallecimiento, razón por la cual la sustitución pensional constituye mi único medio real para garantizar una vida en condiciones dignas”, no aportó prueba alguna que le permita al Despacho verificar su estado de salud y que la falta de pago de la pensión reconocida en sede judicial le impidan acceder a los servicios de salud; sumado ello, no se3
avizora una circunstancia excepcional y urgente que habilite al juez constitucional de tutela para decidir de fondo, dado que el hecho de que el accionante sea adulto mayor5 (69 años6), no es razón que por sí sola constituya causal justificante para evadir las vías ordinarias y conceder a la parte actora el amparo pretendido, puesto que ello se equipararía a colegir que en todo litigio en donde intervenga un adulto mayor es resorte de la judicatura constitucional, desnaturalizando con ello el presupuesto procesal de subsidiariedad y la regla general de improcedencia de la tutela en asuntos como el que nos ocupa.»
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante sostiene que con la respuesta brindada por la UGPP se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, especialmente, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, asegura que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta decisiones de la Corte Constitucional en donde se alude a la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencia, tales como las sentencias T-371 de 2016 y T 216 de 2015, en donde se ha protegido el derecho a la seguridad social.
en donde se alude a la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencia, tales como las sentencias T-371 de 2016 y T 216 de 2015, en donde se ha protegido el derecho a la seguridad social.
Agrega que, si bien se habla de la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, la Corte ha establecido una excepción de procedencia cuando se encuentran en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y dignidad humana, por tanto, interponer un proceso ejecuti vo es condenar a la parte a la indigencia mientras avanza el proceso, pues desconoce el juez el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Por lo anterior, señala que el proceso ejecutivo no es idóneo pues es un trámite complejo, de larga duración e ineficaz para que a sus 69 años pueda cubrir sus necesidades básicas, además de la espera de que un juez ordene un pago de una sentencia que ya fue reconocida, es básicamente negarle el derecho a la vida y a la subsistencia.
Adicionalmente, manifiesta que el juez señala no haber demostrado que no tiene empleo, frente a lo cual indica que a su edad se encuentra excluida del mercado laboral, por lo que se le exige demostrar la pobreza mediante documentos, ignorando su situación actual de indefensión al obligarla a depender de la caridad y auxilio de terceros.
Señala que es humillante no solo rogar a familiares su ayuda para no morir de hambre, sino también tener que mendigarle a una entidad pública el cumplimiento de una sentencia que ya le declaró un derecho, situación prolongada por más de 10 meses desde la emisión de la sentencia, se torna en un trato cruel que vulnera su derecho a vivir con dignidad.
de una sentencia que ya le declaró un derecho, situación prolongada por más de 10 meses desde la emisión de la sentencia, se torna en un trato cruel que vulnera su derecho a vivir con dignidad.
Indica que no es quien deba demostrar su miseria, pues es la UGPP quien debe dar cumplimiento a una orden judicial y explicar por qué pretende que una mujer a los 69 años deba vivir de la caridad mientras ellos dilatan la ejecución de una sentencia ya prof erida. Pidiéndole que espere 10 meses más adicionales a los 7 años de un proceso judicial cuando está en juego su supervivencia diaria. Además, afirma que es una mujer viuda, en condiciones de pobreza extrema suya subsistencia dependía de su esposo quien era pensionado y desde su fallecimiento todo se convirtió en una agonía constante.
Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento inmediato a la sentencia judicial que reconoció el derecho de la demandante pagándose la sustitución pensional en favor de la señora Fabiola en los términos reconocidos mediante la Resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019.4
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el ingreso en nómina de una pensión de sobrevivientes que fue reconocida en sede
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el ingreso en nómina de una pensión de sobrevivientes que fue reconocida en sede judicial? En caso afirmativo, ¿Se están vulnerando los derechos de petición y debido proceso al someter a un adulto mayor a un proceso ejecutivo para el pago de una pensión reconocida judicialmente?
5.2.2. Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, determinar si la UGPP está incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte demandante, ante la omisión de responder su solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencias emitidas al interior de un proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.3 Análisis jurídico
5.3.1. De la procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes
La Corte Constitucional 1 frente al requisito de subsidiariedad en casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ha indicado la necesidad de valorar cada caso concreto para determinar si resultan o no eficaces los medios ordinarios, a saber:
«La acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces laborales.
Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en
controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces laborales.
Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de debilidad manifiesta [18], la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del juez de tutela en asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone reconocer que en las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta demasiado gravosa la carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces.
Así, la eficacia de los medios ordinarios no puede valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del caso concreto para definir si hay lugar a una evaluación más dúctil en términos de subsidiariedad.»
5.3.2. Derecho fundamental de petición
1 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 20185
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni
que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de
1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción
2 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 3 T149 de 2013.6
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
5.3.3. Del derecho de petición en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes
A efectos de determinar cuál es l a oportunidad para resolver una reclamación pensional, l a Corte Constitucional 4 ha establecido que se debe identificar si su finalidad está orientada a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago.
Particularmente, en cuanto al reconocimiento de pensión de sobreviviente , la Ley 717 de 20015 en el artículo 1º6 señala que este debe hacerse por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
El máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T -121 de 2014 señaló: «[3]. Aclarado el asunto con respecto al plazo para las respuestas de entidades diferentes a Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago efectivo de las mesadas, (…). //
de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».3
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv)
Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago efectivo de las mesadas, (…). // Puede observarse entonces que la respuesta es inoportuna, pues el accionante reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en todo caso, la contestación tard ó más de los dos (2) meses.»
Así las cosas, la Sala concluye que al existir norma legal especial en materia de oportunidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, los operadores de pensiones deben sujetarse a éste, pues como lo señala la Corte Constitucional, la finalidad de la Ley 717 de 2001 no es otra que imponer a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de esta prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho.
5.3.4. Del debido proceso
Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar que el contenido del artículo 29 Constitucional reseña que «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]» (Resalta la Sala), de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
«[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la
«[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […]»,
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-121 de 2014, Referencia: expediente T-4090138. 5 “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones” 6 “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”7
En consonancia con lo anterior, para la Sala resulta importante resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones no pueden menoscabar los derechos de los afiliados imponiéndoles trámites y cargas que no les corresponde asumir, pues ello atenta contra la protección al debido proceso. Al respecto, en sentencia T-637 de 2014 dispuso:
«[…] es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido
les corresponde asumir, pues ello atenta contra la protección al debido proceso. Al respecto, en sentencia T-637 de 2014 dispuso:
«[…] es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado que pretende el reconocimiento de este derecho.
4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al debido proceso administrativo y de los artículos 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011 que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición, quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social, tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la petición. Así mismo, la obligación de la entidad, una vez estudie y analice los documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta.
4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional […]».
En la sentencia T-160 de 2021 la referida Corporación indicó que las garantías que
comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional […]».
En la sentencia T-160 de 2021 la referida Corporación indicó que las garantías que corresponden al debido proceso en trámites como el que nos ocupa son i) el acceso a procesos justos y adecuados, ii) el principio de legalidad y las formas administrativas p reviamente establecidas, iii) los principios de contradicción e imparcialidad y iv) los derechos fundamentales de los asociados, para lograr que la función administrativa se haga de manera adecuada con la observancia de los mandatos legales y constitucionales.
5.4. Caso concreto
Dentro del presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos tanto de legitimación en la causa por activa como por pasiva , en tanto que la persona que presenta la acción de tutela es quien alega estar afectada con la actuación con la entidad que se encuentra debidamente vinculada al proceso.
En cuanto a la inmediatez, también se evidencia que la tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial. Ahora, en relación con la subsidiariedad es importante advertir que lo pretendido a través de esta acción de tutela es que se ordene el pago de una sentencia que dispuso reanudar el pago de una sustitución pensional que había sido dejada en suspenso por parte de la UGPP. En ese orden de ideas, la parte demandante contaría con el proceso ejecutivo a fin de hacer cumplir las órdenes impartidas . No ob stante, como quiera que la Corte Constitucional ha indicado que debe revisarse la particularidad en cada caso a fin de determinar si los medios ordinarios existentes resultan idóneos.
En cuanto a los parámetros para determinar la procedencia de la acción
indicado que debe revisarse la particularidad en cada caso a fin de determinar si los medios ordinarios existentes resultan idóneos.
En cuanto a los parámetros para determinar la procedencia de la acción constitucional en materia pensional debe revisarse “ Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional”.8
Del expediente se desprende que la demandante tiene 70 años, pues nació el 6 de mayo de 1956. Manifiesta además que se encuentra en una situación compleja económicamente, pues le ha tocado recurrir a la informalidad y la caridad de personas para solventar sus gastos. En primera instancia se indicó no haber aportado prueba de ello, no obstante, no p uede olvidarse que el hecho de que la parte demandante afirme no contar con recursos económicos este Tribunal 7 ha dicho que: «…circunstancia que como negación indefinida, invertía la carga de la prueba en la accionada, dado que se presume la buena fe del actor en dicha manifestación (art. 83 C.P .). y comoquiera que ello no fue desvirtuado dentro de este trámite constitucional por la entidad accionada, le corresponde asumir el pago de dichos honorarios.».
Aun con lo anterior, revisado el SISBEN se encuentra la siguiente información de la demandante:
En el RUAF aparece lo siguiente:
7 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera, M.P. Dufay Carvajal Castañeda sentencia del 31 de
mayo de 2023 radicado 66001-33-33-004-2023-00077 (D-0614-2023) y Sala Segunda, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía sentencia del 5 de diciembre de 2024 radicado 66001-33-33-005-2024-00391-01 (J-1387-2024)9
Es decir, fue catalogada como persona vulnerable y además se encuentra en el régimen subsidiado de salud. En tal sentido, esta Sala considera que en la demandante concurren las circunstancias de edad y escasez de recursos demostrada lo cual la pone en una situación de indefensión frente a la entidad , situación que en todo caso no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Así mismo, se indica por parte de la Corte que “ la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.” Se evidencia que la demandante no tiene la capacidad de proveerse por su cuenta propia lo necesario para su subsistencia, más cuando la demandante afirma encontrarse en una situación penosa por tantos años dado que su compañero permanente era quien pro veía en su hogar , recurriendo a la caridad de personas cercanas o de realizar trabajos informales pues por su edad indica que no le es fácil conseguir un empleo.
En lo que tiene que ver con “ el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.” Se desprende del material probatorio que la demandante no solo había solicitado el reconocimiento, sino que la entidad había encontrado los elementos para reconocer la prestación. No obstante, dejó en suspenso el pago, frente a lo cual la demandante interpuso los debidos recursos. Sumado a ello, desplegó todo
solicitado el reconocimiento, sino que la entidad había encontrado los elementos para reconocer la prestación. No obstante, dejó en suspenso el pago, frente a lo cual la demandante interpuso los debidos recursos. Sumado a ello, desplegó todo el proceso contencioso administr ativo hasta culminar en sentencia, en donde se itera, hubo una orden expresa de reanudar el pago de la pen
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